TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veinticuatro (24) de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: HP01-R-2018-000006.

PARTE RECURRENTE: ABOGADO ENIO JESUS ROSALES VELASCO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, JEANS CARLOS CANCINES MANZANO y ELVIS ALEXANDER ACOSTA, GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA y YONAR AURELIO JARAMILLO PEROZA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.322

PARTE DEMANDADA: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO)

MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2017-000089

ANTECEDENTES:

El presente asunto está referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.322, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, JEANS CARLOS CANCINES MANZANO y ELVIS ALEXANDER ACOSTA, GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA y YONAR AURELIO JARAMILLO PEROZA, parte recurrente en el recurso signado bajo el Nº HP01-R-2018-000006; en el cual APELA de la sentencia definitiva de fecha 05/04/2018, dictada por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo al RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2018-000006, interpuesto por el Abogado ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.322, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, JEANS CARLOS CANCINES MANZANO y ELVIS ALEXANDER ACOSTA, GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA y YONAR AURELIO JARAMILLO PEROZA, parte demandante en este Juicio, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 05/04/2018, que declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por la parte actora plenamente identificada contra la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO).
Se deja constancia que los ciudadanos GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA y YONAR AURELIO JARAMILLO PEROZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.424.335 y 16.775.790 respectivamente, quienes separadamente solicitaron el DESISTIMIENTO tanto del recurso como de la demanda incoada en contra de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO).
Frente a esta resolutoria, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, oído en dos efectos, escrito que corre inserto al folio dos (02) y su vuelto del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día diez (10) de mayo de 2018, a las 10:00 a.m., difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día diecisiete (17) de mayo del año 2018, a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
De la Apelación de la parte demandante.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alegó:

Estoy acá, en virtud de la apelación emitida en contra del Tribunal de Juicio, por cuanto considero que la misma adolece de ciertos vicios que la hace anulable. Denuncio primeramente la inmotivación por silencio de prueba, específicamente considero que es el punto más importante, nosotros estamos reclamando diferencia de pago; no falta de pago, en una síntesis de la sentencia en mi opinión, se lee como si nosotros alegamos falta de pago, no! la empresa pago, pero pago mal, pago mal un beneficio que se llama bono nocturno beneficio de la Contratación Colectiva y por ende de unos días de descanso que también consideramos que pagaron mal, nosotros presentamos unas pruebas que son los recibos de pago donde específicamente consideramos que están claros y precisos lo que estamos alegando, se constituyó la prueba, se alego en el escrito de pruebas, se alego en el momento de la audiencia, se discutió con la otra parte, se tocó incluso con la testigo que era una persona que trabaja directamente con eso y en mi opinión le dejamos eso al Juez de manera que pensé, podría una vez buscando la verdad podía determinarla.
Interviene el Juez:
Explíquele al Tribunal en que fundamenta esa diferencia que está usted alegando y que no se determinó en la sentencia.
El recurrente vuelve a intervenir:
La normativa legal Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, en su artículo 144 los días de descanso deben pagarse en función de lo devengado por el trabajador. Tenemos que el trabajador devenga un salario básico que es el que se contrata con él y un salario normal que es que se compone de un salario básico más las incidencias que puedan generar el trabajador durante los días laborados. Esto es un trabajador que labora días feriados en ese ínterin que cobra bono nocturno, horas extras, etc., obviamente va a tener un salario normal, la norma establece que esos días de descanso deben pagarse con la sumatoria de todos lo que el devengo en ese periodo de hecho una sumatoria y una división de todo los días laborados para obtener el día de descanso. En el primer recibo que riela al folio 133 pieza 01, se observa que la empresa pagaba, en este caso el trabajador ellos cobraban quincenal, entendiendo que eran personas de seguridad, quedo demostrado que incluso acá que prestaban un servicio de 10 horas 12 horas, que es lo que les permite la Ley y que en la normativa anterior que establecía 44 horas semanales y un día de descanso en semana, no ahondando en lo que en las horas extras que ellos debieron haber trabajado consideramos 02 días de descanso cada 15 días, dos domingos o dos (02) días de descanso, es decir que de los 2 trabaja 13 días, la empresa debía pagar 13 días de salario básico, sumar el día feriado laborado, sumar el bono nocturno dividir entre 13 y ese iba a hacer el valor del día de descanso y multiplicándolo por 02, en los recibos se observa claramente en este caso que le pagaban 15 días de salario básico y luego le pagaban su feriado su bono nocturno y sumaban, eso lo alegamos, a la señorita que estuvo de testigo le repreguntamos ¿usted indica que eso está bien calculado? Y ella decía que si, la ciudadana representante judicial, pues lo contrario, y sin embargo, si me permite puedo hacerle un ejercicio acá donde le puedo demostrar donde le puedo demostrar que lo que estoy diciendo es verdad, eso se mantuvo desde que reclamamos en el año 2006 hasta el 2013, esos trabajadores acudieron al órgano administrativo en varias ocasiones hicieron una reclamaciones y posteriormente de allí en adelante se pueden observar a las pruebas que los recibos cambiaron, aparecen días de descanso separados de lo que venían registrando los recibos, comenzaron, incluso se ve el cambio de que estaban pagando medianamente bien, eso en nuestra opinión nos da la razón que ciertamente los días de descanso se estaban pagando indebidamente de acuerdo al 144 de Ley Orgánica del Trabajo y el 119 de la norma actual Ley Orgánica de la Ley del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores que también establece lo mismo. Este artículo establece claramente que cuando hay un salario normal, debe tener una sumatoria y debería tanto el monto del día pagar los días de descanso, aquí inicialmente no se hizo posteriormente comenzaron a hacerlo, pero; nosotros no estamos reclamando que no pago sino que lo pagaron mal, y a criterio del Tribunal no lo pudimos demostrar, hay inconsistencia y una serie de vicios que ellos alegan y nosotros consideramos que no es así y en su opinión le dejamos lo que estamos alegando.
Denunciamos una inmotivacion de la Sentencia, cuando a criterio de la ciudadana Juez, expresa los motivos son vagos, es decir que nuestra opinión es vaga, ciertamente hay una imprecisión, en cuanto al bono nocturno en base al 65% del 2006 al 2015, la contraparte demostró que desde el 2006 al 2011 ese no es el porcentaje; pero del 2012 en adelante ella lo demostró y era del 65%; sin embargo la Juez desecho todo porque manifestó que había una inconsistencia y no constato si del 2012 al 2015 que estaban allí reclamados, pagaron bien o no pagaron bien.
La sentencia esto trate de la reiterada doctrina porque la doctrina jurisprudencial establece que la sentencia debe ser clara y precisa, lamentablemente de acuerdo al análisis que hicimos, no lo es; porque ella alega que hay indeterminación, incongruencia y contradicción y demás defectos en ella, ella considera que la sentencia está mal conformada, mal presentada y hace un paseo por lo que es el despacho saneador trae a colación unos criterios y sentencias y deja entre ver lamentablemente en este caso el Juez de sustanciación debió haber ordenado el despacho saneador, ella en su opinión no entendió no escucho lo que estábamos planteando no especifica en qué punto ella considera que no, porque es un trabajado entiendo que es mucha practica numérica; sin embargo se hizo el cuadro en el que se planteo un salario y todo llegaba a nosotros a determinar que el bono nocturno que se estaba pagando era incorrecto, obviamente había que meterse, hacer unos cálculos y determinar si tenían o no tenían razón, eso lamentablemente no se hizo y traigo a colación una sentencia Sala Social del 18/04/2013, hubo una situación donde el Juez Superior declaro la reposición de la causa a sustanciación donde ordenando el despacho saneador, entonces allí expresa la Sala un criterio de que debe organizarse muy bien eso porque en esta instancia dejaría en indefensión a os trabajadores, y en ese caso la Sala determino que los motivos que habían alegado y a los que habían llegado el Tribunal Supremo para llegar a esa decisión, no eran correctos y por último, considero que hay una contradicción en la motivación de la sentencia, porque la a-quo alega o establece que la sentencia está mal conformada y ella no la entendió y eso sería fundamento de ella para declarar sin lugar la demanda, sin embargo; luego también establece la motiva que se evidenció que no establece, habla de una inspección judicial que se hizo ahorita en el año 2018, donde observaron un sistema que se maneja lo que le pagan a los trabajadores y nosotros estamos reclamando del 2006 al 2015, y ellos mismo alegaron que el sistema lo cambiaron en ese ínterin, o sea que no han podido pagar a lo que esta ahorita o lo están dejando del tiempo atrás, a parte que no se constato; simplemente a si están pagando? nosotros no alegamos que no pagaron, sino que pagaron mal y entonces posteriormente,
Interviene el Juez:
¿Hay un margen de periodo?
Alega el recurrente:
Marzo 2006 al año 2015, ellos pagaron, pero si no me pagan los días de descanso correctamente yo los reclamo y le cuento porque me lo están pagando mal. Decimos que es contradictoria la motivación porque si leemos está diciendo que es Sin Lugar porque la demanda está mal formulada; tiene vicios, según ella y después dice que se evidenció que los pagaron, ellos pagaron y por lo tanto no deben nada; ellos pagaron, pero pagaron mal en ninguna parte de la sentencia podemos ver que se hizo un cálculo, una comparación con las pruebas que presentamos y lo que alegamos no se ve por ningún lado. Consideramos que lamentablemente seque es un caso en el que hay que aplicar la parte de la norma y la parte numérica, consideramos que con el primer caso que yo le expuse, una vez que usted lo analice observara que realmente tenemos razón y solicitamos que este recurso sea declarado Con Lugar y Con Lugar la Sentencia. Asimismo, consigno si me permite más o menos un bosquejo de más o menos de lo que son los cálculos, es más o menos resumido lo que alegue.

Interviene la parte demandada:
En el caso que nos corresponde debatir hoy, como ya lo había establecido el Doctor Enio, es la sentencia conferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 05/04 del presente año, la cual resulto Sin Lugar para la parte accionante, por cuanto debo aclarar varios puntos que me voy a permitir determinar a continuación. Tal como lo establecía la parte recurrente, existe una indeterminación no en la sentencia, existe una indeterminación durante todo el procedimiento, por cuanto en el libelo de la demanda ellos, si bien ellos imprimen unos cuadros, en los cuales hay inconsistencia, incongruencia incluso hay contradicciones y errores en las formulas aplicadas al momento de los cálculos como salario básico, los porcentajes que se aplicaban que eran los vigentes de acuerdo a las convenciones colectivas, también existe una indeterminación en el petitorio porque la parte demandante establece bono nocturno y demás beneficios laborales; es decir al principio determina que la parte del bono nocturno, las incidencias sobre los cuales pueden lidiar estos días de descanso pues las incidencias que estos puedan tener, mas no lo determina, de aquí que devenga el primer error en el procedimiento, lo cual así lo determino la sentencia y la Juez de Primera instancia, existe además un error y una ilegalidad en cuanto a las bases de los porcentajes que ellos utilizaron al momento de cambiar su demanda; por cuanto no se encontraban vigentes ni en la legislación anterior y ni por Convención Colectiva, así quedo determinado, así quedo demostrado y establecido en la sentencia. Además en la cantidad de horas que se utilizaron para el cálculo, los demandantes utilizaron como base 07 horas cuando en la realidad de los hechos nuestros hoy demandantes, prestaban sus servicios como inspector de seguridad conforme a la Ley anterior en jornadas de 11 horas; entonces para yo dividir el salario por horas y poder realizar el recargo, yo debo dividir esa jornada en 11 horas que tal como lo establecía la Ley anterior y como era en la realidad de los hechos en sus jornadas de servicios los trabajadores. De allí que se haya explicado eso junto al acervo probatorio que evacuamos en su oportunidad, donde se pudo observar que nuestro representantes fue cumplidor de sus obligaciones, por lo tanto eso da pie a que no se generen sus obligaciones y me permito exponer algo sobre lo expuesto por el doctor Enio, durante la inspección judicial se pudo constatar en cumplimiento a través, no se reviso un sistema vigente, se reviso el sistema, a través del cual se llevaba la nómina denominado por nosotros SODA donde se llevaba la nomina y se evidencio que si hubo uh error en el pago eso luego, con la migración hacia el sistema SAP se corrijo y además se pago, lo que estaba pendiente, lo que se había dejado de pagar en este caso los promedios del día de descanso.
Interviene el Juez:
¿Eso se señala en la inspección?
Interviene la parte demandada:
Se señala en la inspección judicial de hecho ellos no pudieron estar presentes y eso se hizo tanto en sistema anterior que se llevaba porque digamos en algunos equipos por el tema de control interno se lleva a modo de archivo se lleva lo que el sistema SODA y se puede evidenciar y se hizo inspección en el sistema SAP donde quedo demostrado que se paga conforme a lo establecido en Convención Colectiva, que no puede ser manipulado por la parte humana sino que son montos que están cargados y la única relación que mantiene es con el biométrico, todo eso lo constatamos en la inspección judicial concatenado con las declaraciones de la testigo; se explico claramente que ya eso se había subsanado por consiguiente considero la Juzgadora que habíamos cumplido y así lo establece la sentencia a pesar de las indeterminaciones y de los conceptos, a lo largo del debate probatorio se quiso hacer ver que se debían bono nocturno y unos días de descanso y se demostró que los recibos de pago que se evacuaron en la oportunidad procesal correspondiente que arriba una cosa sencilla, arriba sale el salario básico devengado por un trabajador y luego cuando yo digamos cargo todas las incidencias lo que efectivamente cobro el trabajador; es decir, si tengo un salario básico y efectivamente estas cobrando lo que sale acá abajo; por ejemplo si el salario básico son 100 y el efectivamente en una quincena no está cobrando 50 digamos que sería la mitad de lo que corresponde a su salario, sino que está cobrando 75 por ejemplo quiere decir que en la quincena le di todas las incidencias que correspondía. Eso lo logramos demostrar en la oportunidad probatoria, además concatenados con los recibos de pago que se le hicieron llegar al Tribunal, donde se demostró que en la oportunidad correspondiente ALFRIO cumplió con sus obligaciones de pago del Bono Nocturno conforme a la Convención Colectiva vigente para cada periodo con los recargos y promedios de descanso, por todo ello solicito al tribunal sea declarada Sin Lugar la apelación de la parte recurrente ratifique la sentencia conferida de Primera Instancia y la condenatoria en costas.

El recurrente alego en su contrarréplica:
En cuanto a lo alegado por la colega la indeterminación que señala, nosotros reclamamos puntualmente diferencia del pago de bono nocturno, diferencia de días de descanso e intereses sobre estos conceptos, ahora bien respetuosamente lo alegado por la apoderada judicial de la demandada en cuanto a que ella alega se debería trasladar el diario entre 11 horas, lo cual es contraria a lo alegado por la ciudadana testigo que trabajaba en el área de administración que ella claramente dijo aquí se dividida entre 7 horas y allí está la sentencia en la parte de testigo.
Si yo tengo un salario básico de conformidad lo que establece el Ejecutivo Nacional que está establecido yo trabajo de noche; de noche son 07 horas si me divide ese salario entre 10 horas para calcular el valor hora y el bono nocturno , me están pagando menos a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, porque el salario está establecido por día; nocturno 07 de día 08 si yo divido el salario que son 23 mil y tanto entre 10 me da menos de lo que me debería de dar en 07 que es lo establece la norma y así obviamente está reconociendo que lo hacían mal, con más razón, nosotros en los cálculos asumimos la cantidad del valor hora 07 horas diarias no 10 ni 11, incluso la norma establece 10 horas permisadas para trabajar dentro de los cuales, 01 día de descanso, es lo lógico dividir en salario diario entre 11 porque me estarían pagando menos o calculando sobre un valor menor de la hora me explico; entonces pues ella como lo dice incluso en la contestación de la demanda hace esa exposición que entre 10 y 11 horas la ciudadana testigo que trabaja en la administración lo hacen en 07 horas que es el deber ser nosotros lo alegamos y calculamos en base a eso, entonces reitero la solicitud que sea declarado Con Lugar el presente recurso.

Interviene la parte demandada en su contrarréplica:
Sobre este punto es cierto reconocemos que nuestros inspectores de seguridad prestaban su servicio en 11 horas lo que establece la testigo y el doctor y reconocemos a todo evento es que actualmente con la entrada en vigencia con la Nueva Ley del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores los inspectores pasan a prestar sus servicios en base a 07 horas y así está el cálculo y lo otro es, de acuerdo a lo expuesto.
Interviene el Juez:
Con la Nueva ley y antes lo calculaban con qué.
Interviene la parte demandada en su contrarréplica:
10 u 11 horas de todas maneras están los recibos podemos observarlos, hay una incorrecta apreciación en los cálculos, porque, si por ejemplo mis trabajadores prestan sus servicios de 02:00 a 10:00 de la noche ellos prestan sus servicios son horarios rotativos digamos, si prestan sus servicios en el segundo turno de 02:00 a 10:00 de la noche yo no puedo calcular el bono nocturno a las 07 horas que me prestan sus servicios, sino debo hacerlo al porcentaje que corresponde a las horas nocturnas, en el procedimiento vimos que ellos hacen el recargo a todas las jornadas de trabajado cuando en la realidad de los hechos deben hacerse solo al porcentaje que corresponda a las horas nocturnas es decir, de las 07 de la noche a las 10 de la noche y no completo a las 07 horas.
Interviene el Juez:
O sea usted dijo una cosa y el la contradijo y ahora usted esta diciendo lo que el dijo, según mi interpretación.
Interviene la parte demandada en su contrarréplica:
Ratificando un poco, que si bien es cierto nuestros trabajadores prestan servicios de 07 horas en horarios rotativos pero que solo se le hagan las exigencias a los porcentajes que correspondan a las horas nocturnas no a toda la jornada así lo establecieron ellos en su demanda.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
Libelo de demanda folios 02 al 65 y su vuelto pieza Nº 1.
“…Que prestan servicios de seguridad Inspectores de seguridad de planta, a las ordenes, por cuenta y banjo la subordinación de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO), que desde hace ya cierto tiempo vienen presentando problemas con la parte patronal, que le han venido pagando el bono nocturno por debajo del 65% que estable la contratación colectiva en la cláusula 43, que el beneficio por días de descanso lo han venido pagando de manera ilegal a salario básico, que la normativa establece que debe tomarse como base el salario normal, es decir, debe incluir todas las incidencias devengadas, que de allí que se le adeude diferencias de beneficios laborales, que al ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, diferencia de bono nocturno desde el 01/01/2008 al 15/05/2015 por la cantidad de Bs. 170.697,37; diferencia días de descanso desde el 01/01/2008 al 15/05/2015 por la cantidad de Bs. 56.880,11; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 01/01/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 155.757,54; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 01/01/2008 al 27/05/2017 por la cantidad de Bs. 48.564,98; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 431.900,00. Que al ciudadano GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 16/12/2007 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs. 207.348,50; diferencia días de descanso desde el 16/12/2007 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs.71.953,43; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 16/12/2007 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 173.560,44; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 16/12/2007 al 26/06/2015 por la cantidad de Bs. 55.029,91; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 507.892,29. Que al ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 01/01/2008 al 15/11/2014 por la cantidad de Bs. 146.407,36; diferencia días de descanso desde el 01/01/2008 al 15/11/2014 por la cantidad de Bs. 56.615,77; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 01/01/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 138.542,96; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 16/12/2007 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs.50.486,44 ; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 392.052,53. Que al ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 01/01/2008 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs.198.671,33; diferencia días de descanso desde el 01/01/2008 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs. 74.096,44; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 01/01/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 161.031,64; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 01/01/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs.58.490,13; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 492.289,54. Que el ciudadano ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 01/01/2010 al 31/10/2015 por la cantidad de Bs.193.845,51; diferencia días de descanso desde el 01/01/2010 al 31/10/2015 por la cantidad de Bs. 94.385,97; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 01/01/2010 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 141.987,57; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 01/01/2010 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs.63.813,35; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 494.032,40. Que el ciudadano ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 01/01/2011 al 30/12/2015 por la cantidad de Bs.112.218,78; diferencia días de descanso desde el 01/01/2011 al 30/12/2015 por la cantidad de Bs. 51.389,09; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 01/01/2011 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 79.982,38; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 01/01/2011 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs.36.805,67; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 280.395,91. Que al ciudadano YONAR AURELIO JARAMILLO PEROZA, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 16/09/2006 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs.269.843,90; diferencia días de descanso desde el 16/09/2006 al 30/12/2015 por la cantidad de Bs. 127.969,60; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 16/09/2006 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 218.385,83; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 16/09/2006 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs.96.820,61; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 713.019,93. Que al ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 01/01/2008 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs.188.259,92; diferencia días de descanso desde el 01/01/2008 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs. 71.166,90; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 01/01/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 156.375,19; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 01/01/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs.55.075,29; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 470.877,30. Que al ciudadano ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ, se le adeuda diferencia de bono nocturno desde el 16/03/2008 al 31/12/2015 por la cantidad de Bs.199.435,67; diferencia días de descanso desde el 16/03/2008 al 16/12/2015 por la cantidad de Bs. 75.135,00; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno desde el 16/03/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs. 164.208,96; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso desde el 16/03/2008 al 26/06/2017 por la cantidad de Bs.59.624,55; que se le adeuda en total la cantidad de Bs. 498.404,47. Que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 4.280.864,37…” (Cursiva y negrillas propio del Tribunal).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Folios 85 al 92 de la pieza Nº13.
De los hechos que admiten:
“…Que los demandantes prestan sus servicios para ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO, C.A.), ocupando el cargo de Inspector de Seguridad.” (Cursiva propio del Tribunal)
De los hechos que niegan, rechazan y contradicen:
“… Por ser falso e incierto que se adeude a cada uno de los demandantes concepto alguno por Bono de Nocturno, así como también cualquier supuesta y negada diferencia de Bono de Nocturno, por cuanto, en la realidad de los hechos el concepto de bono nocturno se ha calculado de la siguiente manera: Convención Colectiva de Trabajo por el periodo de 2004 hasta el 2007 según cláusula Nº 5 la jornada nocturna era pagada con 40% sobre el salario convenido. Convención Colectiva de Trabajo por el periodo de 2007 hasta el 2009 según cláusula Nº 14 la jornada nocturna era pagada con 60% sobre el salario convenido. Convención Colectiva de Trabajo por el periodo de 2010 hasta el 2012 según cláusula Nº 14 la jornada nocturna era pagada con 60% sobre el salario convenido. Convención Colectiva de Trabajo por el periodo de 2012 hasta el 2014 según cláusula Nº 43 la jornada nocturna era pagada con 65% sobre el salario convenido. Convención Colectiva de Trabajo por el periodo de 2015 hasta el 2017 según cláusula Nº 28 la jornada nocturna era pagada con 65% sobre el salario convenido. Por ser falso e incierto que se adeude a cada uno de los demandantes supuestos y negados pagos por días de descanso y la supuesta y negada incidencia de diferencias de bono nocturno en estos días de descanso; ya que la realidad de los hechos y del derecho, de conformidad con los artículos 198 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta 2012 y 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadoras, los demandantes prestan desde el inicio de la relación de trabajo, sus servicios conforme a las jornadas de trabajo establecidas para los trabajadores de inspección y vigilancia. Por ser falso e incierto que se le adeude a los demandantes concepto alguno por supuestos y negados intereses moratorios o de mora en el pago de Bono Nocturno y los Días de Descanso; ya que la realidad de los hechos y del derecho aplicable se realizó los pagos a que hubiera correspondido por concepto de bono nocturno y días de descanso conforme a las formulas de cálculo que señalan las convenciones colectivas de trabajo y la legislación laboral. Que con respecto al trabajador CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 170.697,37; diferencia días de descanso la cantidad 56.880,11; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 155.757,54; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 48.564,98; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 430.900,00. Que con respecto al trabajador GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 207.348,50; diferencia días de descanso la cantidad 71.953,43; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 173.560,44; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 55.029,91; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 507.892,29. Que con respecto al trabajador ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 146.407,36; diferencia días de descanso la cantidad 56.615,76; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 138.542,96; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 50.486,44; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 392.052,53. Que con respecto al trabajador EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 198.671,33; diferencia días de descanso la cantidad 74.906,44; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 161.031,64; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 58.490,13; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 492.289,54. Que con respecto al trabajador ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 193.845,51; diferencia días de descanso la cantidad 94.385,97; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 141.987,57; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 63.813,35; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 494.032,40. Que con respecto al trabajador ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 112.218,78; diferencia días de descanso la cantidad 51.389,09; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 79.982,38; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 36.805,67; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 280.395,91. Que con respecto al trabajador YONAR AURELIO JARAMILLO PEROZA, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 269.843,90; diferencia días de descanso la cantidad 127.969,60; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 218.385,83; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 96.820,61; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 713.019,93. Que con respecto al trabajador JEANS CARLOS CANCINIS MANZANO, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 188.259,92; diferencia días de descanso la cantidad 71.166,90; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 156.375,19; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 55.075,29; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 470.877,30. Que con respecto al trabajador ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ, se le adeude por diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 199.435,67; diferencia días de descanso la cantidad 75.135,30; intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno la cantidad de Bs. 164.208,69; intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso la cantidad de Bs. 59.624,55; que se le adeude alguna cantidad correspondiente a la cantidad de Bs. 498.404,47. Que se adeude la cantidad de Bs. 4.280.864,37 objetos de esta demanda por cuanto todos los conceptos fueron pagados en su oportunidad…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
De la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
Los apoderados judiciales de los demandantes:
“… Los ciudadanos CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA, ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, YONAR AURELIO PEROZA JARAMILLO PEROZA, JEANS CARLOS CANCINES MANZANO y ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ trabajadores activos para el momento de presentar la demanda, prestan servicios de vigilancia en la empresa, tienen uno beneficios mejores que la ley del trabajo por una contratación colectiva del 65%, se determino que no se le pago el bono nocturno, se le debe una diferencia de bono nocturno, existen otros beneficios por incidencia como los días de descanso, la empresa desde el 2007 lo paga a salario básico, estos trabajadores hicieron unos reclamos en el órgano administrativo; en el 2013 comenzaron a pagar presuntamente bien, pero existe una diferencia, esto da un total por Bs. 4.280.864,37…” (Cursivas del Tribunal).
La apoderada judicial de la parte demandada:
“…Son trabajadores activos de vigilancia de la empresa entraron a trabajar en el 2004, tiene sus dos días de descanso, con la entrada en vigencia de la nueva ley entran con turnos rotativos de manera semanal, es por eso que allí tenemos la primera incidencia, por eso se plantea los cálculos de manera distinta, no es lo mismo dividir 10 horas de trabajo que 7 horas de trabajo, estos trabajadores han tenido beneficios de la contratación colectiva desde el 2004 comenzando con 40%, 60% y luego 65% el cálculo establecido para el cálculo del salario es convenido por salario básico, es por eso que nada se le adeuda de acuerdo a las convenciones para la fecha, por consiguiente se hizo conforme a la ley y a las convenciones, no hay interés moratorios ni beneficios laborales, han tenidos incidencias correctas solicitamos se declare sin lugar la demanda…” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:
“… Lo acaba de decir la Doctora no es lo mismo dividir 10 horas que 7 horas, no es lo mismo, lo están dividiendo entre 10 ó 11, lo debían dividir entre 7 ó 8 horas, en la semana son 40 horas, así los vigilantes tengan una jornada de 11 horas lo estaban pagando de manera ilegal, si es cierto que hay un 65% en otras 60%...” (Cursivas del Tribunal).

La co-apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegó:
“…no es lo mismo, no se puede hacer a la hora nocturna que diurna.” (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, este Juzgador se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.-Del ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA: PIEZA Nº 01. Folios del 133 al 192. Marcados “A2” al “A60”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%...”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.-Del ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO: PIEZA Nº 01. Folios del 256 al 280. Marcados “C1” al “C25”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%...”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-Del ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO: PIEZA Nº 02. Folios del 02 al 16. Marcados “D1” al “D15”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%....”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.-Del ciudadano ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ: PIEZA Nº 02. Folios del 17 al 49. Marcados “E1” al “E33”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%...”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%...”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.-Del ciudadano ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO: PIEZA Nº 02. Folios del 50 al 65. Marcados “F1” al “F16”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%...”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%...”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.-Del ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO: PIEZA Nº 02. Folios del 144 al 168. Marcados “H1” al “H25”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%...”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%...”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.-Del ciudadano ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ: PIEZA Nº 02. Folios del 169 al 183. Marcados “11” al “115”: RECIBOS DE PAGOS.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… De allí se determina que están pagando los días de descanso a salario básico, lo ideal sean calculados los días trabajados, se observa a través del tiempo trato de acoplarse a la ley, con respecto a los días de descanso, con respecto al bono nocturno se le resto lo pagado y se reclama la diferencia, no pagan con el 120%, no como lo establece la norma , pagan indebidamente los días de descanso y el bono nocturno que no lo pagan según la contratación colectiva 65%...”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… Los días de descanso se calculan con un promedio, porque si un día fue un día normal, con bono nocturno se pagan con un promedio, no siempre se le paga el 65% en principio fue 40%, 60% y luego 65%...”; siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PIEZA Nº 01. Folios del 193 al 230. Marcado “B”: Documento denominado: “CONVENCION COLECTIVA ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO ALFRIO, C.A.”
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “… El trabajo se determina en el 65%”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “… no manifiesta la fecha de la convención colectiva nada aporta, solicito se desestime...”
Dicha documental, al ostentar carácter normativo entran dentro del principio iura novit curia, y por tanto no debe ser valorada como prueba, sino que debe ser considerada como fuente de derecho, tal como establece la sentencia de fecha 03/11/2014, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
RECIBOS DE PAGOS: Marcados “A2” al “A60”, Marcados “B1” al “B25”, “C1” al “C25”, “D1” al “D15”, “E1” al “E33”, “F1” al “F16”, “G1” al “G77”, “H1” al “H25”, “11” al “115”.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se encuentran inserta en el expediente lo anteriormente señalado, por lo que se tiene como exhibido. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “no realizo observaciones.”
En este sentido, en relación a la exhibición de las documentales marcadas “A2 hasta la A60”; las mismas se encuentran inserta a los folios 32 al 135 de la pieza N. º 3, marcados “A2 hasta la A104” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA.
En cuanto a las documentales marcadas “B1 a la B25”; las mismas se encuentran inserta a los folios 182 al 288 de la pieza N.º 3, marcados “B2 hasta la B126” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante GABRIEL ALFONZO DIAZ PEROZA.
Con relación a las documentales marcadas “C1 a la C25”; las mismas se encuentran inserta a los folios 336 al 429 de la pieza N.º 3, marcados “C1 hasta la C94” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO.
En relación a las documentales marcadas “D1 a la D15”; las mismas se encuentran inserta a los folios 02 al 103 de la pieza N.º 4, marcados “D1 hasta la D102” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO.
En relación a las documentales marcadas “E1 a la E33”; las mismas se encuentran inserta a los folios 135 al 234 de la pieza N.º 4, marcados “E1 hasta la D100” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ.
En relación a las documentales marcadas “F1 a la E33”; las mismas se encuentran inserta a los folios 257 al 325 de la pieza N.º 4, marcados “E1 hasta la D100” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO.
En relación a las documentales marcadas “G1 a la G77”; las mismas se encuentran inserta a los folios 02 al 67 de la pieza N.º 5, marcados “G1 hasta la G65” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante YONAR AURELIO PEROZA JARAMILLO PEROZA
En relación a las documentales marcadas “H1 a la H25”; las mismas se encuentran inserta a los folios 99 al 161 de la pieza N.º 5, marcados “H1 hasta la H62” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante JEANS CARLOS CANCINES MANZANO.
En relación a las documentales marcadas “I1 a la I15”; las mismas se encuentran inserta a los folios 197 al 260 de la pieza N.º 5, marcados “I1 hasta la I64” relacionadas a recibos de pagos en originales del demandante ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ.
En virtud que la parte accionante, en la oportunidad del control de la prueba no realizó ninguna observación y siendo que la parte accionada exhibió las documentales requeridas; en este sentido, se teniendo como exhibida dichas documentales tal como lo preceptúa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

PRUEBAS DE PARTE DEMANDADA:
DE LAS TESTIMONIALES:
Ciudadana CANDIDA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N.º V-19.005.622, y la misma fue juramentada y rindió sus deposiciones.
De las preguntas realizadas por la parte promovente contestó:

“…trabajo desde septiembre 2005, cargo analista de nomina, en el caso de los vigilantes es turno rotativo y se calcula a base de siete horas, de 07:00 p.m. a 05:00 a.m. el feriado al 120% sobre el salario base, adicional al salario base; los días de descanso y día feriado un 120%.”

En la oportunidad de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la accionante contestó:

“Los cálculos los hemos hechos de acuerdo a la ley, en el recibo anterior salía los 15 días y los días de descanso, después viene el cambio de sistema.”

En la oportunidad de las preguntas realizadas por la Juez, contestó:

“El pago de la nomina va desde el 01 al 15; aparece si esta la lectura en ese mismo periodo si no en el otro periodo; se cambio el sistema en el 2014, cuando se paga en febrero fueron los días que trabajo en enero.”

Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ”.

De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:

“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”

Por lo cual, la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; por lo cual, en los principios generales de la prueba existe lo que se conoce como la INADMISIBLIDAD RELATIVA de la prueba testifical, la cual consiste en que el testigo, puede declarar en algunos juicios y en otros no, cuales serian los casos en que no puede declarar como testigo:
1. El MAGISTRADO, en las causas que tenga dentro de su tribunal. Él podrá ser TESTIGOS, en otras causas, pero que las tiene dentro de su tribunal.
2. El DONATARIO, en el caso de su DONANTE. Si fulano de tal me regalo una casa, yo no puede ser TESTIGO, en un juicio, que él pueda tener, porque se supone que tengo interés, en favorecerlo, porque le estoy favorecido por haberme regalado esa casa.
3. EL SERVICIO DOMÉSTICO, es decir, la cocinera, la lavandera, el chofer, es decir todas las personas que prestan ese servicio.
4. LAS PERSONAS ACCIONISTAS, o SOCIOS en los juicios de los otros socios, salvo, que sean contra ellos.
5. El ascendiente, descendiente, el cónyuge y el pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad.
6. No pueden declarar ni a favor ni en contra el apoderado judicial.
7. No pueden ser TESTIGO el amigo íntimo.
8. El amigo manifiesto…”.

Por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consanguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo, amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.

En este sentido, siendo que la testigo ejerce el cargo de analista de nomina para la accionada, entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), la cual posee conocimientos en cuanto al manejo de la nomina de trabajadores, aunado a los hechos explanados en su deposición y lo antes descrito, se le otorga valor probatorio ya que la misma es un testigo que goza de relevancia jurídica. Y así se establece.
En cuanto a la ciudadana EDILIA VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.079.995, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, la misma quedó desierto; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

DOCUMENTALES:
1.-Ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA: pieza Nº 03. Folios del 31 al 136. Marcados “A1” al “A105”: legajo de recibos de pagos.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 03. Folios del 137 al 146. Marcados “A106” al “A115”: legajo de recibos de pagos, correspondientes al pago de vacaciones al ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA.
En relación a las documentales relacionadas al pago de vacaciones del accionante CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, plenamente identificados en las actas procesales; y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la misma no aportan nada a la solución de la presente controversia, la misma se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 03. Folio 116 y 117. Marcado “A116”: contrato individual de trabajo entre el ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 03. Folio 149. Marcado “A117”: Notificación de fecha 11/04/2006, emitida por la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO) al ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA.
La misma se relaciona a notificación referente al horario de trabajo a cumplir por el ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza N. º 03. Folios del 150 al 169. Marcado “A118” al “A137”. Reporte de marcaje del demandante ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA.
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 03. Folios del 170 al 180. Marcado “138” al “148”: Reporte biométrico del demandante ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 16 de abril 2013 al 31 de mayo 2015 a favor del ciudadano CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2. Ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO: Pieza Nº 03. Folios del 336 al 441 Marcados “C1” al “C106”: legajo de recibos de pagos.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 03. Folios 442 y 443. Marcado “C107”: Contrato individual de trabajo entre el ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 03. Folios del 444 al 461. Marcado “C108” al “C125”: Reporte de marcaje del demandante ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO.
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 03. Folios del 462 al 484. Marcado “C126” al “C148”: Reporte biométrico del demandante ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 03 de junio 2013 al 30 de mayo 2015 a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.-Ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO: Pieza Nº 04. Folios del 02 al 103. Marcados “D1” al “D102”: legajo de recibos de pagos.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 04. Folios 104 y 105. Marcado “D103”: contrato individual de trabajo entre el ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 04. Folios del 106 al 124. Marcado “D104” al “D122”: Reporte de marcaje del demandante ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO.
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 04. Folios del 125 al 134. Marcado “D123” al “D132”: Reporte biométrico del demandante ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 01 de agosto 2013 al 31 de mayo 2015 a favor del ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.-Ciudadano ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ: Pieza Nº 04. Folios del 135 al 234. Marcados “E1” al “E100”: legajo de recibos de pagos.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 04. Folio 235. Marcado “E101”: Contrato individual de trabajo entre el ciudadano ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 04. Folios del 236 al 244. Marcado “E102” al “E109”: Reporte de marcaje del demandante ciudadano ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ.
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 04. Folios del 245 al 256. Marcado “E110” al “E121”: Reporte biométrico del demandante ciudadano ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 29 de mayo 2013 al 31 de mayo 2015 a favor del ciudadano ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.-Ciudadano ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO: Pieza Nº 04. Folios del 257 al 325. Marcados “F1” al “F67”: legajo de recibos de pagos.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 04. Folios del 326 al 331. Marcado “F68” al “F73”: Contrato individual de trabajo entre el ciudadano ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 04. Folios del 332 al 351. Marcado “F74” al “F93”: Reporte de marcaje del demandante ciudadano ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO.
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 04. Folios del 352 al 363. Marcado “F94” al “F105”: Reporte biométrico del demandante ciudadano ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 19 de marzo 2013 al 31 de mayo 2015 a favor del ciudadano ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6.-Ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO: Pieza Nº 05. Folios del 99 al 161. Marcados “H1” al “H62”: legajo de recibos de pagos.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 05. Folio del 162 al 167. Marcado “H63” al “H68”: Contrato individual de trabajo entre el ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 05. Folios del 168 al 185. Marcado “H69” al “H85”: Reporte de marcaje del demandante ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO.
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 05. Folios del 186 al 196. Marcado “H86” al “H95”: Reporte biométrico del demandante ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 16 de abril 2013 al 31 de mayo 2015 a favor del ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.-Ciudadano ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ: Pieza Nº 05. Folios del 197 al 260. Marcados “I1” al “I64”: Legajo de recibos de pagos.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “se demuestra el salario real devengado por los trabajadores, que todo este tiempo se ha pagado el bono nocturno conforme a la ley y el recargo que estuviere conforme a la Convención Colectiva y los días de descansos se paga con un promedio, los cálculos realizados al 65 %.” La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Lo que refleja el recibo es otra cosa, no está la incidencia del bono nocturno, los días de descanso no se pagaron, se demuestra que está en contra de la ley, el recibo demuestra que está mal pagado.” La representación judicial de la parte accionada insistió que: “si se evidencia que si están sumados los recargos y si están las incidencias, de los recibos se desprende todo el salario básico es que él dice arriba.” Sin embargo la representación judicial de los accionantes enfatizo que: “No está la incidencia y el día de descanso lo pagaron al salario básico.”; en este sentido, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a los conceptos pagados al accionante por parte de la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 05. Folio del 261 al 266. Marcado “I65” al “I70”: Contrato individual de trabajo entre el ciudadano ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ y la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Es una prueba impertinente.”; en este sentido, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral y por cuanto la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que el mismo no aportan nada a la solución de la presente controversia, el mismo se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 05. Folios del 267 al 285. Marcado “I71” al “I89”: Reporte de marcaje del demandante ciudadano ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ.
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Se impugnan no están firmadas por el trabajador ni selladas por la empresa.”; en este sentido, siendo que la presente acción versa sobre diferencia de bono nocturno, diferencia días de descanso, intereses de mora por diferencia en el pago del bono nocturno e intereses de mora por diferencia en el pago de los días de descanso, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; es por lo cual, siendo que la mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, las mismas se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Pieza Nº 05. Folios del 286 al 297. Marcado “I90” al “I101”: Reporte biométrico del demandante ciudadano ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ. Legajo de reportes manuales de asistencia llevados por la demandada entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alego: “Reporte biométrico y se evidencia las horas laboradas.”; en este sentido, de las misma se observó fecha de marcaje desde el 05 de junio 2013 al 31 de mayo 2015 a favor del ciudadano JEANS CARLOS CANCINES MANZANO, las cuales se encuentran selladas por la parte accionada; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al reporte de marcajes realizados por el trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 05. Folios del 298 al 322. Marcado “J1” al “J25”: reportes manuales de asistencia.
Las misma se relacionan a control diario de personal, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 08/04/2008 al 05/10/2008, observándose de las misma hora y firma de los accionantes; por lo tanto, siendo que los mismos son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control diario de personal llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 05. Folios del 323 al 355. Marcado “K1” al “K11”: reportes manuales de asistencia.
Las misma se relacionan asistencia de personal, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 21/08/2009 al 07/09/2009, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador y firma de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de asistencia de personal llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 06. Folios del 02 al 171. Marcado “K12” al “K60”: Reportes manuales de asistencia.
Las misma se relacionan asistencia de personal, y control de entrada a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 09/09/2009 al 31/10/2009, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, firma de los accionantes; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de asistencia de personal y control de entrada de personal llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 07. Folios del 02 al 450. Marcado “L1” al “L149”: Reportes manuales de asistencia.
Las misma se relacionan asistencia de personal, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 02/02/2010 al 16/07/2010, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador y firma de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de asistencia de personal llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 08. Folios del 02 al 415. Marcado “L150” al “L300”: Reportes manuales de asistencia.
Las misma se relacionan asistencia de personal, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 17/07/2010 al 31/12/2010, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de asistencia de personal de vigilancia llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 09. Folios del 02 al 180. Marcado “M” a la “M174”: Reportes manuales de asistencia.
Las misma se relacionan asistencia de personal de vigilancia, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de asistencia de personal de vigilancia llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 09. Folios del 181 al 250. Marcado “N” al “N69”: Reportes manuales de asistencia.
Las misma se relacionan asistencia de personal de vigilancia, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 01/01/2012 al 04/04/2012, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de asistencia de personal de vigilancia llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 10. Folios del 17 al 250. Marcado “O181” al “O310”: Reportes manuales de asistencia.
Las misma se relacionan asistencia de personal de vigilancia, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 05/04/2012 al 01/12/2013, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de asistencia de personal de vigilancia llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 11. Folios del 02 al 96. Marcado “O311” al “O337”: Reportes manuales de asistencia.
Las misma se relacionan al control de entradas y salidas personal (Gerencia-Jefaturas), a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 02/12/2013 al 31/12/2013, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de entradas y salidas personal (Gerencia-Jefaturas) llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 11. Folios del 97 al 279. Marcado “O” al “O180”: Reportes manuales de asistencia.
Las misma se relacionan al control de personal de portería, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 01/01/2013 al 18/07/2013, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de personal de portería, llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 12. Folios del 02 al 429. Marcado “P1” al “P172”: Reportes manuales de asistencia.
Las misma se relacionan al control de personal, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 01/01/2014 al 28/12/2014, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de personal llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 13. Folios del 02 al 07. Marcados “Q1” al “Q6”: Reportes manuales de asistencia.
Las misma se relacionan al control de personal, a favor de los accionantes de autos, emitidas por la accionada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.; desde el 01/01/2015 al 06/01/2015, observándose de las misma numero de ficha, datos del trabajador, hora de entrada y salida, así como las firmas de los mismos; por lo tanto, siendo que son instrumentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al control de personal llevados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pieza Nº 13. Folios del 08 al 83. Marcados “R”, “S”, “T”, “U” y “V”. Convenciones colectivas de trabajo aplicables a los trabajadores activos para cada oportunidad desde el año 2004 hasta 2017, suscritas entre cada uno de los sindicatos.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad del debate probatorio alego: “ratificamos como han sido las contrataciones colectivas 2004 al 2007 40%, 2007 al 2009 60%, cláusula 14 bono nocturno lo que desvirtúa los cálculos de los demandantes 2010 cláusula 14 comienza a partir del 65% y se establece el salario con que se va hacer el cálculo el bono nocturno y días de descanso, cláusula 28 en el 2011 al 2017 se mantiene el 65%”. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del control de la prueba alegó: “Se reclama desde el 2007 al 2009 60% y en adelante el 65%.”
Dicha documental, al ostentar carácter normativo entran dentro del principio iura novit curia, y por tanto no debe ser valorada como prueba, sino que debe ser considerada como fuente de derecho, tal como establece la sentencia de fecha 03/11/2014, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES: A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario- Sudeban y a la Sociedad Mercantil Ingeniería Neutrino, C.A., en virtud que no consta sus resultas a las actas procesales, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
A la Sala de Derechos Colectivos (Contratos, Conflictos y Conciliación). Sus resultas consta a los folios 130 al 145 de la pieza N.º 13.
La representación judicial de la parte accionada en el debate probatorio alego: “El objeto demostrar la vigencia de cada contratación colectiva del ALFRIO, los porcentajes y acuerdos entre los trabajadores y como se debe pagar el bono nocturno.” En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de los accionantes alegó: “No estamos reclamados días feriados, se reclama bono nocturno y días de descanso”.
En este sentido, en cuanto a la prueba de informe se pudo observar que la misma se encuentra sellada y firmada por la ciudadana abogada MARIANA MARIN R.; Inspectora del Trabajo Jefe del estado Cojedes; relacionado a la existencia de un proyecto de convención colectiva entre la ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO) y la Organización Sindical UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PRODUCCION AGROPECUARIA Y PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS, SIMILAR, AFIN, INHERENTE Y CONEXO DEL ESTADO COJEDES (USBTRALIMENTO).
Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:

“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eluden, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe es un documento administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado; por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.
DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Sus resultas consta a los folios 146 al 149 de la pieza N.º 13.
La asistencia judicial de la parte accionante en el debate probatorio alegó:

“…Se verifica cada uno de los salarios para el pago, el domingo cuando se trabaja es un día feriado lo establece la nueva ley y la convención colectiva, se desprende el funcionamiento del sistema y los pagos concatenados con los recibos de pago mi representada nada adeuda.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de los accionantes alegó: “En la inspección se inspeccionan hechos determinar si se pago desde el 2008 al 201, ¿si se pago?, considero que no, en los recibos está la diferencia que se reclama bono nocturno y días de descanso, el cálculo es sobre el salario normal y no sobre el salario base.”

Descrito lo anterior, es de indicar que la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial es un medio de prueba, donde el Juez hace de los hechos o cosas que interesan al proceso pueden recaer sobre el mismo hecho que se quiere probar o sobre otro que a su vez sirve de prueba de aquel; por lo cual, la Inspección es siempre un medio de prueba directo y existe solamente un hecho que lo es, el que prueba y el que se quiere probar.
Por lo cual, del contenido del acta de inspección se dejo constancia de lo solicitado por la parte accionada, así como evidenciado por esta Juzgadora con el apoyo Técnico-practico de la experta designada por el Tribunal del sistema de funcionamiento en tiempo real del sistema de nominas de la accionada de autos.
Por consiguiente y en virtud de lo antes señalado, se le otorga valor probatorio demostrativo de los hechos expuesto en la misma, siendo que la misma se considera una prueba directa; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En la oportunidad de las conclusiones la asistencia judicial de la demandante alegó:
“Se ha demostrado que existe una diferencia entre el bono nocturno y días de descanso, debe existir una autorización cuando se labora más horas, dividen el salario en 10 horas, solicitamos se declare con lugar la demanda.” (Cursivas del Tribunal).

La apoderada Judicial de la parte accionada en su oportunidad de las conclusiones alegó:
“En virtud de lo que sea presentado aquí y los medios de pruebas y los cálculos realizados por mi representada solicitamos sea declarado sin lugar.” (Cursivas del Tribunal).
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
Ahora bien, considera quien decide, que el punto central a resolver en el presente caso se refiere a la existencia de la procedencia o no de lo reclamado por los actores, en virtud que de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, de los medios de pruebas, aunado a lo manifestado por las partes intervinientes en el presente asunto; considera esta Juzgadora que existe indeterminaciones, incongruencias, contradicciones y demás defectos contenidos en el libelo de demanda; por lo cual, a los fines de determinar en qué momento puede el juez ejercer su función contralora sobre los vicios en la demanda que pudiera constituir obstáculos o impedimentos trascendentales; por lo cual, de es prudente citar los señalamientos establecidos en la Obra “ Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…” (Cursiva propio del Tribunal).

Así, en la Obra publicada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, I CONVENCION NACIONAL DE JUECES DEL TRABAJO, esta J., a las pág. 301 a la 392, desarrolla el criterio sobre una investigación del despacho saneador no solo en Venezuela sino a nivel internacional.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y concretamente de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales y con respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia.
Siguiendo este orden de ideas, es necesario que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla; además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales; es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, así también es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. (Negrillas propias del Tribunal)
Por consiguiente, de la revisión del escrito libelar, aunado a lo manifestado por la representación judicial de los accionantes considera esta Juzgadora que existe una impresión en cuanto a lo reclamado, es decir, los accionantes en su escrito libelar (reverso del folio 2 de la pieza N.º 1), indican: “…desde hace ya cierto tiempo hemos venidos presentando problemas con la parte patronal por cuanto se nos ha venido pagando el Bono Nocturno por debajo del 65% que establece nuestra contratación colectiva en su cláusula 43…”; asimismo, reclaman diferencias de beneficios laborales tal como lo indican a los folios 03 al reverso del folio 64 de la pieza N.º 1 del presente asunto de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva Almacenes Frigoríficos del Centro Alfrío, C.A., (ALFRIO); sin embargo de la revisión de las respectivas contrataciones colectivas las cuales versan a las actas procesales a folios 193 al 230 de la pieza N.º 1, folios 08 al 83 de la pieza N.º 13 del presente asunto, los diferentes por porcentajes que ha venido pagando la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO) a sus trabajadores desde el año 2004 al 2007, siendo en principio un 40%, cláusula 5, año 2007 al 2009 un 60%, cláusula 14; año 2010 al 2012 un 60%, cláusula 14; año 2012 al 2014 un 65%, cláusula 43; año 2015 al 2017 un 65%, cláusula 28; sin embargo los accionantes reclaman la supuesta diferencia de beneficios laborales desde el 2007 hasta el 2015 a razón de un 65%.
Por lo tanto en aquellas demandas de reclamos de cantidades de dinero como es el caso, los demandantes debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo. (Negrilla propio del Tribunal).
Como corolario lo antes descrito y realizada la debida adminiculación con el material probatorio (documentales referentes a recibos de pagos y contrataciones colectivas) insertas a las actas procesales correspondientes a la pieza N.º 1 hasta la pieza N.º 13 del presente asunto, así como la prueba de inspección judicial inserta a los folios 146 al 149 de la pieza N. 13, aunado a lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis; se evidenció que la parte accionada nada adeuda de lo peticionado por los accionantes en virtud que se demostró que la accionada efectivamente cumplió con lo respectivos pagados que hoy los demandantes pretenden reclamar como diferencias de beneficios laborales. Y así se decide.
Asimismo, es de acotar las sentencias emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 739 y 749 de fecha 27/07/2016 y 28/07/2016 respectivamente; en la que establecieron:

“…no evidencia que el actor percibiera por concepto de incentivos montos superiores a los cancelados en los recibos de pagos, no logrando [el demandante] demostrar el alegato relativo, a que le fue pagado por este concepto montos inferiores…”

Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no existiendo en autos medios probatorios donde se evidenciara la diferencia de beneficios laborales reclamados por los accionantes, donde si se pudo evidenciar que la demandada realizó el pago liberatorio de lo reclamado por lo accionantes en su escrito libelar, adminiculados con los alegatos de la partes en la celebración de la audiencia oral y pública, desvirtúan lo peticionado por los accionantes; por lo cual se declara Sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

MOTIVA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia advierte que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado.
Observa esta Superioridad que en la audiencia del presente recurso, la parte accionante y hoy recurrente centra su apelación en que la Juez a-quo, Inmotivo la sentencia por silencio de prueba, por cuanto el recurrente reclama Diferencia de pago porque la empresa pago mal el Bono nocturno y los días de Descanso, Inmotivación de la Sentencia, por cuanto considera la Juez a-quo, que existe imprecisión en el Bono Nocturno calculado en base al 65% del 2006 al 2015.
En virtud de ello, pasa esta Superioridad a examinar los puntos apelados por la parte actora. Silencio de prueba.
En el vicio por silencio de pruebas, ha sido criterio constante de la Sala de incluir dentro de las hipótesis de inmotivacion el denominado vicio, criterio éste que la Sala ha reiterado.
En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Asimismo, la Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, que este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas las pruebas.
En relación con el vicio delatado, esta Superioridad en acatamiento a la pacífica y reiterada decisión que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en perjuicio del derecho a la defensa, es necesario que se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento, y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente (sentencia número 189 del 25 de febrero de 2014, caso: L.O.R.H. contra C.P.S.J., C.A.).
Considera este Juzgador que no hubo inmotivacion con respecto a las pruebas aportadas respecto a los recibos de pago; por cuanto la Juez a-quo, valoro los mismo; sin embargo no llego a la conclusión solicitada por el hoy recurrente. Y Así se decide.
Ahora bien, uno de los conceptos reclamados es el Bono Nocturno; señalan los recurrentes al folio 03 del libelo de demanda, que el pago de las horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno, según clausula Nº. 43, párrafo 2do., contempla lo siguiente: “El trabajo ordinario realizado en horario nocturno, se paga con un recargo del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) sobre el salario establecido por la jornada ordinaria diurna por concepto de bono nocturno”.
Así también se observa al mismo folio 03 de la pieza numero 1, que el recargo a la operación aritmética realizada por los actores en el libelo de demanda, hace referencia a un recargo del 65% de Bono nocturno en todos los trabajadores desde el inicio de la relación para cada uno de ellos, sin tomar en cuenta que dependiendo del año en el cual comenzaron a laborar cada uno, debe tomarse en cuenta el porcentaje que emana de la Contratación Colectiva de Trabajo en cada año, aplicable a cada uno de los trabajadores y así lo ratifica la Juez a-quo en su sentencia al folio 202 de la pieza 13, …. Omisisis ….de la revisión de las respectivas contrataciones colectivas las cuales versan a las actas procesales a folios 193 al 230 de la pieza N.º 1, folios 08 al 83 de la pieza N.º 13 del presente asunto, los diferentes porcentajes que ha venido pagando la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO) a sus trabajadores desde el año 2004 al 2007, siendo en principio un 40%, cláusula 5, año 2007 al 2009 un 60%, cláusula 14; año 2010 al 2012 un 60%, cláusula 14; año 2012 al 2014 un 65%, cláusula 43; año 2015 al 2017 un 65%, cláusula 28; sin embargo los accionantes reclaman la supuesta diferencia de beneficios laborales desde el 2007 hasta el 2015 a razón de un 65%..... (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este sentido, esta alzada determina que el Bono nocturno, fue cancelado de manera correcta por el patrono, tal y como se puede evidenciar en los diferentes recibos de pago exhibidos por la parte demandada en su oportunidad, recayendo para cada año el porcentaje que establecía cada Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa Almacenes y Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO); y no en la forma peticionada por los hoy recurrentes y actores en el asunto principal.
En consecuencia y conforme con lo probado en autos, se determinó que los cálculos aritméticos elaborados por el actor efectivamente fueron calculados de manera errada, en virtud de la aplicación incorrecta de los porcentajes devengados por años en las diferentes Contrataciones Colectivas de Trabajo de Almacenes y Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO), por lo que se debe declara improcedente lo solicitado. Así se decide.
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la LOPT, denuncia el recurrente inmotivacion por silencio de pruebas con relación a los días de descanso de conformidad al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores.
El recurrente acusa que la a-quo incurre en inmotivacion por silencio de pruebas al no tomar en cuenta el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores. Observa este Superior que la Ley no es un medio de prueba, por consiguiente, deben ser conocidos por el juez (principio iura novit curia), a los efectos de su correcta aplicación alegando el recurrente incorrectamente el vicio de inmotivacion por silencio de prueba en el caso de marras. Sin embargo, observando este Superior, tal y como se desprende al folio 133 (Pieza 01), en el cual se puede observar recibos de pago en donde se señalan quince (15) días de salario y dos (02) días de descanso, pero no señala en el recibo tales conceptos por separado; este Juzgador, tomando en consideración lo expuesto por las partes y en búsqueda de la verdad; concluye que efectivamente, se evidencia a los recibos de pago que conforman el legajo de la pieza 01 folio 133, que desde el año 2008 y hasta primer trimestre del año 2014, tal y como lo hizo ver la parte demanda en la exposición de sus alegatos y en las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, que el sistema automatizado SODA utilizado para el cálculo de este conceptos, no fueron tomados en cuenta de manera correcta sino hasta marzo del año 2014, que la demandada de autos, implementa un nuevo sistema llamado SAP, el cual de manera correcta, toma en consideración los conceptos para el cálculo de los días de descanso y Bono nocturno.
La Juez a-quo en su sentencia se basa en exponer que en el apoyo que tuvo entre los recibos de pago como probanzas y la Inspección Judicial, aunado a lo manifestado en la celebración de la audiencia de juicio quedo demostrado que no existe deuda para con los demandantes, por cuanto a criterio de la a-quo la accionada demostró que cumplió los respectivos pagos reclamados como diferencia de beneficios laborales entre los cuales entra el Bono Nocturno y los días de descanso, pagos estos en el caso de los días de descanso no se evidencia que haya sido cancelada la diferencia alega por los actores en su escrito libelar, aun cuando se corrigió con la implementación del nuevo sistema SAP. Empero, no se evidencia, el pago de las diferencias reclamadas por días de descanso, los cuales no corresponden con la operación aritmética del escrito libelar, en consecuencia, este Superior en una correcta de los artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, procede a realizar para cada trabajador en base a los Recibos de pago aportados como probanzas en el proceso y determinando la diferencia que corresponde. Y Así se decide.
1.- CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS.
Periodo 2008 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N. Total.Dif.
01/01 al 15/01 471,35 40,99 430,36 33,10 66,21 25,22
16/01 al 31/01 409,87 40,99 368,88 28,38 56,75 15,76
01/02 al 15/02 409,87 40,99 368,88 28,38 56,75 15,76
16/02 al 28/02 409,87 40,99 368,88 28,38 56,75 15,76
16/03 al 31/03 633,00 60,00 573,00 44,08 88,15 28,15
01/04 al 15/04 588,00 60,00 528,00 40,62 81,23 21,23
16/04 al 30/04 657,00 60,00 597,00 45,92 91,85 31,85
01/05 al 15/05 627,00 60,00 567,00 43,62 87,23 27,23
16/05 al 31/05 642,00 60,00 582,00 44,77 89,54 29,54
01/06 al 15/06 774,00 60,00 714,00 54,92 109,85 49,85
16/06 al 30/06 582,00 60,00 522,00 40,15 80,31 20,31
01/07 al 15/07 750,00 60,00 690,00 53,08 106,15 46,15
16/07 al 31/07 642,00 60,00 582,00 44,77 89,54 29,54
01/08 al 15/08 627,00 60,00 567,00 43,62 87,23 27,23
16/08 al 31/08 774,00 60,00 714,00 54,92 109,85 49,85
01/09 al 15/09 537,60 64,00 473,60 36,43 72,86 8,86
16/09 al 30/09 684,80 64,00 620,80 47,75 95,51 31,51
01/10 al 15/10 640,00 64,00 576,00 44,31 88,62 24,62
16/10 al 31/10 620,80 64,00 556,80 42,83 85,66 21,66
01/11 al 15/11 684,80 64,00 620,80 47,75 95,51 31,51
16/11 al 30/11 704,00 64,00 640,00 49,23 98,46 34,46
01/12 al 15/12 620,80 64,00 556,80 42,83 85,66 21,66
16/12 al 31/12 620,80 64,00 556,80 42,83 85,66 21,66

Periodo 2009 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N. Total.Dif.
01/01 al 15/01 1.001,60 64,00 937,60 72,12 144,25 80,25
16/01 al 31/01 620,80 64,00 556,80 42,83 85,66 21,66
01/02 al 15/02 704,00 64,00 640,00 49,23 98,46 34,46
16/02 al 28/02 668,80 64,00 604,80 46,52 93,05 29,05
01/03 al 15/03 544,00 72,53 471,47 36,27 72,53 0,00
16/03 al 31/03 840,00 80,00 760,00 58,46 116,92 36,92
01/04 al 15/04 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08
16/04 al 30/04 976,00 80,00 896,00 68,92 137,85 57,85
01/05 al 15/05 904,00 80,00 824,00 63,38 126,77 46,77
16/05 al 31/05 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08
01/06 al 15/06 856,00 80,00 776,00 59,69 119,38 39,38
16/06 al 30/06 904,00 80,00 824,00 63,38 126,77 46,77
01/07 al 15/07 964,00 80,00 884,00 68,00 136,00 56,00
16/07 al 31/07 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
01/08 al 15/08 940,00 80,00 860,00 66,15 132,31 52,31
16/08 al 31/08 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08
01/09 al 15/09 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/09 al 30/09 1.056,00 80,00 976,00 75,08 150,15 70,15
01/10 al 15/10 964,00 80,00 884,00 68,00 136,00 56,00
16/10 al 30/10 832,00 80,00 752,00 57,85 115,69 35,69
31/10 al 15/11 800,00 80,00 720,00 55,38 110,77 30,77
16/11 al 30/11 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08
01/12 al 15/12 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/12 al 31/12 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08

Periodo 2010 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N. Total.Dif.
01/01 al 15/01 940,00 80,00 860,00 66,15 132,31 52,31
16/01 al 31/01 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
01/02 al 15/02 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/02 al 28/02 752,00 80,00 672,00 51,69 103,38 23,38
01/03 al 15/03 940,00 80,00 860,00 66,15 132,31 52,31
16/03 al 31/03 812,00 80,00 732,00 56,31 112,62 32,62
01/04 al 15/04 832,00 80,00 752,00 57,85 115,69 35,69
16/04 al 30/04 1.024,00 80,00 944,00 72,62 145,23 65,23
01/05 al 15/05 872,00 80,00 792,00 60,92 121,85 41,85
16/05 al 31/05 970,66 81,59 889,07 68,39 136,78 55,19
01/06 al 15/06 791,45 81,59 709,86 54,60 109,21 27,62
16/06 al 30/06 922,01 81,59 840,42 64,65 129,29 47,70
01/07 al 15/07 934,24 81,59 852,65 65,59 131,18 49,58
16/07 al 31/07 742,50 81,59 660,91 50,84 101,68 20,08
01/08 al 15/08 852,64 81,59 771,05 59,31 118,62 37,03
16/08 al 31/08 897,53 81,59 815,94 62,76 125,53 43,94
01/09 al 15/09 930,16 81,59 848,57 65,27 130,55 48,96
16/09 al 30/09 5.056,25 607,46 4.448,79 342,21 684,43 76,97
01/10 al 15/10 1.241,34 126,67 1.114,67 85,74 171,49 44,82
16/10 al 31/10 1.687,67 146,67 1.541,00 118,54 237,08 90,41
01/11 al 15/11 1.564,83 136,67 1.428,16 109,86 219,72 83,05
16/11 al 30/11 1.564,83 136,67 1.428,16 109,86 219,72 83,05
01/12 al 15/12 792,67 63,78 728,89 56,07 112,14 48,36
16/12 al 31/12 1.250,50 136,67 1.113,83 85,68 171,36 34,69

Periodo 2011 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N. Total.Dif.
01/01 al 15/01 1.793,74 136,67 1.657,07 127,47 254,93 118,27
16/01 al 31/01 1.520,41 136,67 1.383,74 106,44 212,88 76,22
01/02 al 15/02 1.520,41 136,67 1.383,74 106,44 212,88 76,22
16/02 al 28/02 1.339,34 136,67 1.202,67 92,51 185,03 48,36
01/03 al 15/03 1.520,41 136,67 1.383,74 106,44 212,88 76,22
16/03 al 31/03 1.793,74 136,67 1.657,07 127,47 254,93 118,27
01/04 al 15/04 1.441,84 150,33 1.291,51 99,35 198,69 48,36
16/04 al 30/04 1.672,46 150,33 1.522,13 117,09 234,17 83,84
01/05 al 15/05 2.221,18 150,33 2.070,85 159,30 318,59 168,26
16/05 al 31/05 2.221,18 150,33 2.070,85 159,30 318,59 168,26
01/06 al 15/06 2.221,18 150,33 2.070,85 159,30 318,59 168,26
16/06 al 30/06 2.221,18 150,33 2.070,85 159,30 318,59 168,26
01/07 al 15/07 2.221,18 150,33 2.070,85 159,30 318,59 168,26
16/08 al 31/08 1.969,37 150,33 1.819,04 139,93 279,85 129,52
01/09 al 15/09 1.473,26 150,33 1.322,93 101,76 203,53 53,19
16/09 al 30/09 1.672,46 150,33 1.522,13 117,09 234,17 83,84
01/10 al 15/10 1.616,87 160,33 1.456,54 112,04 224,08 63,75
16/10 al 31/10 1.672,46 150,33 1.522,13 117,09 234,17 83,84
01/11 al 15/11 1.463,04 117,58 1.345,46 103,50 206,99 89,42
01/12 al 16/12 1.515,15 138,96 1.376,19 105,86 211,72 72,77
17/12 al 31/12 1.414,94 160,33 1.254,61 96,51 193,02 32,68

Periodo 2012 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N. Total.Dif. 01/01al 15/01 1.996,15 160,33 1.835,82 141,22 282,43 122,10
16/01 al 31/01 2.260,70 160,33 2.100,37 161,57 323,13 162,80
01/02 al 15/02 1.571,26 160,33 1.410,93 108,53 217,07 56,73
29/02 al 15/03 1.222,54 85,51 1.137,03 87,46 174,93 89,42
16/03 al 31/03 1.519,16 160,33 1.358,83 104,53 209,05 48,72
01/04 al 15/04 2.633,47 160,33 2.473,14 190,24 380,48 220,15
16/04 al 30/04 1.731,59 160,33 1.571,26 120,87 241,73 81,40
01/05 al 15/05 2.264,71 320,67 1.944,04 176,73 706,92 386,26
16/05 al 31/05 1.783,71 320,67 1.463,04 133,00 532,02 211,35
01/06 al 15/06 1.940,04 320,67 1.619,37 147,22 588,86 268,20
16/06 al 30/06 1.950,86 398,13 1.552,73 141,16 564,63 166,49
01/07 al 15/07 2.348,99 398,13 1.950,86 177,35 709,40 311,27
16/07 al 31/07 2.279,31 398,13 1.881,18 171,02 684,06 285,93
01/08 al 15/08 1.950,86 398,13 1.552,73 141,16 564,63 166,49
16/08 al 31/08 2.149,92 398,13 1.751,79 159,25 637,01 238,88
01/09 al 15/09 2.607,77 398,13 2.209,64 200,88 803,50 405,37
16/09 al 30/09 1.950,86 398,13 1.552,73 141,16 564,63 166,49
01/10 al 15/10 2.214,61 398,13 1.816,48 165,13 660,54 262,40
16/10 al 31/10 2.413,68 398,13 2.015,55 183,23 732,93 334,79
01/11 al 15/11 2.279,31 398,13 1.881,18 171,02 684,06 285,93
16/11 al 30/11 2.279,31 398,13 1.881,18 171,02 684,06 285,93
01/12 al 15/12 1.950,86 398,13 1.552,73 141,16 564,63 166,49
16/12 al 31/12 2.149,92 398,13 1.751,79 159,25 637,01 238,88

Periodo 2013 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N. Total.Dif.
01/01 al 15/01 3.933,37 285,93 3.647,44 331,59 1.326,34 1.040,41
16/01 al 31/01 2.871,53 262,10 2.609,43 237,22 948,88 686,78
01/02 al 15/02 2.477,01 262,40 2.214,61 201,33 805,31 542,91
01/04 al 15/04 3.721,20 381,85 3.339,35 303,58 1.214,31 832,46
16/04 al 30/04 2.399,66 166,49 2.233,17 203,02 812,06 645,57
01/05 al 15/05 2.642,16 388,91 2.253,25 204,84 819,36 430,45
16/05 al 31/05 3.190,28 388,91 2.801,37 254,67 1.018,68 629,77
01/06 al 15/06 2.516,07 307,85 2.208,22 200,75 802,99 495,14
16/06 al 30/06 3.343,80 389,96 2.953,84 268,53 1.074,12 684,16
01/07 al 15/07 2.969,14 214,06 2.755,08 250,46 1.001,85 787,79
16/07 al 31/07 3.032,55 302,39 2.730,16 248,20 992,79 690,40
01/08 al 15/08 4.173,97 484,56 3.689,41 335,40 1.341,60 857,04
16/08 al 31/08 2.901,17 359,39 2.541,78 231,07 924,28 564,89
01/09 al 15/09 3.797,57 567,04 3.230,53 293,68 1.174,74 607,70
16/09 al 30/09 3.395,16 346,32 3.048,84 277,17 1.108,67 762,35
01/10 al 15/10 3.777,42 448,26 3.329,16 302,65 1.210,60 762,34
16/10 al 31/10 3.325,48 307,26 3.018,22 274,38 1.097,53 790,27
01/11 al 15/11 3.926,08 487,90 3.438,18 312,56 1.250,25 762,35
16/11 al 30/11 3.747,74 550,43 3.197,31 290,66 1.162,66 612,23
01/12 al 15/12 5.225,14 1.042,90 4.182,24 380,20 1.520,81 477,91
16/12 al 31/12 1.485,46 359,39 1.126,07 102,37 409,48 50,09

Periodo 2014 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N. Total.Dif.
01/01 al 15/01 730,62 124,60 606,02 55,09 20,37 95,77
16/01 al 31/01 2.615,79 124,60 2.491,19 226,47 905,89 781,29
01/02 al 15/02 4.881,01 888,19 3.992,82 362,98 1.451,93 563,74
16/02 al 28/02 4.377,17 720,24 3.656,93 332,45 1.329,79 609,55
01/03 al 15/03 7.095,90 1.052,72 6.043,18 549,38 2.197,52 1.144,80
16/03 al 31/03 4.199,33 660,96 3.538,37 321,67 1.286,68 625,72
01/04 al 15/04 3.557,83 357,70 3.200,13 290,92 1.163,68 805,98
16/04 al 30/04 7.981,72 1.313,24 6.668,48 606,23 2.424,90 1.111,66
01/05 al 15/05 4.572,59 886,75 3.685,84 335,08 1.340,31 453,56
01/06 al 15/06 4.659,88 886,75 3.773,13 343,01 1.372,05 485,30
16/06 al 30/06 4.316,59 832,70 3.483,89 316,72 1.266,87 434,17
01/07 al 15/07 6.037,78 1.259,16 4.778,62 434,42 1.737,68 478,52
16/07 al 31/07 5.647,24 1.304,10 4.343,14 394,83 1.579,32 275,22
01/08 al 15/08 6.148,54 1.281,24 4.867,30 442,48 1.769,93 488,69
16/08 al 31/08 3.664,99 541,92 3.123,07 283,92 1.135,66 593,74
01/09 al 15/09 3.701,47 703,28 2.998,19 272,56 1.090,25 386,97
01/10 al 15/10 4.436,53 1.155,10 3.281,43 298,31 1.193,25 38,15
16/10 al 31/10 6.244,52 1.160,02 5.084,50 462,23 1.848,91 688,89
01/11 al 15/11 5.640,69 1.262,00 4.378,69 398,06 1.592,25 330,25
16/11 al 30/11 4.304,72 938,81 3.365,91 305,99 1.223,97 285,16
01/12 al 15/12 3.404,72 794,64 2.610,08 237,28 949,12 154,48


Periodo 2015 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N. Total.Dif.
01/01 al 15/01 5.980,44 497,60 5.482,84 498,44 1.993,76 1.496,16
16/01 al 31/01 4.461,77 1.107,30 3.354,47 304,95 1.219,81 112,51
01/02 al 15/02 6.593,73 1.326,58 5.267,15 478,83 1.915,33 588,75
16/03 al 31/03 5.077,22 865,67 4.211,55 382,87 1.531,47 665,80
01/04 al 15/04 8.360,68 1.570,09 6.790,59 617,33 2.469,31 899,22
16/04 al 30/04 6.303,94 1.407,22 4.896,72 445,16 1.780,63 373,41
01/05 al 15/05 7.164,05 1.594,18 5.569,87 506,35 2.025,41 431,23
Total 38.939,25

2.- ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO
Periodo 2008 Salario Cobrado Pagado descanso Salario N. Total Dif.
01/01 al 15/01 471,35 40,99 430,36 33,10 66,21 25,22
16/01 al 31/01 409,87 40,99 368,88 28,38 56,75 15,76
01/02 al 15/02 409,87 40,99 368,88 28,38 56,75 15,76
16/02 al 28/02 354,53 40,99 313,54 24,12 48,24 7,25
16/03 al 31/03 633,00 60,00 573,00 44,08 88,15 28,15
01/04 al 15/04 612,00 60,00 552,00 42,46 84,92 24,92
16/04 al 30/04 588,00 60,00 528,00 40,62 81,23 21,23
01/05 al 15/05 687,00 60,00 627,00 48,23 96,46 36,46
16/05 al 31/05 660,00 60,00 600,00 46,15 92,31 32,31
01/06 al 15/06 756,00 60,00 696,00 53,54 107,08 47,08
16/06 al 30/06 582,00 60,00 522,00 40,15 80,31 20,31
01/07 al 15/07 750,00 60,00 690,00 53,08 106,15 46,15
16/07 al 31/07 660,00 60,00 600,00 46,15 92,31 32,31
01/08 al 15/08 627,00 60,00 567,00 43,62 87,23 27,23
16/08 al 31/08 774,00 60,00 714,00 54,92 109,85 49,85
01/09 al 15/09 620,80 64,00 556,80 42,83 85,66 21,66
16/09 al 30/09 684,80 64,00 620,80 47,75 95,51 31,51
01/10 al 15/10 723,20 64,00 659,20 50,71 101,42 37,42
16/10 al 31/10 646,40 64,00 582,40 44,80 89,60 25,60
01/11 al 15/11 723,20 64,00 659,20 50,71 101,42 37,42
16/12 al 31/12 582,40 64,00 518,40 34,56 69,12 5,12

Periodo 2009 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 800,00 64,00 736,00 56,62 113,23 49,23
16/01 al 31/01 704,00 64,00 640,00 49,23 98,46 34,46
01/02 al 15/02 704,00 64,00 640,00 49,23 98,46 34,46
16/02 al 28/02 620,80 64,00 556,80 42,83 85,66 21,66
01/03 al 15/03 868,80 80,00 788,80 60,68 121,35 41,35
16/03 al 31/03 928,00 80,00 848,00 65,23 130,46 50,46
01/04 al 15/04 856,00 80,00 776,00 59,69 119,38 39,38
16/04 al 30/04 964,00 80,00 884,00 68,00 136,00 56,00
01/05 al 15/05 836,00 80,00 756,00 58,15 116,31 36,31
16/05 al 31/05 856,00 80,00 776,00 59,69 119,38 39,38
01/06 al 15/06 904,00 80,00 824,00 63,38 126,77 46,77
16/06 al 30/06 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08
01/07 al 15/07 1.068,00 80,00 988,00 76,00 152,00 72,00
16/07 al 31/07 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
01/09 al 15/09 832,00 80,00 752,00 57,85 115,69 35,69
16/09 al 30/09 1.056,00 80,00 976,00 75,08 150,15 70,15
01/10 al 15/10 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/10 al 31/10 752,00 80,00 672,00 51,69 103,38 23,38
01/11 al 15/11 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/11 al 30/11 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
01/12 al 15/12 800,00 80,00 720,00 55,38 110,77 30,77
16/12 al 31/12 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08

Periodo 2010 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N. Total Dif.
01/01 al 15/01 1.036,00 80,00 956,00 73,54 147,08 67,08
16/01 al 31/01 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08
01/02 al 15/02 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/02 al 28/02 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
01/03 al 15/03 836,00 80,00 756,00 58,15 116,31 36,31
16/03 al 31/03 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
01/04 al 15/04 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/04 al 30/04 1.024,00 80,00 944,00 72,62 145,23 65,23
01/05 al 15/05 940,00 80,00 860,00 66,15 132,31 52,31
01/06 al 15/06 873,05 81,59 791,46 60,88 121,76 40,17
16/06 al 30/06 1.052,55 81,59 970,96 74,69 149,38 67,78
01/07 al 15/07 852,64 81,59 771,05 59,31 118,62 37,03
16/07 al 31/07 958,72 81,59 877,13 67,47 134,94 53,35
01/08 al 15/08 852,64 81,59 771,05 59,31 118,62 37,03
16/08 al 31/08 791,45 81,59 709,86 54,60 109,21 27,62
01/09 al 15/09 1052,55 81,59 970,96 74,69 149,38 67,78
16/09 al 30/09 4.914,87 126,67 4.788,20 368,32 736,65 609,98
01/10 al 15/10 1.368,00 126,67 1.241,33 95,49 190,97 64,31
16/10 al 31/10 1.595,42 136,67 1.458,75 112,21 224,42 87,76
01/11 al 15/11 1.339,34 136,67 1.202,67 92,51 185,03 48,36
16/11 al 30/11 1.520,41 136,67 1.383,74 106,44 212,88 76,22
01/12 al 15/12 1.564,83 136,67 1.428,16 109,86 219,72 83,05

Periodo 2011 Salario Cobrado, Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 587,67 36,44 551,23 42,40 84,80 48,36
16/01 31/01 1.250,50 136,67 1.113,83 85,68 171,36 34,69
01/02 al 15/02 1.339,34 136,67 1.202,67 92,51 185,03 48,36
16/02 al 28/02 1.520,41 136,67 1.383,74 106,44 212,88 76,22
01/03 al 15/03 1.476,00 136,67 1.339,33 103,03 206,05 69,38
16/03 al 31/03 1.681,00 136,67 1.544,33 118,79 237,59 100,92
01/04 al 15/04 1.622,91 150,33 1.472,58 113,28 226,55 76,22
16/04 al 30/04 1.672,46 150,33 1.522,13 117,09 234,17 83,84
01/05 al 15/05 2.472,99 150,33 2.322,66 178,67 357,33 207,00
16/05 al 31/05 1.623,60 150,33 1.473,27 113,33 226,66 76,32
01/06 al 15/06 1.721,32 150,33 1.570,99 120,85 241,69 91,36
16/06 al 30/06 1.544,78 158,60 1.386,18 106,63 213,26 54,66
01/07 al 15/07 1.668,24 154,47 1.513,77 116,44 232,89 78,42
16/07 al 31/07 2.077,57 154,47 1.923,10 147,93 295,86 141,40
01/08 al 15/08 1.513,78 154,47 1.359,31 104,56 209,13 54,66
16/08 al 31/08 1.973,31 154,47 1.818,84 139,91 279,82 125,36
01/09 al 15/09 1.718,44 154,47 1.563,97 120,31 240,61 86,14
16/09 al 30/09 1.513,78 154,47 1.359,31 104,56 209,13 54,66
01/10 al 15/10 1.718,44 154,47 1.563,97 120,31 240,61 86,14
16/10 al 31/10 1.901,43 174,47 1.726,96 132,84 265,69 91,22
01/11 al 15/11 1.776,25 164,47 1.611,78 123,98 247,97 83,50
16/11 al 30/11 1.829,69 164,47 1.665,22 128,09 256,19 91,72
01/12 al 15/12 1.829,69 164,47 1.665,22 128,09 256,19 91,72
16/12 al 31/12 1.611,78 164,47 1.447,31 111,33 222,66 58,20

Periodo 2012 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
16/01 al 31/01 2.212,07 164,47 2.047,60 157,51 315,02 150,55
01/02 al 15/02 1.829,69 164,47 1.665,22 128,09 256,19 91,72
16/02 al 29/02 1.829,69 164,47 1.665,22 128,09 256,19 91,72
01/03 al 15/03 2.047,61 164,47 1.883,14 144,86 289,71 125,25
16/03 al 31/03 2.047,62 164,47 1.883,15 144,86 289,72 125,25
01/04 al 15/04 2.376,54 164,47 2.212,07 170,16 340,32 175,85
16/04 al 30/04 1.829,69 164,47 1.665,22 128,09 256,19 91,72
01/05 al 15/05 1.829,70 328,93 1.500,77 136,43 545,73 216,80
16/05 al 31/05 1.776,24 328,93 1.447,31 131,57 526,29 197,36
01/06 al 15/06 1.990,04 328,93 1.661,11 151,01 604,04 275,11
01/07 al 15/07 2.540,13 408,05 2.132,08 193,83 775,30 367,25
16/07 al 31/07 1.999,46 408,05 1.591,41 144,67 578,69 170,64
01/09 al 15/09 2.506,47 408,05 2.098,42 190,77 763,06 355,01
16/09 al 30/09 2.269,79 408,05 1.861,74 169,25 677,00 268,94
01/10 al 15/10 2.269,79 408,05 1.861,74 169,25 677,00 268,94
16/10 al 31/10 2.203,49 408,05 1.795,44 163,22 652,89 244,83
16/12 al 31/12 2.701,31 408,05 2.293,26 208,48 833,91 425,86

Periodo 2013 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 1.854,78 59,35 1.795,43 163,22 652,88 593,53
16/01 al 31/01 3.297,58 324,74 2.972,84 270,26 1.081,03 756,29
01/02 al 15/02 2.538,73 268,94 2.269,79 206,34 825,38 556,44
16/02 28/02 2.482,32 185,89 2.296,43 208,77 835,07 649,18
01/03 al 15/03 2.719,10 207,73 2.511,37 228,31 913,23 705,50
16/03 al 31/03 2.713,54 443,75 2.269,79 206,34 825,38 381,63
01/04 al 15/04 3.063,74 170,64 2.893,10 263,01 1.052,04 881,40
16/04 al 30/04 2.877,23 268,94 2.608,29 237,12 948,47 679,53
01/05 al 15/05 2.946,79 268,94 2.677,85 243,44 973,76 704,82
16/05 al 31/05 3.203,44 374,48 2.828,96 257,18 1.028,71 654,23
01/06 al 15/06 2.771,86 413,89 2.357,97 214,36 857,44 443,55
16/06 al 30/06 2.435,21 301,67 2.133,54 193,96 775,83 474,16
01/07 al 15/07 2.825,26 239,80 2.585,46 235,04 940,17 700,37
16/07 al 31/07 8.869,98 297,04 8.572,94 779,36 3.117,43 2.820,39
01/08 al 15/08 4.525,82 437,11 4.088,71 371,70 1.486,80 1.049,69
16/08 al 31/08 3.369,62 503,14 2.866,48 260,59 1.042,36 539,22
16/09 al 30/09 3.608,92 391,92 3.217,00 292,45 1.169,82 777,90
01/10 al 15/10 2.150,34 345,24 1.805,10 164,10 656,40 311,16
16/11 al 30/11 3.652,58 504,45 3.148,13 286,19 1.144,77 640,32
01/12 al 15/12 4.796,77 885,85 3.910,92 355,54 1.422,15 536,30
16/12 al 31/12 4.555,66 1.071,67 3.483,99 316,73 1.266,91 195,24

Periodo 2014 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 5.131,49 443,20 4.688,29 426,21 1.704,83 1.261,63
16/01 al 31/01 4.085,79 456,64 3.629,15 329,92 1.319,69 863,05
01/02 al 15/02 5.065,85 935,54 4.130,31 375,48 1.501,93 566,39
16/02 al 28/02 4.038,74 593,17 3.445,57 313,23 1.252,93 659,76
01/03 al 15/03 6.239,33 918,90 5.320,43 483,68 1.934,70 1.015,80
16/03 al 31/03 3.779,97 506,91 3.273,06 297,55 1.190,20 683,29
01/04 al 15/04 3.757,27 359,31 3.397,96 308,91 1.235,62 876,31
16/04 al 30/04 7.032,53 1.224,77 5.807,76 527,98 2.111,91 887,14
01/05 al 15/05 4.801,72 558,34 4.243,38 385,76 1.543,05 984,71
01/06 al 15/06 4.825,48 1.187,60 3.637,88 330,72 1.322,87 135,27
01/07 al 15/07 5.298,25 967,94 4.330,31 393,66 1.574,66 606,72
16/07 al 31/07 4.725,97 1.038,46 3.687,51 335,23 1.340,91 302,45
16/08 al 31/08 4.076,17 803,34 3.272,83 297,53 1.190,12 386,78
01/09 al 15/09 4.356,24 646,76 3.709,48 337,23 1.348,90 702,14
16/09 al 30/09 5.038,65 1.299,04 3.739,61 339,96 1.359,86 60,82
01/11 al 15/11 4.587,15 880,62 3.706,53 336,96 1.347,83 467,21
Total 34.397,00

3.-EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO
Periodo 2008 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 502,09 40,99 461,10 35,47 70,94 29,95
16/01 al 31/01 409,87 40,99 368,88 28,38 56,75 15,76
01/02 al 15/02 362,73 40,99 321,74 24,75 49,50 8,51
01/03 al 15/03 490,57 40,99 449,58 34,58 69,17 28,18
16/03 al 31/03 540,72 40,99 499,73 38,44 76,88 35,90
01/04 al 15/04 539,50 60,00 479,50 36,88 73,77 13,77
01/05 al 15/05 642,00 60,00 582,00 44,77 89,54 29,54
16/05 al 31/05 582,00 60,00 522,00 40,15 80,31 20,31
01/06 al 15/06 678,00 60,00 618,00 47,54 95,08 35,08
16/06 al 30/06 660,00 60,00 600,00 46,15 92,31 32,31
01/07 al 15/07 627,00 60,00 567,00 43,62 87,23 27,23
16/07 al 31/07 660,00 60,00 600,00 46,15 92,31 32,31
01/08 al 15/08 705,00 60,00 645,00 49,62 99,23 39,23
16/08 al 31/08 714,00 60,00 654,00 50,31 100,62 40,62
01/09 al 15/09 616,80 64,00 552,80 42,52 85,05 21,05
16/09 al 30/09 684,80 64,00 620,80 47,75 95,51 31,51
01/10 al 15/10 723,20 64,00 659,20 50,71 101,42 37,42
16/10 al 31/10 601,60 64,00 537,60 41,35 82,71 18,71
01/11 al 15/11 684,80 64,00 620,80 47,75 95,51 31,51
16/11 al 30/11 723,20 64,00 659,20 50,71 101,42 37,42
01/12 al 15/12 601,60 64,00 537,60 41,35 82,71 18,71
16/12 al 31/12 684,80 64,00 620,80 47,75 95,51 31,51

Periodo 2009 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 611,20 64,00 547,20 42,09 84,18 20,18
16/01 al 31/01 825,60 64,00 761,60 58,58 117,17 53,17
01/02 al 15/02 704,00 64,00 640,00 49,23 98,46 34,46
16/02 al 28/02 620,80 64,00 556,80 42,83 85,66 21,66
01/03 al 15/03 936,00 80,00 856,00 65,85 131,69 51,69
16/03 al 31/03 928,00 80,00 848,00 65,23 130,46 50,46
01/04 al 15/04 856,00 80,00 776,00 59,69 119,38 39,38
16/04 al 30/04 940,00 80,00 860,00 66,15 132,31 52,31
01/05 al 15/05 836,00 80,00 756,00 58,15 116,31 36,31
16/05 al 31/05 856,00 80,00 776,00 59,69 119,38 39,38
01/06 al 15/06 904,00 80,00 824,00 63,38 126,77 46,77
16/06 al 30/06 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08
01/07 al 15/07 1.068,00 80,00 988,00 76,00 152,00 72,00
16/07 al 31/07 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
01/08 al 15/08 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/08 al 31/08 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
01/09 al 15/09 696,00 80,00 616,00 47,38 94,77 14,77
16/09 al 30/09 1.112,00 80,00 1.032,00 79,38 158,77 78,77
01/10 al 15/10 860,00 80,00 780,00 60,00 120,00 40,00
16/10 al 30/10 860,00 80,00 780,00 60,00 120,00 40,00
31/10 al 15/11 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/12 al 31/12 752,00 80,00 672,00 51,69 103,38 23,38

Periodo 2010 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 1.016,00 80,00 936,00 72,00 144,00 64,00
01/02 al 15/02 1.096,00 80,00 1.016,00 78,15 156,31 76,31
16/02 al 28/02 848,00 80,00 768,00 59,08 118,15 38,15
01/03 al 15/03 1.000,00 80,00 920,00 70,77 141,54 61,54
16/03 al 31/03 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
01/04 al 15/04 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/04 al 30/04 1.511,20 104,00 1.407,20 108,25 216,49 112,49
01/05 al 15/05 1.268,80 104,00 1.164,80 89,60 179,20 75,20
16/05 al 31/05 1.222,00 104,00 1.118,00 86,00 172,00 68,00
01/06 al 15/06 1.008,80 104,00 904,80 69,60 139,20 35,20
16/06 al 30/06 1.310,40 104,00 1.206,40 92,80 185,60 81,60
01/07 al 15/07 1.190,80 104,00 1.086,80 83,60 167,20 63,20
16/07 al 31/07 1.112,80 104,00 1.008,80 77,60 155,20 51,20
01/08 al 15/08 1.086,80 104,00 982,80 75,60 151,20 47,20
16/08 al 31/08 1.144,00 104,00 1.040,00 80,00 160,00 56,00
01/09 al 15/09 1.206,40 104,00 1.102,40 84,80 169,60 65,60
16/09 al 30/09 3.153,00 126,67 3.026,33 232,79 465,59 338,92
01/10 al 15/10 1.450,33 126,67 1.323,66 101,82 203,64 76,97
16/10 al 31/10 1.551,01 136,67 1.414,34 108,80 217,59 80,92
01/11 al 15/11 1.476,00 136,67 1.339,33 103,03 206,05 69,38
16/11 al 30/11 1.564,83 136,67 1.428,16 109,86 219,72 83,05
01/12 al 15/12 1.339,34 136,67 1.202,67 92,51 185,03 48,36
16/12 al 31/12 1.564,83 136,67 1.428,16 109,86 219,72 83,05

Periodo 2011 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 1.974,83 136,67 1.838,16 141,40 282,79 146,13
16/01 al 31/01 1.520,41 136,67 1.383,74 106,44 212,88 76,22
01/02 al 15/02 1.520,41 136,67 1.383,74 106,44 212,88 76,22
16/02 al 28/02 1.339,34 136,67 1.202,67 92,51 185,03 48,36
01/03 al 15/03 1.520,41 136,67 1.383,74 106,44 212,88 76,22
16/03 al 31/03 1.793,74 136,67 1.657,07 127,47 254,93 118,27
01/04 al 15/04 1.441,84 150,33 1.291,51 99,35 198,69 48,36
16/04 al 30/04 1.522,12 150,33 1.371,79 105,52 211,04 60,71
01/05 al 15/05 2.221,18 150,33 2.070,85 159,30 318,59 168,26
16/05 al 31/05 1.849,08 150,33 1.698,75 130,67 261,35 111,01
16/06 al 30/06 2.558,82 150,33 2.408,49 185,27 370,54 220,20
01/07 al 15/07 1.387,29 157,20 1.230,09 94,62 189,24 32,04
16/08 al 31/08 2.008,23 157,20 1.851,03 142,39 284,77 127,57
01/09 al 15/09 1.748,85 157,20 1.591,65 122,43 244,87 87,67
16/09 al 30/09 1.540,56 157,20 1.383,36 106,41 212,82 55,62
01/10 al 15/10 1.540,56 157,20 1.383,36 106,41 212,82 55,62
16/10 al 31/10 1.488,77 167,20 1.321,57 101,66 203,32 36,12
01/11 al 15/11 1.805,76 167,20 1.638,56 126,04 252,09 84,89
16/11 al 30/11 1.860,10 167,20 1.692,90 130,22 260,45 93,25
01/12 al 16/12 1.860,10 167,20 1.692,90 130,22 260,45 93,25
17/12 al 31/12 1.471,36 167,20 1.304,16 100,32 200,64 33,44

Periodo 2012 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 1.968,78 167,20 1.801,58 138,58 277,17 109,97
01/02 al 15/02 1.860,10 167,20 1.692,90 130,22 260,45 93,25
16/02 al 28/02 1.638,56 167,20 1.471,36 113,18 226,36 59,16
29/02 al 15/03 1.805,76 167,20 1.638,56 126,04 252,09 84,89
16/03 al 31/03 1.584,22 167,20 1.417,02 109,00 218,00 50,80
01/04 al 15/04 2.917,64 167,20 2.750,44 211,57 423,14 255,94
16/04 al 30/04 1.860,10 167,20 1.692,90 130,22 260,45 93,25
01/05 al 15/05 2.085,82 334,40 1.751,42 159,22 636,88 302,48
16/05 al 31/05 1.692,90 334,40 1.358,50 123,50 494,00 159,60
01/06 al 15/06 1.968,78 334,40 1.634,38 148,58 594,32 259,92
16/06 al 30/06 1.917,11 391,25 1.525,86 138,71 554,86 163,61
01/07 al 15/07 2.308,36 391,25 1.917,11 174,28 697,13 305,88
16/07 al 31/07 2.176,32 391,25 1.785,07 162,28 649,12 257,87
16/09 al 30/09 1.853,53 391,25 1.462,28 132,93 531,74 140,49
01/10 al 15/10 1.853,53 391,25 1.462,28 132,93 531,74 140,49
16/10 al 31/10 2.371,94 391,25 1.980,69 180,06 720,25 329,00
16/11 al 30/11 1.275,14 304,05 971,09 88,28 353,12 49,07
01/12 al 15/12 2.031,61 414,61 1.617,00 147,00 588,00 173,39
16/12 al 31/12 2.031,61 414,61 1.617,00 147,00 588,00 173,39

Periodo 2013 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
16/01 al 31/01 2.742,41 204,59 2.537,82 230,71 922,84 718,25
01/02 al 15/02 2.629,82 257,87 2.371,95 215,63 862,53 604,66
16/02 al 28/02 2.241,51 128,24 2.113,27 192,12 768,46 640,22
01/03 al 15/03 2.758,75 257,87 2.500,88 227,35 909,41 651,54
16/03 al 31/03 2.936,50 425,48 2.511,02 228,27 913,10 487,62
01/04 al 15/04 3.294,76 273,27 3.021,49 274,68 1.098,72 825,45
16/04 al 30/04 2.862,24 273,27 2.588,97 235,36 941,44 668,17
01/05 al 15/05 2.619,61 207,31 2.412,30 219,30 877,20 669,89
16/05 al 31/05 3.190,28 388,91 2.801,37 254,67 1.018,68 629,77
01/06 al 15/06 2.516,07 307,85 2.208,22 200,75 802,99 495,14
16/06 al 30/06 3.343,80 389,96 2.953,84 268,53 .074,12 684,16
01/07 al 15/07 2.969,14 214,06 2.755,08 250,46 1.001,85 787,79
16/07 al 31/07 9.235,26 407,83 8.827,43 802,49 3.209,97 2.802,14
01/08 al 15/08 3.255,43 407,83 2.847,60 258,87 1.035,49 627,66
16/08 al 31/08 3.309,17 474,79 2.834,38 257,67 1.030,68 555,89
01/09 al 15/09 3.797,57 567,04 3.230,53 293,68 1.174,74 607,70
16/09 al 30/09 3.395,16 346,32 3.048,84 277,17 1.108,67 762,35
01/10 al 15/10 3.777,42 448,26 3.329,16 302,65 1.210,60 762,34
16/11 al 30/11 4.815,84 914,19 3.901,65 354,70 1.418,78 504,59
01/12 al 15/12 5.225,14 1.042,90 4.182,24 380,20 1.520,81 477,91
16/12 al 31/12 4.550,46 1.100,02 3.450,44 313,68 1.254,71 154,69

Periodo 2014 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 4.419,44 418,57 4.000,87 363,72 1.454,86 1.036,29
16/01 al 31/01 4.419,44 418,57 4.000,87 363,72 1.454,86 1.036,29
01/02 al 15/02 6.660,69 1.012,18 5.648,51 513,50 2.054,00 1.041,82
16/02 al 28/02 4.377,17 720,24 3.656,93 332,45 1.329,79 609,55
01/03 al 15/03 7.168,11 1.299,49 5.868,62 533,51 2.134,04 834,55
16/03 al 31/03 4.199,33 660,96 3.538,37 321,67 1.286,68 625,72
01/04 al 15/04 3.951,89 468,96 3.482,93 316,63 1.266,52 797,56
16/04 al 30/04 6.496,83 887,32 5.609,51 509,96 2.039,82 1.152,50
01/05 al 15/05 3.572,59 468,96 3.103,63 282,15 1.128,59 659,63
01/07 al 15/07 5.641,21 884,98 4.756,23 432,38 1.729,54 844,56
16/07 al 31/07 4.473,87 1.090,19 3.383,68 307,61 1.230,43 140,24
16/08 al 31/08 4.647,32 472,40 4.174,92 379,54 1.518,15 1.045,75
01/10 al 15/10 4.436,53 1.155,10 3.281,43 298,31 1.193,25 38,15
16/10 al 31/10 6.244,52 1.160,02 5.084,50 462,23 1.848,91 688,89
01/11 al 15/11 5.640,69 1.262,00 4.378,69 398,06 1.592,25 330,25
16/11 al 30/11 4.304,72 938,81 3.365,91 305,99 1.223,97 285,16
01/12 al 15/12 3.404,72 794,64 2.610,08 237,28 949,12 154,48
16/12 al 31/12 3.858,77 815,93 3.042,84 276,62 1.106,49 290,56

Periodo 2015 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/02 al 15/02 4.754,98 1.095,18 3.659,80 332,71 1.330,84 235,66
16/02 al 28/02 7.503,02 1.726,56 5.776,46 525,13 2.100,53 373,97
01/03 al 15/03 7.678,42 1.960,28 5.718,14 519,83 2.079,32 119,04
16/04 al 30/04 4.578,21 936,00 3.642,21 331,11 1.324,44 388,44
01/05 al 15/05 7.195,44 1.259,88 5.935,56 539,60 2.158,39 898,51
16/05 al 30/05 5.971,08 1.527,27 4.443,81 403,98 1.615,93 88,66
31/05 al 15/06 6.794,54 1.534,44 5.260,10 478,19 1.912,76 378,32
16/09 al 30/09 6.816,86 1.263,78 5.553,08 504,83 2.019,30 755,52
01/10 al 15/10 10.099,99 1.856,82 8.243,17 749,38 2.997,52 1.140,70
16/10 al 31/10 8.789,12 1.846,44 6.942,68 631,15 2.524,61 678,17
01/11 al 15/11 9.199,12 2.440,11 6.759,01 614,46 2.457,82 17,71
16/11 al 30/11 9.013,82 1.814,91 7.198,91 654,45 2.617,79 802,88
01/12 al 15/12 14.841,17 3.412,70 11.428,47 1.038,95 4.155,81 743,11
Total 41.005,72

4.-ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ
Periodo 2010 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 932,00 80,00 852,00 65,54 131,08 51,08
16/01 al 31/01 800,00 80,00 720,00 55,38 110,77 30,77
01/02 al 15/02 856,00 80,00 776,00 59,69 119,38 39,38
16/02 al 28/02 896,00 80,00 816,00 62,77 125,54 45,54
01/03 al 15/03 1.000,00 80,00 920,00 70,77 141,54 61,54
16/03 al 31/03 856,00 80,00 776,00 59,69 119,38 39,38
01/04 al 15/04 728,00 80,00 648,00 49,85 99,69 19,69
16/04 al 30/04 1.092,00 80,00 1.012,00 77,85 155,69 75,69
01/05 al 15/05 896,00 80,00 816,00 62,77 125,54 45,54
16/05 al 31/05 946,19 81,59 864,60 66,51 133,01 51,42
01/07 al 15/07 909,76 81,59 828,17 63,71 127,41 45,82
16/07 al 31/07 791,45 81,59 709,86 54,60 109,21 27,62
01/08 al 15/08 958,72 81,59 877,13 67,47 134,94 53,35
16/08 al 31/08 848,57 81,59 766,98 59,00 118,00 36,40
01/09 al 15/09 840,41 81,59 758,82 58,37 116,74 35,15
16/09 al 30/09 4.405,08 126,67 4.278,41 329,11 658,22 531,55
01/10 al 15/10 1.600,33 126,67 1.473,66 113,36 226,72 100,05
16/10 al 31/10 1.551,01 136,67 1.414,34 108,80 217,59 80,92
01/11 al 15/11 1.476,00 136,67 1.339,33 103,03 206,05 69,38

Periodo 2011 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 2.155,92 136,67 2.019,25 155,33 310,65 173,99
16/01 al 31/01 1.202,67 136,67 1.066,00 82,00 164,00 27,33
01/03 al 15/03 1.206,09 136,67 1.069,42 82,26 164,53 27,86
16/03 al 31/03 1.749,33 136,67 1.612,66 124,05 248,10 111,44
01/04 al 15/04 1.675,41 157,33 1.518,08 116,78 233,55 76,22
16/04 al 30/04 1.490,73 157,33 1.333,40 102,57 205,14 47,80
01/05 al 15/05 2.639,26 157,33 2.481,93 190,92 381,83 224,50
16/05 al 31/05 1.699,20 157,33 1.541,87 118,61 237,21 79,88
01/06 al 15/06 1.593,00 157,33 1.435,67 110,44 220,87 63,54
16/06 al 30/06 1.541,86 157,33 1.384,53 106,50 213,00 55,67
01/07 al 15/07 1.699,20 157,33 1.541,87 118,61 237,21 79,88
16/07 al 31/07 2.116,14 157,33 1.958,81 150,68 301,35 144,02
01/08 al 15/08 1.541,86 157,33 1.384,53 106,50 213,00 55,67
16/08 al 31/08 2.009,93 157,33 1.852,60 142,51 285,01 127,68
01/09 al 15/09 1.750,34 157,33 1.593,01 122,54 245,08 87,74
16/09 al 30/09 1.541,86 157,33 1.384,53 106,50 213,00 55,67
01/10 al 15/10 1.661,82 157,33 1.504,49 115,73 231,46 74,13
16/10 al 31/10 2.072,95 167,33 1.905,62 146,59 293,17 125,84
01/11 al 15/11 1.861,59 167,33 1.694,26 130,33 260,65 93,32
16/11 al 30/11 1.639,86 167,33 1.472,53 113,27 226,54 59,21
01/12 al 15/12 1.861,59 167,33 1.694,26 130,33 260,65 93,32
16/12 al 31/12 1.807,20 167,33 1.639,87 126,14 252,29 84,95

Periodo 2012 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 1.748,6 167,33 1.581,30 121,64 243,28 75,94
16/01 al 31/01 2.083,30 167,33 1.915,97 147,38 294,76 127,43
01/02 al 15/02 1.639,86 167,33 1.472,53 113,27 226,54 59,21
16/02 al 29/02 2.028,91 167,33 1.861,58 143,20 286,40 119,06
01/03 al 15/03 1.915,96 167,33 1.748,63 134,51 269,02 101,69
16/03 al 31/03 1.861,59 167,33 1.694,26 130,33 260,65 93,32
01/04 al 15/04 2.915,79 167,33 2.748,46 211,42 422,84 255,51
16/04 al 30/04 1.807,19 167,33 1.639,86 126,14 252,29 84,95
01/06 al 15/06 1.915,97 334,67 1.581,30 143,75 575,02 240,35
16/06 al 30/06 2.241,68 391,56 1.850,12 168,19 672,77 281,21
01/07 al 15/07 2.114,42 391,56 1.722,86 156,62 626,49 234,93
16/07 al 31/07 2.114,42 391,56 1.722,86 156,62 626,49 234,93
01/08 al 15/08 2.437,46 391,56 2.045,90 185,99 743,96 352,40
16/08 al 31/08 1.918,64 391,56 1.527,08 138,83 555,30 163,74
01/09 al 15/09 2.501,09 391,56 2.109,53 191,78 767,10 375,54
16/09 al 30/09 2.114,42 391,56 1.722,86 156,62 626,49 234,93
01/10 al 15/10 1.943,11 391,56 1.551,55 141,05 564,20 172,64
16/10 al 31/10 2.378,05 391,56 1.986,49 180,59 722,36 330,80
01/11 al 15/11 2.305,31 391,56 1.913,75 173,98 695,91 304,35
16/11 al 30/11 1.918,64 391,56 1.527,08 138,83 555,30 163,74
01/12 al 15/12 2.241,68 391,56 1.850,12 168,19 672,77 281,21

Periodo 2013 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 3.602,34 234,93 3.367,41 306,13 1.224,51 989,58
16/01 al 31/01 3.241,39 320,59 2.920,80 265,53 1.062,11 741,52
01/02 al 15/02 2.077,93 159,29 1.918,64 174,42 697,69 538,40
16/03 al 31/03 1.691,54 193,82 1.497,72 136,16 544,63 350,81
01/04 al 15/04 3.258,40 258,07 3.000,33 272,76 1.091,03 832,96
16/04 al 30/04 2.760,94 258,07 2.502,87 227,53 910,13 652,06
16/05 al 31/05 2.953,60 352,40 2.601,20 236,47 945,89 593,49
01/06 al 15/06 2.261,15 226,62 2.034,53 184,96 739,83 513,21
16/06 al 30/06 3.128,84 310,53 2.818,31 256,21 1.024,84 714,31
01/07 al 15/07 3.220,14 262,35 2.957,79 268,89 1.075,56 813,21
16/07 al 31/07 9.704,98 189,14 9.515,84 865,08 3.460,31 3.271,17
01/08 al 15/08 4.527,08 443,82 4.083,26 371,21 1.484,82 1.041,00
16/08 al 31/08 2.974,76 338,79 2.635,97 239,63 958,53 619,74
01/09 al 15/09 5.047,97 508,75 4.539,22 412,66 1.650,63 1.141,88
16/09 al 30/09 3.905,46 289,56 3.615,90 328,72 1.314,87 1.025,31
01/10 al 15/10 3.782,17 470,02 3.312,15 301,10 1.204,42 734,40
16/10 al 31/10 3.740,78 283,59 3.457,19 314,29 1.257,16 973,57
01/11 al 15/11 3.119,10 293,20 2.825,90 256,90 1.027,60 734,40
16/11 al 30/11 3.988,43 656,28 3.332,15 302,92 1.211,69 555,41

Periodo 2014 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 6.883,51 530,09 6.353,42 577,58 2.310,33 1.780,24
16/01 al 31/01 4.752,24 297,91 4.454,33 404,94 1.619,76 1.321,85
16/03 al 31/03 4.139,58 666,66 3.472,92 315,72 1.262,88 596,22
16/04 al 30/04 6.216,79 1.016,23 5.200,56 472,78 1.891,11 874,88
16/05 al 31/05 2.378,66 475,74 1.902,92 172,99 691,97 216,23
01/07 al 15/07 5.641,30 1.290,10 4.351,20 395,56 1.582,25 292,15
16/07 al 31/07 3.840,18 802,84 3.037,34 276,12 1.104,49 301,65
16/08 al 31/08 4.770,50 1.228,84 3.541,66 321,97 1.287,88 59,04
16/09 al 30/09 4.919,01 1.240,20 3.678,81 334,44 1.337,75 97,55
01/10 al 15/10 4.894,88 978,00 3.916,88 356,08 1.424,32 446,32
01/11 al 15/11 4.242,28 877,43 3.364,85 305,90 1.223,58 346,15
16/11 al 30/11 4.592,80 886,27 3.706,53 336,96 1.347,83 461,56

Periodo 2015 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al15/01 15.916,88 1.073,84 14.843,04 1.349,37 5.397,47 4.323,63
16/01 al 31/01 8.677,42 1.472,72 7.204,70 654,97 2.619,89 1.147,17
16/03 al 31/03 4.535,08 692,42 3.842,66 349,33 1.397,33 704,91
01/04 al 15/04 16.238,71 3778,30 12.460,41 1.132,76 4.531,06 752,76
15/01 al 29/01 6.469,78 1.344,92 5.124,86 465,90 1.863,59 518,67
30/01 al 14/02 16.677,75 3.119,84 13.557,91 1.232,54 4.930,15 1.810,31
16/03 al 30/03 7.835,86 1.563,36 6.272,50 570,23 2.280,91 717,55
31/03 al 15/04 7.045,66 1.462,18 5.583,48 507,59 2.030,36 568,18
16/04 al 30/04 7.464,92 1.920,77 5.544,15 504,01 2.016,05 95,28
01/07 al 16/07 6.313,81 1.530,44 4.783,37 434,85 1.739,41 208,97
Total 42.175,54

5.- ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO
Periodo 2011 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
16/01 al 31/01 1.431,58 136,67 1.294,91 99,61 199,22 62,55
01/02 al 15/02 1.520,41 136,67 1.383,74 106,44 212,88 76,22
16/02 al 28/02 1.339,34 136,67 1.202,67 92,51 185,03 48,36
01/03 al 15/03 1.247,08 136,67 1.110,41 85,42 170,83 34,17
16/03 al 31/03 2.067,08 136,67 1.930,41 148,49 296,99 160,32
01/04 al 15/04 1.484,34 156,00 1.328,34 102,18 204,36 48,36
16/04 al 30/04 1.579,50 156,00 1.423,50 109,50 219,00 63,00
01/05 al 15/05 2.745,60 156,00 2.589,60 199,20 398,40 242,40
16/05 al 31/05 1.528,80 156,00 1.372,80 105,60 211,20 55,20
01/06 al 15/06 1.426,54 124,80 1.301,74 100,13 200,27 75,47
16/06 al 30/06 1.786,20 156,00 1.630,20 125,40 250,80 94,80
01/07 al 15/07 1.684,80 156,00 1.528,80 117,60 235,20 79,20
16/07 al 31/07 1.996,80 156,00 1.840,80 141,60 283,20 127,20
01/08 al 15/08 1.786,20 156,00 1.630,20 125,40 250,80 94,80
16/08 al 31/08 1.786,20 156,00 1.630,20 125,40 250,80 94,80
01/09 al 15/09 1.735,50 156,00 1.579,50 121,50 243,00 87,00
16/09 al 30/09 1.735,50 156,00 1.579,50 121,50 243,00 87,00
01/10 al 15/10 1.528,80 156,00 1.372,80 105,60 211,20 55,20
16/10 al 31/10 1.915,25 166,00 1.749,25 134,56 269,12 103,12
01/11 al 15/11 1.461,57 143,87 1.317,70 101,36 202,72 58,86
16/12 al 31/12 1.846,75 166,00 1.680,75 129,29 258,58 92,58

Periodo 2012 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/02 al 15/02 1.298,95 166,00 1.132,95 87,15 174,30 8,30
16/02 al 29/02 2.012,75 166,00 1.846,75 142,06 284,12 118,12
01/03 al 15/03 1.680,75 166,00 1.514,75 116,52 233,04 67,04
16/03 al 31/03 1.626,80 166,00 1.460,80 112,37 224,74 58,74
01/04 al 15/04 2.892,55 166,00 2.726,55 209,73 419,47 253,47
16/04 al 30/04 1.792,80 166,00 1.626,80 125,14 250,28 84,28
01/05 al 15/05 2.344,75 332,00 2.012,75 182,98 731,91 399,91
16/05 al 31/05 1.846,75 332,00 1.514,75 137,70 550,82 218,82
01/06 al 15/06 1.651,70 332,00 1.319,70 119,97 479,89 147,89
16/06 al 30/06 2.151,36 398,40 1.752,96 159,36 637,44 239,04
01/07 al 15/07 2.480,04 398,40 2.081,64 189,24 756,96 358,56
16/07 al 31/07 1.952,16 398,40 1.553,76 141,25 565,00 166,60
01/08 al 15/08 2.461,54 398,40 2.063,14 187,56 750,23 351,83
16/08 al 31/08 2.280,84 398,40 1.882,44 171,13 684,52 286,12
01/09 al 15/09 2.280,84 398,40 1.882,44 171,13 684,52 286,12
16/09 al 30/09 2.216,10 398,40 1.817,70 165,25 660,98 262,58
01/10 al 15/10 2.216,10 398,40 1.817,70 165,25 660,98 262,58
16/10 al 31/10 2.151,36 398,40 1.752,96 159,36 637,44 239,04

Periodo 2013 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
16/02 al 28/02 3.167,84 276,67 2.891,17 262,83 1.051,33 774,66
01/03 al 15/03 2.401,26 166,60 2.234,66 203,15 812,60 646,00
16/03 al 31/03 2.545,78 394,42 2.151,36 195,58 782,31 387,89
01/04 al 15/04 3.221,41 262,58 2.958,83 268,98 1.075,94 813,36
16/04 al 30/04 2.401,26 166,60 2.234,66 203,15 812,60 646,00
16/05 al 31/05 3.074,70 351,50 2.723,20 247,56 990,25 638,75
01/06 al 15/06 2.664,66 390,22 2.274,44 206,77 827,07 436,85
16/06 al 30/06 2.948,42 308,41 2.640,01 240,00 960,00 651,59
01/07 al 15/07 3.128,78 270,34 2.858,44 259,86 1.039,43 769,09
16/07 al 31/07 10.148,60 291,26 9.857,34 896,12 3.584,49 3.293,23
16/08 al 31/08 3.304,05 493,35 2.810,70 255,52 1.022,07 528,72
01/09 al 15/09 6.181,86 495,94 5.685,92 516,90 2.067,61 1.571,67
16/09 al 30/09 3.487,83 333,44 3.154,39 286,76 1.147,05 813,61
01/10 al 15/10 4.514,34 488,17 4.026,17 366,02 1.464,06 975,89
16/10 al 31/10 4.126,23 378,24 3.747,99 340,73 1.362,91 984,67
01/11 al 15/11 3.581,18 395,62 3.185,56 289,60 1.158,39 762,77
01/12 al 15/12 5.405,18 868,61 4.536,57 412,42 1.649,66 781,05
16/12 al 31/12 4.469,34 1.050,81 3.418,53 310,78 1.243,10 192,29

Periodo 2014 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 2.444,21 327,18 2.117,03 192,46 769,83 442,65
01/02 al 15/02 4.290,50 690,97 3.599,53 327,23 1.308,92 617,95
16/02 al 28/02 4.526,38 582,24 3.944,14 358,56 1.434,23 851,99
01/03 al 15/03 6.902,52 1.202,05 5.700,47 518,22 2.072,90 870,85
16/03 al 31/03 3.710,38 497,59 3.212,79 292,07 1.168,29 670,70
01/04 al 15/04 4.385,54 516,10 3.869,44 351,77 1.407,07 890,97
16/04 al 30/04 6.443,39 1.053,26 5.390,13 490,01 1.960,05 906,79
01/05 al 15/05 4.963,10 516,10 4.447,00 404,27 1.617,09 1.100,99
16/05 al 31/05 3.067,18 383,40 2.683,78 243,98 975,92 592,52
01/06 al 15/06 4.247,63 772,42 3.475,21 315,93 1.263,71 491,29
01/07 al 15/07 5.819,23 1.370,34 4.448,89 404,44 1.617,78 247,44
16/07 al 31/07 3.630,26 804,05 2.826,21 256,93 1.027,71 223,66
01/08 al 15/08 7.611,90 1.726,13 5.885,77 535,07 2.140,28 414,15
01/10 al 15/10 4.934,97 1.029,03 3.905,94 355,09 1.420,34 391,31
01/11 al 15/11 4.072,16 892,18 3.179,98 289,09 1.156,36 264,18
16/11 al 30/11 4.590,23 854,46 3.735,77 339,62 1.358,46 504,00
01/12 al 15/12 5.272,84 1.387,18 3.885,66 353,24 1.412,97 25,79
16/12 al 31/12 5.450,79 1.442,63 4.008,16 364,38 1.457,51 14,88

Periodo 2015 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
16/02 al 28/02 6.759,03 1.463,06 5.295,97 481,45 1.925,81 462,75
16/03 al 31/03 5.087,66 805,58 4.282,08 389,28 1.557,12 751,54
01/04 al 15/04 15.763,41 2.550,54 13.212,87 1.201,17 4.804,68 2.254,14
01/05 al 15/05 17.903,87 3.794,34 14.109,53 1.282,68 5.130,74 1.336,40
16/05 al 31/05 7.526,62 1.963,36 5.563,26 505,75 2.023,00 59,64
16/06 al 30/06 5.135,03 1.207,45 3.927,58 357,05 1.428,21 220,76
01/07 al 15/07 8.282,97 1.642,94 6.640,03 603,64 2.414,56 771,62
16/07 al 31/07 6.997,49 1.483,11 5.514,38 501,31 2.005,23 522,12
01/09 al 15/09 8.228,64 2.086,48 6.142,16 558,38 2.233,51 147,03
01/11 al 15/11 9.987,36 2.402,42 7.584,94 689,54 2.758,1 355,74
16/12 al 30/12 12.793,67 2.574,22 10.219,45 929,04 3.716,16 1.141,94
Total 38.863,53

6.-JEANS CARLOS CANCINES MANZANO
Periodo 2008 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 557,42 40,99 516,43 39,73 79,45 38,46
16/01 al 31/01 370,93 40,99 329,94 25,38 50,76 9,77
01/02 al 15/02 409,87 40,99 368,88 28,38 56,75 15,76
16/02 al 28/02 457,00 40,99 416,01 32,00 64,00 23,02
01/03 al 15/03 588,00 60,00 528,00 40,62 81,23 21,23
16/03 al 31/03 702,00 60,00 642,00 49,38 98,77 38,77
01/04 al 15/04 543,00 60,00 483,00 37,15 74,31 14,31
16/04 al 30/04 633,00 60,00 573,00 44,08 88,15 28,15
01/05 al 15/05 705,00 60,00 645,00 49,62 99,23 39,23
01/06 al 15/06 756,00 60,00 696,00 53,54 107,08 47,08
16/06 al 30/06 660,00 60,00 600,00 46,15 92,31 32,31
01/07 al 15/07 627,00 60,00 567,00 43,62 87,23 27,23
16/07 al 31/07 660,00 60,00 600,00 46,15 92,31 32,31
01/08 al 15/08 705,00 60,00 645,00 49,62 99,23 39,23
16/08 al 31/08 678,00 60,00 618,00 47,54 95,08 35,08
01/09 al 15/09 719,20 64,00 655,20 50,40 100,80 36,80
16/09 al 30/09 620,80 64,00 556,80 42,83 85,66 21,66
01/10 al 15/10 684,80 64,00 620,80 47,75 95,51 31,51
16/10 al 31/10 723,20 64,00 659,20 50,71 101,42 37,42
01/11 al 15/11 620,80 64,00 556,80 42,83 85,66 21,66
16/11 al 30/11 684,80 64,00 620,80 47,75 95,51 31,51

Periodo 2009 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/03 al 15/03 888,00 80,00 808,00 62,15 124,31 44,31
16/03 al 31/03 904,00 80,00 824,00 63,38 126,77 46,77
01/04 al 15/04 904,00 80,00 824,00 63,38 126,77 46,77
16/04 al 30/04 896,00 80,00 816,00 62,77 125,54 45,54
01/05 al 15/05 856,00 80,00 776,00 59,69 119,38 39,38
16/05 al 31/05 904,00 80,00 824,00 63,38 126,77 46,77
01/06 al 15/06 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08
01/07 al 15/07 1.288,00 80,00 1.208,00 92,92 185,85 105,85
16/07 al 31/07 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08
01/08 al 15/08 916,00 80,00 836,00 64,31 128,62 48,62
16/08 al 31/08 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08
01/09 al 15/09 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/09 al 30/09 1.032,00 80,00 952,00 73,23 146,46 66,46
01/10 al 15/10 964,00 80,00 884,00 68,00 136,00 56,00
16/10 al 31/10 696,00 80,00 616,00 47,38 94,77 14,77
16/11 al 30/11 688,00 80,00 608,00 46,77 93,54 13,54
01/12 al 15/12 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/12 al 31/12 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08

Periodo 2010 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 940,00 80,00 860,00 66,15 132,31 52,31
16/01 al 31/01 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
01/02 al 15/02 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08
16/02 al 28/02 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
01/03 al 15/03 1.000,00 80,00 920,00 70,77 141,54 61,54
16/03 al 31/03 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08
01/04 al 15/04 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/04 al 30/04 1.542,40 104,00 1.438,40 110,65 221,29 117,29
01/05 al 15/05 1.268,80 104,00 1.164,80 89,60 179,20 75,20
16/05 al 31/05 1.253,20 104,00 1.149,20 88,40 176,80 72,80
01/06 al 15/06 1.008,80 104,00 904,80 69,60 139,20 35,20
01/07 al 15/07 1.222,00 104,00 1.118,00 86,00 172,00 68,00
16/07 al 31/07 1.008,80 104,00 904,80 69,60 139,20 35,20
01/08 al 15/08 1.222,00 104,00 1.118,00 86,00 172,00 68,00
16/08 al 31/08 1.112,80 104,00 1.008,80 77,60 155,20 51,20
01/09 al 15/09 1.175,2 104,00 1.071,20 82,40 164,80 60,80
16/09 al 30/09 3.305,48 126,67 3.178,81 244,52 489,05 362,38
01/10 al 15/10 1.241,34 126,67 1.114,67 85,74 171,49 44,82
16/10 al 31/10 1.687,67 136,67 1.551,00 119,31 238,62 101,95
16/11 al 30/11 1.588,07 136,67 1.451,40 111,65 223,29 86,63
01/12 al 15/12 1.476,00 136,67 1.339,33 103,03 206,05 69,38
16/12 al 31/12 1.564,83 136,67 1.428,16 109,86 219,72 83,05

Periodo 2011 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 1.974,83 136,67 1.838,16 141,40 282,79 146,13
16/01 al 31/01 1.520,41 136,67 1.383,74 106,44 212,88 76,22
01/03 al 15/03 1.250,50 136,67 1.113,83 85,68 171,36 34,69
16/03 al 31/03 1.793,74 136,67 1.657,07 127,47 254,93 118,27
01/04 al 15/04 1.441,84 150,33 1.291,51 99,35 198,69 48,36
16/04 al 30/04 1.672,46 150,33 1.522,13 117,09 234,17 83,84
01/05 al 15/05 2.371,51 150,33 2.221,18 170,86 341,72 191,39
16/05 al 31/05 1.672,46 150,33 1.522,13 117,09 234,17 83,84
01/06 al 15/06 1.473,26 150,33 1.322,93 101,76 203,53 53,19
16/06 al 30/06 1.749,26 157,20 1.592,06 122,47 244,93 87,73
01/07 al 15/07 1.957,14 157,20 1.799,94 138,46 276,91 119,71
16/07 al 31/07 1.697,76 157,20 1.540,56 118,50 237,01 79,81
01/08 al 15/08 1.697,76 157,20 1.540,56 118,50 237,01 79,81
16/08 al 31/08 2.059,32 157,20 1.902,12 146,32 292,63 135,43
01/09 al 15/09 1.540,56 157,20 1.383,36 106,41 212,82 55,62
16/09 al 30/09 1.748,85 157,20 1.591,65 122,43 244,87 87,67
01/10 al 15/10 1.748,85 157,20 1.591,65 122,43 244,87 87,67
16/10 al 31/10 1.707,06 167,20 1.539,86 118,45 236,90 69,70

Periodo 2012 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 1.475,54 167,20 1.308,34 100,64 201,28 34,08
16/01 al 31/01 2.135,98 167,20 1.968,78 151,44 302,89 135,69
01/02 al 15/02 1.860,10 167,20 1.692,90 130,22 260,45 93,25
16/02 al 28/02 1.638,56 167,20 1.471,36 113,18 226,36 59,16
29/02 al 15/03 2.140,16 167,20 1.972,96 151,77 303,53 136,33
16/03 al 31/03 1.638,56 167,20 1.471,36 113,18 226,36 59,16
01/04 al 15/04 2.909,28 167,20 2.742,08 210,93 421,86 254,66
16/04 al 30/04 1.860,10 167,20 1.692,90 130,22 260,45 93,25
01/05 al 15/05 2.140,16 334,40 1.805,76 164,16 656,64 322,24
16/05 al 31/05 1.860,10 334,40 1.525,70 138,70 554,80 220,40
01/06 al 15/06 2.027,30 334,40 1.692,90 153,90 615,60 281,20
16/06 al 30/06 2.239,90 391,25 1.848,65 168,06 672,24 280,99
01/07 al 15/07 2.112,73 391,25 1.721,48 156,50 625,99 234,75
16/07 al 31/07 1.917,11 391,25 1.525,86 138,71 554,86 163,61
01/08 al 15/08 2.435,52 391,25 2.044,27 185,84 743,37 352,12
16/08 al 31/08 1.917,11 391,25 1.525,86 138,71 554,86 163,61
01/09 al 15/09 2.499,09 391,25 2.107,84 191,62 766,49 375,24
16/09 al 30/09 2.176,32 391,25 1.785,07 162,28 649,12 257,87
01/10 al 15/10 1.917,11 391,25 1.525,86 138,71 554,86 163,61
16/10 al 31/10 2.176,32 391,25 1.785,07 162,28 649,12 257,87
01/11 al 15/11 2.303,47 391,25 1.912,22 173,84 695,35 304,11

Periodo 2013 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/01 al 15/01 1.871,77 81,81 1.789,96 162,72 650,89 569,08
16/01 al 31/01 2.821,88 257,57 2.564,31 233,12 932,48 674,91
01/02 al 15/02 2.758,75 257,87 2.500,88 227,35 909,41 651,54
16/02 al 28/02 3.197,91 315,17 2.882,74 262,07 1.048,27 733,10
01/03 al 15/03 2.358,15 163,61 2.194,54 199,50 798,01 634,40
16/03 al 31/03 2.500,08 387,34 2.112,74 192,07 768,27 380,93
01/04 al 15/04 3.187,34 257,87 2.929,47 266,32 1.065,26 807,39
16/04 al 30/04 2.304,80 128,04 2.176,76 197,89 791,55 663,51
16/05 al 31/05 3.071,52 359,06 2.712,46 246,59 986,35 627,29
01/06 al 15/06 2.586,11 360,44 2.225,67 202,33 809,33 448,89
16/06 al 30/06 3.362,07 393,04 2.969,03 269,91 1.079,65 686,61
01/07 al 15/07 2.766,95 179,27 2.587,68 235,24 940,97 761,70
16/07 al 31/07 8.804,62 304,34 8.500,28 772,75 3.091,01 2.786,67
01/08 al 15/08 4.094,21 487,69 3.606,52 327,87 1.311,46 823,77
16/08 al 31/08 1.737,38 130,62 1.606,76 146,07 584,28 453,66
16/09 al 30/09 3.417,13 348,56 3.068,57 278,96 1.115,84 767,28
16/11 al 30/11 1.786,28 314,09 1.472,19 133,84 535,34 221,25
01/12 al 15/12 4.803,62 897,87 3.905,75 355,07 1.420,27 522,40

Periodo 2014 Salario Cobrado Pagado Descanso Salario N Total Dif.
01/02 al 15/02 4.910,90 893,63 4.017,27 365,21 1.460,83 567,20
16/02 al 28/02 4.403,97 724,65 3.679,32 334,48 1.337,93 613,28
01/03 al 15/03 6.712,17 889,80 5.822,37 529,31 2.117,23 1.227,43
01/04 al 15/04 3.579,61 359,89 3.219,72 292,70 1.170,81 810,92
16/04 al 30/04 8.030,50 1.321,26 6.709,24 609,93 2.439,72 1.118,46
01/06 al 15/06 5.273,89 1.361,20 3.912,69 355,70 1.422,80 61,60
16/06 al 30/06 3.894,90 871,57 3.023,33 274,85 1.099,39 227,82
01/07 al 15/07 5.572,08 1.257,78 4.314,30 392,21 1.568,84 311,06
16/07 al 31/07 4.983,72 1.304,10 3.679,62 334,51 1.338,04 33,94
01/08 al 15/08 7.685,25 1.754,43 5.930,82 539,17 2.156,66 402,23
16/08 al 31/08 4.444,25 897,93 3.546,32 322,39 1.289,57 391,64
01/10 al 15/10 4.653,93 1.108,72 3.545,21 322,29 1.289,17 180,45
16/10 al 31/10 6.069,01 1.575,36 4.493,65 408,51 1.634,05 58,69
01/11 al 15/11 4.910,83 1.262,00 3.648,83 331,71 1.326,85 64,85
16/11 al 30/11 4.302,67 900,22 3.402,45 309,31 1.237,25 337,03
01/12 al 15/12 5.658,38 1.281,06 4.377,32 397,94 1.591,75 310,69
Periodo 2015 Salario Cobrado, Pagado descanso Salario normal Total Diferencia
16/01 al 31/01 3.520,84 909,13 2.611,71 237,43 949,71 40,58
01/02 al 15/02 5.424,94 1.142,38 4.282,56 389,32 1.557,29 414,91
16/02 al 28/02 8.117,31 1.934,98 6.182,33 562,03 2.248,12 313,14
01/03 al 15/03 8.376,75 2.199,82 6.176,93 561,54 2.246,16 46,34
16/03 al 31/03 5.306,90 851,54 4.455,36 405,03 1.620,13 768,59
01/05 al 15/05 6.666,80 1.582,86 5.083,94 462,18 1.848,71 265,85
16/05 al 31/05 6.349,27 1.425,50 4.923,77 447,62 1.790,46 364,96
01/06 al 15/06 7.795,21 2.055,98 5.739,23 521,75 2.086,99 31,01
01/07 al 15/07 7.463,41 1.685,70 5.777,71 525,25 2.100,99 415,29
01/08 al 15/08 8.761,77 1.959,80 6.801,97 618,36 2.473,44 513,64
16/08 al 31/08 7.474,64 1.641,56 5.833,08 530,28 2.121,12 479,56
01/09 al 15/09 6.309,77 1.578,30 4.731,47 430,13 1.720,53 142,23
16/09 al 30/09 7.371,99 1.439,35 5.932,64 539,33 2.157,32 717,97
01/10 al 15/10 7.039,15 1.762,91 5.276,24 479,66 1.918,63 155,72
16/10 al 31/10 8.242,71 1.933,44 6.309,27 573,57 2.294,28 360,84
01/11 al 15/11 9.797,09 1.953,20 7.843,89 713,08 2.852,32 899,12
01/12 al 15/12 13.136,39 3.397,32 9.739,07 885,37 3.541,48 144,16
16/12 al 31/12 11.383,56 2.735,68 8.647,88 786,17 3.144,68 409,00
Total 35.317,77

7.-ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ
Periodo 2008 Salario Cobrado, Pagado descanso Salario normal Total Diferencia
16/03 al 31/03 479,54 40,99 438,55 33,73 67,47 26,48
01/04 al 15/04 385,27 40,99 344,28 26,48 52,97 11,98
16/04 al 30/04 411,51 40,99 370,52 28,50 57,00 16,02
01/05 al 15/05 556,80 40,99 515,81 39,68 79,36 38,37
16/05 al 31/05 570,12 40,99 529,13 40,70 81,41 40,42
01/06 al 15/06 1.014,96 60,00 954,96 73,46 146,92 86,92
16/06 al 30/06 660,00 60,00 600,00 46,15 92,31 32,31
01/07 al 15/07 627,00 60,00 567,00 43,62 87,23 27,23
16/07 al 31/07 660,00 60,00 600,00 46,15 92,31 32,31
01/08 al 15/08 705,00 60,00 645,00 49,62 99,23 39,23
16/08 al 31/08 714,00 60,00 654,00 50,31 100,62 40,62
01/09 al 15/09 616,80 64,00 552,80 42,52 85,05 21,05
16/09 al 30/09 684,80 64,00 620,80 47,75 95,51 31,51
01/10 al 15/10 723,20 64,00 659,20 50,71 101,42 37,42
16/10 al 31/10 601,60 64,00 537,60 41,35 82,71 18,71
01/11 al 15/11 684,80 64,00 620,80 47,75 95,51 31,51
16/11 al 30/11 723,20 64,00 659,20 50,71 101,42 37,42
01/12 al 15/12 601,60 64,00 537,60 41,35 82,71 18,71
16/12 al 31/12 684,80 64,00 620,80 47,75 95,51 31,51

Periodo 2009 Salario Cobrado, Pagado descanso Salario normal Total Diferencia
01/01 al 15/01 969,60 64,00 905,60 69,66 139,32 75,32
16/01 al 31/01 620,80 64,00 556,80 42,83 85,66 21,66
01/02 al 15/02 704,00 64,00 640,00 49,23 98,46 34,46
16/02 al 28/02 752,00 64,00 688,00 52,92 105,85 41,85
01/03 al 15/03 852,80 80,00 772,80 59,45 118,89 38,89
01/04 al 15/04 1.200,00 80,00 1.120,00 86,15 172,31 92,31
16/04 al 30/04 976,00 80,00 896,00 68,92 137,85 57,85
01/05 al 15/05 964,00 80,00 884,00 68,00 136,00 56,00
16/05 al 31/05 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08
01/06 al 15/06 856,00 80,00 776,00 59,69 119,38 39,38
16/06 al 30/06 904,00 80,00 824,00 63,38 126,77 46,77
01/07 al 15/07 904,00 80,00 824,00 63,38 126,77 46,77
16/07 al 31/07 940,00 80,00 860,00 66,15 132,31 52,31
01/08 al 15/08 904,00 80,00 824,00 63,38 126,77 46,77
16/08 al 31/08 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
01/09 al 15/09 776,00 80,00 696,00 53,54 107,08 27,08
16/09 al 30/09 1.160,00 80,00 1.080,00 83,08 166,15 86,15
01/10 al 15/10 836,00 80,00 756,00 58,15 116,31 36,31
16/10 al 31/10 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
01/11 al 15/11 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/11 al 30/11 752,00 80,00 672,00 51,69 103,38 23,38
01/12 al 15/12 856,00 80,00 776,00 59,69 119,38 39,38
16/12 al 31/12 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
Periodo 2010 Salario Cobrado, Pagado descanso Salario normal Total Diferencia
01/01 al 15/01 1.016,00 80,00 936,00 72,00 144,00 64,00
01/02 al 15/02 1.096,00 80,00 1.016,00 78,15 156,31 76,31
16/02 al 28/02 848,00 80,00 768,00 59,08 118,15 38,15
01/03 al 15/03 1.000,00 80,00 920,00 70,77 141,54 61,54
16/03 al 31/03 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
01/04 al 15/04 880,00 80,00 800,00 61,54 123,08 43,08
16/04 al 30/04 1.511,20 104,00 1.407,20 108,25 216,49 112,49
01/05 al 15/05 1.268,80 104,00 1.164,80 89,60 179,20 75,20
16/05 al 31/05 1.222,00 104,00 1.118,00 86,00 172,00 68,00
01/06 al 15/06 1.008,80 104,00 904,80 69,60 139,20 35,20
16/06 al 30/06 1.310,40 104,00 1.206,40 92,80 185,60 81,60
01/07 al 15/07 1.190,80 104,00 1.086,80 83,60 167,20 63,20
16/07 al 31/07 1.112,80 104,00 1.008,80 77,60 155,20 51,20
01/08 al 15/08 1.222,00 104,00 1.118,00 86,00 172,00 68,00
16/08 al 31/08 1.144,00 104,00 1.040,00 80,00 160,00 56,00
01/09 al 15/09 1.175,20 104,00 1.071,20 82,40 164,80 60,80
16/09 al 30/09 3.250,18 126,67 3.123,51 240,27 480,54 353,87
01/10 al 15/10 1.241,34 126,67 1.114,67 85,74 171,49 44,82
16/10 al 31/10 1.687,67 136,67 1.551,00 119,31 238,62 101,95
01/11 al 15/11 1.564,83 136,67 1.428,16 109,86 219,72 83,05
16/11 al 30/11 1.294,92 136,67 1.158,25 89,10 178,19 41,53
01/12 al 15/12 1.476,00 136,67 1.339,33 103,03 206,05 69,38
16/12 al 31/12 1.564,83 136,67 1.428,16 109,86 219,72 83,05

Periodo 2011 Salario Cobrado, Pagado descanso Salario normal Total Diferencia
01/01 al 15/01 1.974,83 136,67 1.838,16 141,40 282,79 146,13
16/01 al 31/01 1.520,41 136,67 1.383,74 106,44 212,88 76,22
01/02 al 15/02 1.520,41 136,67 1.383,74 106,44 212,88 76,22
16/02 al 28/02 1.339,34 136,67 1.202,67 92,51 185,03 48,36
01/03 al 15/03 1.520,41 136,67 1.383,74 106,44 212,88 76,22
16/03 al 31/03 1.793,74 136,67 1.657,07 127,47 254,93 118,27
01/04 al 15/04 1.441,84 150,33 1.291,51 99,35 198,69 48,36
16/04 al 30/04 1.522,12 150,33 1.371,79 105,52 211,04 60,71
01/05 al 15/05 2.221,18 150,33 2.070,85 159,30 318,59 168,26
16/05 al 31/05 1.849,08 150,33 1.698,75 130,67 261,35 111,01
16/06 al 30/06 2.558,82 150,33 2.408,49 185,27 370,54 220,20
01/07 al 15/07 1.387,29 157,20 1.230,09 94,62 189,24 32,04
16/08 al 31/08 2.008,23 157,20 1.851,03 142,39 284,77 127,57
01/09 al 15/09 1.748,85 157,20 1.591,65 122,43 244,87 87,67
16/09 al 30/09 1.540,56 157,20 1.383,36 106,41 212,82 55,62
01/10 al 15/10 1.540,56 157,20 1.383,36 106,41 212,82 55,62
16/10 al 31/10 1.488,77 167,20 1.321,57 101,66 203,32 36,12
01/11 al 15/11 2.194,50 167,20 2.027,30 155,95 311,89 144,69
16/11 al 30/11 1.860,10 167,20 1.692,90 130,22 260,45 93,25
01/12 al 15/12 1.638,56 167,20 1.471,36 113,18 226,36 59,16
16/12 al 31/12 1.860,10 167,20 1.692,90 130,22 260,45 93,25

Periodo 2012 Salario Cobrado, Pagado descanso Salario normal Total Diferencia
01/01 al 15/01 1.968,78 167,20 1.801,58 138,58 277,17 109,97
01/02 al 15/02 1.860,10 167,20 1.692,90 130,22 260,45 93,25
16/02 al 29/02 1.638,56 167,20 1.471,36 113,18 226,36 59,16
01/03 al 15/03 1.805,76 167,20 1.638,56 126,04 252,09 84,89
16/03 al 31/03 1.584,22 167,20 1.417,02 109,00 218,00 50,80
01/04 al 15/04 2.917,64 167,20 2.750,44 211,57 423,14 255,94
16/04 al 30/04 1.860,10 167,20 1.692,90 130,22 260,45 93,25
01/05 al 15/05 2.085,82 334,40 1.751,42 159,22 636,88 302,48
16/05 al 31/05 1.692,90 334,40 1.358,50 123,50 494,00 159,60
01/06 al 15/06 1.968,78 334,40 1.634,38 148,58 594,32 259,92
16/06 al 30/06 1.917,11 391,25 1.525,86 138,71 554,86 163,61
01/07 al 15/07 2.308,36 391,25 1.917,11 174,28 697,13 305,88
16/07 al 31/07 2.176,32 391,25 1.785,07 162,28 649,12 257,87
16/09 al 30/09 1.853,53 391,25 1.462,28 132,93 531,74 140,49
01/10 al 15/10 1.853,53 391,25 1.462,28 132,93 531,74 140,49
16/10 al 31/10 2.371,94 391,25 1.980,69 180,06 720,25 329,00
16/11 al 30/11 2.176,32 391,25 1.785,07 162,28 649,12 257,87
01/12 al 15/12 2.049,16 391,25 1.657,91 150,72 602,88 211,63
16/12 al 31/12 2.590,07 391,25 2.198,82 199,89 799,57 408,32

Periodo 2013 Salario Cobrado, Pagado descanso Salario normal Total Diferencia
16/01 al 31/01 2.742,41 204,59 2.537,82 230,71 922,84 718,25
01/02 al 15/02 2.629,82 257,87 2.371,95 215,63 862,53 604,66
16/02 al 28/02 2.241,51 128,24 2.113,27 192,12 768,46 640,22
01/03 al 15/03 2.758,75 257,87 2.500,88 227,35 909,41 651,54
16/03 al 31/03 2.936,50 425,48 2.511,02 228,27 913,10 487,62
01/04 al 15/04 2.937,55 163,61 2.773,94 252,18 1.008,71 845,10
16/05 al 31/05 3.607,93 257,87 3.350,06 304,55 1.218,20 960,33
01/06 al 15/06 2.535,95 310,28 2.225,67 202,33 809,33 499,05
16/06 al 30/06 3.860,45 360,44 3.500,01 318,18 1.272,73 912,29
01/07 al 15/07 2.768,97 169,11 2.599,86 236,35 945,40 776,29
01/08 al 15/08 4.509,28 483,56 4.025,72 365,97 1.463,90 980,34
16/08 al 31/08 3.221,39 462,20 2.759,19 250,84 1.003,34 541,14
01/09 al 15/09 5.378,18 415,98 4.962,20 451,11 1.804,44 1.388,46
16/09 al 30/09 3.505,53 218,13 3.287,40 298,85 1.195,42 977,29
01/10 al 15/10 3.602,38 397,96 3.204,42 291,31 1.165,24 767,28
16/10 al 31/10 4.149,94 349,40 3.800,54 345,50 1.382,01 1.032,61
01/11 al 15/11 3.387,00 340,53 3.046,47 276,95 1.107,81 767,28
01/12 al 15/12 4.746,60 831,97 3.914,63 355,88 1.423,50 591,53
16/12 al 31/12 4.628,97 1.119,51 3.509,46 319,04 1.276,17 156,66

Periodo 2014 Salario Cobrado, Pagado descanso Salario normal Total Diferencia
01/01 al 15/01 4.630,45 125,30 4.505,15 409,56 1.638,24 1.512,94
16/01 al 31/01 5.064,31 425,58 4.638,73 421,70 1.686,81 1.261,23
01/04 al 15/04 4.018,09 476,82 3.541,27 321,93 1.287,73 810,91
16/04 al 30/04 6.605,67 902,20 5.703,47 518,50 2.073,99 1.171,79
01/06 al 15/06 5.652,78 1.371,08 4.281,70 389,25 1.556,98 185,90
16/06 al 30/06 3.811,24 986,91 2.824,33 256,76 1.027,03 40,12
01/07 al 15/07 5.818,51 957,59 4.860,92 441,90 1.767,61 810,02
16/07 al 31/07 4.172,62 1.046,79 3.125,83 284,17 1.136,67 89,88
16/08 al 31/08 4.511,36 369,83 4.141,53 376,50 1.506,01 1.136,18
16/10 al 31/10 5.342,69 1.148,12 4.194,57 381,32 1.525,30 377,18
01/12 al 15/12 3.120,60 362,30 2.758,30 250,75 1.003,02 640,72
16/12 al 31/12 4.024,14 884,28 3.139,86 285,44 1.141,77 257,49

Periodo 2015 Salario Cobrado, Pagado descanso Salario normal Total Diferencia
16/01 al 31/01 14.907,94 3.775,40 11.132,54 1.012,05 4.048,20 272,80
01/02 al 15/02 16.318,87 4.046,52 12.272,35 1.115,67 4.462,67 416,15
01/04 al 15/04 5.502,95 1.418,47 4.084,48 371,32 1.485,27 66,80
16/04 al 30/04 7.358,58 1.635,49 5.723,09 520,28 2.081,12 445,63
01/05 al 15/05 5.874,24 1.106,76 4.767,48 433,41 1.733,63 626,87
16/07 al 31/07 6.374,73 1.672,60 4.702,13 427,47 1.709,87 37,27
01/08 al 15/08 8.178,00 1.893,64 6.284,36 571,31 2.285,22 391,58
01/09 al 15/09 7.655,64 2.032,68 5.622,96 511,18 2.044,71 12,03
16/09 al 30/09 6.774,76 1.224,08 5.550,68 504,61 2.018,43 794,35
01/10 al 15/10 6.563,09 1.566,86 4.996,23 454,20 1.816,81 249,95
16/10 al 31/10 9.081,10 2.102,46 6.978,64 634,42 2.537,69 435,23
01/12 al 15/12 14.819,47 3.398,96 11.420,51 1.038,23 4.152,91 753,95
Total 36.171,51

CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS Bs. 38.939,25
ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO Bs. 34.397,00
EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO Bs. 41.005,72
ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ Bs. 42.175,54
ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO Bs. 38.863,53
JEANS CARLOS CANCINES MANZANO Bs. 35.317,77
ELVIS ALEXANDER ACOSTA RODRIGUEZ Bs. 36.171,51
TOTAL Bs.266.870,32

Lo cual arrojó un gran total por el concepto de días de descanso, la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.266.870,32).
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de éstas, de conformidad con la reitera y pacifica sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDIFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina y con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados a partir en que se determinó la diferencia a favor de cada trabajador, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago adeudado. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

EN RELACION A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de APELACIÓN ejercido por el Abogado ENIO JESUS ROSALES VELASCO, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RIGOBERTO CEBALLOS SILVA, ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, EDGAR JOSE ORTEGA FIGUEREDO, ALCIDES OMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE MONTOYA OSORIO, JEANS CARLOS CANCINES MANZANO y ELVIS ALEXANDER ACOSTA, plenamente identificados y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Se modifica el fallo recurrido. No Hay condenatoria en costas en el presente recurso dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2018.
EL JUEZ PROVISORIO.


Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y ocho minutos de la tarde (03:38 p.m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.


HP01-R-2018-000006.
OAGR/asr.-