REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Mayo de 2018.
Años: 208° y 159°

RESOLUCIÓN: HG2120180000088.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000018.
ASUNTO: HP21-O-2018-000018.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO HÉCTOR JAVIER ROJAS.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO HÉCTOR JAVIER ROJAS, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 11 de mayo del 2.018, se recibió oficio Nº HJ21OFO2018010207 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, adjunta al cual remite copia certificada de la decisión de fecha 10 de mayo del 2.018, en la cual niega la solicitud de revisión de medida, realizada en fecha 02-04-2018 y ratificada mediante escrito de fechas 02-05-2018, por el Abogado Héctor Pinto, a favor de su representado ciudadano Héctor Javier Rojas.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO HÉCTOR JAVIER ROJAS, señala entre otras circunstancias que interpone la acción en cuestión en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a la petición realizada por este en fecha 02-04-2018 y ratificada mediante escrito de fechas 02-05-2018.

Así, expresa el accionante en los siguientes términos:

“… En fecha de 02 de abril del año 2018, presente escrito contentivo de solicitud de revisión y sustitución de medida, igualmente fue consignada copia de la decisión mediante la cual el tribunal municipal acordó el archivo de las actuaciones (NO HABIENDO TENIDO NINGUNA RESPUESTA), consigo marcado A y B.
Posteriormente en fechas 30 de Abril y 02 de Mayo del año 2018, fue ratificada dicha solicitud, consigo marcado C y D. habiendo transcurrido más de tres días lapso para decidir las actuaciones escritas de conformidad con el artículo 161 del Código orgánico procesal penal, sin pronunciamiento alguno.
Mi defendido se encuentra privado de libertad según decisión de fecha 28 de Diciembre del año 2017, donde se acordó TERCERO: “este tribunal visto que está lleno el artículo 242 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en ningún caso podrá concederse al imputado de manera simultánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”. Con lo cual se evidencia que la causa que motivo dicha decisión fue la medida cautelar impuesta por la Juez ROSA ROJAS, en fecha 25 de Septiembre del Año 2017 (Delitos Menos Grave),la cual se encontraba decaída por vencimiento del lapso en fecha 25 de Noviembre del año 2017 y quien acordó el archivo de la causa en fecha 28 de Febrero del año 2018, lo cual produce el cese de la medida cautelar impuesta y la condición del imputado conforme con lo consagrado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que es procedente el otorgamiento de la medida cautelar a favor de mi representado.
Desde la fecha de la audiencia de presentación (28/12/2017), ha sido imposible tener acceso al asunto motivado a que se encuentra en el despacho del juez desconociéndose cualquier actuación acontecida de la cual no se a recibido notificación, lo que me impide ejercer las facultades inherentes a la misión encomendada por la madre de mi defendido.
Denunciando violación de los artículos 1, 2, 19, 25, 26, 51, ordinales 1 y 8 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el art 161 del C.O.P, Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los jueces de estas fasces “controlar el cumplimiento de los principios y garantías de este código, en la Constitución De la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Igualmente el sistema de garantías establecidos en al constitución vigente el pacto de San José de Costa Rica en el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera en modo concreto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a traeves de un proceso regular o debido proceso, principio este que informa el nuevo sistema penal venezolano consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presente acción de Amparo Constitucional en el artículo 5 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales, conforme en lo pautado en el artículo 18 por la violación de los artículos 1, 3, 19, 25, 26, 51 y 49, ordinales 1 y 8 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 6, 264, del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente el accionante solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a la petición realizada por el ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO HÉCTOR JAVIER ROJAS, en fecha 02-04-2018 y ratificada mediante escritos en fechas 02-05-2018, a través de las cuales solicitaba la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, siendo que hasta la fecha de la presentación de la presente acción de amparo constitucional no había obtenido respuesta alguna por parte del a quo; lo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa este alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos al debido proceso, a la libertad, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en que incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a la petición realizada por el ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO HÉCTOR JAVIER ROJAS, en fecha 02-04-2018 y ratificada mediante escrito de fecha 02-05-2018, a través de las cuales solicitaba la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, siendo que hasta la fecha de la presentación de la presente acción de amparo constitucional no había obtenido respuesta alguna por parte del a quo. En este sentido según copias certificadas remitidas por el Juzgado a quo contenidas en el presente cuaderno, se pudo constatar que en fecha 10 de Mayo de 2018 el Juzgado en cuestión dictó decisión en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2017-009661 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Control), el cual guarda relación con el asunto HP21-O-2018-000018 (Nomenclatura Interna de la Corte) a través de la cual negó el cambio de la medida existente en contra del ciudadano del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS, y en consecuencia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado supra mencionado, a quien se le sigue el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2017-009661 (Nomenclatura interna del Juzgado TERCERO de Control)por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO.

Así mismo, por notoriedad judicial del sistema JURIS 2000, se puedo constatar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 10 de mayo del 2.018, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 31 de mayo del 2.018.

Finalmente no puede pasar por alto esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, que según el planteamiento realizado por el accionante por vía de amparo, se evidencio un retardo en el pronunciamiento de solicitudes realizadas, más sin embargo es un hecho público y notario que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encontraba sin despacho desde el día lunes 09 de abril del 2.018, por haberse generado una vacante absoluta por la remoción del Abogado que hasta la fecha venia desempeñándose como Juez Tercero de Control, hasta el día 30 de abril del 2.018, en que fue designado un suplente, por lo que la demora en el pronunciamiento no podría ser imputable al suplente temporalmente encargado, más sin embargo consideran quienes deciden que debe recordársele a los Jueces y Juezas que están al frente de los distintos Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Penal, el deber de dar respuesta a los solicitudes de la partes en tiempo oportuno, en acatamiento a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y en definitiva al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta del cual son titulares todas aquellas personas que tengan algún tipo de participación en los asuntos que se ventilan ante los órganos jurisdiccionales.

En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por el accionante ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO HÉCTOR JAVIER ROJAS cesó y no existe al evidenciarse pronunciamiento en fecha 10-05-2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO HÉCTOR JAVIER ROJAS, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.




Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 15:00 horas de la tarde.



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA














RESOLUCIÓN: HG2120180000088.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000018.
ASUNTO: HP21-O-2018-000018.
AC/FCM/MMO/LMG/Jm.-