REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Mayo de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: HP212018000079.
ASUNTO: N° HP21-R-2018-000060.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2015-000065.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, SECUESTRO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADA ENORELIS NOHEMI ROBLES HERRERA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTE)
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN (DEFENSA PRIVADA).
VÍCTIMA: FRANCISCO (DEMÁS DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de abril de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA ENORELIS NOHEMI ROBLES HERRERA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Marzo de 2018, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000065, mediante el cual acordó revisar y sustituir la medida de detención domiciliaria, por la medida cautelar de presentación periódica a una (01) vez al mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, asistido por el Abogado MANUEL SALVADOR ROMAN, por la presunta comisión del delito de (COOPERADOR INMEDIATO) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal en relación con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (DE MAS DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03 de Abril de 2018, se le dió entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2018-000060 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 11 de abril del 2018 se dicta auto donde la doctora ANAREXY CAMEJO toma posesión del cargo de Presidente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes así como de su Abocamiento para conocer el presente asunto.

En fecha 11 de Abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el Recurso de Apelación in comento, ejercido por la Abogada ENORELIS NOHEMI ROBLES HERRERA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicito el asunto principal: HJ21-P-2015-000065, al referido Juzgado de Juicio a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Auto planteado que cursa por ante esta sala.

En fecha 11 de Abril de 2018, se libra oficio dirigido al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes mediante el cual se le solicitud la remisión del asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2015-000065, a la sede de esta Corte De Apelaciones.

En fecha 02 de mayo del 2.018, se dicto auto en el cual se ordeno devolver el asunto principal signado con el número HJ21-P-2015-000065, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 06 de Marzo del 2018, mediante el cual acordó REVISA Y SUSTITUYE la medida de detención domiciliaria, por la medida cautelar de presentación periódica a una (01) vez al mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal seguido en contra de la ciudadana: ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, por la presunta comisión del delito de los delitos de (COOPERADOR INMEDIATO) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal en relación con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (DE MAS DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

“…En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: revisa y sustituye la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA a una (01) vez al mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines del régimen de presentación impuesto. Notifíquese de la presente decisión. Notifíquese a la imputada de autos, que debe comparecer ante este Tribunal a fin de ser impuesta de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


De la ABOGADA ENORELIS NOHEMI ROBLES HERRERA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 4. del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 06 de Marzo del 2018 en el asunto signado con la nomenclatura HJ21-P-2015-000065 en el cual, el Juzgador revisa la Medida de Detención Domiciliaria que pesaba sobre ELlMAR CARMIN FLORES PATIÑO, por la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral (1) uno del código orgánico procesal penal en relación con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del código penal y del delito de ASOCIACIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones,. en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (DE MAS DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO. En la cual el Juzgador, resolvió otorgarle una MEDIDA CAUTELAR PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA (01) VEZ AL MES POR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA IMPUESTA.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILlDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILlDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 4 eiusdem, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día en que fue notificada la Representación Fiscal de la decisión recurrida es decir desde la fecha 12-03-2018 hasta el día de hoy 19-03-2018 han transcurrido un total de cinco (05) días, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito exigido por el articulo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone los artículos 242 ordinal 3º sustituyendo la medida cautelar de detención domiciliaria establecida en el articulo 242 ordinal 10; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a que donde el sentenciador decidió sustituir la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 1° de detención domiciliaria sustituyendo la medida cautelar por la medida cautelar de establecida en el articulo 242 ordinal 3° fundamentando su decisión en la circunstancia que:
"…En fecha 17 de mayo del 2016 este tribunal sustituye la Medida Privativa de libertad por una medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 1° de detención domiciliaria para ELlMAR CARMIN FLORES PATlÑO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral (1) uno del código orgánico procesal penal en relación con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del código penal y del delito de ASOCIACIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 112 de .la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (DEMÁS DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone los artículos 242 ordinal 3° sustituyendo la medida cautelar de detención domiciliaria establecida en el articulo 242 ordinal 1°, Ahora bien este Juzgador considera quien aquí en el caso concreto se da la concurrencia copulativa del primero requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral (1) uno del código orgánico procesal penal en relación con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del código penal y del delito de ASOCIACIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, eiusdem precalificación jurídica que es ACEPTADA por el tribunal, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención de tos imputados, En este orden de ideas, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye. Sin embargo, no está presente y no se configura el peligro de fuga... en el presente caso el imputado existen suficiente identificación en autos existen elementos que dan fe del arraigo y que no hay congruente peligro de fuga de acuerdo a la documentación consignada de los mismos y que en el presente asunto penal... dicho esto observa el tribunal que los mencionados recaudos presentados por la defensa del imputado en consideración de este tribunal desvirtuar el peligro de fuga estimando inicialmente para decretar la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, que pesa "sobre la imputada ELlMAR CARMIN FLORES PATlÑO, en virtud que la imputada tiene arraigo en el país...”
Es por lo que lo procedente es SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA existente POR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA (01) VEZ AL MES.
DENUNCIA RECURRIDA
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a que no esgrimió Argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de detención domiciliaria que recete en contra de la ciudadana ELlMAR CARMIN FLORES PATIÑO,
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a que no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la la medida e detención domiciliaria en contra de la ciudadana ELlMAR CARMIN FLORES PATIÑO, puesto que si bien es cierto que los delitos por la que fue presentada, son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral (1) uno del código orgánico procesal penal en relación con los artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del código penal y del delito de ASOCIACIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (DEMÁS DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto lo anterior, es vital asentar que en el presente caso la razón no le asiste al Juez, pues, el misma no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA; solicitada por la representación fiscal se le olvidó sorprendenternente al recurrido hacer mención a la GRAVEDAD DE LOS DELITOS, toda vez que estamos frente a la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral (1) uno del código orgánico procesal penal en relación con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del código penal y del delito de ASOCIACIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (DEMÁS DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO eiusdem. También se le olvidó a al ciudadano Juez hacer mención a la SANCIÓN PROBABLE.
Siendo así las cosas, se logra observar de una manera muy evidente que el recurrido trató de justificar lo injustificable; obviando de manera sorprendente el criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal. En el presente caso, el tribunal Ad quo, proclamando el principio de presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad que resguardan a los imputados de autos, quebrantó los derechos de la víctima, poniendo en peligro la protección de las mencionadas víctima, así como la reparación del daño causado a las mismas como unas de las finalidades de nuestro proceso penal.
De seguidas, el recurrido argumenta con mucha vehemencia que en el presente caso no existe el peligro de fuga. Manifestando que las circunstancias que desvirtúan dicho peligro de fuga son: que tiene residencia fija o que el acusado no tiene bienes de fortuna que hagan presumir la posibilidad de evasión del proceso.
En cuanto al primer argumento, raciocinio del recurrido, nuevamente sorprende a quien aquí suscribe, la manera de cómo el misma analizó de manera muy particular las circunstancias para concluir que no se configura en el presente caso el peligro de fuga; pues, el artículo 237 y su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal establecen las circunstancias que se deben analizar, a los fines de determinar si en un caso en concreto existe el peligro de fuga por parte del imputado, estableciendo dicha norma lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente las siguientes circunstancias:
1.- arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre-delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privaüvas de libertad, cuto término máximo sea igualo superior a diez años... "
Una vez transcrita parcialmente la norma procesal in comento, se puede evidenciar que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por el recurrido fue el arraigo en el país del imputado o residencia fija, lo cual quedó demostrado según el Juez de instancia por el domicilio fijo en el estado de los imputados y que los mismos no tiene bienes de fortuna. Esas circunstancias para el Juez de fueron suficientes. Sin embargo, las demás circunstancias como por ejemplo la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ni por error fueron mencionadas por el recurrido a lo largo de la decisión y mucho menos hizo mención al contenido del parágrafo único de dicha norma procesal, la cual hace referencia a la presunción del peligro de fuga.
Para finalizar, es oportuno hacer mención a que con el mantenimiento de la DETENCIÓN DOMICILIARIA de libertad solicitada la representación Fiscal la imputada: ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, no se estaba conculcando ningún derecho o garantía del justiciable; ni la afirmación de la libertad ni la presunción de inocencia, toda vez que con el mantenimiento de dicha medida, la cual es de carácter provisional sólo se busca garantizar el sometimiento de los imputados al proceso y consecuencialmente las resultas del mismo. Siendo así, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, especificó:
" ... Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello te garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
Así tenemos que en nuestro 'país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional... ".
(Negrillas propias).
De igual forma, tampoco se conculcó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, tal como lo indicó el recurrido en su decisión que la regla general en nuestro proceso penal efectivamente es que el juzgamiento de toda persona sea en libertad, sin embargo, la misma norma procesal establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236, del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta representación fiscal, que de haber analizado el recurrido de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°,2°,3°,4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Cuya acción no se encuentra encausada ELIMAR CARMIN FLORES PATlÑO a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra.
En tal virtud, omitió el juzgador analizar de manera pormenorizada los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, el mismo obvió verificar la existencia de los numerales 2°,3°,4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la vida de la víctima, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta pre-delictual del imputado o imputada. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la' conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con' lo establecido en los artículos 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ELlMAR CARMIN FLORES PATIÑO en virtud que dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión .emanada del Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 08 de Marzo del 2018, la cual acordó imponer LA MEDIDA PRESENTACIÓN PERIÓDICA y en su lugar se aplique la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN El Artículo 242 Ordinal 10 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia de I? imputada a los actos posteriores del proceso, así como la realización del mismo, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA GENERAR IMPUNIDAD Y lA IMPUNIDAD ES INJUSTICIA
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HJ21-P-2015-000065., o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado MANUEL SALVADOR ROMAN, defensa técnica privada de la ciudadana: ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO. A quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, SECUESTRO, si dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADO ENORELIS NOHEMI ROBLES HERRERA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

“…( ) Yo, MANUEL SALVADOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.538.759, con domicilio Procesal en el Municipio San Carlos, Estado Cojedes, teléfono N° 0416-335-3723, Procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR TECNICO PRIVADO de la ciudadana: ELlMAR CARMIN FLORES PATIÑO, A quien se le sigue asunto penal por el presunto Y negado delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION. ASOCIACION PARA DELINQUIR. Al amparo de lo establecido en el artículo: 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es la oportunidad procesal legal para CONTESTACION, al Recurso de Apelación, interpuesto por el Ciudadana: ENORELlS NOHEMI ROBLES HERRERA. En su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del fallo proferido en fecha 06-03-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional con ocasión revisión de medida de privativa de libertad de arresto domiciliario, solicitada por esta Defensa Técnica Privada y en auto motivado de la referida fecha el Tribunal Segundo de Juicio, actuando en su condición de Tribunal Constitucional presidido por el Honorable y Respetable Juez: VICTOR DAYAR, donde acordó a concederle a mi representado. La medida sustitutiva de la privación de libertad arresto domiciliario, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos: 242 ordinal: 3, de presentación periódica, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que paso a CONTESTAR, a dicho Recurso de Apelación, todo lo cual lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
De una simple operación matemática, la defensa técnica privada advierte y así lo delata a esta Honorable Corte de Apelaciones, que tal como se evidencia EN EL ACTA MOTIVADO POR EL TRIBUNAL, que desde el.día 06 de Marzo de 2018, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio, actuando en su Carácter de Tribunal Constitucional, '~eh virtud de que han variado las circunstancias que dieron, origen a la medida de detención domiciliaria de arresto domiciliario que se equipara a la privativa de libertad, mediante auto motivado acordó la revisión y sustitución de la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación periódica, a la que ostentaba mi representada que se equipara a la privación de libertad el arresto domiciliario, que pesaba sobre mi representada, por una menos gravosa como la medida de presentación periódica, por ser la medida cautelar que ostentaba la más extrema que se asemeja a la privativa de judicial libertad, en virtud de que solo es el cambio de sitio de reclusión. Hasta la presente fecha, 06-03-2018, y en la cual de mala fe la fiscal del ministerio, Interpuso el Recurso de Apelacion de Auto, la Fiscalía Octava en fecha 19-03-2018, han transcurrido 07 días, de su Notificación la Ciudadana: ENORELlS NOHEMI ROBLES HERRERA, en fecha: 12-03-2018, en su Carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada mediante auto motivado en fecha 08-03-2018, un error inexcusable de la Ciudadana Fiscal en su recurso de apelación de auto, que manifiesta que el ciudadano juez dicto dicha decisión judicial en esa fecha y fue la decisión en fecha 06 de Marzo de 2018. Igualmente han transcurrió con creces el lapso legal para la interposición del mismo en vista de lo siguiente:
Tomando en consideración Lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar que el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Publico fue ejercido el día 12-03-2018, y de una suma y resta matemática el
recurso de apelación interpuesto, fue presentado fuera de los lapsos legales correspondiente, fue presentando 07 días después de su Notificación, en fecha: 12-03-2018, y de haber publicado el texto íntegro de la resolución donde acordaba otoruarle mediante una decisión justa el cambio de centro de reclusión domiciliario a mi representada, en fecha 06-03-2018 en virtud de que habían variado y han variado considerablemente las circunstancias que dieron origen a decretar la privativa de libertad arresto domiciliario, todo lo antes expuesto es en virtud de las siguientes consideraciones:
Esta Defensa Técnica Privada, en virtud de todos y cada uno de los elementos de Convicción antes narrados y señalados en la Solicitud, al Tribunal Segundo de Juicio, Revisión y Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria POR LA Medida Presentación periódica, que se Equipara a la Privación Juicio de Libertad la Medida de Arresto Domiciliario, por una menos gravosa a la Presentación Periódica como está establecido en Articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de
Que han variado considerablemente las circunstancias que dieron origen a la medida de Arresto Domiciliario, que se Equipara a la Privación Judicial de Libertad. En vista que mi representada, jamás ha Evadido el Proceso Penal, que se le sigue, por el digno Tribunal Constitucional de Juicio de este •Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y tiene un Arraigo Permanente en el País y es Funcionaria Activa del CICPC, con el Rango de Detective, Adscripta a el Eje de Homicidio de la Sub Delegación la Florida Valencia Estado Carabobo.
1. En fecha 06-03-2018, el Tribunal Segundo de Juicio, mediante resolución, Otorga en auto motivado, Revisión y Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria por la
Medida de Presentación Periódica, de Medida de Arresto Domiciliario, que ostentaba mi representada, que se Equipara a la Privativa de Libertad, por una medida de Presentación Periódica, Por haber variado considerablemente las circunstancias que dieron origen a la medida de arresto domiciliario, que se Equipara a la privativa de libertad, y se otorga una medida de Presentación Periódica, por antes este Circuito Judicial Penal cada 30 días. Ya que es Evidente claro que la Procesada, tiene un Arraigo Permanente en el País y es una Funcionaria Activa del CICPC de un Cuerpo de Seguridad el más Creíble del País y Jamás Evadiera el Proceso Penal, que se le sigue desde el año 2015, hasta la presente fecha 23 de Marzo de 2018.
2. Se Constituye el Tribunal Segundo de Juicio, a los fine de Realizar de imposición de la decisión de 06-03-2018, de la revisión y sustitución de las medida de detención domiciliaria por la medida de presentación periódica, honorables magistrados la fiscalía octava del ministerio público había apelado la decisión de un juez humanista y socialista, hechos inhumanos de representantes del ministerio público, de este circuito judicial penal de este Estado Cojedes.
En dicho acto se evidencia mis Honorables Magistrados que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico antes mencionada, se da por notificada de la decisión justa y ajustada a derecho que otorgo el Tribunal Tercero de Control actuando de una Manera
Humanista y Ajustada a derecho.
Todo lo cual se evidencia que desde la fecha 12-03-2018, han transcurrido 07 días, todo lo cual se evidencia que ha transcurrido el lapso legal para interponer el respectivo recurso de apelación, contra la decisión justa y humanista que otorgo el Tribunal Segundo de Juicio, violentando así lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el lapso para ejercer un recurso de apelación de auto, que es de 05 días después de la notificación y la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se dio por notiflcada en fecha 12-03-2018, en Acto de Revisión y Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria, por una Medida de Presentación.
Donde una vez más mis Honorables Magistrados Constitucionales, se evidencia que el mencionado Recurso de Apelación es Extemporáneo, y Segundo la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, como pretende Apelar a un Auto de Revisión y Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria, por una Medida de Presentación Periódica, otorgada por un Tribunal Constitucional y Jurisprudencia, cuando ellos mi convalidaron dicho Acto en la Notificación en fecha 12-03 20 al no apelar dentro del lapso establecido de los 05 días hábiles establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo cual demuestra una vez más que el presente Recurso de Apelación, no fue presentado en tiempo útil y hábil, arribándose pues a la lógica conclusión, que el Recurso Interpuesto, por la representación Fiscal, en el presente caso que nos ocupa, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, vale decir, fuera del lapso o termino de 05 días hábiles, al cual hace expresa referencia el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho recurso se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILlDAD, Establecida en el supuesto 2° del artículo: 248 ejusdem.
Siendo ello asf, esta Defensa Técnica Privada, Solicita al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Primera Instancia, que realice el cómputo de días transcurrido desde el día 12-03-2018, día de Notificación a la Representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, hasta la del día 19-03-2018, el cual interpuso Recurso de Apelación de Auto, la representación Fiscal, el Recurso de Apelación, es por lo que esta Defensa Técnica Privada, Delata como PRIMERA DENUNCIA LA INADMISIBILlDAD POR EXTEMPORANEO del Recurso Interpuesto en el de marras, por la Honorable Representación Fiscal, y así 'lo Solicito, expresamente a esta Corte de Apelaciones se ha Declarado;
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien mi Honorables Magistrados Constitucionales, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de Apelación Interpuesto por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado toda vez que la parte Recurrente, no explana de manera clara y precisa en el escrito contentivo de dicho Recurso, las razones fundadas de hecho y de derecho, por las cuales ejerce dicho Recurso Apelación, pues solo se limita a señalar, la mencionada representación Fiscal, que interpone el presente Recurso Apelación, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, al otorgarle una la Revisión y Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria por la Medida de Presentación Periódica a mi Representada, de la siguiente manera dice la Ciudadana: Abogada ENORELlS NOHEMI ROBLES HERRERA, Actuando como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, que existe una AUSENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACION, TODA VEZ QUE DICHO SENTENCIADOR NO EXPONE LAS RAZONES O LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS POR LOS CUALES DECRETO LA REVISION y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA POR LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA LA ACUSADA. ELlMAR CARMIN FLORES PATIÑO. LlMITANDOSE SOLO INDICAR QUE ERAN UNOS DELITOS GRAVES Y QUE LAS CIRCUNTACIAS QUE DIERON ORIGEN A LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, NO HABlAN VARIADO, LO CUAL CONTRADICE TODOS LOS POSTULADOS QUE SE ERIGEN COMO FiILARES DE NUESTRO SISTEMA PENAL, EL CUAL FUE REVESTIDO DE UN CONJUNTO DE GARANTIAS TENDENTES A ERRADICAR LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL.
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo: 439 in comentó, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.
Esta defensa en primer lugar, manifiesta que la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, si se dio por notificada en tiempo útil y hábil, Y no puede pretender el Ministerio Publico apela una decisión Justa y Humanista de un Juez Constitucional, fuera de los Lapsos establecidos, de los 05 días hábiles, un Juez con un Rostro Humanista y Socialista, que considero máximos conocimiento teóricos, científicos y técnicos forense que ciertamente esta defensa técnica privada, se encontraba en la razón cuando Solicito la Revisión de la sustitución de la Medida de detención domiciliaria, que se Equipara a la Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, que es la Presentación Periódica por antes la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, porque si han variado las circunstancias que dieron ericen a decretar la medida cautelar de arresto domiciliario, que se equipara a una privación judicial de libertad. Mis Honorables Magistrados como pretende la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, que si se encuentra plenamente llenos los extremos para la procedencia de la privativa de libertad tal cual como lo establece el artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es totalmente falso e ilógico en virtud de las siguientes consideraciones.
1. No hay una presunción de razonable de peligro de fuga, o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, porque esta evidentemente claro desde el inicio de la investigación hasta la fase preliminar y juicio, mi representada ha asistido a todos los Actos y Llamados del Tribunal Constitucional, considera esta defensa técnica Privada, que esta actuación de esta Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se aparta de los derechos Constitucionales y los establecidos en nuestra norma adjetiva penal, de la decisión tomada por un Juez Constitucional, Garantista, Humanista y Socialista, por no ser contrario a derecho la revisión y sustitución de la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación periódica, que le otorgo a mi representada muy respetuosamente mis Honorables magistrados Constitucionales, de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Penal del Estado Cojedes, Solicito que se Declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DE LA JURÍDICA DEL FALLO APELADO Y DE SU
CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA.
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a qua, esta Corte de Apelaciones, puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo: 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo dicho fallo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriormente esbozados por esta Defensa Técnica Privada, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILlDAD DEL RECURSO, se han desestimados por alzada, subsidiariamente Solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de. la cuestión planteada por la parte recurrente se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo: 442 ejusdem (encabezamiento) declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado, así lo Solicito en Derecho y en Justicia, ya que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio, es un acto de humanidad y de justicia socialista, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. y ese Derechos Constitucional al Trabajo de mi Representada como Funcionaria Activa del CICPC de la Sub Delegación la Florida de Valencia Estado Carabobo.
CAPITULO IV
Conforme a lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como elemento de prueba para que se han valorizadas por esta Corte de Apelaciones, las siguientes pruebas documentales que Rielan en el Presente Asunto Penal:
l. AUTO MOTIVADO Y AJUSTADO A DERECHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, DONDE SE LE OTORGA A MI REPRESENTADO UNA REVISIÓN y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA.
11. ACTA DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, EJERCIDO POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS, POR ESTA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, POR SER UTILES, PERTINENTES y NECESARIAS PARA DEMOSTRAR TODO Y CADA UNO DE LOS HECHOS ANTES DESCRITO.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capitos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los Siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO:
INADMISIBILlDAD POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 12-03-2018, por la representación Fiscal Octava del Ministerio Publico.
SEGUNDO:
Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, HA LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por la defensa en caso sub - examine…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana ABOGADA ENORELIS NOHEMI ROBLES HERRERA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: PRIMERO: REVISA Y SUSTITUYE la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA a una (01) vez al mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Las inconformidades del recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:

• Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA.
• Que en el presente caso la razón no le asiste al Juez, pues, el misma no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA; solicitada por la representación fiscal se le olvidó sorprendentemente al recurrido hacer mención a la GRAVEDAD DE LOS DELITOS, toda vez que estamos frente a la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral (1) uno del código orgánico procesal penal en relación con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del código penal y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, también se le olvidó a al ciudadano Juez hacer mención a la SANCIÓN PROBABLE.
• En cuanto al primer argumento, raciocinio del recurrido, nuevamente sorprende a quien aquí suscribe, la manera de cómo el mismo analizó de manera muy particular las circunstancias para concluir que no se configura en el presente caso el peligro de fuga.
• De igual forma, tampoco se conculcó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, tal como lo indicó el recurrido en su decisión que la regla general en nuestro proceso penal efectivamente es que el juzgamiento de toda persona sea en libertad, sin embargo, la misma norma procesal establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236, del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso.
• Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta Representación Fiscal, que de haber analizado el recurrido de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°,2°,3°,4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa De Libertad. Cuya acción no se encuentra encausada ELIMAR CARMIN FLORES PATlÑO a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra.
• En tal virtud, omitió el Juzgador analizar de manera pormenorizada los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, el mismo obvió verificar la existencia de los numerales 2°,3°,4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la vida de la víctima, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta pre-delictual del imputado o imputada. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.

Al respecto considera esta Alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HJ21-P-2015-000065, la cual fue solicitada a los fines de dar debida respuesta al recurso, se aprecia el siguiente recorrido procesal:

• Riela a los folios 24 al 32 de la pieza número 1 del asunto principal, Acta de la Celebración de la Audiencia de Presentación de imputados de los ciudadanos 1.- WILMER ALEXANDER OJEDA HERRERA, 2.- NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR Y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, a quien el Ministerio Público imputó los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la lay sobre el hurto y robo de vehículos, concatenado con el artículo 83 del código penal ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, concatenado con el articulo 80 primer aparte del código penal Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º y articulo 80 segundo aparte del Código Penal; donde el Tribunal ACORDÓ continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario y se ratificó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los mencionados imputados.

• Riela a los folios 213 al 219 de la pieza 2 del asunto principal, Acta de Audiencia Preliminar de los ciudadanos: 1.- WILMER ALEXANDER OJEDA HERRERA, 2.- NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR Y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, a quien el Ministerio Público imputó para el ciudadano: 1.- WILMER ALEXANDER OJEDA HERRERA por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la lay sobre el hurto y robo de vehículos, concatenado con el artículo 83 del código penal ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, concatenado con el articulo 80 primer aparte del código penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º y articulo 80 segundo aparte del Código Penal; y para los ciudadanos: 2.- NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR Y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO (COOPERADOR INMEDIATO) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal en relación con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (DE MAS DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, donde el Tribunal ACORDÓ el enjuiciamiento de los supra mencionados ciudadanos.

• Riela a los folios 10 al 21 de la pieza 3 del asunto principal, Auto Motivado de Apertura a Juicio de los ciudadanos: 1.- WILMER ALEXANDER OJEDA HERRERA por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la lay sobre el hurto y robo de vehículos, concatenado con el artículo 83 del código penal ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, concatenado con el articulo 80 primer aparte del código penal Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º y articulo 80 segundo aparte del Código Penal; y para los ciudadanos: 2.- NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR Y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO la presunta comisión de los delitos de: (COOPERADOR INMEDIATO) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal en relación con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (DE MAS DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

• Al folio 65 de la pieza número 3 del asunto principal, cursa escrito del Abogado Defensor Carlos Salas, de fecha 12 de abril del 2.016, en el cual solicita ordenar la práctica de un reconocimiento médico legal a la ciudadana ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO.

• Al folio 76 de la pieza número 3 del asunto principal, cursa informe forense signada con el número 9700-146-3897-16, de fecha 15 de abril del 2.016, en la cual el médico forense Oscar Rosendo, el cual indica en sus conclusiones: “…CONCLUSIONES: Paciente femenina quien presenta posible recidiva de cáncer ovárico…”, y sugirió: “… Amerita evaluación exhaustiva urgente,…”.

• A los folios 96 al 115 de la pieza número 3 del asunto principal, cursa escrito del abogado Manuel Salvador Román, de fecha 10 de mayo del 2.016, quien en su condición de defensor de la ciudadana ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, solicitó la revisión de medida por motivos de salud, en virtud de la patología que presenta y consigno recaudos.

• A los folios 133 al 135 de la pieza número 3 del asunto principal, cursa auto de fecha 17 de mayo del 2.016, en el cual el Juez Segundo de Primera Instancia en funcionad e Juicio, acordó la revisión de medida según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituye la medida de privación judicial de libertad por una medida de arresto domiciliario, en los siguientes términos: “…Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida de Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano ELIMAR CAREMIN FLOREZ PATIÑO. La cual le fue acordada por el tribunal de control. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales1, 2, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano ELIMAR CAREMIN FLOREZ PATIÑO a saber: 1. Arresto domiciliario. 2 LA CUSTODIA VIGILANCIA DE SU MADRE y padre. 9.- ASISTIR A TODOS LOS ACTOS DE JUICIO, PRESENTAR INFORME DETAYADO POR PARTE DEL MEDICO TRATANTE CADA 15 DIAS Tercero: Notifíquese a la Defensa, así como también al ciudadano Representante del Ministerio Público, Levántese acta de compromiso por parte de la Mama y papa a los fines de dar complimiento a la custodia... Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

• A los folios 96 al 98 de la pieza número 5 del asunto principal, cursa escrito del Abogado defensor Manuel Salvador Román, de fecha 19 de septiembre del 2.017, en el cual solicitó a favor de su representada ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, la revisión de medida de arresto domiciliario a la de régimen de presentación, en respeto al derecho al trabajo y libre tránsito de su reasentada, paro lo que consignó: Constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de oferta de trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• A los folios 102 al 104 de la pieza número 5 del asunto principal, cursa auto de fecha 26 de septiembre del 2.017, en el cual el juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, niega la solicitud de revisión de medida.

• A los folios 144 al 147 de la pieza número 5 del asunto principal, cursa escrito del defensor Abogado Manuel Salvador Román de fecha 19 de febrero del 2.018, en el cual solicitó a favor de su defendida ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, nuevamente la revisión de medida de arresto domiciliario a régimen de presentación en respeto al derecho al trabajo y libre tránsito de su reasentada y consignó: Constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de oferta de trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Riela a los folios 152 y 153 de la pieza 5 del asunto principal, Auto de Revisión y Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria por la Medida de Presentación Periódica, de fecha 06 de marzo de 2.018, a favor de la ciudadana: ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, a quien el Ministerio Público imputó los delitos de COOPERADORA INMEDIATA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º y articulo 83 concatenado con el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; y se acordó: primero: revisa y sustituye la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación periódica una (01) vez al mes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3º del código orgánico procesal penal.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la denuncia planteada a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, consideran quienes deciden hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la logia, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por el recurrente, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Cabe destacar que, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por el recurrente, ciudadana ABOGADA ENORELIS NOHEMI ROBLES HERRERA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

De acuerdo a los señalamientos realizados en escrito recursivo, el recurrente de auto ciudadana ABOGADA ENORELIS NOHEMI ROBLES HERRERA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, dirigió escrito al Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio De Este Circuito Judicial Penal, solicitando la Nulidad del Proceso, solicitud que fue resuelta por el Tribunal en fecha 06 de Marzo del 2.018, la cual riela a los folios nueve (09) y diez (10) del presente cuaderno recursivo, del cual se evidencia textualmente lo siguiente:

“(…) Visto el escrito presentado ante este Tribunal por el ABG. MANUEL SALVADOR ROMAN, en su carácter de defensor de la ciudadana ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, imputada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal; y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (DATOS RESERVADOS) y EL ESTADO VENEZOLANO; observando este Juzgador que la audiencia de presentación se llevó a cabo en fecha 01-12-2015, donde se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana imputada, siendo revisada la misma en fecha 17-05-16, sustituyéndosele por la medida de detención domiciliaria, manteniéndose hasta la presente fecha, por lo que este Tribunal estima conveniente resaltar, que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. En razón de lo antes expuesto, tomando en consideración que la defensa consigna constancia de trabajo de fecha 29-08-17, suscrita por el ciudadano Comisario General Derwin Amaro Dumont Puerta, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que asimismo consigna constancia de buena conducta de fecha 09-08-17, suscrita por el ciudadano Inspector Agregado Antonio Mori Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios – Valencia, Estado Carabobo; de igual manera consigna constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Socorro 3 – A”, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En esta oportunidad al tribunal con la documentación consignada y en cumplimiento a Sentencia Vinculante considera necesario que la acusada ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, pueda ser merecedor de otro tipo de medida cautelar a los fines de que se pueda realizar su proceso en libertad; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de la acusada en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia de la acusada en el proceso está asegurada motivado que la acusada aunado que tiene la oferta de trabajo, constancia de buena conducta y tiene una residencia fija, hace presumir a este juzgador que la acusada se encuentra imposibilitada para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga en atención a lo antes señalado, por lo que lo más ajustado a Derecho sería revisar la medida cautelar de detención domiciliaria y cambiarla por la medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo una (01) vez al mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia al Derecho a la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal de la acusada durante la secuela del juicio. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: revisa y sustituye la medida de detención domiciliaria, por la medida cautelar de presentación periódica a una (01) vez al mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines del régimen de presentación impuesto. Notifíquese de la presente decisión. Notifíquese a la imputada de autos, que debe comparecer ante este Tribunal a fin de ser impuesta de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado...” (Copia textual, negritas y cursivas de la Sala).

De lo anteriormente plasmado, esta Alzada observa del contenido de la resolución por la cual el Juez Suplente Abogado Víctor Dayar, quien al frente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, acordó revisa y sustituir la medida de detención domiciliaria, por la medida cautelar de presentación periódica a una (01) vez al mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos, del análisis realizado por quienes deciden resulta evidente concluir que el A quo hace el siguiente señalamiento: “…Por lo tanto, si la presencia de la acusada en el proceso está asegurada motivado que la acusada aunado que tiene la oferta de trabajo, constancia de buena conducta y tiene una residencia fija, hace presumir a este juzgador que la acusada se encuentra imposibilitada para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga en atención a lo antes señalado, por lo que lo más ajustado a Derecho sería revisar la medida cautelar de detención domiciliaria y cambiarla por la medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo una (01) vez al mes,…”, se evidencia en consecuencia que el juez justifica su revisión de medida en el hecho de que la acusada desvirtúa el peligro de fuga por tener oferta de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta.

Ahora bien, considera esta Alzada que aún y cuando de las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público en su escrito recursivo, no versan sobre la inmotivación, consideran quienes deciden que siendo un vicio de orden público la falta manifiesta en la motivación de la sentencia proferida en fecha 06 de marzo del 2018, dictada por el Juez Suplente Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Víctor Dayar, quienes deciden consideran, delatado como ha sido el vicio de falta manifiesta de motivación, procedente asumir de oficio el análisis y pronunciamiento en relación al vicio de orden público que afecta la motivación del fallo, y en consecuencia afecta la Tutela Judicial Efectiva el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en consecuencia proceden a realizar el siguiente pronunciamiento de oficio.

En este sentido esta Alzada luego de haber realizado un detallado análisis del contenido de la resolución judicial recurrida, de fecha 06 de Marzo del 2.018 antes transcrita de manera textual, se evidencia que el juez suplente de una manera genérica señala: “…Por lo tanto, si la presencia de la acusada en el proceso está asegurada motivado que la acusada aunado que tiene la oferta de trabajo, constancia de buena conducta y tiene una residencia fija, hace presumir a este juzgador que la acusada se encuentra imposibilitada para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga en atención a lo antes señalado, por lo que lo más ajustado a Derecho sería revisar la medida cautelar de detención domiciliaria y cambiarla por la medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo una (01) vez al mes,…”,, de este extracto de la dedición se evidencia que el juez de la recurrida no revisó el asunto principal, ya que del recorrido procesal realizado por esta Alzada se evidenció que a la acusada de autos, le fue acordada, en una primera oportunidad, la revisión de medida en fecha 17 de mayo del 2.016, en el cual el Juez Segundo de Primera Instancia en funcionad de Juicio, acordó la revisión de medida según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituyó la medida de privación judicial de libertad por una medida de arresto domiciliario, por motivos de SALUD, en los siguientes términos:

“…Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida de Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano ELIMAR CAREMIN FLOREZ PATIÑO. La cual le fue acordada por el tribunal de control. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales1, 2, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano ELIMAR CAREMIN FLOREZ PATIÑO a saber: 1. Arresto domiciliario. 2 LA CUSTODIA VIGILANCIA DE SU MADRE y padre. 9.- ASISTIR A TODOS LOS ACTOS DE JUICIO, PRESENTAR INFORME DETAYADO POR PARTE DEL MEDICO TRATANTE CADA 15 DIAS Tercero: Notifíquese a la Defensa, así como también al ciudadano Representante del Ministerio Público, Levántese acta de compromiso por parte de la Mama y papa a los fines de dar complimiento a la custodia... Así se decide…”. (Copoia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

De lo citado se evidencia que el juez de la recurrida, está en la obligación de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la acusada, en el auto de fecha 17 de mayo del 2.016, a los fines de establecer la necesidad o no de mantener la vigencia o no de la medida acordada por el estado de salud, situación que debe ser verificada con los informes que debió presentar la ciudadana ELIMAR CAREMIN FLOREZ PATIÑO, a los fines de establecer la progresividad del estado de salud, ya que el motivo de la revisión acordada era el resguardo de la salud como derecho humano y resulta evidente del análisis del auto recorrido que el juez suplente no hizo mención alguna en su auto de fecha 06 de marzo del 2.018, al cumplimiento o no de la condiciones que le fueron impuestas, sino que se limitó a acordar la sustitución de la medida de arresto domiciliario por régimen de presentación, sin establecer si la acusada cumplió o no con el deber impuesto como condición por el juez en su oportunidad, al sustituir la privación de libertad por el arresto domiciliario por motivos de salud, en el auto de fecha 17 de mayo del 2.016, de presentar informes medico detallado por parte del médico tratante cada 15 días, a los fines de verificar el estado de salud de la acusada, que fue la motiva de ese auto para acordar, en resguardo del derecho a la salud, el arresto domiciliario de la ciudadana ELIMAR CAREMIN FLOREZ PATIÑO.

Igualmente del recorrida procesal quedo evidenciado que a los folios 96 al 98 de la pieza número 5 del asunto principal, cursa escrito del Abogado Defensor Manuel Salvador Román, de fecha 19 de septiembre del 2.017, en el cual solicitó para su representada ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, la revisión de medida de arresto domiciliario a la de régimen de presentación, en respeto al derecho al trabajo y libre tránsito de su reasentada, paro lo que consignó: Constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de oferta de trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 102 al 104 de la pieza número 5 del asunto principal, cursa auto de fecha 26 de septiembre del 2.017, en el cual el juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de ese entonces, negó la solicitud de revisión de medida. Seguidamente a los folios 144 al 147 de la pieza número 5 del asunto principal, cursa escrito del defensor Abogado Manuel Salvador Román de fecha 19 de febrero del 2.018, en el cual solicitó para su defendida ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, nuevamente la revisión de medida de arresto domiciliario a régimen de presentación por los derechos al trabajo y al libre tránsito y consignó: Constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de oferta de trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Para finalmente llegar al auto adversado por el recurso, el cual riela a los folios 152 y 153 de la pieza 5 del asunto principal, de Revisión y Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria por la Medida de Presentación Periódica, de fecha 06 de marzo de 2.018, a favor de la ciudadana: ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, sin haber explicado el juez suplente el porqué considera desvirtuado el peligro de fuga, ya que solo hace referencia a una constancia de residencia; a una constancia de buena conducta y a una constancia de oferta de trabajo, que al ser verificada en el asunto principal, corre inserta al folio 149 de la pieza número 5 del asunto principal, que no es una constancia de oferta de trabajo, sino una constancia de trabajo, ya que la acusada es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y lo era al momento de los hechos y lo es hoy en día, ya que lo que consigno el defensor no fue una oferta de trabajo, sino una constancia de trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos de dicha institución, situación que se evidencia desde la etapa inicial del proceso. Finalmente el A quo no explica como a una acusada a quien se le acordó un arresto domiciliario por motivos de salud (Cáncer), por auto de fecha 17 de mayo del 2.016, que riela a los folios 133 al 135 de la pieza número 3 del asunto principal, le sea de manera totalmente inmotivada revisada nuevamente la medida por respeto al derecho al trabajo y al libre tránsito, de un arresto domiciliario a un régimen de presentación.

En consecuencia delatado como ha quedado el vicio de orden público de falta absoluta de la motivación, consideran quienes deciden que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 06 de marzo del 2.018, por lo que consideran quienes deciden inoficioso entrar a conocer y dar respuesta a las inconformidades que fueron expuestas por la recurrente en su escrito recursivo de fecha 19 de Marzo del 2.018.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que resulta obligante para quienes deciden DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD, en consecuencia; SE ANULA la decisión de fecha 06 de Marzo de 2018, dictada con ocasión a la solicitud revisión de medida realizada por el ciudadano ABOGADO MANUAL SALVADOR ROMAN, a favor de su representada ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, de fecha 19 de febrero del 2.018, por lo que se ordena que otro Juez o Jueza de igual categoría resuelva sobre la solicitud planteada en el referido escrito. Así finalmente se decide.

VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de Marzo de 2018, a través de la cual sustituyó la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA por medida cautelar menos gravosa de PRESENTACIÓN PERIÓDICA una (01) al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ELlMAR CARMIN FLORES PATIÑO, quien se encuentra acusada por la presunta comisión de los delitos de los delitos de (COOPERADOR INMEDIATO) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal en relación con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (DE MAS DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Marzo de 2018, a través de la cual sustituyó la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA por medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ELlMAR CARMIN FLORES PATIÑO, por la comisión de los delitos de los delitos de (COOPERADOR INMEDIATO) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal en relación con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 Y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (DE MAS DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que la solicitud revisión de medida realizada por el ciudadano ABOGADO MANUAL SALVADOR ROMAN, a favor de su representada ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, de fecha 19 de febrero del 2.018, que originó la recurrida debe ser resuelta por otro Juez o Jueza de igual categoría prescindiendo del vicio delatado. TERCERO: Dada la nulidad acordada se restablece la medida detención domiciliaria, en contra del ciudadano ELlMAR CARMIN FLORES PATIÑO, quien deberá cumplirla provisionalmente en la dirección del domicilio que determine el juez a quien corresponda el conocimiento del asunto, una vez ejecute el presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Juez o a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTE DE LA CORTE




MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZASUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 4:18¬¬¬¬¬ horas de la tarde.-




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: HG212018000079.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000065.
ASUNTO: HP21-R-2018-000060.
AC/MMO/FCM/CTB.-