República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 208º y 159°.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Partes presuntamente agraviadas en la causa principal: José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.5.210.320, V.5.743.462, V.9.534.891, V.10.989.396, V.10.990.999, V.10.991.667 y V.12.770.774 en su orden, domiciliados procesalmente en la urbanización Amador Palencia (La Colonia), calle Manuel Manrique, casa Nº 09, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados judiciales: Ciudadanos Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.9.537.146 y V.8.668.097 consecutivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.496 y 146.744 respectivamente, de este domicilio.-

Parte presuntamente agraviante en la causa principal y reclamante: Norkys Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.329.100, domiciliada en el sector Caja de Agua, barrio Matadero, calle ciega, ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados judiciales: Rafael Tovías Arteaga Alvarado y Ariany Julibet Esqueda Díaz, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.3.691.683 y V.12.766.354, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.372 y 172.968 en su orden, domiciliados procesalmente en la calle Miranda entre Mariño y Urdaneta, frente al Grupo Escolar Eloy Guillermo González, San Carlos estado Cojedes.-

Tercero interviniente en la causa principal: Luís Eduardo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.146.895 y de este domicilio.
Abogado asistente: José Paul Torrealba, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.288 y de este domicilio.-

Parte reclamada: Depositaria judicial “Los tres candados, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el número 22, tomo primero, protocolo cuarto de fecha veintitrés (23) de octubre del año 1992.
Apoderada judicial: Marisel del Carmen Araujo Pérez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.15.628.921 y de este domicilio.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Incidencia de reclamo de entrega de bienes).-
Sentencia: Con Lugar el reclamo (interlocutoria)

Expediente: 5823.-

II.- Antecedentes procesales.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma conjuntamente con medida cautelar, incoada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, por los profesionales del derecho Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, todos ellos supra identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes; dándosele entrada por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2016 quedando anotado en el libro respectivo bajo el Nº 2823.-
Por auto de fecha treinta (30) de Mayo del año 2016, este Juzgado actuando en sede constitucional, ordenó a los ciudadanos José Daniel Martinez Herrera, Nino Alfonzo Martinez Herrera, Marga Arelis Martinez Herrera, Oswaldo Antonio Martinez Herrera, Sara Yosmar Martinez Herrera, Ramón Martinez Herrera, Vastiluxmila Martinez Herrera, que corrijan el defecto u omisión, consignando la información omitida en el libelo de la demanda respecto a su vinculo filial con el ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), conforme a lo establecido en los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se le otorgó Cuarenta y Ocho (48) horas continuas, contados por días completos a partir de la constancia en actas de su notificación, librándose en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación. Asimismo, en esa misma fecha, compareció el Alguacil titular de este despacho, abogado Denison Ramón Infante Vivas, y mediante diligencia dejó constancia de la entrega de las boletas de notificación libradas, al abogado Franklin José Muñoz Farfán, en su carácter de apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos.-
Por diligencias de fecha treinta (30) de Mayo del año 2016, los profesionales del derecho Arelis Landaeta y Franklin Muñoz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte agraviada, renuncian al lapso de las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas para subsanar tal situación y consignaron los documentos requeridos en fecha treinta (30) de mayo de 2016.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha Treinta y uno (31) de mayo del año 2016, este Juzgado actuando en sede constitucional declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, admitiéndola para su trámite, ordenando la citación de la accionada y del Ministerio Publico, igualmente, dicto medida cautelar nominada de Secuestro sobre los bienes pertenecientes a la firma personal Materiales Martínez, F.P., protocolizada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2004 ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el número 81, tomo 2-B, expediente número 10.828, que funciona en la calle Monagas, salida al Pao, centro comercial Tinaco, local número 5, en la ciudad y municipio de Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, librándose comisión.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del año 2016, el abogado Franklin Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, consigno los emolumentos necesarios para practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante y la notificación del Ministerio Público del estado Cojedes, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.-
Corre al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este tribunal, abogado Denison Ramón Infante Vivas, y consigna el recibo debidamente firmado por la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, presunta agraviante, a quien citó el día 1/6/2016, en la dirección indicada por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del año 2016, los abogados Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, en su carácter de autos, solicitaron que la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, consignase ante este tribunal, las facturas de los productos perecederos tales como pintura de aceite y agua en sus diferentes medidas y colores, sacos de Cal y Polvo y a su vez liquidas, sacos de cemento blanco, entre otros; peticionando además se designe una persona especializada en la materia para que proceda a realizar la venta del indicado material ferretero.-
En fecha catorce (14) de junio del año 2016, se dio por recibida la comisión signada con el Nº CO-064-2016, según oficio TTMOE-2016-0613-2016, de fecha trece (13) de junio de 2016, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, contentivo de la práctica de la medida cautelar nominada de secuestro decretada, lo cual este Juzgado las agregó a los autos por auto de esa misma fecha.-
En auto de fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, el Tribunal insto a la parte agraviada, a que aclarara si la petición realizada en la diligencia de fecha trece (13) de junio del año 2016 y que corre inserta al folio setenta y cinco (75) es una nueva solicitud de medida cautelar.-
El día diecisiete (17) de junio del año 2016, el Tribunal acordó oficiar a la depositaria judicial “Los Tres Candados” C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Marisel Araujo, a los fines de que remitiera a éste Juzgado con carácter de urgencia, un informe detallado de los materiales de ferretería perecederos sobre los bienes propiedad de la firma personal Materiales Martinez, F.P., secuestrados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta misma circunscripción judicial; librándose el respectivo oficio signado con el Nº 05-343-162-2016.-
Practicadas como fue la citación de la presunta agraviante ciudadana Norkys Mariely Solano Venero y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en el presente caso, por auto de fecha veintisiete (27) de junio del año 2016 se acordó fijar para el día viernes primero (1º) de julio de 2016, ya las diez de la mañana (10:;00 a.m.), para tuviera lugar la audiencia Oral; oficiándose lo conducente a la Oficina de Participación Social de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que prestara el servicio Audiovisual; y ordenándose igualmente oficiar al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, para que sirviera conceder el uso de la Sala de Juicio, para el desarrollo de la precitada audiencia.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, los profesionales del derecho Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, consignaron Acta y Recibos de pago emanados de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados”, documentos que indica se explican por sí solos, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha.-
Por diligencia de fecha treinta (30) de junio del año 2016, la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, parte presuntamente agraviante en este proceso, otorga poder Apud acta a los profesionales del derecho Rafael Tovias Arteaga Alvarado y Ariany Julibet Esqueda Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.372 y 172.968; lo cual por auto de esa misma fecha, se acordó tener a los precitados profesionales del derecho como apoderados judiciales de la presunta agraviante de actas.-
En fecha primero (1º) de julio del año 2016, se efectuó la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa, dejándose constancia la presencia de los abogados Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Daniel Martinez Herrera, Nino Alfonzo Martinez Herrera, Marga Arelis Martinez Herrera, Oswaldo Antonio Martinez Herrera, Sara Yosmar Martinez Herrera, Ramón Martinez Herrera, Vastiluxmila Martinez Herrera, en su carácter de presuntos agraviados, y por el otra parte, de la comparecencia del abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, en su carácter de presunta agraviante; asimismo compareció el ciudadano Luis Eduardo Rodríguez, asistido por el abogado José Paul Torrealba, quien se presenta como presunto tercero en el juicio, e igualmente, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia en el referido acto de la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado Yasser Abdel Abdelkarim Parada, en su condición de Fiscal 81 Nacional con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales Administrativo. En el indicado acto, las partes hicieron uso de sus derechos a exponer sus alegatos al igual que la réplica y contrarréplica. El Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes, ordenó agregar las mismas, admitiéndolas y ordenando la evacuación de las que así lo requería. Finalizada las exposiciones de las partes, intervino la representación Fiscal del Ministerio Público y una vez escuchadas las partes, el juez procedió a dictar su dispositivo declarando Inadmisible sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos José Daniel Martinez Herrera, Nino Alfonzo Martinez Herrera, Marga Arelis Martinez Herrera, Oswaldo Antonio Martinez Herrera, Sara Yosmar Martinez Herrera, Ramón Martinez Herrera, Vastiluxmila Martinez Herrera, en contra de la ciudadana Norky Mariely Solano Venero.-
En fecha cuatro (4) de julio de 2016, se recibió Oficio signado Nº 09-FS-0-1256-16, de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, indicando que se comisiono a la Fiscalía Decima para conocer de la presente causa; lo cual se agrego a los autos en esa misma fecha.-
Por escrito de fecha once (11) de julio de 2016, el ciudadano Said Bounassif, asistido por la abogada en ejercicio Francisca Mortillaro Affaqui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209; mediante la cual notifica a éste Tribunal que la representante legal de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados C.A.”, ciudadana Marisel Araujo, le procedió hacerle entrega de los locales de su propiedad, donde se ejecutó la medida, aceptando dicha entrega, consignado en cinco (5) folios útiles copia fotostica simple de la acta de entrega.-
En fecha doce (12) de julio del año 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, mediante apoderados judiciales, en contra de la ciudadana Norky Mariely Solano Venero.
En fecha catorce (14) de julio del año 2016, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la representante judicial de la Depositaria Judicial “ Los Tres Candados C.A”, ciudadana Marisel Araujo, a los fines de que sirva notificar si procedió hacerle entrega al ciudadano Said Bounassif, del inmueble ubicado en la Calle Monagas salida al Pao, Centro Comercial Tinaco, local N º 05, sitió en el cual se practicó medida de secuestro sobre los bienes pertenecientes a la Firma Personal Materiales Martínez F.P, entre los días siete (7) al nueve (9) de junio del año 2016, ejecutado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la cual fue designada depositaria, y se le instó a recuperarlo en virtud de que en el fallo definitivo dictado en fecha doce (12) de julio de 2016, no le ordenó su entrega a persona distinta a la cual lo venía poseyendo, pues, la medida cautelar solo recayó sobre los bienes muebles propiedad de la prenombrada firmas personal. En la misma fecha se libró oficio número 05-343-199-2016.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, suscrita por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en el cual solicitó la suspensión de la medida de secuestro acordada por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, y ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, sobre bienes muebles de su propiedad. Asimismo peticionó que se libre oficio a los fines de que la Depositaria judicial haga entrega de los bienes secuestrados.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual acordó levantar la medida cautelar típica de Secuestro, dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, solicitada por la parte actora ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, mediante sus apoderados judiciales Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, en contra de la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, retrotrayéndose la situación al estado en que se encontraba antes de la práctica de la medida en fecha siete (7) de junio del año 2016.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de agosto del año 2016, suscrita por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado en su carácter de autos, en el cual solicitó que se oficie a la Depositaria Judicial “Los Tres Candados C.A”, y al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de hacerle entrega de los bienes secuestrados de su representada. Dicha petición fue acordada por auto de fecha tres (3) de agosto del año 2016.
En fecha doce (12) de agosto del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el escrito presentado por las abogadas Rosaura Herrera de Uzcategui y Elba Xiomara Fagúndez Heras, en su carácter de autos.
En fecha diecisiete (17) de agosto del año 2016, el Tribunal actuando en sede constitucional y en cuanto al escrito presentado por las abogadas Rosaura Herrera de Uzcategui y Elba Xiomara Fagúndez Heras, en su carácter de autos, a los fines de proveer sobre el mismo, les indicó que no procede oposición al levantamiento de la medida en virtud de que no existe tal incidencia en materia cautelar en el trámite de amparos constitucionales, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 156/2000 del veinticuatro (24) de marzo, expediente número 2000-0436 (caso corporación L´ Hotels, C.A), ya que la naturaleza del procedimiento de Amparo es expedito y sin dilaciones ni incidencias y su naturaleza es eminentemente reestablecedor y nunca constitutivo de derechos constitucionales, por lo que, resultó Improcedente la Oposición planteada. Por otra parte precisó que en caso de haber estado en desacuerdo con la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, mediante la cual se levantó la medida de secuestro de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, como consecuencia de la declaratoria de Inadmisibilidad sobrevenida de la acción dictada en fecha doce (12) de julio del año 2016, pudieron haber ejercido el recurso de apelación en contra del precitado fallo que dejó sin efecto la medida cautelar hasta el día dos (2) de agosto del año 2016, conforme a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho recurso que no se ejerció en su oportunidad legal correspondiente, por tanto quedo definitivamente firme el fallo.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, el Tribunal acordó desglosar y devolver la comisión Nº CO-064-2016, remitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial. En la misma fecha se desglosó la comisión y se remitió con oficio Nº 05-343-275-2016.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de solicitud de suspensión de efectos de levantamiento de medida de Secuestro presentado por los abogados Rosaura Herrera de Uzcategui y Néstor Gutiérrez Cardozo, en su carácter de autos.
En fecha tres (3) de octubre del año 2016, el Tribunal actuó en sede Constitucional haciendo observar que la acción de amparo constitucional ya fue debatida y decidida en el cual se declaró Inadmisible sobrevenidamente en fecha doce (12) de julio del año 2016, por lo que, resultó inadmisible la formulación de nuevos alegatos de hecho o de derecho fuera de la audiencia constitucional, momento preclusivo para ello, tal como lo preciso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión vinculante 07/2000 de fecha primero (1º) de febrero (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio); recordándole a la parte presuntamente agraviada y vencida en audiencia, ello por haber acudido a vías ordinarias penales, que la acción de amparo constitucional es meramente restitutoria de derechos y no creador de ellos, y como han sido vistas las resultas del proceso, esta retrayendo la situación al estado de hecho en que se encontraba antes de la práctica de la medida cautelar de Secuestro dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, sin prejuzgar sobre ningún derecho a favor o en contra de la accionada, ello, como consecuencia de haber acudido la parte solicitante a medios ordinarios legales, los cuales debe agotar por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, sin pretender crear un nuevo contradictorio o incidencia en una causa definitivamente firme y que no toca en forma alguno el fondo del asunto.
En fecha cuatro (4) de octubre del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, la comisión Nº CO-064-2016, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial.
En fecha siete (7) de diciembre del año 2016, se dio por terminado el presente juicio y se ordenó el archivo de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha catorce (14) de enero del año 2018, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de solicitud presentado por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2018, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la representante legal de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados C.A”, a los fines de que se sirva informar en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, el motivo y las circunstancias de la no entrega de los bienes secuestrados en fecha siete (7) de junio del año 2016, pertenecientes a la Firma personal Materiales Martínez F.P, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial. En la misma fecha se libró oficio número 05-343-043-2018.
Exposición de fecha ocho (8) de marzo del año 2018, presentada por el Alguacil Accidental Cairo Saavedra, haciendo constar que el oficio signado con el número 05-343-043-2018, dirigido a la representante legal de la depositaria judicial “Los Tres Candados C.A”, fue entregado en la Oficina correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2018, el Tribunal agregó a los autos, el escrito presentado por la ciudadana Marisel del Carmen Araujo Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados C.A”.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la representante legal de la Depositaria judicial “Los Tres Candados C.A”, informara el motivo y las circunstancias de la no entrega de los bienes que le fueron dados para su resguardo, conservación y mantenimiento.
En fecha dos (2) de abril del año 2018, el Tribunal aperturó una articulación probaría conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de abril del año 2018, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado.
En fecha doce (12) de abril del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido el pronunciamiento por única vez para dentro de los nueve (9) días de despacho siguientes al auto del veintiséis (26) de abril del año 2017.

III.- Consideraciones para decidir sobre la incidencia de reclamo de entrega de bienes.-
Siendo la oportunidad legal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre lo peticionado en la presente incidencia, procede a hacerlo previa la realización de las siguientes consideraciones:
Alegó la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en fecha catorce (14) de febrero del presente año, que la Depositaria Judicial “Los Tres Candados C.A.”, no le hizo entrega de los siguientes bienes secuestrados en fecha siete (7) de junio del año 2016, pertenecientes a la firma personal Materiales Martínez, F.P.:
1º) 184 unidades codos 2” de 90º; 2º) 100 unidades codos 2” 90º; 3º) 22 unidades de sifones 2”; 4º) 18 unidades reducciones de 4” A 1”; 5º) 09 unidades yee de 4” A 1”; 6º) 04 Unidades De Llave Lavamanos Dobles; 7º) 36 unidades codos de 15” de 3”; 8º) 100 unidades niples de 31/4 x 2 plásticos; 9º) 36 unidades anillos de ½ plásticos; 10º) 31 unidades codos de ¾ lisos marca Pacco; 11º) 30 unidades tee ½ marca Pacco; 12º) 05 unidades uniones de 172”; 13º) 22 unidades tapones ½ con rosca; 14º) 32 unidades tee de ½ plásticos; 15º) 31 unidades niples ½ X 6”; 16º) 23 unidades galones de pinturas satinadas; 17º) 02 unidades cuñetes de pinturas; 18º) 09 cajas de pinturas; 19º) 20 unidades pinturas ¼ de galón de diferentes colores; 20º) 5 unidades spray en diferentes colores; 21º) 117 unidades codos plásticos para electricidad de 3 de 90º; 22º) 54 unidades sifones; 23º) 02 unidades juntas Dresk 1 1/2 ; 24º) 08 unidades copas reductoras 1” A ¾”; 25º) 10 unidades uniones de ¾”; 26) 60 unidades mechas de 8mm; 27º) 10 Kg. remaches variados; 28º) 7.5 Mts manguera transparente blanca; 29º) 90 Mts. manguera trasparente azul; 30º) 6 unidades trancadero de metal (completo); 31º) 17 unidades tomas y encendedores; 32º) 50 Mts. nylon trimmer; 33º) Una (1) unidad de cizalla; 34º) 14 unidades plafon de luz; 35º) 01 unidad pata de cabra; 36º) 8 unidades unión de ½ ; 37º) 01 unidad rueda de carretera macisa; 38º) 12 unidades abrazaderas 2”; 39º) 04 unidades flotantes para tanques; 40º) 2 cajas para breaker 4 circuitos; 41º) 14 Kg. cemento blanco; 42º) 01 unidad pinza pico de pato; 43º) 05 unidades asas de puertas; 44º) 03 unidades conectores de tanque de ½”; 45º) 20 sacos pego blanco liquido; 46º) 07 unidades correa para cepillos de pulidora; 47º) 01 unidad esmalte brillante verde tilo de ¼; 48º) 128 unidades repuestos para ventiladores (varios); 49º) 05 unidades tapa para cortineros; 50º) 07 unidades gomas para pocetas; 51º) 07 unidades sujetadores de velocidad para ventiladores; 52º) 10 unidades bases sujetadores para bases de licuadoras; 52º) (sic)04 unidades juego de reguladores de movimientos para ventiladores; 53º) 6 unidades hojillas para motor de licuadoras; 54º) 70 unidades ganchos para techos; 55º) 01 unidad filtro de aire hilux a runer; 56º) 1 kg. clavos 1 ½”; 57º) 2 unidades conectores de bronce 578 x 5/8 x 5/8; 58º) Mostrador de 5 Mts. de largo x 1,20 de alto x 50 de ancho construida de madera y hierro de 3 secciones con todas sus mazaninas y vidrios transparentes; 59º) Mostrador de 5mts de largo x 1,20 de alto x 50 de ancho, 3 secciones de hierro y madera; 60º) Estante de 12 Mts. de largo x 3 Mts de alto x 1 Mts de ancho de 4 secciones construido en hierro y madera; 61º) Parrillas de exhibición; 62º) Estructura de exhibidora de hierro y madera de 2 secciones de aproximadamente de 4 Mts. de largo x 1.80 de ancho x 3 Mts. de altura; 63º) 320 unidades pieza de cerámica; 64º) 01 unidad extintor; 65º) 04 estantes de 4 Mts. de largo x 2.10 Mts. de alto 6 secciones (con todas sus mezaninas de madera); 66º) Estantes de 6 mts. de largo x 2 mts. de alto 5 secciones (con todas sus mezaninas sw mdera); 67º) Estante 3 Mts. x 2 Mts. x 60, 6 secciones; 68º) 02 estantes de 3 mts x2 mts x 40, 6 secciones; 69º) Estantes de 4,50 Mts. x 2 Mts x 40, 6 secciones; 70º) Estante de 1.60 Mts. x 2 Mts. x 50, 5 secciones; 71º) 01 unidad estructura de hierro de 2 cuerpos de 180 x 200 Mts. 72º) estructura de hierro de 2 cuerpos de 180 x 200 mts.; 72º) (sic) Estructura de tubo de 4 x 4 de 2 Mts de altura x 4 Mts. de largo, 2 secciones; 73º) Estructuras de tubos redonda 2” de diámetro x 3 Mts. de altura x 6 Mts. de largo; y, 74º) 427 unidades topes de cerámica.. Así lo reclama.-
Mediante escrito del veintiuno (21) de marzo del año 2018, la apoderada judicial de la depositaria judicial “Los tres candados, C.A.”, ciudadana Marisel del Carmen Araujo Pérez, indicó que su representada hizo entrega de todos los bienes secuestrados a la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, según se evidencia del acta de entrega de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, donde la precitada ciudadana suscribió con su “rúbrica la relación de conformidad, corresponsabilidad y modo de cómo fueron recibidos por ella los bienes secuestrados”, por lo que, las obligaciones de su representada cesaron en ese mismo momento, consignando copia del acta de los bienes secuestrados el siete (7) de junio del año 2016 y del acta de entrega por parte de la depositaria judicial. Así lo esgrime.-
Por escrito del nueve (9) de abril del año 2018, la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, negó la versión aportada por la apoderada judicial de la depositaria judicial “Los tres candados, C.A.”, pues, los bienes le fueron entregados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes en fechas veintiocho (28) y veintinueve (29) de septiembre del año 2016, previa notificación de la depositaria judicial, los cuales no fueron verificados en esa oportunidad por cuánto eran bienes muebles muy pequeños en grandes cantidades y debido al agotamiento, además, impugnó la copia simple del acta donde se deja constancia que recibe conforme de la depositaria, por contener afirmaciones falsas y no haber suscrito ni estampado sus huellas digitales en dicho documento, ratificando su petición de devolución de los bienes. Por escrito de la misma fecha la precitada ciudadana asistida por el ya indicado profesional del derecho, hizo valer las actas levantadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, durante la práctica de la medida de Secuestro los días siete (7) al nueve (9) de junio del año 2016, así como, las actas de entrega de los bienes secuestrados levantadas por el ya indicado órgano jurisdiccional en fechas 28 y 29 de septiembre del año 2016. Así lo alega.-
Respecto a la copia simple del acta donde se deja constancia que la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, recibió conforme de la depositaria los bienes secuestrados en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, impugnada por la indicada ciudadana, se observa que no fue consignada en original o solicitado su cotejo por la parte reclamada, razón por la que, debe ser desechada como prueba de esta incidencia, por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, las citadas actas levantadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, durante la práctica de la medida de Secuestro los días siete (7) al nueve (9) de junio del año 2016 y así como, las actas de entrega de los bienes secuestrados levantadas por el ya indicado órgano jurisdiccional en fechas 28 y 29 de septiembre del año 2016, constan en original en el expediente y no fueron impugnadas por la parte reclamada depositaria judicial “Los tres candados, C.A.”, quien promovió el acta del siete (7) de junio del año 2016, razón por la cual, se valoran plenamente como instrumentos emanados de un órgano judicial y que gozan de publicidad conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.-
Ora, de las actas levantadas por el por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, durante la práctica de la medida de Secuestro los días siete (7) al nueve (9) de junio del año 2016, se evidencia que los bienes indicados por la parte reclamante, fueron secuestrados y entregados para su guarda y custodia a la depositaria judicial “Los tres candados, C.A.”, asimismo, se evidencia de las actas levantadas por el citado órgano jurisdiccional los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de septiembre del año 2016, en las cuales dejo constancia de la entrega de los bienes secuestrados por parte de la indicada depositaria judicial, excepto los bienes reclamados por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, observándose además del acta de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, que textualmente indica (F.272):
…Presente como se encuentra la ciudadana Norky Solano ya identificada y verificado por ella los bines descritos recibe conforme los bienes muebles entregados por la depositaria judicial quien a viva voz expone: Recibo en este acto conforme todos los bienes muebles entregados en la presente acta, reservándome el derecho de hacer cualquier reclamación si faltare alguno de ellos (Negrillas y subrayado de quien suscribe el fallo).

Ahora bien, vista la anterior declaración de la reclamante de reservarse “el derecho de hacer cualquier reclamación si faltare alguno de ellos”, realizada en el acto de entrega de los bienes secuestrados por parte de la depositaria judicial, ello con supervisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, aunado al hecho de que fue impugnada en su contenido, firma y huellas la copia simple del acta de entrega presentada por la depositaria judicial “Los tres candados, C.A.”, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, y verificado como ha sido que entre los días siete (7) al nueve (9) de junio del año 2016, fueron secuestrados los bienes reclamados por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, en su escrito del catorce (14) de febrero del presente año y entregados en depósito a la reclamada, se hace necesario estudiar lo que legalmente consagra nuestro Código Civil venezolano respecto a la institución del depósito y en especial, del secuestro, observando que:
El secuestro es una de las especies de depósito consagradas en el artículo 1750 de la norma sustantiva civil, por lo que, todo secuestro es un deposito y no todo deposito es un secuestro, pues, también existe el depósito propiamente dicho, no obstante, todos implican “…un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla” (artículo 1749 eiusdem), de allí que, tanto el depositario como el secuestratario (términos que pueden usarse indistintamente para el caso del Secuestro, pudiendo el último ser Convencional o Judicial conforme al artículo 1780 ídem, y en nuestro caso, judicial), al recibir la cosa ajena, tiene la obligación de guardarla y restituirla en la oportunidad correspondiente, teniendo en todos los casos, la obligación de devolver idénticamente la cosa que ha recibido (artículo 1761 ibídem) y en el estado en que se encuentre al tiempo de la restitución (artículo 1762 ob.cit.), a la persona a quien se la entrego, a aquel a cuyo nombre se hizo el depósito o a quien fue designado para recibirlo, excepto los casos establecidos en el artículo 1754 (artículo 1765 del Código Civil). Por otra parte, el secuestratario judicial debe cuidar las cosas dadas en depósito como un buen padre de familia y tenerlas a disposición del Tribunal y en caso de pérdida, está facultado el secuestratario para reclamarla ante toda persona, incluso contra cualquiera de las partes que la haya tomado sin autorización del Tribunal (artículo 1785 eiusdem). Así se contempla legalmente.-
Como corolario de la anterior y siendo una obligación de la depositaria judicial “Los tres candados, C.A.”, el hacer entrega de todos los bienes muebles que fueron secuestrados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, los días siete (7) al nueve (9) de junio del año 2016, los cuales les fueron conferidos en depósito y verificado como fue, la ausencia de entrega de los bienes indicados por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, es por lo que, se ordena a la depositaria judicial “Los tres candados, C.A.”, que cumpla con su obligación de entregar los bienes dados en custodia a la precitada ciudadana. Así se decide.-
IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Con lugar el reclamo propuesto por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, en contra de la depositaria judicial “Los tres candados, C.A.”, por lo que se le ordena a esta última que entregue a la reclamante los siguientes bienes muebles: 1º) 184 unidades codos 2” de 90º; 2º) 100 unidades codos 2” 90º; 3º) 22 unidades de sifones 2”; 4º) 18 unidades reducciones de 4” A 1”; 5º) 09 unidades yee de 4” A 1”; 6º) 04 Unidades De Llave Lavamanos Dobles; 7º) 36 unidades codos de 15” de 3”; 8º) 100 unidades niples de 31/4 x 2 plásticos; 9º) 36 unidades anillos de ½ plásticos; 10º) 31 unidades codos de ¾ lisos marca Pacco; 11º) 30 unidades tee ½ marca Pacco; 12º) 05 unidades uniones de 172”; 13º) 22 unidades tapones ½ con rosca; 14º) 32 unidades tee de ½ plásticos; 15º) 31 unidades niples ½ X 6”; 16º) 23 unidades galones de pinturas satinadas; 17º) 02 unidades cuñetes de pinturas; 18º) 09 cajas de pinturas; 19º) 20 unidades pinturas ¼ de galón de diferentes colores; 20º) 5 unidades spray en diferentes colores; 21º) 117 unidades codos plásticos para electricidad de 3 de 90º; 22º) 54 unidades sifones; 23º) 02 unidades juntas Dresk 1 1/2 ; 24º) 08 unidades copas reductoras 1” A ¾”; 25º) 10 unidades uniones de ¾”; 26) 60 unidades mechas de 8mm; 27º) 10 Kg. remaches variados; 28º) 7.5 Mts manguera transparente blanca; 29º) 90 Mts. manguera trasparente azul; 30º) 6 unidades trancadero de metal (completo); 31º) 17 unidades tomas y encendedores; 32º) 50 Mts. nylon trimmer; 33º) Una (1) unidad de cizalla; 34º) 14 unidades plafon de luz; 35º) 01 unidad pata de cabra; 36º) 8 unidades unión de ½ ; 37º) 01 unidad rueda de carretera macisa; 38º) 12 unidades abrazaderas 2”; 39º) 04 unidades flotantes para tanques; 40º) 2 cajas para breaker 4 circuitos; 41º) 14 Kg. cemento blanco; 42º) 01 unidad pinza pico de pato; 43º) 05 unidades asas de puertas; 44º) 03 unidades conectores de tanque de ½”; 45º) 20 sacos pego blanco liquido; 46º) 07 unidades correa para cepillos de pulidora; 47º) 01 unidad esmalte brillante verde tilo de ¼; 48º) 128 unidades repuestos para ventiladores (varios); 49º) 05 unidades tapa para cortineros; 50º) 07 unidades gomas para pocetas; 51º) 07 unidades sujetadores de velocidad para ventiladores; 52º) 10 unidades bases sujetadores para bases de licuadoras; 52º) (sic)04 unidades juego de reguladores de movimientos para ventiladores; 53º) 6 unidades hojillas para motor de licuadoras; 54º) 70 unidades ganchos para techos; 55º) 01 unidad filtro de aire hilux a runer; 56º) 1 kg. clavos 1 ½”; 57º) 2 unidades conectores de bronce 578 x 5/8 x 5/8; 58º) Mostrador de 5 Mts. de largo x 1,20 de alto x 50 de ancho construida de madera y hierro de 3 secciones con todas sus mazaninas y vidrios transparentes; 59º) Mostrador de 5mts de largo x 1,20 de alto x 50 de ancho, 3 secciones de hierro y madera; 60º) Estante de 12 Mts. de largo x 3 Mts de alto x 1 Mts de ancho de 4 secciones construido en hierro y madera; 61º) Parrillas de exhibición; 62º) Estructura de exhibidora de hierro y madera de 2 secciones de aproximadamente de 4 Mts. de largo x 1.80 de ancho x 3 Mts. de altura; 63º) 320 unidades pieza de cerámica; 64º) 01 unidad extintor; 65º) 04 estantes de 4 Mts. de largo x 2.10 Mts. de alto 6 secciones (con todas sus mezaninas de madera); 66º) Estantes de 6 mts. de largo x 2 mts. de alto 5 secciones (con todas sus mezaninas sw mdera); 67º) Estante 3 Mts. x 2 Mts. x 60, 6 secciones; 68º) 02 estantes de 3 mts x2 mts x 40, 6 secciones; 69º) Estantes de 4,50 Mts. x 2 Mts x 40, 6 secciones; 70º) Estante de 1.60 Mts. x 2 Mts. x 50, 5 secciones; 71º) 01 unidad estructura de hierro de 2 cuerpos de 180 x 200 Mts. 72º) estructura de hierro de 2 cuerpos de 180 x 200 mts.; 72º) (sic) Estructura de tubo de 4 x 4 de 2 Mts de altura x 4 Mts. de largo, 2 secciones; 73º) Estructuras de tubos redonda 2” de diámetro x 3 Mts. de altura x 6 Mts. de largo; y, 74º) 427 unidades topes de cerámica. Líbrese oficio una vez quede definitivamente firme el fallo. Así se declara.-
Se condena en costas de la incidencia a la reclamada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Declaración de Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5823.
AECC/CjPs.-