PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO (50º) SUPERIOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, lunes catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

HC01-X-2017-000011.

En atención a la inhibición propuesta por la Abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.669.286, Juez Provisorio de este Tribunal Superior Laboral del Estado Cojedes , quien en acta de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, cursante al folio uno (01) al tres (03) del cuaderno separado de inhibición, en el cual se inhibe de conocer el asunto recurso signado con el número HP01-R-2017-0000037, del asunto principal HP01-L-2016-000133, fundamentando su inhibición en el hecho; en haber surgido entre el inhibido y la apoderados judiciales de los actores un incidente que afecta su fuero interno, considerándose por lo tanto incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 de fecha 07/08/2003.
Cumplidos los tramites procesales de esta instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Visto que el Juez Provisorio del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se Inhibió en primer término para conocer la Inhibición acá planteada, conforme a lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de inhibiciones o recusaciones de “…los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley…”.
Ahora bien, siendo que fue creado el Circuito Judicial Laboral del estado Cojedes, contando el mismo, con un solo Tribunal Superior con competencia territorial en todo el estado Cojedes, constatándose la inexistencia de otro Tribunal de igual categoría, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo del año 2011, designa a quien juzga, como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este tribunal a decidir lo relativo a la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La institución conocida legalmente como inhibición es un deber y un acto procesal del Juez o funcionario Judicial, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. Por lo que dentro de este contexto, es oficioso citar al procesalista Rengel-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”… (Fin de la cita).
En tal sentido, la inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa al juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio concerniente a que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, de igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal)

De tal manera que la causa alegada por Inhibido, constituyen una circunstancia que sin estar prevista en la Ley, puedan afectar el fuero interno de quien Juzga, viéndose comprometida su objetividad e imparcialidad para resolver la causa, motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito,
SEGUNDO: En fecha 08 de mayo del año 2017, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio 01 al 02 del cuaderno de inhibición, en el cual manifiesta que:
“…por cuanto cursa por ante este Tribunal Recurso de Apelación signado con el Nº HP01-R-2017-000037, interpuesto por la Abogada YURUBI MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 233.367, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente y actora mediante la cual APELA del auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 03/11/2017, en virtud que el Tribunal de Juicio no garantizó el Debido Proceso, y tampoco fue acordado la petición de que se oficiara la Coordinación de Seguridad del Palacio de Justicia, así como otros motivos que serán desarrollados en la audiencia del Tribunal Superior, en la demanda incoada por el ciudadano FELIX JOSE FLORES PALMA, titular de la cedula de identidad Nº. 14.324.668 contra la COMERCIALIZADORA “LA PROSPERIDAD” y por la otra parte actúa la Abogada BARBARA MONTILLA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.718, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA “LA PROSPERIDAD” en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2016-000133. En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar, los motivos que me llevan a separarme del conocimiento del presente asunto; en tal sentido, se hace del conocimiento que en el asunto recurso Nº HP01-R-2017-0000037, fue decidido por esta Alzada en fecha 01 marzo de 2017, y estando dentro del lapso para el ejercicio de los recursos que hubiera lugar, la parte actora y recurrente anuncia Recurso de Casación en fecha 08 marzo de 2017; pero es el caso que el día 06 de marzo de 2017, surgió un altercado con la ciudadana Abogada Sanil Aparicio, quien se desempeñó como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hechos que afectan mi fuero interno y que guarda relación con los Abogados BARBARA MONTILLA MORENO y WILMER APARICIO, apoderados judiciales de los actores en el asunto principal, quienes son cuñada y hermano de la referida Juez. Las circunstancias acaecidas ese día se indican suficientemente en el oficio Nº 0125/2017, remitido al Coordinador Nacional de los Circuitos Judiciales del Trabajo, el cual anexo a la presente acta.
Ahora bien, considerando que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en una de las causales de Recusación o Inhibición contenida en el artículo 31 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, es un deber de éste declarar su Inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de la causales de Recusación o de Inhibición previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente: “La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto, previsto en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Asimismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento sin esperar que lo recusen, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo cual hago en este acto.
Por considerar, que aunque la circunstancia plantada no se encuentra dentro de una de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no por ello, me exime de mi deber de inhibirme por afectar mi imparcialidad. Me acojo a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, expediente 02-2403, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve que un Juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del Sentenciador; es por lo que ME INHIBO, de conocer tanto el Asunto Recurso como del Asunto Principal a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Así mismo, se acogió a lo dispuesto sobre la base de las actuaciones, consideraciones y de conformidad con la sentencia No 2140, expediente 02-2403, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve que un Juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del Sentenciador.
Se evidencia de lo manifestado por de la ciudadano Juez Inhibido, que en virtud de la gravedad de las denuncias formuladas en su contra por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Fernando Curiel Calderón, el Inhibido, tal situación le ha generado en su fuero interno, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones, razones por las cuales considera este Juzgador, que difícilmente puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso.
Lo antes indicado a criterio de esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para que el inhibido, estuviese obligado a abstenerse de seguir conociendo el asunto recurso signado con el numero HP01-R-2017-000037, de conformidad con el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y doctrina de la Sala Constitucional supra señalada. Por lo que resulta forzoso para quien decide enunciar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundada y en consecuencia debe prosperar la misma. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quincuagésimo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN R., actuando como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN R., actuando como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por encuadrar la situación por este señalada como causa de inhibición.
TERCERO: Vistas las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa recurso signado con el número HP01-R-2017-000037.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ofíciese al Juez Rector con copia fotostática certificada de esta decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Quincuagésimo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos del estado Cojedes a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Accidental

Abg. José Javier Gómez.
La Secretaria.
Abg. Scarleth Mendoza.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:19 a.m.
La Secretaria
Abg. Scarleth Mendoza.


JJGM/GM
HC01-X-2017-000011