REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.417.838, con domicilio en la Urbanización El Recreo, Parcela 80, Casa Nº 80-6, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
Apoderada Judicial: DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, con domicilio procesal en la Calle Manrique, entre Avenida Bolívar y Sucre Local Nº 8-52, del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes.
Demandados: FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.211.545 y V-3.271.910, domiciliados en la Calle Urdaneta Casa Nº 7-24 entre calle Falcón y Zamora de la Ciudad de San Carlos estrado Cojedes.
Apoderados Judiciales: CARLOS MATUTE y NUMAN JOSE VILLAQUIRAN RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 142.667 y 146.748 (respectivamente)
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
Expediente: Nº 990-18.
-II-
Antecedentes
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, Asistida por el Abogado Numan José Villaqueran Ruiz, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 16 de febrero de 2018. (Folios 43 al 48 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 05 de marzo de 2018, se dicto auto donde se recibe la presente causa con oficio Nº 053, de fecha 26 de febrero de 2018 y fija un lapso de o8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia asimismo fija audiencia oral para el 3er. día de despacho siguiente. (Folio 59 y 60 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 09 de marzo de 2018, la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 61 al 66 y vto de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 12 de marzo de 2018 se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos. (Folio 67 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 13 de marzo de 2018, se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que remita las grabaciones de la audiencia preliminar, audiencia de pruebas que contenga la evacuación de las testimoniales y las posiciones juradas promovidas y evacuadas y el dispositivo de la sentencia, se oficio con el Nº 042-2018. (Folio 68 y 69 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 13 de marzo de 2018, la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, asistida de Abogado Numan José Villaqueran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.748, presente escrito de promoción de pruebas. (Folios 70 al 72 y vtos de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 14 de marzo de 2018, auto ordenando agregar el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, asistida de Abogado Numan José Villaqueran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.748, asimismo se admite cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva con respecto al merito favorable y ratificación de las pruebas promovidas al ser un documento y pruebas que cursan en el expediente, se inadmite la prueba de exhibición promovida y ordena la notificación del ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon. Se libro boleta de notificación (Folios 73 al 74 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 14 de marzo de 2018, el Alguacil Temporal, da fe haber entregado el Oficio Nº 042-2018 y se ordena agregar la diligencia suscrita mediante auto. (Folio 75 y 76 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió Oficio Nº 080-2018, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde dan respuesta al Oficio Nº 042-2018. (Folio 77 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 15 de marzo de 2018, auto ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que realice lo administrativamente conducente para la remisión de los discos compactos contentivos de las grabaciones de la audiencia preliminar y probatoria, se libro oficio Nº 046-2018. (Folios 78 y 79 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 14 de marzo de 2018, el Alguacil Temporal, da fe haber entregado el Oficio Nº 046-2018 y se ordena agregar la diligencia suscrita mediante auto. (Folio 80 y 81 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 15 de marzo de 2018 se deja constancia que siendo las 3:30 pm venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 82 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió oficio Nº 085 emanado del de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde remiten el disco compacto que contiene las grabaciones de la audiencia preliminar y probatoria. (Folio 83 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21 de marzo de 2018, diligencia estampada por el Alguacil Temporal donde consigan boleta de notificación librada al Ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon, sin cumplir y se ordena mediante auto agregar la diligencia estampada por el Alguacil temporal y boleta de notificación. (Folio 84 al 86 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21 de marzo de 2018, se celebro Audiencia Oral y Pública, estando presente ambas partes, se deja constancia que fue grabada y se fijo al 3er. día de despacho siguiente para dictar sentencia correspondiente. (Folio 87 y 88 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 22 de marzo de 2018, diligencia estampada por el Alguacil Temporal, donde da fe de haber entregado el oficio Nº 043-2018 y se ordena agregar mediante auto. (Folio 89 y 90 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 02 de abril de 2018, auto acordando de oficio inspección judicial en el lote de terreno denominado Parcela 35 del Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Sector la Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, se libro Oficio a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que provea de un vehículo. Se libraron oficio Nº 048 y 049-2018. (Folios 91 al 93 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 03 de abril de 2018, se dicto auto para mejor proveer y se ordeno oficiar al Presidente del Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes a fin de que remita en un lapso de tres días de despacho siguiente copia certificada del contrato suscrito entre esa Institución y la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar por otra parte se acordó reformar el auto de fecha 02 de abril de 2018, solo en cuanto el lapso de dictar el dispositivo. (Folios 94 y 95 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 04 de abril de 2018, el Alguacil Temporal, da fe haber entregado el Oficio Nº 049-2018 y se ordena agregar mediante auto la diligencia suscrita mediante auto. (Folios 96 y 97 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 04 de abril de 2018, la Abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos consigna sustitución de poder, (Folio 98 y vto de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 05 de abril de 2018, el Tribunal se traslado y constituyo en un lote de terreno denominado Parcela 35, ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Sector La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, estando presente ambas partes. (Folios 94 al 101 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 09 de abril de 2018, la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, asistida de Abogado Numan José Villaquiran, solicita audiencia especial de conciliación. (Folio 102 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 10 de abril de 2018, la experta fotógrafa Ciudadana Julissa Moreno, consigna registro fotográfico de la inspección judicial de fecha 05 de abril de 2018. (Folios 103 al 111 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 11 de abril de 2018, auto ordenando oficiar nuevamente al Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes, con oficio Nº 056-2018. (Folios 113y 114 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 12 de abril de 2018, diligencia de impulso procesal estampada por el Abogado Matías Rafael Pino Menessini, (Folios 117y vto de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 11 de abril de 2018, el Alguacil Temporal, da fe haber entregado el Oficio Nº 056-2018 y se ordena agregar la diligencia suscrita mediante auto. (Folios 115 y 116 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 12 de abril de 2018, auto ordenando la notificación mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras I.N.Ti. y al Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes FONDEAGRI, se oficio con los Nº 057, 058 y 059-2018. (Folios 118 al 122 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 13 de abril de 2018, el Alguacil Temporal, da fe haber entregado el Oficio Nº 059-2018 y se ordena agregar la diligencia suscrita mediante auto. (Folios 123 y 124 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 16 de abril de 2018, suscrita por el Abogado Matías Rafael Pino Menessini, en su carácter de autos, donde solicita se designe como correo especial para la entrega del oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 125 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 17 de abril de 2018, auto donde se observa que la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, fue remitida en fecha 13 de abril de 2018. (Folio 126 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 18 de abril de 2018, se recibió oficio Nº 098-2018 emanado del Fondo Agrícola del Estado Cojedes FONDEAGRI, donde dan respuesta al oficio Nº 05-2018 de fecha 11 de abril de 2018 con anexos. (Folios 127 al 133 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 24 de abril de 2018, diligencia estampada por la Abogada Daisy García Mendoza en su carácter de autos, donde solicita, se le designe correo especial para la entrega del oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 134 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 25 de abril de 2018, auto revocando por contrario imperio la comisión de fecha 12 de abril de 2018 y se acordando librar nueva comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda y oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras I.N.Ti. Se oficio y despacho, bajo el Nº 070-2018 y 071-2018. (Folio 135 al138 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 26 de Abril de 2018, designación como correo especial a la Abogada Daisy García Mendoza y toma juramento de ley para la entrega de los oficios 070 y 071-2018. (Folio 139 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 10 de mayo de 2018, diligencia suscrita por la Abogada Daisy García Mendoza, donde consigna copia del recibo ante el Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras I.N.Ti. (Folios 140 y 141 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 10 de mayo de 2018, se agrega a los autos la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, debidamente cumplida de fecha 25 de abril de 2018. (Folios 143 al 150 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 11 de mayo de 2018, diligencia suscrita por el Abogado Ricardo Laurens, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras I.N.Ti, donde consigna copia simple del poder. Folios (151 al 154 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 15 de mayo de 2018, se realizo la audiencia conciliatoria fijada, compareciendo la representación judicial del demandante, así como del Instituto Nacional de Tierras, e igualmente la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar y su Abogado asistente, Ciudadano Numan José Villaquiran.
En fecha 16 de mayo de 2018, se dicto el dispositivo correspondiente en el presente expediente.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 02 al 41 de la segunda pieza del presente expediente, ha sido dictada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 053, de fecha 26 de febrero de 2018, motivado a la Apelación interpuesta por la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar debidamente
asistida por el Abogado Numan José Villaquiran, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2.018, que riela a los folios 02 al 41 de la segunda pieza del presente expediente en apelación sustanciado ante este Juzgado Superior.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 23 de febrero de 2018, la la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar debidamente asistida por el Abogado Numan José Villaquiran, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la Decisión de fecha 16 de febrero de 2.018, donde se declaró: PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON contra los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO y HUNNYC JOSE VILLAMIZAR, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención que por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN y DAÑO MORAL Y MATERIAL, opuso la parte demandada-reconviniente contra la parte actora-reconvenida, todos identificados en el texto del presente fallo. CUARTO: En consecuencia se condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato de compra-venta, para que protocolice a nombre de la parte accionante el documento definitivo de venta sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicadas en la Parcela 35 del Asentamiento Rincón Moreno Sector La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos del estado Cojedes en un área aproximada de Nueve Hectáreas con Ochocientos Veinticuatro Metro Cuadrados (09 Has con 824 Mts2) y proceda a la tradición legal del mismo. Asimismo, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo condenado, el presente fallo, se tendrá como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que presentaron el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente con fundamento en los Artículo 248 y 249 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, donde procedierón a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
…Omissis...Primera denuncia: sobre la base de las consideraciones anteriores, la sentencia proferida incurre en incongruencia negativa, con violación del artículo 245, Numeral 5 del Código Procesal Civil, y consecuencialmente en artículo 12 ejusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, en efecto en Numeral 5, requiere que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y/o defensas opuestas”.
En este sentido, se destaca que la parte actora a través de las pruebas aportadas en iter procesal no demostró haber efectuado pago alguno tal cual como comvino en la oferta de compra venta.
Es evidente, que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia, al alterar y/o modificar el problema jurídico debatido entre las partes, pues considera que el demandante actor, demostró haber cumplido con su obligación en los términos convenidos. En efecto con su decisión el sentenciador solo resuelve lo alegado por este; no disipa sobre todo lo esgrimido por los sujetos de la litis.
En resumidas cuentas, la controversia jurídica sometida a la decisión queda circunscrito a los términos de la demanda y la contestación por lo que solo podría resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en estos actos.
Segunda denuncia: tal como lo señala, el numeral 4 del artículo 243 ejusdem, concatenadamente el artículo 15 ejusdem, el fallo cuestionado los fundamentos son escasos o exiguos, es evidente que la sentencia no presenta materialmente razonamiento lógico con base a la pretensión deducida y las excepciones y/o defensas opuestas. Las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente.
De allí pues, la conducta del sentenciador se subsume dentro de los supuestos de la infracción denunciada, pues, al no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, que le aporten apoyo y de esta manera el juez no puede llegar ninguna conclusión que se considere suficiente sustento de la decisión.
La recurrida, al no contener los motivos concreto y determinados en la valoración del cumulo de pruebas aportadas a los autos, y solo enumerarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente esta inmotivación, pues si bien las considero y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dicha probanza, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.
Tercera denuncia: Del mismo modo, excede los extremos de la Litis, el pronunciamiento concede más de lo peticionado; en efecto el A quo decide cuestiones extrañas a los pedimentos plasmados en el libelo de la demanda y a la defensa planteada.
En consecuencia se condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato compra venta para que protocolice a nombre de la parte accionante el documento definitivo de la venta en las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicada en la parcela 35 del Asentamiento Rincón Moreno, Sector La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en un área de Nueve hectáreas con Ochocientos Veinticuatro M2 (9.00 has con 0824,00 m2). Asimismo, en caso de que demandada no diere cumplimiento voluntario a lo condenado, el presente fallo se tendrá como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se infringe el mandato previsto del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en la sentencia el área de terreno donde se encuentran enclavas la bienhechurías ni determina sus linderos; concediéndole a la parte vencedora más de lo reclamado. Siendo obvio que dichas bienhechurías no ocupan toda la parcela 35, ubicada en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Sector La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en un área de Nueve hectáreas con Ochocientos Veinticuatro M2 (09.00 has + 824,00 m2), comprendida de los linderos Norte: Terrenos ocupados por Parcela Nº 34 “A”, Sur: Terrenos ocupados Parcela Nº 36, Este: Vía de penetración y canal de riego Oeste: Terrenos ocupados por Parcela Nº 49 y Parcela 50, demarcados por los punto de Coordenadas levantadas en proyección universal transversal UTM, uso 19, Datun REGVEN identificado de la siguiente manera Norte: 1058518, Este:540648, 2Norte: 1058600, Este 540679, 3Norte: 1058591, Este: 541147, 4Norte: 1054806, Este: 541080, 5Norte: 1058400, Este:540607.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho de manera que el juez no puede engrosar o desfigurar de forma alguna su decisión como para conceder a la vencedora toda la extensión del predio sin llegar a ninguna conclusión que se considera suficiente sustento de la decisión.
En razón de lo expuesto, solicitamos a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que a los fines que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos y elevado por ante el Tribunal de Alzada y que dicha Superioridad lo declara Con Lugar, la apelación interpuesta en tiempo útil actora contra la Sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 16 de marzo de 2018, y consecuencialmente revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley…Omissis..
-VI-
De las Pruebas promovidas por las Partes

Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, para poder decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas hasta la etapa de informes en segunda Instancia.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, en aras de establecer la procedencia o no de la acción, analizar el mérito probático de los medios aportados, a fin de determinar si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley requeridos para brindar una Tutela Judicial efectiva.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada-Apelante
-Merito favorable de los autos-
La parte demandada-apelante, promovieron los meritos de los autos, la misma no constituye como tal una prueba, pero que en aplicación del principio de exhaustividad, al momento de dictar la sentencia se apreciaría, tal como quedara asentado en el presente texto integro del fallo. Así se establece.
-Documentales-
Copia simple de Constancia de residencia marcada “A” emanada del Consejo Comunal Rincón Moreno, por cuanto la misma se trata de una copia simple de un documento administrativo se le concede valor probatorio de lo que de ella se desprende conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la Ciudadana Fanny Ramírez habita en el referido Sector Rincón Moreno de la Parroquia Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se establece.
Aval de solvencia marcada “B” emanada del Consejo Comunal Rincón Moreno, por cuanto la misma se trata de una copia simple de un documento administrativo se le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que de ella se desprende referente a que la Ciudadana Fanny Ramírez se encuentra solvente con el referido Consejo Comunal, lo cual no aporta ningún elemento de convicción para resolver el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Y productoras agrícolas marcado “C” por cuanto el referido registro se trata de una copia simple de un documento administrativo se le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que de el se desprende referente a que la ciudadana Fanny Ramírez se encuentra registrada en el mencionado Registro adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, lo cual no aporta ningún elemento de convicción para resolver el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Copia simple del documento de Compra Venta entre Fanny Ramírez y José de Sousa Viera, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Carlos del Estado Cojedes marcado “D” se le concede valor probatorio y del mismo se desprende que la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, adquirió las referidas bienhechurías el 17 de de enero del año1994, por compra realizada al ciudadano José de Sousa Viera, quedando inserto bajo el N|° 56, Tomo 01 de los libro de autenticaciones llevados por la Notaria de San Carlos del estado Cojedes, por cuanto un Notario dio fe de las firmas que contiene el mencionado documento. Así se establece.
Estado De Cuenta Crediticio emitido por el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes marcado “E”, se le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que de él se desprende referente a que la Ciudadana Fanny Ramírez fue beneficiaria de un crédito para sembrar plátano, lo cual no aporta ningún elemento de convicción para resolver el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Avaluó de Inmueble de uso residencial y pecuario, bienhechurías construidas sobre la parcela N° 35, ubicados en el Sector La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, marcado “F” suscrito por el Ciudadano Ángel Ortiz, Tasador inscrito en el CIARA bajo el Nº 6042, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Y así se establece.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandante
Instrumental que corre inserta en el presente expediente distinguida con la letra “B” folio 14 al 15, contentiva de la firma personal propiedad de la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, denominada PLASTIFAN, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 19 de diciembre de 2003, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº V04211545 con domicilio en la Parcela 35 del Asentamiento campesino Rincón Moreno, Sector La Blanca, Parroquia Rómulo gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Se le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la Ciudadana Fanny de Villamizar posee una Firma Personal que lleva por Nombre PLASTIFAN. Así se establece.
Instrumental administrativa que corre en el expediente marcado con la letra “C” folio 16, recibo de viáticos, emanado de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a nombre del demandante por la cantidad de Siete Mil Setecientos Catorce dólares estadounidense (US $ 7.714,00), para gastos personales con motivo de un viaje a la Federación de Rusia, para el segundo control respectivo simulador de vuelos de helicóptero MI-26T CIES. Al ser emanado de un organismo público, se le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el origen de los fondos con los cuales el demandante de autos cancelo el precio pactada por las bienhechurías. Así se establece.
Instrumental marcada con la letra “D” folio 17, contentivo de transferencia a la cuenta Nº 308303092412, del Banco Conmercenbank na, a nombre de la firma personal PLASTIFAN, ya identificada, propiedad de la vendedora Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, por la cantidad de Siete Mil dólares estadounidense (US $ 7.000.000,00), deposito que se le hizo efectivo en fecha 5 de marzo de 2016. Esta instrumental, por sí sola no tiene valor probatorio, pues al ser emanado de un tercero ha debido ser ratificada en juicio, sin embargo se aprecia como indicio probatorio, para demostrar el pago efectuado por un tercero, en virtud del reconocimiento realizado por los demandados de autos. Así se establece.
instrumental pública judicial marcada con la letra “E”, folio 19 y 20, contentivo del título supletorio tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de agosto de 2016, según expediente identificado con el Nº 0293, donde se declaro dichas diligencias titulo suficiente para asegurar los derechos de propiedad de la solicitante vendedora Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, dejando a salvo los derechos de terceros. Se le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la Ciudadana Fanny de Villamizar es la propietaria de las bienhechurías sobre las cuales se realizaron la negociación y que son objeto de la presente controversia. Así se establece.
Instrumental administrativa distinguida con la letra “F”, contentivo de titulo de Adjudicación de tierras socialista agrario y Carta de Registro de agrario, numero 91065282012RAT207641, sobre la parcela 35 a favor de la ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión Nº 471-12, del 06 de septiembre de 2012, encontrándose dicha parcela ubicada, en ubicado en Sector la Blanca Asentamiento Campesino La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de Nueve hectáreas con Ochocientos Veinticuatro metros cuadrados (9 Has con 0824 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Parcela 34 y Parcela 34-A; Sur: Terrenos ocupados por Parcela 36; Este: Vía de Penetración y Oeste: Terrenos ocupados por Parcela 49 y Parcela 50. Se le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la Ciudadana Fanny de Villamizar es la propietaria de las bienhechurías sobre las cuales se realizaron la negociación y que son objeto de la presente controversia, asimismo que dicha Ciudadana se encontraba regularizada por el ente administrativo agrario. Así se establece.
Prueba de informe conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se oficie al banco COMMERCEBANK-NA, en su sede principal ubicado en la dirección siguiente 220 Alhambra Circle. Coral Gables. FL33134, U.S.A. Este Tribunal observa que por cuanto la parte actora renuncio a la referida prueba en fecha 12 de julio de 2017, folio (192) no tiene nada que apreciar o valorar. Así se establece.
Prueba de exhibición el artículo 436 del Código Procedimiento Civil Vigente solicitamos la exhibición del comprobante o depósito de la cantidad de Siete Mil dólares estadounidense (US $ 7.000.000,00). En la cuenta numero 308303092412, del banco COMMERCEBANK-NA, a nombre de la sociedad Mercantil PLASTIFAN, se encuentra en poder de la codemandada Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, cuya copia del recibo fue acompañada con el escrito con la letra “D”. En relación a esta prueba, este Juzgado la aprecia, por cuanto no es un hecho controvertido, ya que los demandados manifestaron haber recibido el pago, el cual fue efectuado a través de la cuenta de un tercero en el proceso. Así se establece.
En relación a los testigos que fueron evacuados en el Juzgado A-quo, promovidos por la parte demandada, ciudadanos Cesar Arnoldo Montilla Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.542.505, domiciliado en la ciudad de san Carlos estado Cojedes y el Ciudadano Henry José Medina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.972.050, domiciliado en la ciudad de san Carlos estado Cojedes. Este Tribunal debe desecharlos del proceso, por cuanto de conformidad con la normativa vigente establecida en el Artículo 1387 del Código Civil, con testimoniales no se pueden probar obligaciones que excedan de dos mil bolívares. Así se establece.
En relación a las posiciones juradas absolvidas por la parte demandada en primera instancia, este Juzgado las aprecia y valora, desprendiéndose de ellas, que la codemandada de autos ciudadana Fanny Ramírez, otorgo su consentimiento para celebrar un contrato de compra venta verbal sobre unas Bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (Inti) y reconoció expresamente, que el demandante de autos, pago el precio pactado de las bienhechurías de marras. Así se establece.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Sentenciadora se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolotum, es decir, que el pronunciamiento de este Juzgado Superior Agrario versará exclusivamente sobre lo apelado. Ahora bien, previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2018 dictada por el Juzgado A-quo, quien suscribe considera necesario contextualizar la naturaleza de la especialidad agraria como parte integrante de la ciencia del Derecho constitucionalmente visualizado, por lo que es importante traer a colación algunas de las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ha sucedido en casos relativos la inaplicabilidad en materia agraria de los procedimientos interdictales previstos en el Código de Procedimiento Civil; a las invasiones (art. 471-A del Código Penal) y; a la derogatoria convencional del domicilio (art. 47 del Código de Procedimiento Civil). Precisamente, a la luz del criterio establecido en estas decisiones, podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
…Omissis…En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
…Omissis…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva…(Omissis)”
Evidentemente, los principios plasmados en la citada jurisprudencia no son nuevos para la jurisdicción agraria, habida cuenta de que a lo largo de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ha venido perfilando el desarrollo axiológico y deontológico de esta rama del derecho. Es así, como retrotrayéndonos a otros casos, la misma Sala y bajo la ponencia nuevamente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño el 08 de diciembre de 2011 en el Expediente N° 11-0829, estableció:
“(Omissis)…En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…(Omissis)”.
Esta alzada, antes de entrar a decidir, considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre los elementos de validez de los contratos, los cuales una vez estudiados y examinados, ayudaran a dilucidar la resolución definitiva sobre el presente Recurso de Apelación, todo ello en estricto acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), Expediente N° 14-0662 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., en contra de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la antes invocada jurisprudencia, resulta importante transcribir los siguientes extractos:
…Omissis… En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra ´Doctrina General del Contrato´, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem [sic]), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias…Omissis…
…Omissis… Al respecto, es menester señalar el contenido del mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.”(subrayado de la Sala Constitucional…Omissis…
…Omissis… OBITER DICTUM
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013…Omissis…
…Omissis… En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” …Omissis…
…Omissis… En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar…Omissis…
…Omissis…En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración
dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral…Omissis…
…Omissis… El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil) …Omissis…
…Omissis… Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar
perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado…Omissis…
…Omissis… En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato…Omissis…
…Omissis… Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido…Omissis…
…Omissis… El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil …Omissis…
En este sentido, se observa que el demandante de autos manifiesta haber celebrado un contrato de compraventa, mientras los demandados alegan que se trataba de una opción compraventa, pero en estricto apego y acatamiento a la antes citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia, que al encontrarse presente los tres (03) requisitos esenciales para que este tipo de contrato sea válido, en el presente caso
se encuentran inmersos dichos requisitos, pues los demandados de autos fueron contestes en la existencia de la voluntad de vender las bienhechurías, y ambos codemandados dieron su consentimiento para efectuar la transacción, si bien es cierto, en un principio el codemandado Luis Alberto Villamizar Guerrero, no estuvo presente al momento de establecerse la negociación con el demandante de autos, Ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon, no es menos cierto, que la cónyuge del Ciudadano Luis Alberto Villamizar Guerrero, manifestó que dicho Ciudadano siempre estuvo en cuenta de la venta, y que incluso para ello, tenían un aviso de venta en las afueras de la Parcela 35, así como que su cónyuge, una vez concluida la conversación con el demandante de autos, fue a buscarla en el lote de terreno, donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que fueron pactadas, e igualmente, que recibieron cinco (05) ofertas y anticipos para lograr finalizar el traspaso de propiedad, de las cuales devolvió el dinero recibido como adelanto a cuatro (04) personas.
Asimismo, en el presente caso, quedo demostrado que el demandante de autos, Ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon, efectuó el pago a través de un tercero, lo cual es permitido en derecho, siendo reconocido por los demandados de autos, quienes en todo momento reconocieron el hecho de haber recibido en la fecha pactada un adelanto de siete mil ($ 7.000) dólares americanos, a través de una transferencia efectuada por la Ciudadana Yulima Rincón, asimismo, consta en actas que ante el Juzgado A-quo, la representación judicial del demandante consigno un cheque de gerencia por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), que era el monto restante para completar su obligación, quedando a la espera de que los demandados cumplieran con la obligación de realizar la tradición de la propiedad de las bienhechurías.
Con respecto al pago efectuado por un tercero, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada Derecho de las Obligaciones, pagina 224, lo define como:
…Sic...“Pago efectuado por un tercero no interesado: Por tercero no interesado se entiende cualquier persona del deudor que no pueda ser forzada a pagar y por lo tanto carece de interés legitimo en extinguir la obligación.
Existen dos clases de terceros no interesados: Los que actúan en nombre y descargo del deudor, y los que actúan en su propio nombre.
Terceros que actúan en nombre y descargo del deudor: Ello ocurre en los casos en que el tercero es mandatario o gestor del deudor, o cuando el tercero quiere hacer una liberalidad al deudor.
Terceros que actúan en nombre propio: Es el caso de los terceros que no representan al deudor. Cualquiera puede pagar de dicho modo, pero cualesquiera que fuesen los motivos que lo impulsen al pago, no puede pretender la subrogación legal de los derechos del acreedor, a menos que el acreedor lo subrogue convencionalmente…Sic...
Es de mencionar, que el objeto de dicha negociación era la transferencia de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual de conformidad con los artículos 23, 65 y la Disposición Final Decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los demandados de autos, debían tramitar la autorización de dicho ente administrativo agrario, lo cual no habían realizado, pero tal como lo manifestó el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la audiencia conciliatoria celebrada en esta instancia en fecha 15 de mayo de 2018, siendo citado a dicha audiencia por este Juzgado a los fines de garantizar el orden publico , los demandados de autos incurrieron en la omisión de la tramitación del citado tramite, pero sin embargo en el presente caso, el ente administrativo agrario, no se opone a que se realizara la mencionada negociación (transferencia de la propiedad sobre las bienhechurías).
De igual forma, arguyo el representante judicial del ente administrativo agrario (Instituto Nacional de Tierras), que en virtud de que la parte demandada tenia las tierras ociosas, le
fue iniciado el procedimiento de revocatoria de oficio, por incumplimiento de la función social (facultad legal que tiene dicho ente, de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y que debía protegerse a la persona que deseaba trabajar la tierra, con lo cual se le estaría dando cumplimiento al Principio Socialista de que la tierra es para quien la trabaja (artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y en el presente caso, lo sería el Ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon.
No pudiendo dejar pasar por alto, quien aquí decide, que dentro de las documentales consignadas por la parte demandada, se encuentra un crédito aprobado por el Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI), ente público a quien se le requirió en fecha 03 de abril de 2018, el status crediticio de la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, obteniéndose en fecha 18 de abril de 2018, las resultas de dicha información, y de la cual se desprende que la mencionada Ciudadana se encuentra en mora con ese organismo crediticio, lo que a todas luces, hace inferir la conducta reiterada de dicha Ciudadana para el incumplimiento de sus obligaciones. Así se establece.
De igual forma, en relación a las tres (03) denuncias formuladas por la parte demandada-apelante, como sustento de su Recurso de Apelación, se observa que la sentencia impugnada, no incurren en ella, pues el Juzgado A-quo, dejo claramente establecido que el demandante cancelo a través de un tercero, en el presente caso la Ciudadana Yulima Rincón, el haber efectuado una transferencia electrónica de siete mil dólares americanos ($ 7.000.), y en el transcurso del proceso consigno un cheque de gerencia por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), hecho que fue reconocido en todo el proceso por la parte demandada, e incluso en la audiencia conciliatoria efectuada en esta instancia judicial en fecha 15 de mayo de 2018, la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, le ofreció al demandante de autos, devolverle el dinero cancelado en un plazo de un mes, lo cual fue rechazado por la representación judicial del demandante de autos, asimismo, tal como quedo establecido en párrafos anteriores, la parte demandada señala que realizo una opción compraventa, pero con base al criterio jurisprudencial citado en líneas anteriores, al encontrarse presente los tres (03) requisitos esenciales (consentimiento, precio y objeto), nos encontramos ante un contrato de compraventa, en tal sentido, se declara sin lugar la primera denuncia formulada por la parte demandada-apelante. Así se establece.
En relación a la segunda denuncia formulada y que sustenta el presente recurso de apelación por parte de la parte demandada-apelante, la misma debe declararse sin lugar, pues el Juzgado A-quo, si dejo establecido la motivación de su sentencia y dirimió todos los alegatos y probanzas que le fueron expuestos por ambas partes. Así se establece.
De igual forma, en relación a la tercera denuncia formulada por la parte demandada-apelante, la misma no puede prosperar, pues tal como fue expresado en líneas anteriores, al quedar demostrado que la parte demandante de autos, cumplió con la obligación pactada, lo cual era cancelar el precio fijado por las bienhechurías, le nació el derecho a exigir el cumplimiento del contrato que fuere realizado, y por ende, la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, limitándose el Juzgado A-quo a señalar que si la parte demandada, no diere cumplimiento voluntario a lo condenado, es que la sentencia serviría como instrumento traslativo de la propiedad, y dicha propiedad se sobreentiende que sería sólo sobre las bienhechurías, pues el terreno que abarca la Parcela 35 del Sector Rincón Moreno del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y por ende, dicho lote de terreno no formó parte de la negociación pactada, infiriéndose que la parte demandada-apelante, esta tergiversando lo decidido por el Juzgado A-quo, es por ello, que se declara sin lugar la tercera denuncia formulada por la parte demandada-apelante. Así se establece.
Por lo antes argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que quien decide, debe declarar sin lugar la apelación formulada por la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.545 debidamente asistida por el Abogado Numan José Villaquiran, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debiendo confirmar dicha sentencia y asi lo hara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.545 debidamente asistida por el Abogado Numan José Villaquiran, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:29 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0978-2018.




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.



ELCDP/ajchp/
Exp. Nº 990-18