REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Mayo de 2018.
Años: 208º y 159º

RESOLUCIÓN Nº HG212018000081
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-000518
ASUNTO: HP21-R-2018-000062
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
IMPUTADO: LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ SEQUERA
VÍCTIMA: YAGNI (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOGADO JOSÉ ROMERO, DEFENSOR PRIVADO


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Marzo de 2018, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, favor del ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ SEQUERA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, dándose entrada en fecha 30 de Abril de 2018; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…RAZON POR LA CUAL CONSIDERA ESTE ORGANO DE JUSTICIA PENAL EN ATENCION AL PODER CAUTELAR DE JUEZ , ES SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS IMPUTADO , LUIS ALBERTO VELASQUEZ SEQUERA, (…), se encuentra incurso en la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado 458, del Código Penal y USO DE FACSIMIL Y ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y de Municiones con lo establecido en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, y según lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la ley penal adjetiva, sometiendo al referido ciudadano a las siguientes condiciones: PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA 15 DÍAS, líbrese boleta de excarcelación A LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC) COMISARIO GENERAL (SEBIN) MARCOS TULIO AGUILAR OSECHAS Y OFICIO AL ALGUACILASZGO. NOTIFIQUESE A LA FISCALIA OCTAVA DEL MINSITERIO PUIBLICO.… ” (Copia Textual y cursiva de la Sala).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 eiusdem:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

También es importante destacar el contenido del artículo 440 eiusdem, que contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto es importante destacar, que ciertamente la recurrente ABOG. DAISY MARILU CASTILLO Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión y siendo notificada la recurrente en fecha 12/03/2018 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar como se desprende de los folios 23 al 27 del presente asunto, tenía la misma hasta el 19 de Marzo de 2018 para recurrir según se evidencia del auto publicado por el A quo en fecha 18/04/2018 el cual riela al folio 29 del presente asunto, así como también de la certificación de los días de despacho suscrito por la secretaria del referido Tribunal que riela a los folios 30 y 31 del cuaderno de apelaciones; sin embargo el recurso fue interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2018 según se evidencia del sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo al folio 1 del escrito de apelación, es decir al sexto día hábil siguiente a la fecha de notificación de la misma, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

Finalmente no pueden pasar por alto quienes deciden, que la recurrente en su escrito de fecha 20 de Marzo del 2.018, en la parte del encabezamiento señala que fue notificada en fecha 12 de Marzo del presente año, lo que se ajusta a la realidad procesal antes señalada, más sin embargo la recurrente en el capítulo I denominado como: De la Admisibilidad del Recurso, señala que la representación fiscal fue notificada en fecha 13 de Marzo del 2.018, lo que evidentemente constituye un falso supuesto, ya que como se indicó anteriormente, la propia recurrente señala haber sido notificada en fecha 12 de Marzo y luego indica una fecha distinta, pero del análisis del contenido de la actas que conforman el presente cuaderno, se evidencia que la fiscal en el acto de la audiencia preliminar, expreso textualmente: “…Solicito copia del auto motivado mediante la cual se sustituyo la medida privativa preventiva de libertad y del acta de hoy…”, según se evidencia al folio 24 del cuaderno de apelaciones, por lo que quedo debidamente notificada, en este sentido conviene citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en ,materia de notificaciones, por lo que nos permitimos traer a colación las siguiente:

El criterio que estableció la Sala Constitucional, en su sentencia número 1458 del 30 de junio de 2005, (caso: “Oscar Rafael Lares y Carmen Antonia Ponte De Ayala”), en la cual dejó sentado, lo siguiente:

“(…)
En este sentido, cabe destacar que en el folio 85 de la pieza anexa del presente expediente, contentiva de las copias certificadas del proceso que motivó el amparo bajo examen, corre inserta la diligencia consignada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 1317-01 de la nomenclatura de dicho Tribunal, por el abogado Pedro Valentín Gutiérrez, representante judicial de los hoy accionantes, mediante la cual solicitó la remisión de las actuaciones llevadas en el señalado expediente a la Corte de Apelaciones, en razón de que la sentencia de segunda instancia sea notificada, tal como se ordenó en dicho fallo, a los fines de que se puedan ejercer los recursos legales pertinentes. De igual forma, se evidencia en la mencionada diligencia, que dicho abogado observó al Tribunal que los imputados no habían sido notificados ni citados para la imposición de la ejecución del fallo. De la lectura de dicha diligencia, se evidencia que la fecha de la misma es 14 de diciembre de 2001.
El artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.’
Por lo tanto, si se analizan los hechos que rodean el presente caso, a la luz del contenido de la citada disposición legal, debe entenderse que el 14 de diciembre de 2001, los quejosos tuvieron conocimiento de la sentencia condenatoria dictada por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme con lo anterior, la decisión impugnada fue dictada, el 27 de junio de 2000, y la parte actora quedó notificada tácitamente de la misma, el 14 de diciembre de 2001; sin embargo, la acción de amparo fue interpuesta el 3 de junio de 2004, una vez transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses establecidos como lapso de caducidad de la mencionada acción (…)”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En ese orden de ideas, cabe acotar que, esta Sala Constitucional, se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante decisión n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: “Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias n.°s. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso:Francisco José Escalona Montes -, en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En razón a los argumentos anteriormente expuestos esta de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. DAISY MARILU CASTILLO Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Marzo de 2018, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, favor del ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ SEQUERA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime emite el siguiente pronunciamiento: DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. DAISY MARILU CASTILLO Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Marzo de 2018, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, favor del ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ SEQUERA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. Así se Declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE





LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:57 horas de la mañana.



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




RESOLUCIÓN Nº HG212018000081
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-000518
ASUNTO: HP21-R-2018-000062
AC/FCM/MMO/LMG/Jm.-