REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Carlos, 25 de Mayo de 2.018.
Años: 208º y 159º.


RESOLUCIÓN: HM212018000004.
ASUNTO: HP21-R-2018-000059.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2018-000070.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOGADA TANIA MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: ADOLESCENTE […].
VÍCTIMAS: […] (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, en fecha 02 de abril de 2.018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Tania Mendoza, Defensora Pública Penal Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el asunto seguido al imputado adolescente […], en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2018, cuyo auto fundado fue publicado el 08 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2018-000070, seguida en contra del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 03 de abril de 2.018, se le dio entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2018-000059 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 11 de abril de 2.018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Anarexy Camejo, por cuanto el día viernes 06 de abril del 2018, tomó posesión del cargo como Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de la designación que le hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2.018.

En fecha 11 de abril de 2.018, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada Tania Mendoza, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 08 de marzo de 2.018.

En fecha 16 de abril de 2.018, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de mayo de 2.018, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal HP21-D-2018-000059, a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 04 de mayo de 2.018, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el asunto principal HP21-D-2018-000059, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 08 de marzo de 2.018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:


“…DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RE PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: la aprehensión se realizó dentro de los parámetros establecidos en el último aparte del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual se ratifica la orden de aprehensión y Detención policial practicada al adolescente imputado, ampliamente identificado, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así Je decide. SEGUNDO: Se precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el articulo 406 numeral 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […] (DATOS QUE SE RESERVAN POR MANDATO DE LA LEY), Y COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente (DATOS RESERVADOS). Así se decide, TERCERO: Continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en el artículo 373 último aparte el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. CUARTO: Se decreta La DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente ( DATOS RESERVADOS), hijo de los ciudadanos: […] (V) Y padre no posee, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el articulo 406 numeraI 1º del Código Penal, en perjudicial del ciudadano […] (DATOS QUE SE RESERVAN POR MANDATO DE LA LEY), Y COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Tania Mendoza, Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…Yo, TANIA C. MENDOZA, en mi condición de Defensora Primera del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente: […], interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de imputados, en la que se acordó la medida de detención judicial preventiva de libertad para el adolescentes, con ocasión de los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día y oportunidad de audiencia de presentación de imputado, donde se impuso la medida de prisión preventiva a la cual se encuentra sometido el adolescente desde el día 07 de febrero de 2016, por lo que interpongo, Recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 608, literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo allí establecido, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
PRIMERO: DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO: Que siendo dictada decisión de fecha 08-03-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenidos, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 08-03-2018, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 10-11-2017, tomando en cuenta solo los días que fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal, conforme al respectivo libro diario del tribunal en cuestión.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 08 de marzo de 2018 en la Causa sub judice, el Juez de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público de medida de detención judicial preventiva de libertad, con ocasión de los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente :, […], en ese sentido el juzgador como fundamentos para emitir su decisión, para acordar la medida cautelar en cuestión contra el adolescente aludido, destacó lo siguiente:
"... considera quien aquí decide, que en el presente caso si se dan en forma concurrente los requisitos de procedencia para el decreto de la Detención Preventiva como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso, señalados en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559 eiusdem ... "
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente Co-autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículo 604, ORDINAL 10 del Código Penal Venezolano, en perjuicio (DATOS RESERVADOS), siendo este un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que además de existir suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de CO-AUTOR HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículo 406, ordinal 10 del Código Penal Venezolano, igualmente se configura el peligro de fuga, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Primero de Control, observó tales requisitos sin la 'debida motivación que permitiera el fundamento de hecho y de derecho a la que está obligado el juzgador, destacando éste que la medida impuesta de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se debe a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como el máximo de sanción que podría llegar a imponerse, por lo que estima que en atención a ello existe un inminente peligro de fuga, sin embargo, consta lugar de residencia estable, según constancia de recolección de firmas de los habitantes de la Comunidad Luis Arias Andrades, Sector 2, emitidas por el Consejo Comunal (Luis Arias Andrades), del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Sobre la consideración de lo antes expuesto, esta defensa observa, que por argumento en contrario a lo destacado por el juzgador, la norma especial que nos ocupa, en su artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: " …Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, DEBERA imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes ... " y seguidamente la norma expone la gama de medidas cautelares menos gravosas que garantizan la libertad del adolescente, así como las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la detención preventiva con un carácter excepcional. Por su parte, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de ley que hacen procedente la prisión preventiva, los cuales deben ser entendidos de manera concurrente, y así tenemos:
a.- En cuanto al hecho punible tenemos que se trata del tipo penal: AUTOR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, CO-AUTOR DE HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 01, único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio (datos en reserva), hecho este suscitado en fecha 08 de marzo de 2018, el cual dio inicio a las actuaciones procesales, de los funcionarios por esos hechos específicos, quienes en esa misma fecha encontrándose de servicio, se recibió denuncia en el despacho policial de dos ciudadanas, quien para el momento se identificaron con el nombre de Ana y Luisana, manifestando que en la urbanización Luis Andrades (Funda Barrio) en la Calle principal, del sector 1, había visualizado por sus características fisionómica a unos ciudadanos quien figura como actor partícipe, donde fue víctima de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, de nombre […] (Occiso), no obstante, indican los ciudadanos […], Y […], testigos del momento en que sucedieron estos hechos, procedimiento realizado por los funcionarios que el adolescente fue aprehendido a esos de la 05:00 pm, Oficial agregado (AICPEC) CARLOS RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Investigación y estratégica Preventiva del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del estado Cojedes y en compañía del funcionario Oficial YUNIOR PARRA y Oficial ENDER RODRIGUEZ, en la Urbanización Luis Arias Anadrades (Funda barrios), Calle Principal del Sector 1, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos en la esquina 2da, vereda de la dirección antes mencionada en actitud sospechosa, a lo que procedieron a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios, ya que para el momento se encontraban de civil, dónde los mismos hicieron caso omiso al llamado de la comisión policial, emprendiendo la huída, iniciando así una persecución en caliente, detrás de los mismos logrando darle alcance a un sujeto a es casos metros, el oficial YUNIOR PARRA, quien le realizó la revisión corporal al mismo, no encontrándoles ningún tipo de objeto de intereses criminalísticos adherido a su cuerpo y vestimenta, quién dijo llama […], dónde pudo constatar en ese momento que según entrevista sostenida de testigo presenciales por ante el despacho de investigaciones que es uno de los presuntos responsables en el homicidio del ciudadano […] (occciso), en fecha 04-03-2018.
b.-Igualmente llama la atención que las testigos presenciales del presunto hecho en su declaración indica era de noche que no poseía suficiente luz artificial en el lugar donde ocurrieron los hechos, no sé pudo visualizar claramente por que se encontraba de noche, por lo que la conducta del adolescente en los hechos descritos por las testigos no es clara, además que no riela en la causa penal 1C- 3749-18, Informe médico legal donde se evidencie la comisión del delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, entonces mal podría imputarséle participación alguna del adolescente en el precitado delito, al contrario indica que fue él, adolescente de nombre "Lile", quien perpetró el hecho.
Con relación a este particular se puede apreciar que el juzgador fundamenta su decisión de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por unos hechos muy concretos de COAUTOR HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, en perjuicio […] (víctima).
Con relación al particular: FUNDAMENTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL O LA ADOLESCENTE HA SIDO AUTOR O AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: por lo que el juzgador destaca la existencia de actas de entrevistas a los ciudadanos:
1.- DECLARACIÓN DE LAS TESTIGOS […] Y […],
2.- ACTUACIONES PROCESALES POLICIALES,
3.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS,
4.- ACTA DE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE,
Destacando el juzgador que esos elementos son suficientes para estimar que el adolescente es el co- autor del delito imputado.
Con relación al particular Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el juzgador estimó la gravedad del delito imputado: CO-AUTOR HOMICIDO CALIFICADO. POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE, en perjuicio.
Con relación al particular: TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN U OBSTACULIZACIÓN DE PRUEBAS, el juzgador estima la existencia de elementos suficientes de convicción ya señalados.
Con relación al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, destaca el juzgador que riela acta de entrevista de unas ciudadanas […] y […] (demás datos en reserva, aunado a la posibilidad de obstaculización de medios probatorios y a la existencia de otro u otros participes del delito conlleva a la existencia de riesgo razonable que éste evitará la acción de la justicia, así mismo la posibilidad de intimidar a los agraviados, sin embargo es de hacer notar que cuando esta defensa técnica preguntó a la víctima si en algún momento recibió amenaza del adolescente […], ella manifestó sin coacción alguna NO, Por su parte, no indicó el juzgador cual es ese elemento probatorio a quien se limitó a llamar victima.
Por todos los argumentos anteriores es por lo que el juzgador, aunado a la existencia de la normativa legal que acarrea una sanción no menor 6 años ni mayor de 10 años de privación de libertad, por haber incurrido el adolescente en la presunta comisión del delito de: CO-AUTOR HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de […] (OCCISO), por lo que
decreta LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, AL ADOLESCENTE […].
El juzgador no estimo lo siguiente:
- Que no existe ni un solo elemento serio y responsable que permita dar fundados razonamiento de hecho para establecer que existen elementos de convicción suficientes con relación a la participación del adolescente en los hechos imputados, ya que no consta denuncia .alguna en contra del adolescente, y por su parte las entrevista existente de la ciudadana:
1.- […] Y […],
2.- DECLARACIÓN DE LAS TESTIGOS […] Y […],
- Las condiciones propias del adolescente como lo es su edad (16 años), su residencia (en la misma jurisdicción del estado Cojedes), aunado a no poseer que permitan estimar que el adolescente: […], evadirá el proceso, o que éste haya sido presunto autor del hecho imputado como: CO¬ AUTOR HOMICIDIO CALIFICADO POR MITOVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de […] (occiso), ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales: actuaciones propias de trámites administrativos de órganos policiales, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son las actas de imposición de derechos y la orden de inicio de una investigación, que bajo ninguna circunstancia permiten señalar al adolescente imputado como presunto autor de los hechos.
Así tenemos que el sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor de los adolescentes que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de estos a través de un debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema, Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el aplicación del artículo 90 eiusdem. Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas... "
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “...de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que, corresponden a su causa, a que, sin duda alguna. Se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme ... ".
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
Por todo lo antes expuesto presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "C" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTICULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LOA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas, de la misma en calidad de prueba trasladada, en especial el Acta contentiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal Primero de Control-Sección de Adolescentes de fecha 08-03-2018, la cual corre inserta en la Causa 1C-3749-18, así como el respectivo auto fundado. Igualmente el acta contentiva de imputación formal efectuada por el Ministerio Público ante el mismo Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal de Adolescente, de fecha: 08 de marzo del 2018, la cual corre inserta en la causa que nos ocupa.
CUARTO: PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 08-03-2018, levantada con ocasión de la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 20 del artículo 49 eiusdem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 10, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 1º, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, considerando además que el Proceso en el Sistema Penal de Responsabilidad debe ser rápido, expedito sin dilaciones indebidas. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Ángel Ramón Flores Nieve, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensora pública, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, ABG. ANGEL RAMÓN FLORES NIEVE actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en "el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 08/03/2018; decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte de la Defensora Pública Abg. TANIA MENDOZA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 15/03/2018, en la causa número 1C-3747-2018, actuando con el carácter de Defensa Técnica del adolescente: […], como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de nombre: […] (hoy occiso) en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La Defensora Pública, apela del Auto contentivo de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 08/03/2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente: […]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 en su primer aparte literal "a", todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.-
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensora Pública de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
1. "... el Tribunal Primero de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia, elementos serios de convicción, que permitan un pronóstico de sentencia en contra del adolescente (…)
En tal sentido esta Representación Fiscal, considera que el Tribunal a qua fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio “... el Tribunal Primero de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia, elementos serios y de convicción, que permitan un pronóstico de sentencia en contra del adolescente ( ... ) donde el Tribunal a qua fundamentó su decisión en relación a los establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como ley especial, que rige la materia, esgrimiendo cada uno de los ordinales del mencionado artículo, que tan solo para la audiencia de presentación ya existían, aún cuando se estaba en la fase de investigación:
Artículo 581 de la LOPNNA: literal "a", un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita En este sentido se puede señalar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 458, del Código Penal, se encuentran dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad, según lo que establece el artículo 628, primer aparte, literal "a" de la LOPNNA y en virtud de que el delito ocurrió en fecha 04-03-2018, evidentemente no se encuentra prescrito, literal "b", Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente es autor o participe del hecho punible. En relación a este supuesto podemos señalar q le se encuentran los siguientes elementos de convicción, los cuales son suficientes para presumir que se estuvo en presencia de un hecho punible y que además arrojan que existe la presunción de que el adolescente […] haya sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados:
Primero: con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 05/03/2018, suscrita por el funcionarios (IAPEC) (IACPEC) EDUARDO GARAY, RODRIGO ANGULO, JESUS RODRIGUEZ, EDWIN ROMERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes San Carlos, quienes deja constancia de lo siguiente:
"Siendo aproximadamente las 10:10pm horas de la noche del día de ayer domingo 04/03/2018, encontrándome en labores de servicio en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, cuando se recibió llamada vía radial de parte del despachador de guardia informando que en la via publica de la urbanización monseñor padilla de la ciudad de san Carlos estado Cojedes se encontraba presuntamente un ciudadano occiso por herida por arma de fuego por lo que fui comisionado por la superioridad para que me trasladara al lugar a fin de verificar la situación, por lo que comisione a mando de los funcionarios OFICIAL (IACPEC) JESUS RODRIGUEZ, OFICIAL (IACPEC) EDWUIN ROMERO, a bordo de la unidad CHERY asignada a esta dirección conducida por el OFICIAL (IACPEC)RODRIGO ANGULO, todos bajo mi mando trasladándonos a la dirección antes mencionar donde se observó en calle principal de dicho sector específicamente en la segunda entrada funcionarios policiales que resguardaban el lugar y en la parte de la cera a un ciudadano tendido el cual se encontraba sin signo vitales vista a eso procedimos a realizar trabajo de campo recabando información de los hechos sucedido, donde se nos apersonaron dos ciudadanas las cuales se nos identificaron como: […] Y […], Demás datos reservados para el ministerio público, manifestándonos que habían sido testigos de los hechos ocurrido y que tenían conocimiento de quien le había cegado la vida al ciudadano occiso los cuales uno se llama […] apodado el "EL LILE" el cual es de estatura mediana, contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto de color negro y quien reside en la urbanización Luis arias Andrade (funda barrio) sector 1 y el otro se llama […] y lo apodan "EL BRAYAN" el cual es pequeño, contextura delgada, color de piel moreno, cabello corto, color negro, quien reside en la […] (funda barrio) […], por lo que precedimos a trasladamos hasta la […], específicamente en una casa de color […], donde presuntamente reside […] apodado el "EL LILE" donde realizamos el llamado identificándonos como funcionarios de la policía del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 Del Código Orgánico Procesal Penal, donde fuimos atendidos por un ciudadano el cual manifestó ser el propietario de la morada a quien se le pregunto por el ciudadano […] apodado el "EL LILE" Y que si nos permitía el acceso al interior de la residencia, quien sin ningún tipo de oposición nos dio el acceso al interior de la residencia en ese momento en el que estamos dentro de la misma logramos avistar en uno de los cuartos, a un ciudadano de estatura mediana, contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto de color negro, vistiendo un short de color gris, a quien se le dio la voz de, alto identificándonos como funcionarios de la policía del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 Del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hiso CASO orden emanada por la comisión policial, por lo-que procedí a indicarle al OFICIAL EDWUIN ROMERO le realizara una revisión corporal según lo establecido en el Articulo191del Codigo Organico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando ser y llamarse […], constatando de que se trataba de uno de los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho, a lo que se le indico que tenía que acompañamos hasta las instalaciones del comando general de la policía del estado Cojedes, quien accedió a acompañarnos sin ningún tipo de aposición alguna, y en lo que salimos de la residencia las ciudadanas testigo de los hechos las cuales se encontraban dentro de la unidad en resguardo de las misma, nos manifestaron que el adolescente en cuestión era uno de los sujetos que cometió el hecho y que el mismo era el apodado "EL LILE" vista de la situación y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar de conformidad con los ARTICULOS 44 ORDINAL 1; 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 557 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PROCEDIA INDICARLE A EL ADOLESCENTE DEL MOTIVO DE SU APREHENSIÓN SIENDO LAS 10:40PM HORAS DE LA NOCHE DEL DIA DE AYER DOMINGO 04/03/20'18, LA URBANIZACIÓN […] (FUNDA BARRIO) […] DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el CÓDIGO PENAL Y LOPNNA, y de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la LOPNNA, de igual manera nos trasladamos al sector 3 de dicha comunidad a fin de dar con el paradero del ciudadano […] y apodado "EL BRAYAN" la cual fue negativa, acto seguido se procedió a diligenciar el traslado del adolescente detenido hasta las instalaciones del comando general de la policía del estado Cojedes específicamente a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, donde se identifico plenamente De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 38 Ordinal 04 La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: […], de igual manera se le diligencio el traslado de los testigos presenciales de los hechos hasta el comando general de la policía del estado Cojedes, a fin de que los mismos rindieran declaraciones de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 153 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dichas declaraciones se explican por sí solas y serán anexadas a la presente acta, es de mencionar que el ciudadano occiso fue identificado como:
[…], aunado a esto se hace constar que al lugar se apersonaron comisión del CICPC conformada por el detective agregado WILMER ROSARIO Y el detective agregado ARTURO PINEDA, en la unidad furgoneta perteneciente a ese cuerpo de seguridad, quienes realizaron las respectivas pesquisas pertinentes al caso, posteriormente a esto nos comunicamos vía telefónica con el ABG. ANGEL FLORES, Fiscal Quinto Del Ministerio Publico Del Estado Cojedes, de conformidad cap el ARTICULO 116 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL donde se le informo de las actuaciones policiales realizadas por la comisión policial, para su conocimiento y demás fines legales concernientes, es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firman"
Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado, así como el momento en que sostienen entrevista con las presenciales quien le indica les pormenores del caso.
Segundo: Con el Acta de entrevista rendida por el(a) ciudadano(a) […] (demás datos en acta de reserva), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes San Carlos, donde deja constancia de lo siguiente:
"( ... ) Bueno resulta que el día de ayer Domingo 04-03-2018 a eso de las 09:30 horas de la noche yo me encontraba en mi casa cocinando, cuando de pronto escucho un disparo muy fuerte, en seguida salí corriendo hacia fuera a ver qué era lo que estaba pasando, en momento que abro la puerta y me asomo, veo tirado a […] (OCCISO), herido botando mucha sangre y ese momento me doy cuenta que se van por la vereda corriendo "EL BRAYAN" Y "EL LILE", con una escopeta, de una vez agarre a […] (occiso) para auxiliarlo, llega el papa y la hermana, lo agarramos y lo montamos en una moto, el chamo de la moto se lo lleva y lo deja tirado en la acera que está cerca de la cancha de la culebra porque supuestamente no lo dejaban pasar, en lo que nos dicen eso, salimos corriendo hasta donde se encontraba […] (occiso) tirado, cuando llegamos y lo vemos, estaba ya sin vida. Luego a ratico llegaron la policía y resguardo el lugar donde se encontraba […] sin vida, y nosotros hablamos con uno de los policía y le dijimos lo que había pasado y que sabíamos donde se encontraban los responsables luego llegaron unos funcionarios de inteligencia y nosotros fuimos con ellos a la casa del "LlLE", que queda […] DE SAN CARLOS Cojedes, y al llegar a esa dirección ellos le pidieron al señor que se encontraba ahí en ahí en la casa que abriera la puerta y les permitiera el acceso para revisar se encontraba “ el LILE” nosotros le manifestamos que el que era el que le había dado el disparo a […] (occiso), de ahí ellos lo montaron en la patrulla donde andaban y se lo llevaron para el comando y a nosotros nos llevaron para tornamos la declaración ( ... )"
Con esta entrevista se corrobora como la ciudadana […], tiene conocimiento de lo ocurrido, por ser testigo presencial die los hechos, en virtud que su persona escuchó la detonación del ~lrma de fuego y pudo observar el momento cuando el adolescente […], huía con el arma de fuego entre sus manos en compañia del también adolescente […], luego que el adolescente […] imputado de autos, y le causara la muerte luego que este accionara una arma de fuego en su contra.
Tercero: Con el Acta de entrevista rendida por el(a) ciudadano(a) […] (demás datos en acta de reserva), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes San Carlos, donde deja constancia de lo siguiente:
( ... ) bueno resulta que el día de ayer Domingo 04-03-2018 a eso de las 09:30 horas de la noche yo me' encontraba en el sector […] (funda barrio) específicamente […] y […] (OCCISO) estaba parado en la esquina y yo lo llame para que llegara hasta donde yo estaba y él me dijo que yaba que estaba llamando a la novia del, y el la llamo y ella lo ignoro yo lo volvi a llamar y me volvió a decir que yaba, en eso […] (OCCISO) se agacho a recoger algo del suelo y cuando se levanto tenia "EL BRAYAN" Y "EL LILE" de frente y "EL LILE" saco una escopeta y lo apunto […] (OCCISO) hiso como a salir corriendo en eso "EL LILE" le dio un disparo por un costado […] (OCCISO) cayó al suelo herido botando mucha sangre y el "EL BRAYAN" Y "EL LILE" salieron corriendo hacia el sector 1, en eso yo comencé a gritar y salieron unos vecinos que comenzaron ayudar a […] (OCCISO) para que no muriera luego llega el papa y la hermana, lo agarramos y lo montamos en una moto, el chamo de la moto se lo lleva y lo deja tirado en la acera que está cerca de la cancha de la culebra porque supuestamente no lo dejaban pasar, en lo que nos dicen eso, salimos corriendo hasta donde se encontraba […] (occiso) tirado, cuando llegamos y lo vemos, estaba ya sin vida. Luego a ratico llegaron la policía y resguardo el lugar donde se encontraba […] sin vida luego una vecina y la hermana de […] (occiso) se montaron en una patrulla con unos funcionarios de inteligencia y se fueron hacia luego a los minutos llegaron y me entere que habían agarrado a "EL LILE", de ahí se llevaron el cuerpo de […] (occiso) a mi con otra vecina nos llevaron para declarar Es todo ( ... )" .
Con esta entrevista se corrobora 'como la ciudadana […], tiene conocimiento de conocimiento de lo ocurrido, por ser testigo presencial de los hechos, en virtud que su persona observó el momento en que el adolescente […], en compañía del adolescente […], acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano […], produciéndole la muerte de manera instantánea por el paso de proyectiles varios.
Cuarto: Con el Acta de entrevista rendida por el (a) ciudadano(a) […] (demás datos en acta de resrva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Cinetíficas Penales y Criminalisticas, división de investigaciones de homicidios, base San Carlos Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente:
( ... ) a una cuadra voy a una cuadra de mi casa observo a esos dos sujetos, venían caminando hacia donde estaba parado mi hermano […], yo me asusté mucho, pues uno de ellos traía una escopeta, inmediatamente intenté avisarle a mi hermano para que corriera pero todo pasó muy rápido de una vez le dispararon y salieron corriendo por una vereda: luego que veo a mi hermano allí tirado empecé a pedir ayuda ( ... )
Con esta entrevista se corrobora como la ciudadana […], tiene conocimiento de lo ocurrido, por ser testigo presencial de los hechos, en virtud que su persona observó el momento en que el adolescente […], encompañía del adolescente […], acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano […], produciéndole la muerte de manera instantánea por el paso de proyectiles varios.
Quinta: Con el Acta de inspección Técnica Criminalística, K-18 -0436-00045, N°0063 al lugar de los hechos, de fecha 04/03/2018, practicada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE DENNYS ALEMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, división de investigaciones de homicidios, base San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente:
" ... EI lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso Abierto, de temperatura ambiente fresca, de topografía plana, con iluminación natural suficiente para el momento de la presente inspección, correspondiente a un tramo de vía la cual se encuentra orienta a en sentido cardinal Este-Oeste la misma desprovista de aceras, brocales y provistasde postes de alumbrado público, de superficie natural(tierra), donde se visualiza en dirección a todos los sentidos cardinales viviendas unifamiliares las mismas elaboradas en bloques de cemento, se procede a realizar un minucioso rastreo con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés Criminalístico, siendo infructuosa la misma, el mismo se fija fotográficamente ( ... )"
Con esta acta se prueba cual fue el lugar exacto en donde ocurrieron los hechos, es decir donde el adolescente […], le ocasionó la muerte al ciudadano […] (hoy occiso), luego que le proporcionara una herido por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.
Sexto: Con el Acta de lnspección Técnica Criminalística N° 0064, al cadáver, de fecha 05/03/2018, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE DENNYS ALEMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, división de investigaciones de homicidios, base San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente:
"(…) una herida de forma y borde irregulares en la región pectoral del lado izquierdo, presenta una herida de forma y borde irregular en la región pectoral del lado izquierdo, presenta un (01) tatuaje alusivo a una estrella ( ... )".
Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la existencia del cadáver de quien en vida respondía con el nombre de […], sus características y las de las heridas que presentaba el mismo.
Séptimo: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 07/03/2018, suscrita por el funcionarios (IAPEC) CARLOS RODRIGUEZ, GUSTAVO MUJICA, YUNIOR PARRA y ENDER IRODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes San Carlos, quienes deja constancia de lo siguiente:
(...) avistamos a un grupo de ciudadano en la esquina en la segunda vereda con actitud sospechosa, a lo que procedimos a dar a la voz de alto (...) hicieron caso omiso al llamado de la comisión (...)
Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente […] imputado de autos.
Octavo: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0416, al Iugar de la aprehensión, de fecha 08/03/2018, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOSÉ MARCHAN Y ALFREDO PARRAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente:
"(...) el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural (…)
Dicho elemento de convicción prueba cual fue el lugar exacto donde ocurrió la aprehensión del adolescente […], quien cooperó en la acción delictiva donde se le ocasionó la muerte al ciudadano […] (hoy occiso), luego que le proporcionara una herido por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.
Literal "e", Riego favorable de que el o la adolescente evadirá el proceso: En este sentido se presume el peligro de fuga por la sanción que se llegara a imponer que es de diez (10) años de privación de libertad, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628, primer aparte, literal "a", de la LOPNNA.
Literal "d", Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba la sanción que llegara a imponerse como lo es: de diez (10) años de privación de libertad, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, los cuales se encuentran dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628, primer aparte, literal "a" de la LOPNNA. La magnitud de daño causado: siendo que el delito es considerado un delito donde se vulneran el bienes jurídico mas presiado corno lo es el derecho a la VIDA.
Literal "e", Peligro grélve para la víctima, denunciante o te,stigo, en este sentido "e” tiene certeza que el adolescente […], sea un peligro para la testigo presencial y las víctimas indirectas, en virtud de que reside en el mismo sector.
De igual manera, en relación a la denuncia, relacionada con el vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal a qua fundamentó su decisión en los siguientes términos:
En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 559, 560 Y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en por orden de aprehensión del Adolescente imputados de autos.
En Segundo lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELlMINAR En virtud de que los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POIR MOTIVO FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en virtud de que con su presencia prestó su ayuda, para después de cometido el delito, teniendo , conocimiento directo del hecho, no le di ó aviso a las autoridades, participando así en la consumación del hecho punible en perjuicio del ciudadano […] (occiso); todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, literal "a" de la lOPNNA.-
En Tercer lugar: se observa que en dicha Decisión, la ciudadana Jueza, realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su Decisión, que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 559, 560 Y 581, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA.
Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559,560 y 581 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del literal "a" del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente: […] es como COOPERADOR INIVIEDIATO en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de nombre: […] (hoy occiso) en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que el delito por el cual fue imputado el adolescente imputados, de autos, es un tipo penal que merece como sanción DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la honorable Jueza consideró como. procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11111, exp.- 11-100'1, sent, 1\11° 1'722:
" ... si bien deben ajustarse a la Constitución 11 a las leyes al resolver una controversia, disponen die un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y dlell derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos l!' ajustarlos a su entendimlento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar ... " (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/1'112004, al indicar entre otras cosas' lo siguiente:
" .... La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo ... " .
Ahora bien tomando en consideración el daño causado '1 la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados por el mismo ya que en el delito de Homicidio existe un ataque de bienes [undícos protegidos donde se vulnera o atacan la vida, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, tomando además en cuenta que en el delito de Homicidio Calificado existe un ataque a unc umulo de bienes juridicos proteguidos por el estado venezolano donde se vulnera o destruye la vida que según criterio de nuestro maximo tribunal de la republica es el unico derecho consagrado en nuestra legislacion de carácter absoluto amen de que el delito de Homicidio supone el dolo o la intención DE MATAR, es decir, la intención de QUITARLE LA VIDA A UNA PERSONA, o animus nocendí. Deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número o dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidadi del agresor, de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (region afectada por la agresión manifestación de las personas involucradas reiteración. de los actos agresivos), y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido y la intención del mismo). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto, así mismo, es Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la Calificante de Motivos Fútiles o Innobles a que se refiere el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas) y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto Homicida, que le corresponde apreciar al Juez de instancia pero que ha de establecer en su fauo, fundadamente indicando los hechos que la configuran y las pruebas en que se apoya, para que su juicio no resulte arbitrario y su decisión inmotivada... " (Sentencia del 03-04-1979. G.F. N° 104, Volumen II, Pág.1028), es un delito complejo, es decir un delito en el que se vulneran varios bienes jurídicos entre ellos el DERECHO SAGRADO A LA VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridiad de las personas" es decir un delito pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, "pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaqa igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: " ... esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción pare estimar que el imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción' razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que dicha medida puede concretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flawante en la audiencia oral nespectiva .. "
(Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El “fumus boni iuris” es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad de lila adolescente.
Para que ella jueza pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de Adolescentes imputada constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerla solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar u a medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados (elementos die convicción que hacen presumir su participación en el hecho; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstac lización del mismo, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal; son delitos merecedor y/o en los que consienten la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: "...Por su parte, las Reglas de las Naciones, Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en, espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judiciál Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investügados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 y 581 ejusdern: por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolu amente i hmdado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIADAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron aportados, por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA.
En tal sentido, por último, solicito respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado.
Finalizo, con fundamento en el encabezamiento del artículo 441 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia. En primer lugar: que al mornento de la presentación del imputado de autos, el Tribunal a que. contaba con suficientes elementos de convicción para dictar la me ida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en su contra; de igual forma, del auto fundado, el cual impugna la Defensa, se desprende la debida fundamentación de hecho y de derecho, do de el Tribunal explanó de manera especificas, los motivos y sustentos jurídicos, que lo conllevaron a dictar la madida anteriormente mancionada.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR El. RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. TANlA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente: […], en contra de la decisión de fecha 08/03/2018, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescente del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; y se mantenga la medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, corno medida cautelar, de conformidad con los artículos 559,560 y 581 de la LOPNNA; a los fines-de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, que con ocasión a la presente causa se celebre.
Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Tania Mendoza, Defensora Pública Penal Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente [...], en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2.018, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 08 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de detención judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Del escrito recursivo se observa, que las inconformidades de la recurrente se circunscriben de la siguiente manera:

• Que la Juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente co-autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (datos reservados), siendo este un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.

• El Tribunal A quo, destaca que además de existir suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de CO-AUTOR HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, igualmente se configura el peligro de fuga, así lo hizo constar en el auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Primero de Control, observo tales requisitos sin la debida motivación que permitiera el fundamento de hecho y de derecho a la que está obligado el Juzgador, destacando este que la medida impuesta de detención judicial preventiva de libertad se debe a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como el máximo de sanción que podría llegar a imponerse, por lo que estima que en atención a ello existe un inminente peligro de fuga, sin embargo, consta lugar de residencia estable, según constancia de recolección de firmas de los habitantes de la comunidad Luis Arias Andrade, sector 2, emitidas por el consejo comunal (Luis Arias Andrade), del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Al respecto considera esta Alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HP21-D-2018-000070, la cual fue solicitada a los fines de dar debida respuesta al recurso y se aprecia el siguiente recorrido procesal:

• Riela a los folios 50 al 55 de la pieza I del asunto principal, acta de audiencia de presentación del adolescente […] de fecha 08 de Marzo de 2.018, a quien el Ministerio Público imputó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numeral 1, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal; en donde el Tribunal A quo legítimo la detención policial, se acordó continuar con la investigación a través del Procedimiento Ordinario y se decretó la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

• Consta a los folios 80 al 85 de la pieza I del asunto principal, auto motivado de la medida de detención judicial preventiva de libertad de fecha 08 de marzo de 2.018, en contra del imputado […], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numeral 1, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal.

• Riela a los folios 07 al 13 de la pieza II del asunto principal, acta de audiencia preliminar de fecha 02 de abril de 2.018, en contra del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numeral 1, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal, donde se ordenó el enjuiciamiento, se ordenó la apertura a juicio oral y privado, se acordó mantener la medida de prisión judicial preventiva de libertad.

• Consta a los folios 14 al 34 de la pieza II del asunto principal, auto de enjuiciamiento de fecha 02 de abril de 2.018, en contra del adolescente […], en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y privado.

Ahora bien, esta Alzada considera importante resaltar que el Órgano Jurisdiccional, al momento de dar respuesta a las distintas solicitudes, debe dictar sus decisiones cumpliendo con una serie de requisitos legales y jurisprudenciales de orden público, que garanticen al usuario del Servicio de Administración de Justicia el respeto a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo que el Juez o Jueza deben en todo momento explicar y razonar el motivo de sus decisiones, al punto de que por la sola lectura el usuario o la usuaria pueda sin lugar a duda alguna entender el porqué de lo decidido, lo que no es más que la motivación.

En este estado considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones sobre la motivación requerida en todo fallo, por lo que es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

Así mismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:


“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, al respecto esta Sala observa, del análisis del cuaderno de apelación, del escrito recursivo, y del recorrido procesal realizado en el asunto principal que fue debidamente solicitado por esta Alzada y de la decisión impugnada que:

En fecha 08 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través del cual decretó la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano […] (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, en los términos que a continuación se transcriben textualmente:

“ (…) CUARTO: Se decreta La DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente ( DATOS RESERVADOS), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el articulo 406 numeraI 1º del Código Penal, en perjudicial del ciudadano […] (DATOS QUE SE RESERVAN POR MANDATO DE LA LEY), Y COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (…). (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, quienes aquí deciden observan, que la decisión contra la cual recurre la Defensa Pública Penal del adolescente […], al dictar en contra de su representado la medida de detención judicial preventiva de libertad, en el auto fundado de fecha 08 de marzo de 2018, como lo señala la recurrente, la A quo al momento de dictar la decisión recurrida, obvió señalar cuáles son los elementos de convicción por los cuales, a su consideración, procedía el decretó dicha medida, tal como lo establece el artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “b”. Como anteriormente se expuso toda decisión dictada por los órganos jurisdiccionales deben contener una serie de requisitos, debiendo señalar de manera motivada las razones por las cuales llega a tal conclusión, el juzgador debe dejar establecido de manera lógica, clara y coherente, los motivos por las cuales decreta la detención o no, a un adolescente; las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, ya que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez o Jueza con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Del análisis realizado por quienes deciden, y a los fines de dar respuesta a la inconformidad planteada por la recurrente, consideran oportuno citar de manera textual, el extracto del auto de fecha 08 de marzo del 2.018, al referirse específicamente a los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne al numeral 2, de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es este caso la recurrida textualmente expuso:

“…b.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL O LA ADOLESCENTE HA SIDO AUTOR O AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Siendo que dichos elementos relacionan a los mencionados imputados al hecho punible endilgado. Dichos elementos de convicción se encuentran esgrimidos a Io largo de la causa…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Se evidencia en consecuencia que la Jueza de la recurrida no señaló, ni siquiera someramente cuáles eran, según su consideración, los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para el decreto de la medida de detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente acusado de autos, como quedó evidenciado, por lo que; consideran quienes deciden que le asiste la razón a la recurrente ya que la misma fundamenta su recurso en la falta de motivación en que incurrió la A quo al momento de dictar la decisión en contra de su representado, al obviar indicar cuáles eran los elementos de convicción.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la declaratoria con lugar del presente recurso y consecuencialmente la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada la nulidad del auto impugnado y se ORDENA reponer la causa al estado en que se realice una nueva audiencia oral y privada de presentación de imputados ante un Juez o Jueza distinto al que dicto la decisión anulada y se dicte una nueva decisión prescindiendo del vicio señalado.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Tania Mendoza, Defensora Pública Penal Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la detención judicial preventiva de libertad del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […] (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que; se ANULA el auto impugnado dictado en fecha 08 de marzo de 2018, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que se realice una nueva audiencia oral y privada de presentación de imputados, ante un Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión anulada y se dicte una nueva decisión prescindiendo del vicio advertido, el adolescente deberá acudir a la audiencia en la misma condición en que se encontraba al momento de realizarse la audiencia anulada en la cual se dictó la recurrida, es decir, detenido, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez o Jueza distinto de igual categoría, que se convoque dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del presente asunto según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realice una nueva audiencia oral y privada de presentación de imputados, y se pronuncie sobre las solicitudes que las partes hayan realizado en su oportunidad, prescindiendo del vicio señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, en virtud de ser un hecho público y notorio que al frente de ese Tribunal se encuentra actualmente una Jueza Suplente distinta a la que pronuncio el fallo, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.


VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Tania Mendoza, Defensora Pública Penal Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la detención judicial preventiva de libertad del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […] (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ANULA el auto impugnado dictado en fecha 08 de marzo de 2018. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se realice una nueva audiencia oral y privada, ante un Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión anulada y se dicte una nueva decisión prescindiendo del vicio advertido, el adolescente deberá acudir a la audiencia en la misma condición en que se encontraba al momento de realizarse la audiencia anulada en la cual se dictó la recurrida, es decir, detenido, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA que un Juez o Jueza distinto de igual categoría, que se convoque dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del presente asunto según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realice una nueva audiencia oral y privada de presentación de imputados, y se pronuncie sobre las solicitudes que las partes hayan realizado en su oportunidad, prescindiendo del vicio señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, en virtud de ser un hecho público y notorio que al frente de ese Tribunal se encuentra actualmente una Jueza Suplente distinta a la que pronuncio el fallo, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-




ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:41 horas de la mañana.-




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



RESOLUCIÓN: HM212018000004.
ASUNTO: HP21-R-2018-000059.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2018-000070.
AC/FCM/MMO/LMG/mfl.-