REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 08 de Mayo 2018.
208º y 159°
EXPEDIENTE: 1126
MOTIVO: Acción de Amparo Sobrevenido
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de definitiva (Inadmisible)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: Antonio José García, Cédula de Identidad Nº V-V.4.097.735.
ABOGADO ASISTENTE: Danny Antonio Illuzzi Chirinos, Inpreabogado
Nº. 134.395
AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
-II-
SINTESIS
La presente ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, fue recibida en esta instancia en fecha 29 de Enero de 2018, remitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en razón al escrito presentado ante ese tribunal, en fecha 24 de enero de 2018, por el ciudadano Antonio José García, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.735, asistido por el Abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.395, contra el auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017, dictado por el tribunal remitente.
En fecha 20 de abril del año 2018, en atención al tiempo que se mantuvo el juzgado superior sin despacho, se dio por recibida la presente acción, quedando identificada con el N° 1126 de la nomenclatura interna y abocándose la jueza a la presente causa, ordenando notificar a las partes de la activación del tribunal.
Alega la parte recurrente que:
• Ocurre ante este tribunal con el debido respeto al amparo de los artículos 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer RECURSO (sic) DE AMPARO SOBREVENIDO, en contra del auto de admisión de fecha 18 de mayo del año 2017 y por consiguiente solicita la nulidad de las actas y los actos procesales subsiguientes.
• Que en el expediente, el cual cursa por ante ese despacho signado con el Nº 5910, se puede evidenciar que se violentó el debido proceso lesionando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no darle cumplimiento secuencial a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda concatenados con los artículo 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en Contra del Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, Gaceta Oficial Nº 39.668.
• La norma señalada, distingue dos vertientes de aplicabilidad entre la pretensión civil y administrativa, por cuanto la primera debe ser examinadas por los jueces naturales, jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete primero al Ministerio del Poder Popular en Materia de Vivienda y Hábitat, a través de la superintendencias Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la cual ejerce la supervisión y control con rango constitucional por parte del estado venezolano en relación con las solicitudes de ocupación de inmuebles destinado a vivienda.
• Que en el caso que ocupa se ve afectado el ciudadano Antonio José García, por las razones que invoca los interesados para ocupar el inmueble, solicitan la restitución de la posesión o el desalojo debe regirse por las normas de orden secuencial de carácter Constitucional, que aun y cuando en los términos recurrentes no corresponde a desalojo o desocupación, pero si amenaza la posesión o tenencia por lo que debe cumplirse el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar.
• Que en la causa principal existe ausencia del principio de Exhaustividad del Proceso, por la cual se infringe con ello la obligación expresamente constituida en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda concatenados con los articulo 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en Contra del Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, en concordancia con los artículos 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente la parte recurrente solicita, se acuerde la inadmisibilidad de la demanda y como efecto subsiguiente la nulidad absoluta de todas las actas y actos del proceso, por encontrarse inmerso el presente procedimiento en violación constitucional de lo aplicado en la noma rectora supra identificada, en criterio de la Sala Civil Nº 175, del 3er trimestre del año 2016, de fecha 4 de julio del año 2016.
-III-
MOTIVACION
En tal sentido observa esta Juzgadora, que a lo largo del escrito que encabezan estas actuaciones, la parte recurrente invoca un proceso judicial que fue incoado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y que su admisión conllevó a infringir la norma prevista en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda concatenados con los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en Contra del Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, en concordancia con los artículos 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual, este tribunal constata de las copias certificadas remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 05-343-096-2018, de esta misma fecha 08 de mayo del año en curso, que la acción intentada por ese tribunal enunciado, y que se encuentra signado con el Nº. 5910 (nomenclatura interna) es por motivo de Reivindicación, seguido por la ciudadana María Auxiliadora Ospino de Sánchez, contra el ciudadano Antonio José García, parte recurrente en la presente acción, y que como se desprende de la inspección judicial que se encuentra anexa a las copias certificadas remitidas, el inmueble corresponde a una vivienda familiar, que se encuentra en la posesión del ciudadano Antonio José García, y que el procedimiento sostenido por la parte accionante en el asunto principal de reivindicación, acción esta que en atención a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, no es más que la reivindicación de la cosa de cualquier poseedor o detentador, por lo que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, enunciada tal definición, podemos retrotraer de los dichos de la parte recurrente, donde argumenta que se distinguen dos vertientes de aplicabilidad entre la pretensión civil y administrativa, por cuanto existen procedimientos, que por su naturaleza y por cuanto no se cuenta con sede administrativa, como es, lo referente a desalojo o cualquier materia procesal que conlleve su ejecutoria a la desocupación arbitraria de local comercial, debe ser examinadas por los jueces naturales, es decir jurisdicción ordinaria, mientras que todos lo procedimiento cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, compete primero al Ministerio del Poder Popular en Materia de Vivienda y Habitas, a través de la Superintendencias Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la cual ejerce la supervisión y control con rango constitucional por parte del estado venezolano en relación con las solicitudes de ocupación de inmuebles destinado a vivienda; siendo está avalada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio del 2016, numero 175, en la cual ratifica:
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…” (subrayado del tribunal).
Ahora bien, verificada la anterior sentencia que ha sido reiterada a los fines de salvaguardar el desalojo o la desocupación arbitraria de las viviendas que se tengan como familiar y que en gaceta oficial N41.301, de fecha 15 de diciembre del 2017, el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda amplió a la Súper Intendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la competencia para la tramitación de procedimientos administrativos previos al ejercicios de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, razón por la cual la presente acción de amparo sobrevenido, analizado como ha sido correspondía a una lesión indudable a las garantías constitucionales. La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales y/o actuaciones materiales que violen o amenacen violar un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece
“...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Sin embargo, podemos observar de las actuaciones remitidas por el tribunal de la causa, que en fecha 07 de febrero del año en curso fue dictada decisión donde homologa la transacción celebrada por los ciudadanos María Auxiliadora Ospino de Sánchez y Antonio José García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.096.100 y V-4.097.735, siendo esta una acción que cesa la lesión observada por este tribunal de alzada, por cuanto las partes a mutus propio decidieron subsanarla sin menoscabar sus derechos; por lo que en este mismo orden de ideas establece el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Art. 6. No se admitirá la acción de amparo: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”
De la norma transcrita parcialmente se puede apreciar que será inadmisible la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucional, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto existe homologación de la transacción celebrada entre el recurrente y la parte actora de la causa principal, es por lo que considera quien Juzga, que la presente acción debe ser declarada inadmisible, conforme a la citada norma. Así se establece.
-IV-
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO ejercida por el ciudadano Antonio José García, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.735, asistido por el Abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.395, contra el auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del asunto. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; así mismo se ordena, librar boleta de notificación al ciudadano: Antonio José García, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.735 y por cuanto no se desprende dirección exacta del mismo, se acuerda tener como domicilio la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abg. Marvis Maria Navarro.
La Secretaria (S),
Abg. Soraya Vilorio.
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Soraya Vilorio.
Exp. Nº1126
MMN/SmVr/jill
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