REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrentes: Recurrentes: JALY MIGUEL MIRANDA MONTILLA, FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, MARIA ISABEL, WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.237, V-13.733.236 en su orden y domiciliados en la Calle 1, Francisco Alvarado, Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Rosaura Herrera de Uzcategui, Elba X. Fagundez H. y Néstor Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.998.728, V-7.251.801, y V-7.044.894, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.670, 86.685 y 87.642, en su orden, con domicilio procesal en el Centro Profesional Izamat, Oficina 01-02, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha siete (07) de abril de 2015, inserto bajo el Nº 95, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Decisión: Sentencia Definitiva
Expediente: Nº 941-15.
-II-
Antecedentes
En fecha 09 de febrero de 2015, los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, presentaron formal Recurso de Nulidad.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 11 de febrero de 2015, se admitió el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en la persona de su Presidente, así como la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.
En fecha 20 de febrero de 2015, mediante diligencia los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, debidamente asistidos por el Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, consignaron los fotostatos necesarios para que previa certificación se practicaran las notificaciones ordenadas.
En fecha 20 de febrero de 2015, los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, le otorgaron Poder Apud-acta al Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, para que los representaran y defendieran sus derechos e interés en la presente causa, dejando constancia en la misma fecha, el Secretario de este Despacho, de haber presenciado dicho acto.
En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal acordó librar las notificaciones correspondientes mediante oficios, despachos y copias Certificadas.
En fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal ordenó la apertura de los Cuadernos de Medidas a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 06 de mayo de 2015, el Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su carácter de autos, solicitó copia de la totalidad del presente expediente, siendo acordadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2015
En fecha 15 de junio de 2015, el Ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla debidamente asistido por el Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, solicitó se oficiara al Banco Agrícola de Venezuela, a los fines de informarle que el lote de terreno objeto de la presente controversia se encontraba bajo una medida de protección, siendo acordado dicho pedimento en fecha 17 de junio de 2015.
En fecha 22 de junio de 2015, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla debidamente asistido por los Abogados Elba Fagundez y Néstor Gutiérrez, solicitó le fuera expedido el Cartel de Notificación de las personas o terceros interesados en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2015, asimismo acordó oficiar a la Defensa Pública del estado Cojedes, informándole sobre la notificación de los terceros que participaron en vía administrativa.
En fecha 29 de octubre de 2015, los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, le otorgaron Poder Apud-acta a los Abogados Rosaura Herrera de Uzcategui, Elba Fagundez y Néstor Gutiérrez, para que los representaran y defendieran sus derechos e interés en la presente causa, dejando constancia en la misma fecha, el Secretario de este Despacho, de haber presenciado dicho acto.
En fecha 29 de octubre de 2015, la Abogada Elba Fagundez, con el carácter de autos, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Abogado Néstor Gutiérrez, con el carácter de autos, consignó el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 18 de enero de 2016, la Ciudadana Luisa Amelia Suárez debidamente asistida por el Abogado Edgar Vera, se dio por notificada del presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2016, la Ciudadana Luisa Amelia Suárez, le otorgó Poder Apud-acta al Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, para que la representara y defendiera sus derechos e interés en la presente causa, dejando constancia en la misma fecha, el Secretario de este Despacho, de haber presenciado dicho acto.
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso concedido a los terceros para tenerlos como notificados.
En fecha 22 de enero de 2016, los Abogados Rosaura Herrera de Uzcategui, Elba Fagundez y Néstor Gutiérrez, en su carácter de autos, consignaron escrito de reforma del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 28 de enero de 2016, el Abogado Gustavo Alvarado mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios 01al 102 de la pieza principal del presente expediente y del cuaderno de medidas de los folios 01 al 55.
En fecha 29 de enero de 2016, el Tribunal admite la reforma del recurso Contencioso de Nulidad y ordena ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en la persona de su Presidente, así como la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.
En fecha 29 de enero de 2016, el tribunal niega las copias certificadas solicitadas por el Abogado Gustavo Alvarado por no ser parte en el presente juicio al haber cesado la representación legal que tenia.
En fecha 10 de febrero de 2016, mediante diligencia el Abogado Néstor Gutiérrez con el carácter de autos a los fines de consignar los medios necesarios para la obtención de los fotostatos, así mismo solicita sea designado como correo especial.
En fecha 11 de Febrero de 2016, el tribunal mediante auto ordena la proveer lo conducente y la apertura de Cuaderno separado.
En fecha 11 de febrero de 2016, vista la diligencia estampada por el Abogado Néstor Gutiérrez, el Tribunal de conformidad ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
En fecha 12 de febrero de 2016, vista la diligencia anterior estampada por el Abogado Néstor Gutiérrez con el carácter de autos, el Tribunal de conformidad acuerda hacer entrega del despacho librado al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de abril de 2016, mediante diligencia por el Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, solicita al Tribunal Abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2016, la Abogada Belkis Xiomara Méndez Ramírez, ha sido designada Jueza provisoria se Aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de junio de 2016, vista la comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, el Tribunal de conformidad declara la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha.
En fecha de 10 de octubre de 2016, el Abogado Armando J. Chirivella P. ha sido designado Juez Suplente, se Aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de octubre de 2016, el tribunal de conformidad declara la continuación de la presente causa a partir del 05 de octubre de 2016.
En fecha 13 de octubre de 2016, los Abogados Elba Fagundez y Néstor Gutiérrez con el carácter de autos mediante diligencia solicitan librar cartel de notificación a los terceros intervinientes.
En fecha 14 de octubre de 2016, vista la diligencia estampada por los abogados Elba Fagundez y Néstor Gutiérrez, EL Tribunal de conformidad acuerda librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados.
En fecha 17 de octubre de 2016, la Abogada Elba Fagundez, recibe en este acto cartel de notificación para su debida publicación.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Abogado Néstor Gutiérrez con el carácter de autos, mediante diligencia consigna el Cartel de Notificación que fuera ordenado por este Tribunal, el cual fue debidamente publicado en el Diario las Noticias.
En fecha 20 de octubre de 2016, vista la diligencia estampada por el Abogado Néstor Gutiérrez, el Tribunal de conformidad acuerda agregar a los autos el ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes.
En fecha 08 de noviembre de 2016, venció el lapso concedido a los terceros notificados o que hayan participado en vía administrativa para darse por notificados.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la Abogada Ysabel Estrella Masabe, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi.), consigna escrito de oposición y contestación del Recurso con los anexos correspondientes.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de oposición y contestación del Recurso de Nulidad, presentado por la Abogada Ysabel Estrella Masabe, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi.).
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, Apoderado Judicial de la Ciudadana Luisa Amelia Suarez, consigna escrito de oposición y contestación del Recurso.
En fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal ordenó agregar el escrito de oposición y contestación del Recurso presentado.
En fechas 05 de diciembre de 2016, se deja constancia de que los Abogados Rosaura Herrera de Uzcategui, Elba Fagundez y Néstor Gutiérrez, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Parte Recurrente Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla y el Abogado Carlos Francisco Piva, Apoderado Judicial de la tercero interviniente Luisa Amelia Suarez, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó abrir una Segunda Pieza la cual se iniciará con copia certificada de ese mismo auto.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la Abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, con el carácter de autos, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Parte Recurrente, en lo que respecta a las documentales.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Abogado Néstor L. Gutiérrez, con el carácter de autos, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Tercera Interviniente, en lo que respecta a la prueba de testigo.
En fecha 08 de diciembre de 2016, los Abogados Edgar Rafael Vera y Carlos Francisco Piva, con el carácter de autos impugnaron algunas documentales promovidas por la parte recurrente.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el Abogado Edgar Rafael Vera, actuando en su carácter de autos ratifica las pruebas promovidas.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal decide sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2016, los Abogados Rosaura Herrera de Uzcategui, Elba Fagundez y Néstor Gutiérrez, con el carácter de autos, dieron contestación a la tacha de Documento.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, Apoderado Judicial de la Tercera Interviniente, apelo formalmente de la de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 y del auto donde se providencia las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de diciembre de 2016, la Ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, actuando en su nombre y en su condición de Tercera Interviniente, presentó escrito donde formula formal recusación contra el Suscrito.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal declaro Inadmisible la recusación formulada.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara inadmisible la tacha de falsedad del Documento, propuesta de manera incidental por el abogado Edgar Vera.
En fecha 10 de enero de 2016, la tercera interviniente otorga poder apud acta al abogado Luis Eduardo Morales Pérez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº217.892.
En fecha 10 de Enero de 2017, el coapoderado Luis Eduardo Morales Pèrez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº217.892, consigna denuncia presentada ante la Inspectoria de Tribunales contra el el Juez Suplente Especial Abg Armando Chirivella.
En fecha 10 de Enero de 2016, el Tribunal declara Inadmisible, el recurso de apelación propuesto por el abogado Carlos Piva, coapoderado de la tercera interviniente.
En fecha 10 de enero de 2017, el Abogado José Gregorio Martínez, coapoderado Judicial de la Ciudadana Luisa Amelia Suarez, apeló formalmente de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, la cual declaro Inadmisible la recusación formulada.
En fecha 10 de enero de 2017, el Abogado José Gregorio Martínez, coapoderado Judicial de la Ciudadana Luisa Amelia Suarez, apelo formalmente de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, la cual declaro Inadmisible la tacha incidental formulada.
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió oficio de la Coordinación de silos agropatria Araure.
En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal se traslado y constituyo a objeto de practicar inspección judicial fijada por auto de fecha 13 de Diciembre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió escrito del experto fotógrafo designado en la Inspección Judicial, ciudadano Gervert Estivens Gonzalez Figueredo, consignando 12 de folios.
En fecha 16 de enero de 2016, el tribunal mediante sentencia interlocutoria declara inadmisible la apelación.
En fecha 16 de enero de 2016, el tribunal mediante sentencia interlocutoria declara inadmisible la recusación.
En fecha 16 de enero de 2017, el Abogado José Gregorio Martínez Machado, Apoderado Judicial de la Ciudadana Luisa Amelia Suarez, tercera interviniente, presento escrito donde formula recusación incidental contra el Juez Suplente Especial Abg Armando Chirivella.
En fecha 17 de enero de 2017, el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, Apoderado Judicial de la Ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, Tercera Interviniente, presento escrito donde solicita se le dé el tramite a la recusación conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el coapoderado Carlos Piva, mediante la cual señala que las decisiones que rielan a los folios 76 al 84 no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 305 del código de procedimiento Civil y solicitan copias certificadas.
En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal declara inadmisible la recusación formulada por el abogado José Gregorio Martínez Machado, apoderado judicial de la ciudadana Luisa Amelia Suarez.
En fecha 18 de enero de 2017, el tribunal mediante auto acuerda copias certificadas solicitadas.
En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara inadmisible la recusación formulada por el abogado Carlos Piva, apoderado judicial de la ciudadana Luisa Amelia Suarez.
En fecha 19 de enero de 2017, consigna diligencia el abogado Edgar Rafael Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150, y consigna copia simple de la ampliación de la denuncia a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 24 de enero de 2017, consigno diligencia el coapoderado Eduardo Morales Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.892 y solicita copias certificadas.
En fecha 24 de enero de 2017, consigno diligencia el coapoderado Eduardo Morales Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.892 y solicita copias certificadas.
En fecha 25 de enero de 2017, se recibió oficio emanado de la Coordinación Regional de la ORT- Cojedes.
En fecha 25 de enero de 2017, el tribunal mediante auto insta al abogado Eduardo Luis Morales, con el carácter de autos para que indique expresamente la fecha de apelación y la fecha hasta la cual requiere el cómputo.
En fecha 25 de enero de 2017, el tribunal mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas por el abogado Eduardo Luis Morales.
En fecha 25 de enero de 2017, consigno diligencia el abogado Eduardo Luis Morales Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.892, y solicita cómputo de los días de despacho desde el día 15 de diciembre de 2016.
En fecha 26 de enero de 2016, el tribunal mediante auto acuerda cómputos por secretaria los días de despacho transcurridos desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 25 de enero de 2017.
En fecha 27 de enero de 2017, comparece la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada Estrella Masabe, mediante la cual consigna oficio emanado de la Coordinación General de la ORT- Cojedes.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado Carlos Piva y solicita mediante diligencia copias certificadas.
En fecha 30 de enero de 2017, los Abogados Carlos Francisco Piva Moreno y Edgar Rafael Vera, Apoderados Judiciales de la Tercera Interviniente, estamparon diligencia solicitando al Juez que se inhiba del conocimiento de la causa.
En fecha 31 de enero de 2017, el tribunal mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas por el abogado Carlos Francisco Piva, en su carácter de autos.
En fecha 02 de febrero 2017, se testo foliatura por el secretario del Tribunal.
En fecha 03 de febrero de 2017, se recibió diligencia del abogado Edgar Vera, mediante la cual señala que no consta pronunciamiento del tribunal siendo las tres y treinta minutos de la tarde.
En fecha 06 de febrero de 2017, el tribunal mediante sentencia interlocutoria niega la solicitud de inhibición planteada por el abogado Carlos Piva, en su carácter de autos.
En fecha 07 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto ordena notificar al Procurador General de la República de las sentencias de fecha 13 de diciembre de 2016, 19 de diciembre de 2016, 10 de enero de 2017, 16 de enero de 2017, 17 de enero de 2017, 198 de enero de 2017 y 06 de febrero de 2017 y ordena librar comisión al Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas y del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 08 de febrero de 2017, el Tribunal de conformidad acuerda notificar a la Tercera Interviniente ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo y/o sus Apoderados Judiciales.
En fecha 09 de febrero de 2017, el alguacil accidental y consigna efectiva boleta de notificación librada a la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo.
En fecha 09 de febrero de 2017 el Tribunal mediante auto ordena agregar la diligencia consignada por el alguacil.
En fecha 06 de marzo de 2017, comparece el abogado Carlos Piva, en su carácter de autos y mediante diligencia solicita copias certificadas.
En fecha 07 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto acuerda las copias certificadas y niega las copias certificadas de los folios 123 al 125 de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A de 11 Boletos y once guías de recepción de productos.
En fecha 07 de julio de c2017, se recibió comisión proveniente del Tribunal de Primera Instancia agrario del área metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de julio de 2017, se recibió de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Cojedes, oficio contentivo de información solicitada por este Tribunal según oficio Nº 155 de fecha 13 de diciembre de 2016.
En fecha de 10 de julio de 2017, la Abogada Erika de Lourdes Canelon de Pérez, ha sido designada Jueza provisoria se Aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de julio de 2017, visto el Abocamiento de la Jueza Provisoria se libran las respectivas notificaciones
.En fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto ordena agregar la diligencia y boletas de notificación.
En fecha 25 de julio 2017, consigna diligencia el abogado Néstor Gutiérrez, solicitando ser designado correo especial a los fines notificar al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda hacer entrega al abogado Nestor Gutiérrez , en su carácter de autos, la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área metropolitana y de estado Bolivariano de Miranda, con el fin de practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 27 de julio de 2017, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de Notificación librada a la ciudadana Luisa Amelia Suarez, en su carácter de tercera interviniente y o sus apoderados firmada por el abogado Carlos Piva.
En fecha 27 de julio de 2017, el tribunal mediante auto ordena agregar la diligencia y la boleta de notificación.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se recibieron resultas de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área metropolitana y de estado Bolivariano de Miranda, con el fin de practicar la notificación del abocamiento de la Jueza Abogada Erika Canelón, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 28 de noviembre de 2017, venció el término de diez (10) días para la reanudación de la causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, el abogado Néstor Gutiérrez en su carácter de autos mediante diligencia renuncia a la prueba de informe solicitada al Banco Agrícola, y la prueba de informe solicitada a la oficina de AGROPATRIA- Silos Araure.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal ordenó abrir una Tercera Pieza la cual se iniciará con copia certificada de ese mismo auto.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, el tribunal mediante auto, el Tribunal ordena suspender la causa por un lapso de treinta (30) días conforme lo previsto en el artículo 109 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto ordena agregar la diligencia suscrita por el Abogado Néstor Gutiérrezcon el carácter de autos, mediante la cual renuncia a las Pruebas de Informe al Banco Agrícola, sucursal Tinaquillo, a la Empresa de producción Social AGROPATRIA-Silos ARAURE, para que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 12 de marzo de 2018, Abogado Néstor Gutiérrezcon el carácter de autos, mediante diligencia solicita pronunciamiento del Tribunal por cuanto señala no hace ninguna otra prueba de informes.
En fecha 12 de marzo de 2018, Abogado Néstor Gutiérrezcon el carácter de autos, mediante diligencia solicita copias simples del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2018, el tribunal mediante auto le indica al abogado. Néstor Gutiérrez,con el carácter de autos, que está pendiente por evacuar la prueba de informe solicitada a la Asociación Nacional Cultivadores ANCA.
En fecha 15 de marzo de 2018, Abogado Néstor Gutiérrezcon el carácter de autos, renuncia a las Pruebas de Informe solicitada a la Asociación Nacional de Cultivadores de algodón (ANCA).
En fecha 19 de marzo, el tribunal de conformidad observa que la parte recurrente renuncia a la prueba de informe de la Asociación Nacional de Cultivadores de algodón (ANCA) y. acuerda agregarla a los autos para que surta sus efectos legales e igualmente se da por concluido el lapso probatorio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y fija para el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes de las Partes.
En fecha 19 de marzo de 2018 la ciudadana María Isabel Miranda Montilla, solicita copias certificadas.
En fecha 22 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, solicita el desglose de unas copias certificadas que corren insertas a los folios 329 al 338.
En fecha 22 de marzo de 2018, se llevo a cabo la Audiencia oral de informe.
-III-
Síntesis de la controversia
Alegatos de la parte recurrente
Los Abogados Rosaura Herrera de Uzcategui, Elba Fagundez y Néstor Gutiérrez, con el carácter de autos, fundamentaron su reforma de pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que son productores de la región sur del estado Cojedes, desde muy temprana edad, se han dedicado única y exclusivamente a la labor del campo, coadyuvando esto a la producción agroalimentaria de nuestro país, como es la siembra de Maíz y Arroz, así como también a la cría de ganado vacuno.
Que. desde el año 2012 venían trabajando a medias con el propietario dos parcelas de terreno que posteriormente se identifican y fue en fecha (27) de mayo de dos mil trece (2013) cuando le compran las bienhechurías al propietario, Ciudadano José Manuel Noriega Díaz, compra esta que se hiciere ante la Oficina de registro Público, Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes protocolizado bajo el Nº 26 Tomo Primero de los Libros llevados por ante ese Registro, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en dos parcelas que forman una unidad denominada CA-114 y CA115, ubicadas en el Sector “El Muertico”, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento Trece Hectáreas con Mil Quinientas Sesenta y Siete Hectáreas (113, 1567Ha), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Parcela M-117, SUR: parcela M-91, ESTE: Parcela M-117 y por el OESTE: Carretera Lagunita-las vegas, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la cual han venido trabajando y sembrando así como también cosechando ininterrumpidamente a sus solas y únicas expensas, con su trabajo y su esfuerzo, desde el año 2012, para el desarrollo de la misma, trabajándola día a día sol a sol, de la siguiente manera:
1-En el año 2012, acondicionaron todas las hectáreas incluyendo nivelación, así como la preparación para la siembra del ciclo invierno del año 2013.
2-Año 2013, ciclo invierno fueron sembradas 100 hectáreas de arroz y se cultivo en su totalidad.
3-Año 2014, fueron sembradas 100 hectáreas de arroz, norte-verano, norte-invierno, lo cual se desarrollo totalmente.
4-Año 2015, fueron sembradas 70 hectáreas Norte-Verano de arroz y 30 hectáreas que se encontraban en proceso de nivelación con laser, para posterior siembra.
5-A finales 2015, sembraron caraota y sorgo, estaban en desarrollo del sorgo, la caraota lamentablemente se perdió.
Que, con posterioridad y sin tomar en cuenta su labor realizada en el mencionado terreno durante todos estos años, sorpresivamente en fecha 19 de septiembre del año 2014, en reunión 228-14 de Directorio del INTI, de forma inexplicable, acordaron otorgarle a la Ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.769.045, con domicilio en la Calle Monasterio Sector El Espinal Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, un Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, según hoja de seguridad Nº 639236, 6392237, libro del INTI Nº 06 folio 11 y 12 Tomo 3207 de fecha 21-10-2014, cuya copia corre en los autos, título que además de carecer de fundamento real pues esa señora no ha realizado nunca labores en ese predio, al revisarlo observan en la mencionada Carta de Registro Agrario que la misma carece de la firma de quien la emite.
Que, la Ciudadana supra identificada en ningún momento de su vida ha trabajado la agricultura, mucho menos en el lote de terreno pre identificado, no sabe que es la labor del campo, desconoce todo lo que es relacionado con la producción agroalimentaria, han sido ellos quienes han trabajado esas tierras y por ende son acreedores de ese titulo de adjudicación que tramitaran oportunamente cuando esta circunstancia quede resuelta, por cuanto la referida ciudadana desde hace muchos años ha ocupado y estado desempeñado cargos públicos a dedicación exclusiva tales como agente de policía y posteriormente y hasta los actuales momentos es Abogada y se desempeña como Inspectora en la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, en consecuencia sujeta a un horario riguroso incompatible con la actividad agrícola lo cual demuestra que es imposible que pretenda afirmar que se haya podido dedicar a la actividad agrícola que es totalmente absorbente, mucho más en fase de fundación de la unidad de producción, la Ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo nunca ha desarrollado ninguna actividad agrícola en las tierras que ellos han trabajado rigorosamente, desde hace mas de tres años y cuya labor pueden demostrar cómo se hará adelante; han desarrollado esta actividad con fines netamente de producción como medio de subsistencia y a la vez para satisfacer las necesidades básicas alimentarias de nuestro país, satisfaciendo en un porcentaje las necesidades de consumo de alimentos de las diferentes comunidades de nuestro estado; por todo esto expuesto es que consideran temeraria y engañosa la forma como sorpresivamente aparece con un titulo como adjudicataria del referido terreno sin acreditar el trabajo que es el medio idóneo para demostrar como sujeto apto para obtener esa titularidad, quedando burlados los verdaderos productores del campo, que años tras año, han estado trabajando frente de estos predios regando con su dedicación, sudor y esmero esa tierra para que produzca alimentos y a su vez sustento para sus familias; para garantizarles su estabilidad económica, toda vez que es su único medio de manutención y a la vez contribuir con la producción agroalimentaria al sostén de la patria y garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria.
Que, mediante el presente procedimiento se interpuso la Acción de Nulidad del Acto Administrativo mencionado; con medidas cautelares y suspensión de los efectos, siendo la nulidad de esos Actos Administrativos el objeto de la pretensión, principal agente lesivo de los Derechos e intereses, que como productores tienen sus representados, concretamente impugnan por falso e infundado el Titulo de Adjudicación: Documentos Nº 101197632, de fecha 19 de octubre de 2014, a favor de la Ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, supra identificada, sobre un lote de terreno identificado CA-114 y CA-115, ubicados en el sector “el muertico”, parroquia Libertad, Municipio Ricaurte, del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento Trece Hectáreas con Mil Quinientas Sesenta y Siete Áreas (113,1567 Ha), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Parcela M-117, Sur: Parcela M-91, Este: Parcela M-117 y por el Oeste, Carretera Lagunitas-Las vegas; propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
Que, las razones de Derecho en las cuales se funda la presente acción, es la denuncia con precisión y exactitud de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), violento a sus representados el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 305 y 115 ejusdem, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 207, en concordancia con el articulo 19 ordinal 4º y los artículos 73 y 78 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), debido a que fue dictado sin las debidas confirmación de la Ocupación y el trabajo que se viene realizando, ni la identidad de los ocupantes, nunca se les llamo al procedimiento, hubo prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y en ningún momento se les notifico que sobre el lote de terreno en posesión y plena producción por parte de sus representados, utsupra, se les seguía un Procedimiento de Adjudicación de Tierras para que sus mandantes hubieren podido incorporarse al procedimiento, ejercer su derecho a la defensa, acreditar su condición y optar por la legítima adjudicación en su nombre, por ser ellos quienes vienen desarrollando actividades en los identificados lotes de terreno y que la pretendida adjudicataria por medios desconocidos pero en todo caso ajenos a la realidad, logro proveerse de dichos instrumentos, tal adjudicación irregular hace imposible que sus representados productores de la zona, tramiten en nombre propio los correspondiente documentos de adjudicación, pese a estar asentados en el terreno, estarlo trabajando durante más de tres (03) años en los cuales han producido y garantizando la producción agroalimentaria cono poseedores legítimos agrarios y propietarios de un conjunto de bienhechurías enclavadas en el predio que refiere el acto administrativo que motiva el recurso, trabajadores de ese predio rustico que año tras año cosechan y arriman el producto con sacrificio hacia los organismos de acopio correspondiente, como demostraran con los instrumentos que acompañaron, teniendo como gran limitación para recibir auxilio crediticio la falta de adjudicación, pese a llenar todos los requisitos de ley, por habérsele otorgado a alguien totalmente ajeno a la unidad de producción, titulo de adjudicación que por lo demás deberá declararse inexistente por carecer de la firma de quien supuestamente lo emitió y así aspiran sea declarado por este Honorable Tribunal.
Alegatos de la Parte Recurrida
La Abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, en su condición de Co-apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su escrito de oposición y contestación, alegó los siguientes fundamentos:
Que el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en acuerdo de directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesion Nº Id. 11197632 de fecha 19 de septiembre de 2014, conforme al cual se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a la Ciudadana Luisa Amelia Suarez C., titular de la cedula de identidad nº12.769.045, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominado Parcelas CA-114 y CA-115, Ubicadas en el Asentamiento Campesino El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de Ciento trece hectáreas con mil quinientas sesenta y siete metros. (113.ha. Con 1567 mts.2) cuyos linderos son: Norte: Parcela m-17, Sur: Parcela M-91; Este: Parcela M-117; Oeste: Carretera Lagunitas las vegas.
Que, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva desestimar el presente recurso de nulidad en vista que el mismo fue interpuesto en fecha 9 de febrero de 2015 es decir, 141 días después de haber sido otorgado el mismo el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) emitió en fecha 19 de Septiembre de 2014. Excediendo el lapso de 60 días para interponer por ante el Superior Agrario Competente. Siendo por tanto extemporáneo el presente recurso tal y como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente y a todo evento realizó las siguientes observaciones:
Impugno el Documento Simple consignado por la parte actora que corre al folio 27 del presente expediente referido a una sesión Onerosa de Bienhechurías por parte del Ciudadano Jose Manuel Nogueiras titular de la Cedula de identidad Nº 13.818.137 y los Ciudadanos: Jaly Miranda, Francisco Miranda titulares de las cedulas de Identidad Nº 10.328.309 y 12.766.952 respectivamente y Maria Isabel Miranda, Wendy Sulay Miranda y Miguel Miranda, cedulas Nº 13.733.237, 13.733.236, y 10.328.307 respectivamente. Dicho documento viola La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pretendiendo desconocer y violentando los Artículos 34 de la precitada Ley relativo a la afectación de uso y redistribución de las Tierras relativos a: “ con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras (inti), adoptara las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola en unidades productivas bajo modalidades organizativas diversas, privilegiando las propiedad social.
En cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad o del dominio de la república, institutos autónomos, corporaciones, empresas del estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosos o de uso no conforme….”
Articulo 147 LTDA: “queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de la tierra con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del dominio de la república o de institutos autónomos corporaciones, empresas del estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.
La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por El Instituto Nacional de Tierras (INTI) solo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la ley.
Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un periodo de 5 años.”
Que, asimismo el articulo 148 LTDA señala “los particulares que mediante simulación o fraude pretendan ocultar cualquier forma de aprovechamiento de tierras de su propiedad a través de la tercerización, perderán los derechos que hubieran adquirido en el contrato, convenio, o negocio celebrado con el tercero, siendo este ultimo el único beneficiario de frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de tercerización”.
De igual forma, entre las Disposiciones Finales de la LDTDA.
Decima: los registradores y notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta ley no podrán protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante notaria u oficina de registro público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad, o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras….”
Que, el documento de bienhechurías inserto al folio 27 de la presente causa obvió el Procedimiento prevista en la Ley que rige la Materia y como puede observarse la compra de las mismas fue en el año 2003 y registrado en el año 2014 por la Ciudadana Registradora del Municipio Ricaurte incurriendo y obviando un requisito esencial como es La Autorización por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) además los compradores de las bienhechurías recurrentes de la presente acción contra mi representada en ningún momento solicitaron por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes se les regularizara por tanto mal pueden alegar que sus derechos fueron lesionados por el Instituto Nacional de Tierras.
Que, impugna el anexo B folios 150 al 242 inclusive ya que son una serie de papeles, notas de entregas en Copias Simple consignadas que en nada prueban que los recurrentes son beneficiarios directos de la parcela CA-114 y CA-115.
Que, impugna la nota de inscripción anexo D de fecha 27-11-2014 obtenido para hacer ver que los recurrentes poseen RUNOPPA (Carta de Productor) ya que es una simple nota de inscripción en copia simple y no constituye el documento en si, lo cual tampoco los acredita como beneficiarios del Lote de Terreno objeto de la presente acción.
Que, todos esos documentos señalados, en modo alguno prueban la cualidad que alegan los recurrentes por lo cual pidió muy respetuosamente sean desestimados por el tribunal.
Que, mal pueden intentar un Recurso de Nulidad los recurrentes cuando en ningún momento desde el año 2003 hasta la presente fecha han realizado solicitud alguna para regularizar su ocupación sobre el lote de terreno objeto de la presente acción.
Que, cabe destacar que la compra de bienhechurías como bien lo señala el documento consignado y agregado a autos señala expresamente: dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el asentamiento campesino campo alegre, jurisdicción del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes distinguida con los Nº M-114 y M-115 con una superficie de ciento treinta y cuatro hectáreas con veinticuatro metros cuadrados.
Que, se está ante dos lotes de terreno totalmente distintos en dos asentamientos campesinos distintos y con extensión de hectáreas y metros totalmente distintos.
Que, en su escrito recursivo reformado con posterioridad no mencionan los Recurrentes de autos los supuestos vicios en que hubiere incurrido el Instituto Nacional de Tierras. Señala además en su escrito recursivo que venían trabajando a medias unas parcelas de terreno (tercerización); se limitan en su escrito recursivo reformado a señalar que se les violento el debido proceso y derecho a la defensa cuando no señalan ni demuestran al tribunal prueba alguna que acudieron ante el órgano rector en materia de tierras con vocación agrícola como es el Instituto Nacional de Tierras para que se les regularizara la Parcela objeto del presente Recurso de Nulidad es decir, CA 114 y CA 115, más no sustentan dicha violación. Señalan asimismo en su escrito recursivo que compran las bienhechurías en el año 2013 pero tal y como se desprende el Titulo Supletorio levantado por el entonces Titular del Título Definitivo Oneroso data del año 2003 y se registro con mucha posterioridad el 21 de Agosto del año 2014.
Que, se puede evidenciar en el procedimiento administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se le otorgo el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 12.769.045, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominado Parcelas CA-114 y CA-115, ubicadas en el asentamiento Campesino El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con una extensión de Ciento trece hectáreas con mil quinientos sesenta y siete metros (113. Ha Con 1567 mts.2) cuyos linderos son: Norte: parcela M-117, sur: Parcela M-91, Este: Parcela M-117, Oeste: Carretera Lagunitas Las Vegas. No se ha violentado en modo alguno por parte de su representada Violación al Debido Proceso o Derecho a la Defensa.
Que no consta en las actas del presente expediente que los recurrentes hayan acudido por ante la Oficina Regional de Tierras con objeto de regularizar las parcelas CA-114 y CA-115 mencionadas, no existe la Solicitud de regularización, y que la beneficiaria del acto administrativo está Desarrollando su Parcela de acuerdo a lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acudiendo por ante la Oficina Regional de Tierras a regularizar las parcelas objeto de la presente controversia.es menester señalar que, cuando se refieren a la soberanía agroalimentaria el estado ha elaborado una serie de normativas y de políticas públicas las cuales deben cumplirse por tanto en el caso que nos ocupa, se ha fomentado una serie de cultivos y frutales que ha desarrollado la beneficiaria con el objeto que dicho producto final al cumplir con las normas sanitarias pueda ser consumido sin riesgo para la salud de los consumidores.
Que, señalan la representación judicial de los recurrentes que tienen cualidad e interés para ejercer la presente acción alegando el hecho de ser hijo legitimo del De Cujus, derecho que pretende alegar 6 años después de la muerte de su padre obviando el Principio Socialista plasmado en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de que la tierra es de quien la trabaja lo cual es lo que ha realizado la beneficiaria del instrumento Agrario Luisa Amelia Suarez quien es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras (artículo 13).
Que, en atención a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente a este digno Juzgado Superior Agrario del Estado Cojedes que declare: Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la representación Judicial de los recurrentes Jaly Miranda Montilla y Francisco Miranda Montilla. En virtud de que el mismo fue presentado con posterioridad a los sesentas días y en consecuencia pidió Revoque el Auto de Admisión emanado de este Tribunal Superior Agrario, y confirme en todas y cada una de las partes el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras recurrido y así sea declarado en la sentencia definitiva.
Alegatos de los Terceros Intervinientes
El Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana Luisa Amelia Suarez, presento escrito de oposición alegando:
Que su representada viene poseyendo un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre, del Municipio Autónomo Ricaurte, del Estado Cojedes desde hace mas de cinco años, y el cual tiene una superficie de ciento trece hectàreas con un mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados (113HAS, 1567 M2), localizada en el Sector “El Muertico”, y cuyo lote de terreno tiene los siguientes linderos, Norte: Parcela CA-117; Sur: Parcela CA-98, Terreno denominado Caserío el Muertico y Vía de Penetración; Este: Parcela CA-117 y CA-98 y Oeste: Terreno denominado Caserío el Muertico y Vía de Penetración Lagunitas Las vega, el presente lote de terreno, le pertenece por compra de unas bienhechurías al ciudadano José Manuel Nogueira Díaz enclavadas en el respectivo lote de terreno y sobre el cual le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras el cual se le otorgo Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agrario Nro. 910552414RAT0000900, la cual es a favor de mi representada Luisa Amelia Suarez, luego de haberse realizado todo el procedimiento administrativo correspondiente y el cual ha venido laborando y produciendo desde esa fecha hasta los actuales momentos por lo que dicha adjudicación obedece en todo su contenido con los parámetros legales y constitucionales.
Es menester de hacer mención que al momento de la muerte del ciudadano Miguel Miranda ocurrida el 11 de junio de 2014, y quien es el padre de mi menor hijo; los ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla de manera violenta se introdujeron en su fundo y la sacaron a la fuerza del mismo, con excusa de que eso pertenecía a su difunto padre, violando la garantía que poseo al tener un Titulo de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, ni permitiendo entrar ni trabajar las tierras.
Que, tal como lo reconocen los mismos recurrentes tanto en su escrito libelar como en la Reforma, en el cual manifiestan que tienen conocimiento desde el 19 de septiembre de 2014, fecha en la cual le fue otorgado a su representada el Documento de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras, hasta la fecha 09 de febrero de 2015, han Transcurrido más de 60 días Continuos, para la interposición del mismo específicamente transcurriendo 141 días, desde el momento que manifiesta la parte Recurrente tener conocimiento del otorgamiento del documento, hasta la presentación del Recurso Correspondiente.
Por tal motivo solicito se declare inamisible por extemporáneo y de forma absoluta el presente Recurso de Nulidad ejercido por los ciudadanos Jaly Miranda Montilla y otros, contra el Acto Administrativo que acordó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario otorgado a la ciudadana Amelia Suarez Castillo y se revoque el auto de admisión.
Que, de una lectura exhaustiva al escrito libelar se puede observar que la misma no se determina de manera clara y precisa cuales son los hechos y los fundamentos de derechos en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras al emitir el titulo de adjudicación a favor de su representada, es decir, los hoy recurrentes no indican, cuáles fueron las violaciones legales y constitucionales en las que incurrió el Órgano Administrativo al Dictar el Referido Acto Administrativo.
Que, por tal motivo el presente Recurso se debe declarar Inadmisible ya que no cumple con lo establecido en el artículo 340 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. Además de que los recurrentes no consignaron los documentos demostrativos de sus derechos para intentar la presente acción.
Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho, todo y cada uno de sus partes del libelo de demanda principal, así como el escrito de reforma, por cuanto de una revisión que se le hace tanto al escrito recursivo como de las pruebas y documentos presentadas por la parte recurrente no se observa que los mismos hayan realizado por ante dicho órgano de la administración agraria solicitud alguna y ni que el órgano administrativo (Instituto Nacional de Tierras) les haya otorgado alguna constancia de tramitación de procedimiento alguno realizado por ante el mismo.
Igualmente los recurrentes se limitan a indicar de manera vaga e imprecisa sin fundamentación alguna que el Instituto Nacional de Tierras les violento el derecho Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales están el Debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el 49 Constitucional, sin indicar u explanar de manera clara y precisa en qué consiste dicha violación de los mencionados Derechos.
De igual forma, indican que se les violentaron los artículos 305 y 115 de la CARTA MAGNA, no indicando de igual manera en que consiste dicha violación además de que los mismos Artículos se contradicen entre si ya que uno habla sobre la soberanía alimentaria y se encuentra ubicado en el título VI referente al sistema Socio Económico, y el otro habla sobre el derecho a la propiedad y se encuentra en el capítulo VII de los derechos económicos, por tal razón no se entiende como o de qué manera podría violentar un ente administrativo agrario tales derechos.
Asimismo, indican violación al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 19 ordinal 4º y los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se permite recordarle a los ciudadanos recurrentes que el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se refiere al procedimiento de las cuestiones previas que se alegan o tramitan en el procedimiento ordinario agrario que se realizan en los tribunales de Primera Instancia por lo tanto no puede un ente administrativo violentar actuaciones que se llevan en sede Jurisdiccionales.
Con respecto al artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le hace saber que el ente encargado de otorgar adjudicaciones, títulos permanencias o Regularizar la tenencia de las tierras es el Instituto Nacional de Tierras por lo tanto no se está incurriendo en ningún tipo de violación, así como tampoco se está dictando actos que estén fuera de su esfera de competencia y para llegar a tal decisión se realizo el debido procedimiento establecido en los artículos 59 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario que es el procedimiento idóneo de agotar en estos casos.
En lo referente a los artículos 73 y 78 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no consta en las actas que rielan en el expediente ninguna actuación realizada por los recurrentes ante el órgano administrativo por tal motivo mal pudiera el órgano administrativo notificar a un tercero desconocido del cual no está en conocimiento que el mismo existía.
Por los argumentos antes expuestos y explanados es que se concluye que el Instituto Nacional de Tierras actuó dentro de los límites de su competencia y atribuciones para dictar el acto administrativo de otorgamiento de adjudicación a la Ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, el cual tiene todo el valor y merito necesario para ser otorgado con todas la prerrogativas de Ley.
Que, solicita muy respetuosamente en atención de los argumentos de hecho y de derechos anteriormente explanados declare.
Primero: inadmisible por extemporáneo y de forma absoluta el presente Recurso de Nulidad ejercido por los ciudadanos Jaly Miranda Montilla y otros contra el acto Administrativo que acordó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario otorgado a la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo y se revoque el auto de admisión.
Segundo: en el supuesto negado que se niegue el pedimento anterior solicito se declare sin lugar en la definitiva el presente Recurso de Nulidad ejercido por los ciudadanos Jaly Miranda Montilla y otros contra el acto administrativo que acordó otorgar el titulo de adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario otorgado a la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo y se confirme e todas y cada una de sus partes el mismo.
-IV-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente resaltar lo siguiente:
En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 19 de septiembre de 2014, Expediente Nº 10-90000897, en el cual se aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario instrumento Nº 11197632, a favor de la Ciudadana Luisa Suarez, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.045, sobre un lote de terreno denominado, CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela M-117, Sur: Parcela M-19, Este: Parcela M-17 y por el Oeste: Carretera Lagunitas-Las Vegas, en tal sentido, atendiendo la competencia específica establecida en los artículos 151, 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.
-i-
Punto Previo
De la Solicitud de Inadmisibilidad efectuada por la Parte Recurrida y la Representación de la Tercera Interviniente
La Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de la Abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, identificada en actas, y los Representantes Judiciales de la Tercera Interviniente, Ciudadana Luisa Amelia Suarez, solicitaron al Tribunal en su escrito de Oposición y Contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por haber operado la caducidad y en consecuencia revocara el auto de admisión y confirmara en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Sin embargo, esta Sentenciadora declara Sin Lugar la Solicitud de Inadmisibilidad del Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, formulada por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de la Abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, identificada en actas, y los Abogados Carlos Piva y Edgar Vera, en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la Tercera Interviniente, Ciudadana Luisa Amelia Suarez, toda vez que la caducidad de la acción alegada, no se configura en el presente caso, pues los mismos afirman que se comienza a computar la invocada caducidad, desde el mismo momento en que fue emitido el acto administrativo recurrido, lo cual no es cierto, pues de actas se desprende que el recurrido acto administrativo fue registrado por ante la Unidad Documental del Instituto Nacional de Tierras, un mes después de haber sido emitido y en todo caso, se comenzaría a computar el lapso de caducidad de la acción, una vez que la parte es notificada o en su defecto, tiene conocimiento formal e informal de la existencia de dicho acto administrativo, no evidenciándose en las actas, una fecha cierta del momento en que los recurrentes tuvieran pleno conocimiento de la existencia de dicho acto administrativo, por lo que la defensa invocada, no encuadra dentro de lo establecido en el numeral tercero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y visto que los requisitos de admisibilidad fueron revisados minuciosamente por este Juzgado Superior Agrario mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, y posteriormente en fecha 29 de enero de 2016, al pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada, considerando satisfechas las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, ordenando la admisión por haber lugar a su sustanciación. Así se decide.
-ii-
Enunciación Probatoria
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, para poder decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes hasta la etapa de informes en esta Instancia.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, en aras de establecer la procedencia o no de la acción, analizar el mérito probático de los medios aportados por las partes, a fin de determinar si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley requeridos para brindar una tutela judicial efectiva.
Pruebas de la Parte Recurrente
De las Documentales
Copia de Acta de defunción del CujusMiguel Antonio Miranda. La presente prueba, si bien es cierto se trata de un documento público y debe tenerse por verdadero su contenido, pero la misma no aporta nada para resolver el presente caso. Así se establece.
Promueven Acta de entrega del instrumento motivo de solicitud de Nulidad del Acto Administrativo que lo otorgo. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni por la tercera interviniente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
Promueven constancias de recepción de producto, expedida por la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas donde se evidencia la entrega o arrime del producto de la siembra en el lote terreno motivo de esta solicitud. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera interviniente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
Promueven legajo de constancias de recepción de producto, expedida por AGROPATRIA Silos de Araure, donde se evidencia la entrega o arrime del producto de la siembra en el lote de terreno motivo de esta solicitud. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
Copia de constancias de carta de compromiso moral, del Ciudadano productor Jaly Miranda Montilla expedida por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y tierras. La presente prueba se desestima, al no ser un documento público como tal, ni haber sido promovida la prueba de informe para corroborar su autenticidad, pues no tienen firma y sello húmedo de la institución. Así se establece.
Copia de constancia de carta de compromiso moral, del ciudadano productor Francisco Javier Miranda y Jaly Miguel Miranda Montilla expedida por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y tierras. La presente prueba se desestima, al no ser un documento público como tal, ni haber sido promovida la prueba de informe para corroborar su autenticidad, pues no tienen firma y sello húmedo de la institución. Así se establece.
Copia de constancias de carta de compromiso moral, del ciudadano productor Francisco Javier Miranda y Jaly Miguel Miranda Montilla expedida por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y tierras, Banco Agrícola de Venezuela. La presente prueba se desestima, al no ser un documento público como tal, ni haber sido promovida la prueba de informe para corroborar su autenticidad. Así se establece.
Copia certificada de documento de renuncia cesión de derechos a acciones a favor de los demandantes, el cual se encuentra debidamente Registrado y Protocolizado ante la oficina de Registro Público, Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes bajo el Nº 26, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo trimestre del año 2013, folios 71 al 74, de los libros llevados por ante ese Registro en el referido año. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera interviniente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
Copia del documento de origen de la propiedad del cedente sobre las bienhechurías cuyo original reposa en la oficina de Registro público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes protocolizado bajo el Nº 22, folios 86 al 88, protocolo primero, tomo primero del tercer trimestre del año 2003, con el que se demuestra la propiedad del cedente así como el origen licito y privado de esas bienhechuría. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera interviniente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
En relación a una serie de Constancia de Recepción de Producto emanadas por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas, al igual que por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas y la empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, Silos Araure, este Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto la parte promovente, renuncio a la prueba de informes para corroborar su autenticidad. Así se establece.
Copia de Aval comunal expedida por el Consejo Comunal El Muertico RIF J-29922264-0, en donde señalan que los Ciudadanos Jaly Miranda y Francisco Miranda desde Mayo del año 2012, son ocupantes y se encuentra laborando en un lote de terreno denominado M-114 y M-115. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de Consejos Comunales. Así se establece.
Copia de Aval comunal del Consejo Comunal La Chácara Pedro Pérez Delgado, en donde señalan que los ciudadanos Jaly Miranda y Francisco Miranda, son ocupantes y se encuentran laborando en un lote de terreno denominado M-114 y M-115. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera interviniente, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de Consejos Comunales. Así se establece.
Copia de certificado de Registro Único de Productores y Productoras Agrícolas RUNOPA de fecha 27-11-2014, emitido por la Dirección de la Unidad estadal del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, en beneficio del Ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera interviniente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
Copia de certificado de Registro Único de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 27-11-2014, emitido por la Dirección de la Unidad estadal del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, del Ciudadano Francisco Javier Miranda Montilla Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera interviniente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
Promovieron sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario donde se decreta Medida innominada de Proteccion Provisional Agricola y Vegetal desarrollada en el lote de terreno CA-114 y CA-115, por los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, la cual corre inserta en el folio 01 al 09 en el cuaderno de Medidas del presente expediente. Esta probanza se le da todo el valor probatorio, al haber sido dictada por este Juzgado dentro de sus funciones jurisdiccionales, actuando de oficio, razón por lo cual estaba exenta de impugnación. Así se establece.
Promovieron el valor probatorio de la Inspección Judicial de fecha 18-03-2015 en el lote de terreno CA-114 y CA-115, la cual corre inserta del folio 13 al 15 en el Cuaderno de Medidas, del presente expediente, así como las evidencias fotográficas de dicha Inspección Judicial, realizada por este Juzgado Superior Agrario. Esta probanza, no fue impugnada y las partes tuvieron el derecho de tener el control de la prueba, siendo realizado por este Órgano Jurisdiccional actuando dentro de sus competencias y haciendo uso del Principio de Inmediación. Así se establece.
Promovieron la realización de una Inspección Judicial, la cual se evacuo en fecha 12-01-2017 en el lote de terreno CA-114 y CA-115, realizada por este Juzgado Superior Agrario. Esta probanza, estaba exenta de impugnación, al tratar de un acto procesal realizado por este Órgano Jurisdiccional actuando dentro de sus competencias y haciendo uso del Principio de Inmediación, y en la cual se dejo constancia de la posesión de los demandantes y las labores que desarrollaban para el momento, dejándose constancia de la existencia de 40 hectáreas de zoca de maíz, 33 hectáreas preparadas para la siembra de arroz y 30 hectáreas preparadas para la siembra de tomates. Así se establece.
Solicitaron se oficiara a la oficina de la Inspectoria del trabajo, del Estado Cojedes a los fines de que informara a este Tribunal si la Ciudadana Luisa Amelia Suarez, C.I 12.769.045 es o fue trabajadora de esa institución, en caso afirmativo, certificar cargo, tiempo de servicio desde cuándo y hasta cuándo y horario regular de dedicación así como el horario de trabajo. Mediante comunicación de fecha 21 de febrero de 2017 la Inspectoria de trabajo dio respuesta a la prueba de informes evacuada. Este Tribunal aprecia y le da valor probatorio a la información aportada, por dicho organismo público, desprendiéndose de ella, especialmente el horario de trabajo de la tercera interviniente en la presente causa. Así se establece.
Solicitaron que el Tribunal mediante oficios recabara de las oficinas de la Corporación Casa, Anca, Agrio patria-silos Araure la Certificación de las planillas que se señalan a continuación: guía de Recepción de producto de ARROZ PADDY signada con el Nº4441303, guía de Recepción de producto de ARROZ PADDY signada con el Nº4108699, guía de Recepción de producto de ARROZ PADDY signada con el Nº4108698, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441350, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441352, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441349, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441354, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441351, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 44463811, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4463814, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441304, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441305, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441461, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441462, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441458, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441463, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 444159, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4108695, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441460, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441301, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441302, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4108700, guía de movilización de producto de Arroz Paddy signada con el Nº 4441353. Sin embargo, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto, por cuanto la parte promovente, renuncio a la prueba de informes para corroborar su autenticidad. Así se establece.
Solicitaron que se oficiara al Banco Agrícola sucursal Tinaquillo, a los fines de que informara si los Ciudadanos Jaly Miranda y Francisco Miranda habían sido beneficiados por créditos en el año 2014. Sin embargo, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto, por cuanto la parte promovente, renuncio a la prueba de informes para corroborar su autenticidad. Así se establece.
Pruebas del Ente Recurrido
De las documentales
La Abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, Co-apoderada Judicial del Ente Recurrido Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), Durante el lapso de pruebas, no promovió pruebas alguna que evacuar, por lo que no hay merito que valorar. Así se establece.
Pruebas dela Tercera Interviniente
De las documentales
Promovió copia simple del acto administrativo recurrido.Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera interviniente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
Promovió pruebas de informe al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informara, si los recurrentes de autos, poseían algún tipo de solicitud o procedimiento administrativo, si han sido beneficiarios de algún tipo de adjudicación por parte de ese Instituto. De igual forma, si los ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla debidamente identificados en autos, tramitaron algún procedimiento administrativo para la obtención de la respectiva autorización para la protocolización y por ende el registro de unas bienhechurías ante el Registró Publico e Inmobiliario del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
Obteniéndose las resultas de dichas pruebas de informes promovidas, en la cual informó el órgano administrador agrario, que los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, titulares de la Cedula Identidad Nº V-10.328.309 y 12.766.952, que no tenían ningún tipo de procedimiento Administrativo por esa institución. Pero posteriormente, mediante comunicación de fecha 26 de enero de 2017 a través del oficio Nº 00017-17, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) envió aclaratoria, en el cual se verifico en el Sistema ATANCHA-MAKON, sistema creado por el Instituto Nacional de Tierras para verificar la existencia de solicitudes y cargas iníciales, pudiendo constatar que en fecha 23 de julio de 2015 ambos ciudadanos acudieron por ante esa oficina Regional de Tierras con el objeto de ser regularizados en el Sector Gabinero, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. En tal sentido, quien aquí decide, al tratarse de una información aportada por un órgano público, le da valor probatorio al mismo, infiriéndose de dichas resultas, que para el momento en que fue sustanciado y tramitado el acto administrativo recurrido, los hoy recurrentes, no se encontraban regularizados y que la solicitud que realizaron, es posterior a la emisión del acto administrativo impugnado, a pesar de que el Oficio indica que fueron realizadas por los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, pero se evidencia en los recaudos anexados a dicho oficio, que solo Ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla, fue quien realizo la referida solicitud de regularización, como puede constatarse de autos lo que a todas luces, se traduce, en la intención de querer trabajar las tierras, para coadyuvar en la producción agroalimentaria, con lo cual se traduciría en el principio socialista, que la tierra es para quien la trabaja, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que no influye o compromete en la intención de los demás recurrentes de autos de continuar desarrollando actividades agroproductivas sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo impugnado. Así se establece.
-iii-
Punto Previo
De la Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso
Determinado lo anterior, y como quiera que la denuncia de violación al derecho de defensa formulada por la Representación Judicial de la Parte Recurrente, atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, merece ser estudiada, analizada y decidida previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y al efecto para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
Entre otras cosas, la Parte Recurrente manifestó en su escrito recursivo que son productores agropecuarios, poseedores, comuneros y legítimos propietarios de una bienhechurías enclavadas en la unidad de Producción identificada con las siglas CA-114 y CA-115, ubicada en el Sector “El Muertico”, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte, del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento Trece Hectáreas con Mil Quinientas Sesenta y Siete Áreas (113,1567 Ha.), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Parcela M-117, Sur: parcela M-91, Este: Parcela M-117 y por el Oeste: Carretera Lagunitas, en el cual han desarrollado actividades agrícolas y pecuarias como pequeños productores, las cuales sirven de sustento para ellos y su grupo familiar, y que en los actuales momentos se encuentra afectados por el acto administrativo dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, emanado y dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acto mismo por demás ilegal e irrito ya que viola Normas de rango Constitucional.
Establecido lo anterior, vale decir, precisada con exactitud la línea argumentativa explanada por la Parte Recurrente, y a los fines de formar el marco conceptual sobre el cual se fundamentará la presente decisión, considera necesario quien aquí decide realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, referidas a la esencialidad de la “notificación” tanto del destinatario del acto administrativo dictado, como de todo aquel que vea afectada directamente su esfera de derechos por causa de dicha providencia administrativa, siempre y cuando este, tenga interés y cualidad legítima para ello.
En tal sentido, se debe indicar que en un estado democrático social de derecho y de justicia, tal y como efectivamente lo es el Estado Venezolano, la actividad administrativa está regida por el principio latino conocido como audirealterampartem, según el cual, los titulares de derechos o intereses frente a la administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierne.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la administración, se encuentra en una situación de inferioridad y/o disminución jurídica, que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que ésta sea real y efectiva, para así, garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien en definitiva será, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que tome la administración. De manera que, el desconocimiento de la notificación de las personas que resultaran afectadas, bien del inicio del procedimiento o del acto definitivo es una conclusión que no conjuga con el precepto constitucional que contiene el artículo 49 de nuestra carta magna.
De manera que la interpretación restrictiva a la redacción de la norma constitucional supra reseñada, atenta contra el derecho a la defensa, debiéndose entender, en aras de lo que dispone el artículo 49 constitucional y con apoyo adicional en el principio del procedimiento administrativo de audirealterampartem, que de ser conocidas o identificables las personas a cuyo favor o en contra operen los efectos propios del acto, estas deben ser notificadas tanto de la apertura del procedimiento administrativo, como del acto administrativo que de el resulte.
Ahora bien, establecido el marco conceptual anterior, quien decide observa que tal y como se desprende de autos, y conforme a lo previsto en los artículos 117, numeral 4° y 128, numeral 4 de dicha ley especial adjetiva, el hoy recurrido Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en fecha 19 de septiembre de 2014, Expediente Nº 10-90000897, instrumento Nº 11197632, que acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista en beneficio de la Ciudadana Luisa Amelia Suarez, sobre un lote de terreno denominado, CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, Este: Parcela M-17 y por el Oeste: Carretera Lagunitas-Las Vegas.
Siendo el caso, que tal y como acertadamente lo expuso la parte recurrente en su escrito recursivo, no consta a las actas procesales que conforman el presente expediente que en dicho acto administrativo, se halla efectuado en ninguna de sus fases de sustanciación, la notificación de la apertura del procedimiento a los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, quienes como resulta evidente, a la luz del legajo probatorio aportado por los hoy recurrentes, se reputan con un interés actual, legítimo, personal y directo en las resultas del procedimiento, por ser ocupantes y estar desarrollando actividades Agroproductivas dentro del lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, ello en atención a la autorización para traspasar las bienhechurías expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y las Constancias de Ocupación emitidas por el Consejo Comunal El Muertico RIF J-29922264-0, en donde señalan que los Ciudadanos Jaly Miranda y Francisco Miranda desde Mayo del año 2012, son ocupantes y se encuentra laborando en el predio de marras, probanzas que fueron apreciadas por este Juzgado, sin dejar pasar por alto esta Sentenciadora, que los recurrentes se atribuyen la propiedad de las bienhechurías que se encuentran dentro del lote de terreno afectado por el acto administrativo. Así se establece.
Por otra parte, quien decide, evidencia que la Representación Judicial de la Parte Recurrida, ni de la Tercera Interviniente, no lograron contradecir ni alegar nada que permitiera desvirtuar lo argumentado por la Parte Recurrente de autos, en cuanto al proceso de sustanciación del procedimiento administrativo que permitió dictar el acto administrativo impugnado, y de esa forma lograr corroborar si el procedimiento administrativo llevado a cabo estuvo o no apegado a las normativas legales vigentes.
No pudiendo dejar escapar esta Sentenciadora, que la Representación Judicial de la Parte Recurrida, en su escrito de Oposición y Contestación explanó entre otras cosas lo siguiente:
Que los recurrentes se refieren a la inexistencia del expediente administrativo lo cual es falso ya que efectivamente al momento de regularizar ala CiudadanaLuisa Amelia Suarez, se conformó el respectivo expediente con su inspección técnica con el objeto de que una vez sustanciado el mismo, el directorio a través de un acuerdo otorgase el respectivo Título de Adjudicación de tierras.
Que es de mencionar que constituye una obligación para todo el personal de técnicos e ingenieros adscritos al INTI y que realiza labores de inspección técnica con motivo de los diversos procedimientos administrativos contemplados en la ley especial agraria el apegarse precisamente a ese instrumento técnico-legal para establecer la elaboración de sus informes técnicos de inspección y aplicarlos, en el caso de marras, podrá ser verificado al revisar no solo el informe técnico sino los antecedentes administrativos del caso.
Que dicho instrumento legal, forma parte instrumental, tanto documental como técnico-científico del que se vale el funcionario técnico del INTI al momento de practicar una inspección técnica.
Que mal puede afirmar la representación judicial del recurrente que no existe expediente administrativo del caso.
Que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no ha sido demostrado y se trata solo de simples aseveraciones, por lo que rechaza dicho alegato y solicita sea desestimado este vicio.
Que el recurrente alega la violación del derecho a la defensa, limitándose a simples aseveraciones, sin señalar al Tribunal en qué consiste la supuesta violación en la que incurre su representada.
Al respecto, debe señalar quien decide, que para desestimar dichos alegatos expuestos por la Representación Judicial del ente recurrido, tal como fue asentado en líneas anteriores a los hoy recurrentes les fue emitido una autorización para registrar el traspaso de las bienhechurías, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, asimismo consignaron Constancias emitidas por el Consejo Comunal El Muertico RIF J-29922264-0, en donde señalan que los Ciudadanos Jaly Miranda y Francisco Miranda desde Mayo del año 2012, son ocupantes y se encuentra laborando en el predio de marras, probanzas que fueron apreciadas por este Juzgado, de igual forma, consignaron y promovieron el titulo que les acredita la propiedad de las bienhechurías enclavadas en el terreno descrito, protocolizado por ante la oficina de Registro Público, Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes protocolizado en fecha 21 de mayo del 2013, bajo el Nº 26, folios 71 al 74, protocolo tercero. Segundo trimestre Tomo Primero del año 2013, de los libros llevados por ante ese Registro. Así se establece.
De lo anteriormente transcrito, infiere esta Juzgadora, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, tenía pleno conocimiento del interés legítimo delos hoy recurrentes de autos, en relación al lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, mucho tiempo antes de que fuera dictado el acto administrativo recurrido, y que tal como fue transcrito tenía la obligación de notificarlos de cualquier procedimiento que estuviera siendo sustanciado, por cuanto los estaría afectando en la posesión y ocupación que venían detentando. Así se establece.
Ahora bien, ante las aseveraciones formuladas por las partes, debe precisar esta Juzgadora, que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende entre otros postulados, que todo acto que pueda afectar los derechos o intereses de un particular, debe ser dictado por la autoridad que tenga competencia para ello en el marco de un procedimiento en el que se le haya permitido al interesado ser oído dentro de plazos razonables
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… (…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
De acuerdo al contenido del artículo que precede, el derecho a la defensa y debido proceso debe ser aplicado no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, por ello, el debido proceso que emana de la Constitución para las actuaciones administrativas debe garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, es decir, el ejercicio libre del derecho a ser oído, adjuntar escritos al expediente en cualquier momento, entre otros, por lo que consecuencialmente cuando a los administrados se les niega u obstaculiza el acceso al expediente o se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor, se entiende que se ha producido indefensión en su contra.
De manera que, los órganos administrativos antes de efectuar el pronunciamiento definitivo, tienen la obligatoriedad de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.
Puntualizado lo anterior, resulta inaplazable para este Tribunal efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de verificar si efectivamente se quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso del hoy recurrente.
Pues bien, con tal propósito pasa este Tribunal a realizar la revisión respectiva y al efecto observa que en el caso sometido a examen, se dictó auto de fecha 11 de febrero de 2015, en el cual se resolvió entre otras cosas, ordenar oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a objeto de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, siendo cumplido al librarse el oficio en fecha 02 de marzo de 2015.
Así las cosas, hasta la presente fecha la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud que le hiciera este Tribunal, respecto a la remisión del expediente administrativos que ha debido formarse en sede administrativa como sustento del acto resolutorio hoy recurrido, incumpliendo de esta forma con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrida, que lo es, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) a lo solicitado por este Juzgado. Así se establece.
Por lo que es preciso traer a colación ciertas apreciaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, así encontramos:
“el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).
En sentencia N° 01257, de fecha 11 de julio de 2007, la misma Sala, se pronunció sobre el punto, en los siguientes términos:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental…”
(…omissis…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante...” (subrayado del Tribunal)
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias ha ratificado el anterior criterio de la Sala Político Administrativa, siendo una de las más recientes sentencias dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, en el Expediente R.A. Nº AA60-S-2012-0325, en la cual asentó lo siguiente:
…Omissis...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que la Administración no valoró ni emitió criterio alguno sobre sus alegatos de defensa planteados ante el Ente agrario accionado, ni sobre las pruebas consignadas ante dicho Ente, ni tampoco existe pronunciamiento acerca del alegato relativo a la ocupación lícita de las tierras afectadas por el acto recurrido.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al admitir la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. folios 62, 63 y 67), petición que no fue acatada por el referido Ente agrario; amén de haber sido recibida el 8 de febrero de 2010 (vid folio 73).
Más aún, la representación judicial del Ente agrario demandado presenta escrito que señala como oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de 12 de noviembre de 2009). (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios alguno, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide.
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra huérfana de basamento normativo y fáctico que la sostenga, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece…Omissis...
Ceñidos a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera este Tribunal que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación al derecho de defensa y al debido proceso, y en general, si dicho pronunciamiento esta o no ajustado a derecho, en el mismo sentido, si bien en el procedimiento de nulidad le correspondería al administrado aportar los elementos de convicción necesarios para hacer valer sus alegatos y para poder desvirtuar la apreciación de la Administración, sin embargo, cuando se trata del expediente administrativo, la carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que se le impone a la Administración aportar el mismo y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.
La circunstancia anterior (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a que el acto administrativo confutado viola las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, porque no se les notificó del inicio del procedimiento administrativo en el cual se dispuso otorgar Título de Adjudicación ala CiudadanaLuisa Amelia Suarez, sin que previamente se le hubiere notificado del procedimiento correspondiente, así también, debe presumirse a favor de la Parte Recurrente que la administración decidió sin que se hubiese iniciado lapso de comparecencia, estando en cuenta dicho ente recurrido, sobre el interés legítimo que tenían los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, en virtud de habérsele emitido en fecha 24 de mayo de 2013, por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes Autorización para el traspaso y registro de bienhechurías (inserto al folio 338 de la pieza Nº 01 del presente expediente), razón por lo cual la Administración Pública Agraria estaba en cuenta de la existencia de un interés legitimo y directo de los hoy recurrentes, sobre cualquier procedimiento de regularización sobre dicho predio. Así se establece.
También debe presumirse a favor de la Parte Recurrente, que no existió un procedimiento administrativo, razón por la cual, le fueron vulneradas todas las garantías constitucionales de poder actuar para defenderse; tales presunciones se derivan de la inobservancia, por parte del ente emisor del acto, de la obligación que tenía de suministrar a este Órgano Jurisdiccional los elementos probatorios necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos dela destinataria de la decisión administrativa recurrida, más aún, cuando la misma representante judicial del ente recurrido manifestó en su escrito de oposición y contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que de la revisión de los antecedentes administrativos del caso, se podría evidenciar en que el ente recurrido no incurrió en violaciones constitucionales ni legales, sin embargo tampoco incorporo a los autos, los ya referidos antecedentes administrativos. Así se establece.
De manera que, en el caso sometido a examen, existen suficientes elementos para que esta Sentenciadora llegue a la firme convicción, de que no existe un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, por lo que mal podía contar los particulares en el presente caso, en sede judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar y defenderse ante los argumentos de la administración, lo cual haría en un principio, que le prospere el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Ante lo anterior, quien decide trae a colación la Sentencia Nº 1316 dictada en el Expediente Nº 12-048, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2013, en la cual estableció lo siguiente:
…Omissis…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera parsdicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara…Omissis…
En base a la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, lleva forzosamente a este Juzgado Superior Agrario a declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por habérsele violentado el debido proceso y el derecho a la defensa alos recurrentes de autos, Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, lo cual tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, por el simple de hecho de que los recurrentes de autos, ejercieron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se pueden considerar convalidados dichos vicios constitucionales. Así se decide.
En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24/11/83 de la Sala Política Administrativa, definió como el derecho de defensa:
“El derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de cualquier sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover las pruebas en su favor:”
Igualmente, en decisión de fecha 01/12/94, la misma Sala se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, en la forma siguiente:
“La Administración, en su actuar, debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. De esta forma, y como lo manifestó este Alto Tribunal en sentencia del 08/05/91 (Caso Ganadería el Cantón, Exp. N° 190), el derecho a la defensa, consagrado genéricamente en el artículo 68 de la Carta Magna, es “extensible (en) su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar aquel”. Doctrina reiterada en sentencia del 11/10/95.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2004 en el expediente Nº 2003-1192, también expreso respecto al derecho de defensa lo siguiente:
“En primer lugar, se advierte en cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa, que la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que tal derecho, implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”
Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) días de abril de dos mil cuatro 2004, en el expediente N° 2003-0159, consideró lo siguiente en relación al derecho de defensa:
“…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”
De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, se desprende la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.
La Doctrina y la jurisprudencia patria, han venido reiterando, que la omisión de cualquier fase procedimental en el desarrollo de la tramitación y sustanciación de cualquier procedimiento administrativo, constituiría una vulneración de orden constitucional y legal, la cual se representa en todos los casos por la carencia absoluta del procedimiento alguno o de las graves vulneraciones en las etapas del mismo que constituyen garantías esenciales que se le deben otorgar al administrado, concretado lo anterior, resulta oportuno reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 00054, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. contra el Ministerio de Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual señaló lo siguiente:
“Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008)”.
De esta manera, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se simboliza con la carencia de procedimiento alguno, ello, sin dejar de un lado las ampliaciones que se destacan en el fallo precedente.
En relación a lo anteriormente expuesto, se hace necesario recalcar lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2001:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.”
En el mismo sentido, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2000, expresó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados".
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como:
"... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”
Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre el asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa de la hoy recurrente, conviene analizar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:
(Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”
(..omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:
(Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o cuando se prescinda total y absoluta del procedimiento legalmente establecido bien. Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.
A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp. Nº 2002-0978 estableció lo siguiente:
“A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”
Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01698, de fecha 06 de julio de 2000, se pronunció así:
“En este sentido, la Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia reiterada, así como la opinión pacifica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.”
De la misma forma, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2008, se pronunció así:
“Así pues, al no haberse materializado la notificación tácita alegada por los abogados Nerio Darío Balza Molina y Golfredo Armando Contreras, y no evidenciarse que el ente administrativo agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, conculcando así el derecho a la defensa de éste, se incurre en vicios del procedimiento, que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su sagrado derecho a la defensa.
En consecuencia, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, por evidenciar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, quebrantando así la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, confirmando el fallo apelado, y considerando nulo de nulidad absoluta, el acto recurrido de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
En aplicación a las jurisprudencias antes expuestas, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 19 de septiembre de 2014, Expediente Nº 10-90000897, instrumento Nº 11197632, acordar un Titulo de Adjudicación a la Ciudadana Luisa Amelia Suarez, sobre un lote de terreno denominado, CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, Este: Parcela M-17 y por el Oeste: Carretera Lagunitas-Las Vegas, se dictó, sin haberse realizado la notificación delos recurrentes de autos, a los fines de que pudieran actuar y defenderse en el presunto procedimiento administrativo que decidió otorgar ala Ciudadana Luisa Amelia Suarez un Título de Adjudicación sobre las tierras que venían ocupando, por cuanto quedo demostrado en las presentes actuaciones que la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y sustanciadora del procedimiento de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estaba en pleno conocimiento de los derechos e intereses que tenían los recurrentes, pues con anterioridad, les había sido expedida una autorización para proceder al traspaso de las bienhechurías, y los mismos consignaron constancias emanadas por el Consejo Comunal donde se encuentra ubicado el predio objeto de la presente controversia, donde dan fe de la ocupación y desarrollo de actividades Agroproductivas por parte de los recurrentes de autos, lo que a todas luces evidencia que les fue vulnerado el derecho de ser oído, el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa. Así se establece.
En otras palabras, advierte este Tribunal que no están acreditados en la decisión administrativa y tampoco en las actas que conforman el presente expediente judicial, los hechos que llevaron al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 19 de septiembre de 2014, Expediente Nº 10-90000897, instrumento Nº 11197632, acordar un Titulo de Adjudicación a la Ciudadana Luisa Amelia Suarez, sobre un lote de terreno denominado, CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, Este: Parcela M-17 y por el Oeste: Carretera Lagunitas-Las Vegas, verificándose de las actas procesales que si efectivamente, el ente recurrido, hubiere sustanciado realmente y ajustado a la realidad y a la Ley, conforme el artículo 60, numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habría constatado, que la beneficiaria del acto administrativo no era sujeto preferencial de la Ley de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley in comento, pues quedo demostrado dentro de las probanzas, muy especialmente de la prueba de informes requerida a la Oficina de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, y que este Juzgado aprecio en su justo valor probatorio, que dicha Ciudadana, para el momento en que fue beneficiada con el acto administrativo recurrido, prestaba sus servicios laborales de lunes a viernes en dicho organismo, es decir el trabajo en el campo o las labores que pretendía desarrollar en el predio de marras, no constituía su ocupación principal. Así se establece.
Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre el asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el derecho al debido proceso y a la defensa delos hoy recurrentes, Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla.
En aplicación a los dispositivos legales antes señalados, considera este Tribunal que el caso sometido a estudio se adecua a los supuestos normativos arriba indicado, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 19 de septiembre de 2014, en el Expediente Nº 10-90000897, que otorgó el instrumento Nº 11197632, se dictó, sin permitirle alos ya referidos recurrentes (CiudadanosJaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla), acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas, entre otras actuaciones administrativas que pudieron haber ejercido o realizado, configurándose de esta forma, una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa.
En virtud de las razones que anteceden, concluye esta Juzgadora que el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 19 de septiembre de 2014, Expediente Nº 10-90000897, instrumento Nº 11197632, sobre un lote de terreno denominado, CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, Este: Parcela M-17 y por el Oeste: Carretera Lagunitas-Las Vegas, se encuentra, en efecto, viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Conforme a lo anterior, debe indicar este Tribunal que el legislador a fin de evitar que los actos administrativos se vean afectados de vicios, regló los distintos procedimientos que ha de seguir la administración antes de pronunciarse, y siendo que en el caso particular, no se evidencia la tramitación del procedimiento correspondiente que sustente el acto resolutorio, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, en la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, al haberse verificado en el presente caso una franca Violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, tal y como se dejó expresamente señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación formulados por la parte Recurrente con respecto al Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 19 de septiembre de 2014, Expediente Nº 10-90000897, instrumento Nº 11197632, sobre un lote de terreno denominado, CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela M-117, Sur: Parcela M-19, Este: Parcela M-17 y por el Oeste: Carretera Lagunitas-Las Vegas. Así se decide.
-V-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2015, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 19 de septiembre de 2014, Expediente Nº 10-90000897, instrumento Nº 11197632, que acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista en beneficio de la Ciudadana Luisa Amelia Suarez, sobre un lote de terreno denominado, CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, Este: Parcela M-17 y por el Oeste: Carretera Lagunitas-Las Vegas. Así se decide. Segundo: En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión de Directorio N° 228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, Expediente Nº 10-90000897, en el cual se aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario instrumento Nº 11197632, a favor de la Ciudadana Luisa Suarez, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.045, sobre un lote de terreno denominado, CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela M-117, Sur: Parcela M-19, Este: Parcela M-17 y por el Oeste: Carretera Lagunitas-Las Vegas. Así se decide. Tercero: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide. Cuarto: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÉREZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0977-2018.
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
ELCP/ajchp.
Exp. Nº 941-15
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