REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Carlos, 28 de Mayo de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN Nº HM212018000005.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2018-000024.
ASUNTO: HP21-R-2018-000083.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: COAUTORES DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ Y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL PROVISORIA Y AUXILIAR QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ADOLESCENTES SANCIONADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS).
VÍCTIMA: JORVIN (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADO ALEXANDER RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ, DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) Y ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN DEFENSOR PRIVADO DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los Abogados Juleika Vicmary Pinto Ruiz y Ángel Ramón Flores Nieve, Fiscal Provisoria y Auxiliar Quintos del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Abril de 2018 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, en la causa seguida en contra de los adolescentes sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de COAUTORES DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dándose entrada en fecha 23 de Mayo de 2018; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:



III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Abril de 2018 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra de los adolescentes sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS) en los siguientes términos:

“… En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) a quienes se les inicia Juicio en el delito cómo COAUTORES DE TENTATIVA DE ROBO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 07, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores , en perjuicio de en perjuicio del ciudadano: JORVIN (datos en reserva del Ministerio Público). SEGUNDO: SANCIONA A DOS 802) AÑOS Y SEIS (06) MESES, distribuido de la siguiente manera UNO (01) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sucesivamente UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, LA CUAL CUMPLIRA SIMULTANEAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR EL MISMO LAPSO DE TIEMPO, Y LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1.- PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA DIRECTA Y A SUS FAMILIARES. 2.- OBLIGACION DE INCORPORARSE AL TRABAJO O/A UNA ACTIVBIDAD EDUCATIVA. 3.- PROHIBICIÓN DE VERSE INVOLUCRADO EN LA COMISIÓN DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE. 4.- NO PORTAR ARMA NI ARMA BLANCA, DE FUEGO, de conformidad con los artículos 620, literal “f” y literales “b” literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el Juez del Tribunal de Ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Se acuerda ratificar decisión tomada antes de celebrar esta audiencia de juicio consistente en la sustitución de la medida privación por la de Detención Domiciliaria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 82 del código penal venezolano de conformidad con el artículo 582, ordinal “a” por lo que se ordena el traslado de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). CUARTO: Se advierte a las partes que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. SEXTO: Se dicta por separado, en este acto la Sentencia por Admisión de los hechos, en esta misma fecha, en la que las partes quedaron notificadas. Líbrense Boletas de Traslado hasta la siguientes dirección para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).- así se decide notifíquese a la víctima de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios.. … ” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a-. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b-. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c-. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Sin embargo, respecto al trámite que se le debe dar a los recursos de apelación en contra de las Sentencias Condenatorias por admisiones de hechos, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en sentencia Nº 529 de fecha 27 de Julio del año 2015, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… (…Omissis…)
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…” (Copia textual, negrillas y cursiva de la Alzada).

Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 229 de fecha 16 de junio de 2017, al establecer:

“…De manera que, a criterio de la Sala de Casación Penal, una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva no puede ser impugnado mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, ya que si bien pone fin al proceso no comporta, y ello se reitera, una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera particular, en cuanto lo relativo con “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, toda vez que, tal como se explicó precedentemente en el presente fallo, el auto interlocutorio con fuerza de definitiva constituye una resolución que no decide el fondo o mérito del asunto, aun cuando igualmente hace imposible la continuación del proceso.
Por ello, la Sala de Casación Penal atendiendo las consideraciones que anteceden, ratificó su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el citado artículo 439 del texto adjetivo penal establece que:
“(…) Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley (…)” [Destacado de esta Sala de Casación Penal].
En este orden de ideas, la condenatoria dictada en la audiencia preliminar en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, constituye un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que se subsume en aquellas decisiones que son recurribles a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se establece.
Del mismo modo, una vez interpuesto el recurso de apelación de autos y emplazada las otras partes para que lo contesten y, en su caso, promuevan prueba, todo ello dentro de los plazos determinados en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir para su resolución de acuerdo con el artículo 442 eiusdem, es el siguiente:
“(…) Artículo 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión plateada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido pruebas y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes (…)”.
Como se aprecia, la disposición normativa transcrita precedentemente establece el trámite a seguir en el recurso de apelación de autos, señalando en primer lugar, que la Corte de Apelaciones deberá decidir sobre la admisión del recurso dentro de un plazo de tres días contado a partir de la fecha de recibo; con ello se advierte que corresponderá al Tribunal de Alzada examinar las causales de inadmisibilidad que se estipulaban en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, resolverá la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes. Pero, si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la considera necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Finalmente, acorde con el aparte in fine del citado artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir la audiencia oral la Corte de Apelaciones deberá resolver la cuestión planteada con base en las pruebas presentadas debidamente incorporadas y los testigos que se hallen presentes. Dicha decisión debe contener una parte dispositiva en la que se debe declarar la forma como se resuelve el recurso y los efectos de la decisión.
Corolario, las Cortes de Apelaciones no pueden incurrir en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal normativa refiere al trámite del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, específicamente, a la celebración de una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días contados a partir de la fecha del auto de admisión del recurso de apelación, ya que, la apelación se interpone en contra de una resolución interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, por ende, impugnable mediante el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 al 442, del referido texto adjetivo penal. Por lo que al resolver este tipo de recursos, no se exige audiencia pública…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).




Evidenciándose así, que el trámite que se le debe dar a los recursos de apelación en contra de las Sentencias Condenatorias por admisiones de hechos, es el mismo que se emplea para los recursos de apelación de auto, conforme al cambio de criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, este Tribunal colegiado efectúa las siguientes consideraciones:

Al respecto es importante destacar, que ciertamente los recurrentes Abogados Juleika Vicmary Pinto Ruiz y Ángel Ramón Flores Nieve, Fiscal Provisoria y Auxiliar Quintos del Ministerio Público, poseen legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y a las sentencias antes citadas emanadas de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, el mismo debió ser interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, y siendo notificados los recurrentes en fecha 03/04/2018 con ocasión a la audiencia de imposición, como se consta a los folios Veintisiete (27) y veintiocho (28) de las actuaciones, tenían los mismos hasta el 10 de Abril de 2018 para recurrir, según se evidencia de la certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del referido Tribunal; sin embargo el recurso fue interpuesto en fecha 17 de Abril de 2018, es decir al décimo día hábil siguiente a la fecha de notificación de los mismos, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juleika Vicmary Pinto Ruiz y Ángel Ramón Flores Nieve, Fiscal Provisoria y Auxiliar Quintos del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Abril de 2018 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, en la causa seguida en contra de los adolescentes sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de COAUTORES DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem y las sentencias números 529 de fecha 27 de Julio del año 2015 y 229 de fecha 16 de junio de 2017 emanadas de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Francia Coello González. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime emite el siguiente pronunciamiento, DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juleika Vicmary Pinto Ruiz y Ángel Ramón Flores Nieve, Fiscal Provisoria y Auxiliar Quintos del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Abril de 2018 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, en la causa seguida en contra de los adolescentes sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de COAUTORES DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem y las sentencias números 529 de fecha 27 de Julio del año 2015 y 229 de fecha 16 de junio de 2017 emanadas de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Francia Coello González. Así se Declara.




Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:37 horas de la mañana.


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN Nº HM212018000005.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2018-000024.
ASUNTO: HP21-R-2018-000083.
AC/FCM/MMO/LMG/Jm.-