REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 04 de Abril de 2018.
Años: 208° y 159°.
RESOLUCIÓN HG212018000080.
ASUNTO: HP21-R-2017-000280.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-020233.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCAL: ABG. DAISY MARILÚ CASTILLO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ.
DEFENSA: ABOG. YILDER SANCHEZ DEFENSA PRIVADA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DAISY MARILÚ CASTILLO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ.
DEFENSA: ABOG. YILDER SANCHEZ DEFENSA PRIVADA.
II
ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABG. DAISY MARILÚ CASTILLO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-020233, seguida en contra del ciudadano ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
En fecha 06 de febrero de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000280, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 09 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilú Castillo Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal HP21-P-2013-020233, al referido Juzgado de Juicio, a los fines de resolver el recurso de apelación de auto planteado que cursa por ante esta Alzada.
En fechas 09 de febrero, 01 de marzo, 03 y 18 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal HP21-P-2013-020233 mediante oficios Nº 124-18, 179-18, 247-18, 294-18, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Anarexy Camejo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal HP21-P-2013-020233, a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 07 de noviembre de 2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:
“….Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente al acusado: ADIB RAMON BARRETO HERNANDEZ, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, por la medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3 del COPP una medida de PRESENTACION PERIODICA DE UNA VEZ AL MES. SEGUNDO: Se ordena notificar a la fiscal 8, defensa, y victima y librar un oficio y boleta de traslado TERCERO.; SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACION Y OFICIO AL CENTRO PENITENCIARIO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA CON LA OBLIGACION PARA EL ACUSADO DE COMPARECER POR SUS PROPIOS MEDIOS A LA SEDE DEL TRIBUNAL A LOS FINES DE SER IMPUESTO E INICIAR EL REGIMEN DE PRESENTACIONES. Así se decide, cúmplase lo ordenado.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ABG. DAISY MARILÚ CASTILLO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado DAISY MARILU CASTILLO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Coíedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numerales 1, 2, Y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 Y 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-020233 a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 07 de Noviembre del 2017, mediante el cual acordó: EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ADIB RAMON BARRETO HERNANDEZ, sustituyéndola por la medida cautelare sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
IRELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron Diecinueve (19) de Julio del año 2013, aproximadamente a las Doce y Cuarenta y Cinco (12:45) horas de la tarde. el ciudadano EUSEBIO GOICOCHEA GUEREÑO, se encontraba en su residencia junto a su esposa NEKANE EMALDI PIMENTEL, en el momento de que ella le esta abriendo el portón de la residencia, fueron interceptados por aproximadamente ocho sujetos encapuchados quienes portaban armas de fu.ego, entre estos sujetos habían dos mujeres, estos sujetos sometieron a las víctimas y los obligaron a meterse dentro de la vivienda, allí los golpearon con los puños, los pies y las cachas de las pistolas, pidiéndoles que les entregaran dinero en efectivo, manifestándoles que solo tenían veinte mil bolívares en efectivo, luego uno de los sujetos saco un cuchillo y comenzó a cortarle los dedos de la mano a la victima NEKANE EMALDI PIMENTEL, para que les buscaran más dinero, pero al ver que no tenían más comenzaron a cargar con todos los objetos de valor de la residencia, asf mismo se llevaron un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo A veo, Color Azul, Placas AE244CC. Hechos por los cuales en fecha 19/0712013, los funcionarios Detective FRANKUN GOMEZ y Detective GABRJEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes; quienes fueron comisionados por su superioridad a fin de realizar una inspección técnica en el sitio de sucesos y primeras pesquisas del caso, de igual forma con las entrevistas practicadas a testigos obtuvieron como resultado que uno de los autores de este hecho fueron los ciudadanos ADIB RAMON BARRETO HERNANDEZ, LUIS RAMON MEDINA LOPEZ y otros por identificar. Por lo que en fecha 11/10/2013, esta Representación Fiscal solicito una Orden de aprehensión contra los ciudadanos ADIB RAMON BARRETO HERNANDEZ, LUIS RAMON MEDINA LOPEZ, siendo aprehendido el ciudadano ADIB RAMON BARRETO HERNANDEZ, en fecha 15-05-2014, por el cual fue puesto a la Orden a el Tribunal cuarto de Control que lo requería, quien realizo fa Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, materializándose la misma en fecha 23-05-2014 y dictándose la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad a el imputado.
En tal sentido y a solicitud de la defensa técnica, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 230, el Códígo Orgánico Procesal Penal; decretar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ADIB RAMON BARRETO HERNANDEZ y en consecuencia sustituirla por la medida cautelar sustitutíva de: presentación periódica ante el Tribunal de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, causando asi un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 07 de Noviembre de 2.017, no es menos cierto que esta representación fiscal quedó notificada mediante boleta de en fecha 08-11-2017, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes dias hábiles: Jueves 09, viernes 10, lunes 13 martes 14 y jueves 16 de Noviembre de 2017, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 008- 11-2017, mediante la cual acordó: EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ADlB RAMON BARRETO HERNANDEZ, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva
de: presentación periódica ante el Tribunal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE Así SE DECLARE.
IIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de noviembre del 2017. en la que se resolvió decretar El DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ADIB RAMON BARRETO HERNANDEZ, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de: presentación periódica ante el Tribunal de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotarlo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por la defensa Yilder Sanchez, en su condición dé Defensor Privado en fecha 27 de Octubre del 2017, en su condición de Defensor Privado de ADIB RAMON BARRETO HERNANDEZ ... Se desprende que el acusado ha estado detenido desde el inicio del proceso Penal en fecha 23-05-2014, y visto el escrito de Revisión de Medida de prevención de Libertada de Conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se da en el presente caso.. También establece que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida las veces que quiera… Situación esta que se da en el presente caso…. También establece que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron dicho dictamen. .. y en caso que las circunstancias hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa .. En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .. Procede este Tribunal a revisar la medida Impuesta al ciudadano: ADIB RAMON BARRETO HERNANDEZ, por el tribunal de control y evidenciándose que en la presente causa no existe una sentencia definitiva y hasta la presente fecha no se ha dado inicio
al debate Oral y público .. Asimismo toma en cuenta este tribunal que han transcurrido un lapso superior a dos años manteniendo el acusado su detención en tiempo que se haya realizado el juicio el mismo se ha iniciado y diferido por falta de traslado ...
Considera este tribunal que en el presente caso es aplicable sustituir la Medida Privativa de Libertad por cuanto el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción la duración de dos años previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso Penal a los fines de mantener la igualdad Procesal..y como ocurre en el presente caso la prorroga legal para el mantenimiento de la medida, se vence el 22 de Noviembre del 2017, es decir esta próxima para su vencimiento erigiéndose a favor del acusado el principio de presunción de inocencia situación que obliga a esta jueza a buscar que simplifique una
menor restricción a los derechos los cuales se les han limitado en el presente caso ... en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga ya que el acusado tiene domicilio fijo tal como se evidencia del presente asunto lo que demuestra su arraigo en el país ... no existe peligro de obstaculización ya que no existe sospecha de que el acusado influyera en los testigos .. .razones por las cuales se acuerda sustituir la medida Privativa de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal Penal por una Medida de Presentación Periódica.
Visto lo anterior, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 23-05-2014 , se llevó a cabo ante el correspondiente Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual la ciudadana Jueza para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado ADIB RAMON BARRETO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinal 10 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1 ° 20, 5°, 100 Y 12° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 28 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que observo y se evidencia que los hechos punibles son graves; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la propiedad, la vida misma y la paz social.
Ahora bien, es preciso mencionar que la recurrida, a los efectos de justificar su decisión; manifiesta que en el presente caso debe decretar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años sin que se celebre la audiencia del juicio oral y público al justiciable; siendo el caso que los motivos de tal circunstancia no fueron atribuibles a este, ni a la defensa técnica, ni a la representación fiscal, es decir, el Juez de Instancia afirma que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas.
En tal sentido, considera esta representación fiscal que las circunstancias arriba señaladas forman parte de la complejidad del proceso penal venezolano, 10 cual no justifica que por tal motivo se decrete de ipso facto el decaimiento de la medida caute1ar de privación judicial preventiva de libertad, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal consigno en fecha 04-03-2016, SOLICITUD DE PRORROGA PARA MANTENIMIENTO DE MEDIDAS OE COERCION PERSONAL según lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, el proceso no se ha extendido en el tiempo por la conducta negligente del órgano judicial. En cuanto a esta problemática, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido el siguiente criterio:
" .. .también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las Partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuento en estos casos una interpretaci6n literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado índebido ...
. . De aflí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad el accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público ...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden preténder los defensores del accionante la aplicación del principio, de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró Juego de hacer una relación del iter procesal, páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la politica criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Déamo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello est, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionan te, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se' dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto
de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces ... ". (Negrillas Propias)
Siendo así, considera quien aquí expone, que al haber la recurrida decretado el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, a pesar de que el mismo admite que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas y que al imputado de autos sí le fue celebrado el juicio oral, incurriendo así en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, pues, los argumentos explanados en la arte motiva del auto motivado son irreconciliables con la parte dispositiva de la resolución judicial, 10 cual atenta en contra de la sana administración de justicia, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, concluyendo este representante fiscal que en el presente caso, ha debido mantenerse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, toda vez que solo de esa manera se aseguraría las resultas del proceso penal instaurado.
IIIPETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 07 de Noviembre del 2017, la cual acordó EL DECAIMIENTO de Ia medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ADIB RAMON BARRETO HERNANDEZ, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de: presentación periódica ante el Tribunal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción de! imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de tas resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IREPARABLE N EL MISMO . ...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ABOG. YILDER SANCHEZ DEFENSA PRIVADA, del acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente ABG. DAISY MARILÚ CASTILLO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
Del escrito recursivo se observa, que las inconformidades de la recurrente se circunscriben de la siguiente manera:
• Considera que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho para tal decisión.
• Que la recurrida, a los efectos de justificar su decisión; manifiesta que en el presente caso debe decretar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años sin que se celebre la audiencia del juicio oral y público al justiciable; siendo el caso que los motivos de tal circunstancia no fueron atribuibles a este, ni a la defensa técnica, ni a la representación fiscal, es decir, el Juez de Instancia afirma que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas.
• Considera esta representación fiscal que las circunstancias arriba señaladas forman parte de la complejidad del proceso penal venezolano, lo cual no justifica que por tal motivo se decrete de ipso facto el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal consigno en fecha 04-03-2016, SOLICITUD DE PRORROGA PARA MANTENIMIENTO DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, el proceso no se ha extendido en el tiempo por la conducta negligente del órgano judicial.
• Considera que, al haber la recurrida decretado el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el imputado, a pesar de que el mismo admite que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas y que al imputados de autos si le fue celebrado el juicio oral, incurriendo así en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, pues los argumentos explanados en la parte motiva del auto motivado son irreconciliables con la parte dispositiva de la resolución Judicial, lo cual atenta en contra de la sana administración de justicia, de la tutela Judicial efectiva y del debido proceso, concluyendo este representante fiscal que en el presente caso, ha debido mantenerse la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado.
No puede pasar por alto esta Alzada que del análisis del escrito recursivo se puedo evidenciar que la representante Ministerio Público que lo suscribe, comete un error al indicar que la A quo en decisión recurrida de fechad 07 de noviembre del 2.017, acordó al acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, la libertad por la figura del decaimiento, lo que del análisis de la recurrida constituye un falso supuesto, ya que la A quo en su escrito señala que revisa la medida de privación judicial de libertad y la sustituye por un medida de presentación periódica, lo hace en aplicación del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva vigente y no del contenido del artículo 230 ejusdem.
Al respecto considera esta Alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HP21-P-2013-020233, la cual fue solicitada a los fines de dar debida respuesta al recurso y se aprecia el siguiente recorrido procesal:
• Riela a los folios 89 y 93 de la pieza I del asunto principal, Auto motivado de Medida Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión de fecha 12 de Octubre de 2.013, en contra de los ciudadanos ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ y LUIS RAMÓN MEDINA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinal 10 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 2º, 5°, 10º y 12° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 28 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, donde se ordeno la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados .
• Riela a los folios 112 y 113 de la pieza I del asunto principal, Acta de audiencia especial para imposición al imputado del motivo de su aprehensión de fecha 22 de mayo de 2.014, en contra del ciudadano ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinal 10 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 2º, 5°, 10º y 12° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 28 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, donde se acordó diferir la presente Audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada, para el día 23 de mayo de 2.014.
• Riela a los folios 116 y 122 de la pieza I del asunto principal, Acta de audiencia especial para imposición al imputado del motivo de su aprehensión de fecha 23 de mayo de 2.014, en contra del ciudadano ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinal 10 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 2º, 5°, 10º y 12° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 28 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, donde se ordeno la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
• Riela a los folios 130 y 134 de la pieza I del asunto principal, Auto que ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 26 de mayo de 2.014, en contra del ciudadano ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinal 10 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 2º, 5°, 10º y 12° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 28 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, se acordó Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
• Riela a los folios 151 y 152 de la pieza I del asunto principal, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, acta de audiencia de presentación, de fecha 15 de mayo de 2.014, en contra del ciudadano ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinal 10 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 2º, 5°, 10º y 12° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 28 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, acordó la Declinatoria de competencia de la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, al Juzgado Cuarto de Control del estado Cojedes.
• Riela a los folios 84 y 90 de la pieza II del asunto principal, Acta de Audiencia Preliminar para debatir solicitud de Enjuiciamiento de fecha 02 de Octubre de 2.014 en contra del acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinal 10 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 2º, 5°, 10º y 12° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 28 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal se acordó el Enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado.
• Riela a los folios 96 y 101 de la pieza II del asunto principal, auto motivado de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 07 de Octubre de 2.014 en contra del acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinal 10 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 2º, 5°, 10º y 12° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 28 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano antes mencionado.
• En fecha 15 de abril de 2.015, el Juzgado acordó suspender el desarrollo del presente debate, por falta de expertos y posibles testigos y fija su continuación del Juicio Oral y Público para el día seis (06) de mayo de 2.015 a las 2:00 pm, según consta a los folios 146 y 148 de la pieza II del asunto principal.
• En fecha 06 de mayo de 2.015, el Juzgado acordó suspender el presente Juicio, por incomparecencia del defensor privado y falta de traslado del acusado y fija la continuación del Juicio Oral y Público para el día ocho (08) de mayo de 2.015 a las 9:00 am, según consta al folio 153 de la pieza II del asunto principal.
• En fecha 08 de mayo de 2.015, el Juzgado acordó suspender el presente Juicio, por incomparecencia del defensor privado y falta de traslado del acusado y fija la continuación del Juicio Oral y Público para el día veinticinco (25) de junio de 2.015 a las 10:30 am, según consta a los folios 154 y 155 de la pieza II del asunto principal.
• En fecha 25 de junio de 2.015, el Juzgado acordó suspender el presente Juicio, por incomparecencia del defensor privado y falta de traslado del acusado y fija la continuación del Juicio Oral y Público para el día veintiséis (26) de agosto de 2.015 a las 08:45 am, según se evidencia del sistema Juris 2000.
• En fecha 26 de agosto de 2.015, el Juzgado acordó suspender el presente Juicio, por incomparecencia del defensor privado y falta de traslado del acusado y fija la continuación del Juicio Oral y Público para el día veinte (20) de octubre de 2.015 a las 10:30 am, según se evidencia del sistema Juris 2000.
• En fecha 24 de noviembre de 2.015, el Juzgado acordó suspender el desarrollo del presente debate, por falta de expertos y posibles testigos y fija su continuación del Juicio Oral y Público para el día nueve (09) de diciembre de 2.015 a las 10:00 am, según consta a los folios 192 y 196 de la pieza II del asunto principal.
• En fecha 07 de marzo de 2.016, la ciudadana Abogada Maritza Zambrano Zambrano en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicitó prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad que detenta el acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, según consta al folio 195 de la pieza II del asunto principal.
• En fecha 18 de marzo de 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, acordó la prorroga legal solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad en contra del acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y LESIONES GRAVISIMAS, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, contando a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir, desde el 22 de mayo del 2.016, según consta a los folios 197 y 200 de la pieza II del asunto principal.
• En fecha 31 de mayo de 2.016, el Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público del estado Cojedes, solicitó el Decaimiento de la Medida a favor del acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, según consta a los folios 08 y 10 de la pieza III del asunto principal.
• En fecha 16 de Junio de 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, acordó se niega el decaimiento de la medida en contra del acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, en consecuencia se mantiene la medida cautelar de privación de libertad, según consta a los folios 11 y 13 de la pieza III del asunto principal.
• En fecha 24 de enero de 2.017, el Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público del estado Cojedes, solicitó el Decaimiento de la Medida a favor del acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, según consta al folio 67 de la pieza III del asunto principal.
• En fecha 08 de marzo de 2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, acordó se niega el decaimiento de la medida en contra del acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, en consecuencia se mantiene la medida cautelar de privación de libertad, según consta a los folios 68 y 70 de la pieza III del asunto principal.
• En fecha 07 de noviembre de 2017, la Jueza a quo publicó auto motivado a través del cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y LESIONES GRAVISIMAS, por medida de presentación periódica de una vez al mes, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserto a los folios 85 al 91 de la pieza III del asunto principal.
• Riela a los folios 111 y 112 de la pieza III del asunto principal, Acta de Audiencia oral y privada de presentación de imputado para imponer al ciudadano ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ del motivo de la aprehensión, revisión de medida privativa de libertad, donde le acordó una medida cautelar de presentación periódica de conformidad con el articulo 242 numeral 3º.
Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente una contradicción manifiesta en la motivación de la recurrida, en el cuarto punto planteado en su recurso por la representación fiscal, al haber la recurrida decretado el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el imputado, a pesar de que la misma admite que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas y que al imputados de autos si le fue celebrado el juicio oral; considera procedente quienes deciden, asumir de oficio el análisis y pronunciamiento, en relación con determinación del cumplimiento o no de los requisitos de la motivación de todo acto emanado de los órganos jurisdiccionales, en respeto y acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Es necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: …Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Cabe destacar que, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
Finalmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:
“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
La Sala Casación Penal en sentencia número 069, del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
Ahora bien observa esta Alzada, que la recurrida al momento de pronunciarse respecto a la decisión publicada mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2017, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de presentación periódica de una vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, en aplicación del contenido del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva vigente.
En el mismo orden de ideas, observa esta Instancia Superior que en fecha 23 de mayo del 2.014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinal 10 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 2º, 5°, 10º y 12° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 28 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, y que no se encuentran evidentemente prescrito, considerando dicho juzgado que hasta este oportunidad procesal se encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar autor o participe en la comisión del hecho punible que dieron origen a la presente investigación, acreditada la presunción del peligro de fuga y obstaculización del proceso, como se desprende de los folios 116 al 123 de la pieza Nº 01 del asunto principal, en consecuencia para el Juez o la Jueza de juicio pueda sustituir la medida por una menos gravosa, deben haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad y dicho pronunciamiento debe ser debidamente motivado.
A este respecto, esta Sala en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así por cuanto será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así pues, en la fase de juicio que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no de manera razonada, lógica, coherente y ajustada a derecho, cualquier medida de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de policía de investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el acusado o acusados han sido partícipe o no en el hecho calificado como delito, más sin embargo el que actué en el ejercicio del marco de su competencia, el pronunciamiento debe ser motivado.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales especialmente las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En ejercicio del marco de Competencia de esta Alzada y en acatamiento a los derechos de las partes intervinientes en el proceso de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quienes deciden consideran procedente asumir de oficio el análisis y pronunciamiento en relación con la resolución dictada en fecha 20 de noviembre del 2.017, por cuanto el principal motivo que se desprende del escrito recursivo es la falta manifiesta de motivación de la decisión el cual es un vicio de orden público.
En el caso de autos, señala la recurrente que están aún vigentes los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en virtud de los delitos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinal 10 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 2º, 5°, 10º y 12° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 28 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, siendo esta una calificación provisional, aunado a ello considera esta Alzada que se evidenció del recorrido procesal realizado que la A quo acordó la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como explicaremos más adelante.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
El Legislador Patrio a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:
Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al acusado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan, que en este caso está referido a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; el cual el Juzgado de Cuarto de Control en su oportunidad admitió totalmente la calificación dada por la vindicta pública en dicho escrito acusatorio, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y LESIONES GRAVISIMAS, como se evidencia del auto de apertura a juicio que riela a los folios 96 al 101 de la pieza Nº 02 del asunto principal, calificación provisional esta que significa que la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser encontrado culpable el acusado de autos sería elevada, en relación con los delitos por los cuales se admitió la acusación en contra del ciudadano ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, por lo que no dejan de configurarse los delitos calificados provisionalmente por la A quo, como unos delitos graves y pluriofensivos, que afecta el derecho a la libertad, por lo que a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del precitado artículo, establece como indicativos del peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado, situación procesal ésta, que debió ser valorada por la Jueza A quo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de presentación periódica una vez al mes que le fue acordada a través de un auto de fecha 07 de noviembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al acusado de autos.
Así mismo observan quienes aquí deciden, que la Jueza de la recurrida al momento de determinar la existencia o no del peligro de fuga solamente se limitó a explanar que “…el acusado tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales,…”; de lo anteriormente transcrito se aprecia que la recurrida hace mención de manera genérica, que el acusado tiene domicilio fijo demostrado por su arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, sin indicar en la recurrida, si en las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2013-020233 se encuentra consignada alguna carta o constancia de residencia que determine el domicilio del acusado y mucho menos hace mención de algún numero de folio donde se pudiese ubicar la misma, lo que delata la falta manifiesta en la motivación.
De igual manera la Jueza de la recurrida toma en cuenta como causa justificable para determinar la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, y por ende sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, que la fase de investigación e intermedia PRECLUYO con la presentación en su oportunidad del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin dar explicación de tal consideración, ya que de ser esta una circunstancia que pueda considerarse necesaria para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no hubiese acordado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 02 de octubre del 2014 que riela a los folios 84 al 90 de la pieza Nº 02 del asunto principal, y no fue así. Tampoco puede señalarse que, porque el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, sea tomada en cuenta como una circunstancia genérica para determinar la inexistencia del peligro de obstaculización y que no exista sospecha de que el acusado influirá sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas.
Así mismo indicó la recurrida que no se evidenciaba que el acusado tenga bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentaba registros policiales ni antecedentes penales, lo que a criterio esta Alzada, según se desprende del contenido de la recurrida carece de fundamento, ya que la jueza hace solo mención sin indicar de que instrumento se desprenden tales aseveraciones, puesto que el hecho de que el acusado tenga o no bienes de fortuna, que no presente registros policiales y que no registre antecedentes penales, no son indicativos que desvirtúen el peligro de fuga, más cuando la jueza no indicó ninguna constancia, o acta policial u oficio alguno de las cuales se puedan desprender tales aseveraciones, y que por ende pueda ello ser valorado como fundamento para desvirtuar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, y a su vez constituyan circunstancias variables para que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran quienes deciden que lo señalado por la A quo, no motivo, no sustento, en consecuencia queda evidenciado el vicio de falta de motivación.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.
Continuando con el análisis pudo constatar esta Alzada, que del recorrido procesal se evidenció que en fecha 07 de marzo de 2.016, la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, presento escrito constante de un (01) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad que detenta el acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y LESIONES GRAVISIMAS.
En el mismo orden de ideas, en fecha 18 de Marzo de 2.016, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio publicó auto motivado a través del cual acordó la prórroga legal solicitada en fecha 07 de marzo del 2.016, por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ por el lapso de dos (02) años, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y LESIONES GRAVISIMAS, en los siguientes términos:
“…Se observa que en el presente asunto que en fecha 22-05- 2014 se les decreto al ciudadano: ADIB RAMON BARRETO HERNANDEZ, acusado por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo la medida de privación judicial privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Copp, debe este tribunal tomar en cuenta los siguientes elementos: • La pena del delito; en el presente caso se trata de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, cuya pena de Supera los diez (10) años.
• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, la cual se estima superior a los diez (10) años. Un hecho punible es GRAVE, cuando atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera uno de los bienes jurídico preciados por la humanidad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida, la propiedad, y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para el delito de Robo excede en su límite máximo los 10 años por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del acusado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales los acusados debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho la solicitud fiscal. Por todo lo anteriormente indicado y siendo que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio: "...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido… …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante hay que tomar en cuenta las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En primer lugar hay que estudiar las circunstancias: Como la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho a la propiedad considerado un delito grave por la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es superior de (10) años; y en segundo lugar: la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir fue tempestiva (04-03-2016), pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializaba el día 22-05-2016, tomando en cuenta que el acusado se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 22-05-2014, vislumbrándose que efectivamente se encuentra próxima a su vencimiento y aun no superaba los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por el ministerio publico. En sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010 expreso: "…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ...”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 232 del 09 de abril de 2014, expresó:
“(…) esta Sala, en cuanto al contenido del derecho a un proceso sin dilaciones, estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1912, de fecha 11 de julio de 2003, caso: Asdrúbal Machado Fuenmayor, en la cual señaló lo siguiente: Respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima preciso la Sala acotar, que éste es un derecho de configuración legal. En consecuencia, el derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces, decidir en abstracto qué son dilaciones indebidas ni cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecido ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, que en todo caso debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.”
Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la medida de privación judicial privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Copp, para el acusado ADIB RAMON BARRETO HERNANDEZ, acusado por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que asílojustifiquen…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Copp, para el acusado ADIB RAMON BARRETO HERNANDEZ, acusado por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 22-05-2016 razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga acordada por este tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE.…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Por lo que resulta totalmente contrario derecho y al orden procesal que dictan el Derecho de la partes a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, que un Juez o Jueza luego de haber acordado una prorroga legal para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre una persona, y que este aún vigente, pueda haber acordado una revisión de medida totalmente infundada, lo que genera a criterio de quienes deciden una grave impunidad que afecta la paz social.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del auto dictado en fecha 07 de noviembre del 2017, por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encuentran estos Juzgadores que la A quo no estableció las razones por las cuales consideró procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinal 10 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 2º, 5°, 10º y 12° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 28 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, por lo que no fue motivada de manera suficientes la recurrida para sustentar el cambio de la medida existente en contra del mencionado ciudadano, aduciendo de manera genérica un supuesto cambio de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial de libertad para el momento de la decisión dictada.
La Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio incurre en un evidente error de contradicción, el cual no pueden pasar por alto quienes deciden, ya que como la misma juzgadora lo indica en la parte inicial del cuerpo de la decisión, de fecha 07 de noviembre del 2.017, objeto de análisis dejó explanado que:
“…por auto de fecha 18 de marzo de 2016 se acordó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal por el lapso de Un año y seis meses, contados a partir del 22 de mayo de 2016, …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien tal y como lo dejó plasmado en la propia recurrida, resulta incomprensible para quienes deciden, como la misma Juzgadora que acordó la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 18 de Marzo de 2.016, por un lapso de dos (2) años, contados a partir del día 22 de mayo de 2.016, la cual vencía el 22 de mayo del 2.018, por lo que para el día 07 de noviembre del 2.017 en que le fue otorgada la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solo habían transcurridos un (01) año seis (06) meses, es decir, que la Juzgadora no sólo contradice sus propias decisiones, ya que en primer lugar acuerda la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad y luego de una manera totalmente inmotivada y extralimitándose en sus poder discrecional, acuerda sustituir la medida sin que la referida prorroga se haya vencido, constituyendo un desconocimiento y un irrespetando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de las partes, contemplados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud que no puede sustituirse una medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, si con anterioridad ya está acordada una prórroga legal para el mantenimiento de la misma y menos aún si esta no ha cumplido o se haya vencido el lapso acordado. En razón de ello la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por lo que debe Anularse de Oficio. Así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de un mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y LESIONES GRAVISIMAS; en consecuencia dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez o Jueza a quien corresponda por distribución el conocimientos del presente asunto, una vez ejecute el presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA al Juez o a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponde por distribución el conocimiento del presente asunto, que una vez recibidas las actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Igualmente el Juez o la Jueza a quien corresponda el conocimiento del presente asunto deberá pronunciarse, prescindiendo del vicio detectado que generó la nulidad del fallo. Finalmente, y por ser un hecho público y notorio que el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio se encuentra sin despacho de manera indefinida, por haberse generado una vacante absoluta y estar agotada la lista de suplentes, se ordena remitir las actuaciones principales que reposan en esta Alzada, signadas con el número HP21-P-2013-020233, así como la actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelaciones, signado con el número HP21-R-2017-000280, a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a los fines de realizar la distribución de este asunto en un tribunal de igual categoría y función distinto del que pronuncio la decisión anulada, ello a los fines de evitar en el trámite del presente asunto retardos injustificados. Así finalmente se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, por unanimidad resuelve: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y LESIONES GRAVISIMAS. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Noviembre de 2017. TERCERO: Dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ADIB RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, una vez ejecute el presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones principales que reposan en esta Alzada, signadas con el número HP21-P-2013-020233, así como la actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelaciones, signado con el número HP21-R-2017-000280, a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a los fines de realizar la distribución de este asunto en un tribunal de igual categoría y función distinto del que pronuncio la decisión anulada. QUINTO: Se ordena al Juez o a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZASUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:52 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
AC/FCM/MMO/LMG/mfl.-