REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Mayo de 2018.
Años: 208° y 159°

RESOLUCIÓN: HG212018000089.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-001125.
ASUNTO: HJ21-X-2018-000017.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 30 de Abril de 2018, propuesta por el Juez Euliser Genaro Fernández Flores, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2018-0001125.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 30 de Abril de 2018.

En fecha 04 de Mayo de 2018, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Maria Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

En fecha 10 de Mayo de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la sala de audiencias con el fin de practicar la prueba ofrecida, en la cual el Juez inhibido ejerció el derecho de palabra y expreso el motivo de su ofrecimiento y solicito se tomara declaración al ciudadano quien dará fe de la causal por la cual plantea la inhibición de conocer el asunto signado con el número HP21-P-2018-001125, se hizo pasar al ciudadano Thomas Antonio Pérez, le fue tomado el juramento de ley y se dejó constancia de su identificación plena y expuso sobre el vínculo de amistad que le une a su familia con la familia de las partes del asunto antes señalado, por lo que el Abogado Euliser Genaro Fernández Flores, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, plateo su inhibición en el acta de fecha 30-04-2018, a los fines de probar la relación de amistad intima de sus familias con la familia del ciudadano Argenis Pricilio Pérez Martínez, quien figura como víctima directa en el asunto principal Nº HP21-P-2018-001125 y de la ciudadana acusada en el presente asunto.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Euliser Genaro Fernández Flores, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”. (Negritas y cursiva añadidas).

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez que plantea la presente incidencia de inhibición Abogado Euliser Genaro Fernández Flores, fundamenta su inhibición (folios 01 y 02) en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“...En el día de hoy LUNES 30 DE ABRIL DE 2018, Se constata de la revisión de la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes presidido por el ciudadano abogado Euliser Genaro Fernández en la causa signada con el numero HP-21-P-2018-001125 seguida a los ciudadanos imputados 1.- CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.767.699 fecha de nacimiento 04-04-1977, de 40 AÑOS de edad, profesión u oficio docente, natural de el zaraza Estado Guárico, residenciado en Urb tamanaco, calle Murachi, casa g-10 primera etapa Tinaquillo estado Cojedes. 2.- FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.260.976 fecha de nacimiento 09-11-1976, de 41 AÑOS de edad, profesión u oficio moto taxista, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en caño claro avenida principal de caño claro Urb: villa clara casa Nº c-06 Tinaquillo estado Cojedes. 3.- EDINSON JOSE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.189.456 fecha de nacimiento 31-12-1986, de 30 AÑOS de edad, profesión u oficio farmaceuta, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en avenida principal Camoruco sector las quintas calle francisco Martínez casa numero 166 Tinaquillo estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de ARGENIS PRISCILO PEREZ MARTINEZ (OCCISO), y en virtud de la relación de amistad de mi familia y mi persona con la familia del ciudadano quien en vida FUE ARGENIS PRISCILO PEREZ MARTINEZ (OCCISO), no sintiéndome con ánimo sicológico, físico y espiritual,, considerando que mi actuación no es apta en el proceso, que mi imparcialidad está en duda,. es por lo que considero debo separarme del conocimiento de la presente causa, atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:
“…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Razón por la cual no debe este Juzgador seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 8, y artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8.”Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por sentirme afectado directamente de la relación de amistad de mi familia y mi persona con la familia del ciudadano quien en vida FUE ARGENIS PRISCILO PEREZ MARTINEZ (OCCISO), no sintiéndome con ánimo sicológico, físico y espiritual,, considerando que mi actuación no es apta en el proceso, que mi imparcialidad está en duda, causa seguida contra de los ciudadano (s) 1.- CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.767.699 fecha de nacimiento 04-04-1977, de 40 AÑOS de edad, profesión u oficio docente, natural de el zaraza Estado Guárico, residenciado en Urb tamanaco, calle Murachi, casa g-10 primera etapa Tinaquillo estado Cojedes. 2.- FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.260.976 fecha de nacimiento 09-11-1976, de 41 AÑOS de edad, profesión u oficio moto taxista, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en caño claro avenida principal de caño claro Urb: villa clara casa Nº c-06 Tinaquillo estado Cojedes. 3.- EDINSON JOSE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.189.456 fecha de nacimiento 31-12-1986, de 30 AÑOS de edad, profesión u oficio farmaceuta, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en avenida principal Camoruco sector las quintas calle francisco Martínez casa numero 166 Tinaquillo estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de ARGENIS PRISCILO PEREZ MARTINEZ (OCCISO) sin que exista fundamentos para sustentar la misma. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentran afectados y que puede afectar mi imparcialidad, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por este Juzgador. En consecuencia se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la causa HP21-P2018-001125, a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones se promueve como medio de prueba la testimonial del ciudadano Thomas Antonio Pérez venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad personal número 11.962.610 con domicilio en el javillo al lado de la iglesia municipio lima blanco del estado Cojedes quien es sobrino del occiso por ser hijo del ciudadano Thomas Antonio Pérez; hermano mayor del ciudadano Argenis priscilo Pérez Martínez (occiso) siendo dicho testimonio legal, pertinente ya que puede dar fe de la amistad que me une con su familia y el occiso Argenis priscilo Pérez Martínez; no obstante solicito a la corte de apelaciones fije audiencia especial a los fines de oír los fundamentos de la presente inhibición como lo es la testimonial del ciudadano Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo...” (Copia textual, cursiva de la Sala).

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidida por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Negritas y cursiva añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del Derecho Euliser Genaro Fernández Flores, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2015-001125 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 01), esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del Juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo manifiesta sentirse directamente afectado por la relación de amistad de su familia y su persona con la familia del ciudadano Argenis Pricilio Pérez Martínez (Occiso), quien figura como víctima directa en el desarrollo de los hechos que se investigan en el asunto signado con el número HP21-P-2018-001125, no sintiéndose con ánimo psicológico, físico y espiritual. Asimismo el ciudadano Thomas Antonio Pérez, en su condición de testigo presencial por el ciudadano Abogado Euliser Genaro Fernández Flores, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien manifiesta: “Comparezco ante esta Corte de Apelaciones con el fin de presentar el testimonio del ciudadano Thomas Antonio Pérez, quien es sobrino del ciudadano Argenis Priscilo Pérez Martínez (occiso), a fin de demostrar el motivo planteado en el acta de inhibición de fecha 30-04-2018 la cual en el trámite de esta Alzada, ello a los fines de probar la relación de amistad intima de nuestra familia con la familia del ciudadano Argenis Pricillo Pérez Martínez quien figura como víctima directa del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2018-001125, (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Control), por lo cual solicito que le sea tomada declaración al testigo que ofrezco y presento en este acto. Es todo”; siendo ello un motivo grave que afecta su competencia subjetiva como juez para conocer del asunto en referencia, indicando además que se encuentra afectado el principio de imparcialidad al cual debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Circunstancia ésta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Abril de 2018, el ciudadano Abogado Euliser Genaro Fernández Flores, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, suscribió Acta de Inhibición mediante el cual ofreció el testimonio del ciudadano Thomas Antonio Pérez, a los fines de demostrar la causal de inhibición planteada por él. En virtud de ello y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 99 de la Ley Penal Adjetiva Vigente, se acuerdo fijar Audiencia Especial para el día Jueves, diez (10) de Mayo de 2018, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de practicar la prueba ofrecida por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por el cual plantea la inhibición, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la hora fijada se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la sala de audiencias con el fin de practicar la prueba ofrecida, en la cual textualmente expuso:

“…Comparezco ante esta Corte de Apelaciones con el fin de presentar el testimonio de Thomas Antonio Pérez, sobrino del ciudadano Argenis Pérez (Occiso), que prueba la causal invocada sobre la amistad que nos une a las dos familias, la familia del occiso Argenis Pérez, con la familia Fernández y especialmente con mi persona, funcionario judicial inhibido. Es todo”; seguidamente el alguacil conduce a la Sala al ciudadano THOMAS ANTONIO PÉREZ, a quien se le toma juramento de ley y juró decir la verdad sobre los conocimientos que tiene, conforme a lo establecido en los artículos 208 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala interroga al testigo con respecto a la identificación completa señalando el mismo ser mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.962.610, domiciliado en el Sector El Jabillo, Calle las Mariposas, al lado de la capilla, casa S/N, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, de profesión u oficio Chofer; acto seguido la presidenta de la Sala impone a la testigo del motivo de su comparecencia quien expuso: “Comparezco a este Tribunal a fin de dejar constancia de mi relación de amistad con el ciudadano Euliser Fernández y su familia desde hace aproximadamente veinte (20) años y la relación de amistad del ciudadano Argenis Pérez hoy occiso quien es mi tío, con la familia Fernández y con el Juez Euliser Fernández, quien fue su médico de cabecera por muchos años y de sus papás, los conozco a todos porque tenemos una relación de amistad desde hace muchos años, mi tío fue médico de todos ellos, soy compadre de su hermano Euler Fernández, mis abuelos Pablo Pérez y Martina Martínez son compadres de don Genaro Fernández padre de Euliser Fernández, de los cuales tuve relación de trabajo en muchas oportunidades con Fauler Fernández quien es hermano del doctor y mi amigo personal, en muchas ocasiones lo visitamos a mi tío para chequeo médico junto a Euliser Fernández, y dicha amistad se ha mantenido incólume hasta ahora, siendo un hecho público de la colectividad del estado Cojedes. Es todo”. Razón por la cual la presidenta de la Sala manifestó no realizar preguntas, se da por concluido el acto. Terminó siendo las 11:20 am., se leyó y conformes firman…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Todo ello con el fin de probar la relación de amistad íntima de su familia y su persona, con la familia del ciudadano Argenis Pricilio Pérez Martínez, quien figura como víctima directa en el asunto principal Nº HP21-P-2018-001125.

El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por último establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejó asentado en la sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre del 2.010, expediente número 08-1497, señalo con carácter vinculante que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
VI DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:…”
“…Omissis”…”
“…QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOG. EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 ejusdem y artículo 90 ibidem, probada como fue antes esta Alzada la causal propuesta. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.



VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABOGADO EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, probada como fue antes esta Alzada la causal propuesta. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto Nº HP21-P-2018-001125 al Juez antes mencionado. SEGUNDO: Se ordena al Juez a quien se haya sido remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión. Dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.-



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE

¬¬¬¬


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 03:19 horas de la tarde.-

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



AC/FCM/MMO/lmg/am.*