REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Mayo de 2018.
Años: 207° y 159°

RESOLUCIÓN: HG212018000083
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-002308.
ASUNTO: HJ21-X-2018-000018.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.


Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Abril de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 30 de Abril de 2018, propuesta por el Juez Rafael Rolando Pérez, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2018-0002308.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 30 de Abril de 2018.

En fecha 02 de Mayo de 2018, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Maria Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

En fecha 04 de Mayo de 2018, se agrega escrito presentado por el ciudadano Abogado Rafael Rolando Pérez, Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual ofrece el testimonio de los ciudadanos Ramón Antonio León, Judith Maria Castillo y Albert León, a los fines de demostrar la causal de inhibición planteada por él. En virtud de ello y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 99 de la Ley Penal Adjetiva Vigente se acuerda fijar Audiencia Especial para el día Martes ocho (08) de Mayo de 2018, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de practicar las pruebas ofrecidas por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por el cual plantea la inhibición, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Mayo de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la sala de audiencias con el fin de practicar la pruebas ofrecidas, en la cual el Juez inhibido ejerció el derecho de palabra y expreso el motivo de su ofrecimiento y solicito se tomara declaración de los ciudadanos quienes darán fe de la causal por la cual plantea la inhibición de conocer el asunto signado con el número HP21-P-2018-002308, se hizo pasar a los ciudadanos ciudadanos Ramón Antonio León, Judith Maria Castillo y Albert León, le fueron tomados el juramento de ley y se dejó constancia de su identificación plena y expuso sobre el vínculo de consanguinidad (Prima hermana) con la victima directa del asunto antes señalado por lo que el Abogado Rolando Rafael Pérez, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, planteo su inhibición en el acta de fecha 30-04-2018 a los fines de probar la relación de consaguinidad con victima directa Yuliana León (Occisa) en el asunto principal Nº HP21-P-2018-002308.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Rafael Rolando Pérez, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”. (Negritas y cursiva añadidas).

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.


III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez que plantea la presente incidencia de inhibición Abogado Rafael Rolando Pérez, fundamenta su inhibición (folios 01 y 02) en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“...En el día de hoy LUNES 30 DE ABRIL DE 2018, presente en el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes el Juez Primero en función de Control RAFAEL ROLANDO PÉREZ PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.888, quien en fecha 25/04/2018, se aboca al conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadano (s) 1.- RAFAEL EDUARDO RAMOS DIAS, (…) y 2.- JOSE MIGUEL OLIVEROS RUIZ, (…); por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de YULIANA LEON (OCCISA), y en virtud DE QUE LA OCCISA ES PRIMA HERMANA DE MI PERSONA, HIJA DE UN TIO MATERNO,. Es por lo que considero debo separarme del conocimiento de la presente causa, atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:
“…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Razón por la cual no debe este Juzgador seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 8, y artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8.”Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por sentirme afectado directamente DE QUE LA OCCISA ES PRIMA HERMANA DE MI PERSONA, HIJA DE UN TIO MATERNO, causa seguida contra de los ciudadano (s) 1.- RAFAEL EDUARDO RAMOS DIAS, (…) y 2.- JOSE MIGUEL OLIVEROS RUIZ, (…); por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de YULIANA LEON (OCCISA), sin que exista fundamentos para sustentar la misma. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentran afectados y que puede afectar mi imparcialidad, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por este Juzgador. En consecuencia se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la causa HP21-P2018-002308, a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo....” (Copia textual, cursiva de la Sala).

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidida por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Negritas y cursiva añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del Derecho Rafael Rolando Pérez, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2015-002308 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 04), esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del Juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ABOGADO RAFAEL ROLANDO PÉREZ Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo manifiesta textualmente en el acta de fecha 30 de abril del 2.018, sentirse afectado directamente de que la ciudadana Yuliana León (Occisa) es prima hermana de su persona, hija de su tio materno, que la misma esta incursa en el desarrollo de los hechos que se investigan en el asunto signado con el número HP21-P-2018-002308.

Así mismo en fecha 04 de mayo del presente año, se recibió escrito de fecha 03 de mayo del presente año, suscrito por el ABOGADO RAFAEL ROLANDO PÉREZ Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual ofrece como medio de prueba, a los fines de demostrar la relación de consanguínea entre su persona y la víctima directa de la investigación que se adelanta en el presente asunto, y ofreció como testigos a los ciudadanos Ramón Antonio León, Judith María Castillo y Albert León, quienes en sus declaraciones pueden dar fe de su planteamiento como motivo de inhibición.

Recibido en fecha 04 de mayo del presente año el escrito de ofrecimiento de pruebas en la incidencia de inhibición planteada por el ABOGADO RAFAEL ROLANDO PÉREZ Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y según lo establecido en el artículo 99 esta Alzada procedió por auto de fecha 04 de mayo del 2.018 a fijar y convocar a la audiencia para el día martes ocho (08) de mayo del 2.018, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de tomar declaración a los testigos ofrecidos.

En fecha 08 de Mayo de 2018, Siendo la hora fijada se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la sala de audiencias con el fin de practicar las pruebas ofrecidas y estando presente el ciudadano ABOGADO RAFAEL ROLANDO PÉREZ, Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien compareció acompañado de los ciudadanos Ramón Antonio León, Judith María Castillo y Albert León, y pidió que les fuera tomada declaración a los fines de demostrar la causal de inhibición planteada por él, en la cual textualmente expuso:

“…“Comparezco ante esta Corte de Apelaciones con el fin de presentar el testimonio de los ciudadanos Ramón Antonio León, Judith María Castillo y Antonio José León, quienes son mi tío, tía política y mi primo hermano a fin de demostrar el motivo planteado en el acta de inhibición de fecha 30-04-2018 la cual está en el trámite de esta Alzada, ello a los fines de probar la relación de consanguinidad que me une con la ciudadana Juliana León Castillo (occisa), víctima directa del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2018-002308, (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Control), por lo cual solicito que les sea tomada declaración a los testigos que ofrezco y presento en este acto. Es todo”; seguidamente el alguacil conduce a la Sala al ciudadano RAMÓN ANTONIO LEÓN, a quien se le toma juramento de ley y juró decir la verdad sobre los conocimientos que tiene, conforme a lo establecido en los artículos 208 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala interroga a la testigo con respecto a la identificación completa señalando la misma ser mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.698.479, domiciliada en Calle 24 de Junio, casa Nº B-1, Sector San Isidro, Tinaquillo estado Cojedes, profesión Agricultor; acto seguido la presidenta de la Sala impone a la testigo del motivo de su comparecencia quien expuso: “Comparezco ante este tribunal, en mi condición de tío del ciudadano Rafael Rolando Pérez quien es Juez de Control Nº 04, a los fines de dar fe de que es mi sobrino, por lo tanto es primo hermano de mi hija Juliana León Castillo hoy fallecida. Es todo”. Seguidamente el alguacil conduce a la Sala a la ciudadana JUDITH MARÍA CASTILLO, a quien se le toma juramento de ley y juró decir la verdad sobre los conocimientos que tiene, conforme a lo establecido en los artículos 208 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala interroga a la testigo con respecto a la identificación completa señalando la misma ser mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.138.390, domiciliada en Calle 24 de Junio, casa Nº B-1, Sector San Isidro, Tinaquillo estado Cojedes, profesión Ama de casa; acto seguido la presidenta de la Sala impone a la testigo del motivo de su comparecencia quien expuso: “Comparezco ante este tribunal, en mi condición de esposa del ciudadano Ramón Antonio León, madre de la hoy fallecida Juliana León Castillo, a los fines de dar fe de la relación de consanguinidad que existe entre mi esposo y el ciudadano Rafael Rolando Pérez quien es su sobrino. Es todo”. Seguidamente el alguacil conduce a la Sala al ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN, a quien se le toma juramento de ley y juró decir la verdad sobre los conocimientos que tiene, conforme a lo establecido en los artículos 208 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala interroga a la testigo con respecto a la identificación completa señalando la misma ser mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.973.843, domiciliada en Calle 24 de Junio, casa Nº B-1, Sector San Isidro, Tinaquillo estado Cojedes, profesión Técnico Superior en Enfermería; acto seguido la presidenta de la Sala impone a la testigo del motivo de su comparecencia quien expuso: “Comparezco ante este tribunal, en mi condición de hermano de la ciudadana Juliana León Castillo, a los fines de dar fe del parentesco que existe entre el ciudadano Rafael Rolando Pérez, quien es sobrino de mi papá Ramón Antonio León. Es todo”.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Todo ello con el fin de probar la relación de consanguinidad existente entre él y la ciudadana Yuliana León (Occisa), quien figura como víctima en el asunto principal Nº HP21-P-2018-002308.

Considera esta Instancia Superior oportuno realizar un recorrido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal a los fines de establecer las normativa que regula lo inherente a la Inhibición; vemos como se establece en los artículos 89 las causales, en el artículo 90 la obligatoriedad de inhibición, en el artículo 97 está prevista la continuidad del proceso, en el artículo 99 establece el procedimiento y en el artículo 104 los efectos, por lo que realizaremos una cita textual de los referidos artículo:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Inhibición Obligatoria
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Continuidad.
La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Procedimiento
Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Efectos
Artículo 104. La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces o juezas producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejó asentado en la sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre del 2.010, expediente número 08-1497, señalo con carácter vinculante que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
VI DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:…”
“…Omissis”…”
“…QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber y una obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y asegurando el derecho a la tutela judicial efectiva al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en nuestra Constitución, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

No puede pasar por alto esta Instancia Superior que el ABOGADO RAFAEL ROLANDO PÉREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, según se evidencia del acta por la cual plantea la incidencia de inhibición, lo hace sustentándose en el contenido del numeral 8° del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, lo que constituye un error, siendo que el motivo planteado y probado por el Juez ante esta Sala, por medio de los testigos que fueron ofrecidos y declarado en audiencia, se evidencia que al Juez le une in vinculo de consanguinidad dentro del cuarto grado, por lo que la causa por la cual debió plantear la incidencia de inhibición es la prevista en el numeral 1° que establece: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.”. En el caso concreto la causal de inhibición expuesta y probada por el ABOGADO RAFAEL ROLANDO PÉREZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, es el vinculo de consanguinidad que le une con la victima directa ciudadana YULIANA LEON (OCCISA), en la investigación que se lleva por el delito de homicidio en el asunto signado con el número HP21-P-2018-002308.
Finalmente esta Alzada en el conocimiento de la presente incidencia de inhibición constató por ser un hecho público y notorio del sistema JURIS 2000, se evidencia que en el asunto signado con el número HP21-P-2018-002308, se dio inicio en fecha 13 de abril del 2.018 con la solicitud de orden de aprehensión que hiciera el Ministerio Público, la cual correspondió al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito que plantea la inhibición, la cual fue acordada en fecha 13 de abril del presente año con la resolución número PJ0042018000219, en contra del ciudadano: RAFAEL EDUARDO RAMOS DIÁZ, TITULAR DE LA CI: 28.248.271 y JOSÉ MIUEL OLIVAROS RUIZ TITULAR DE LA CI: 16.424.031 el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YULIANA LEON (OCCISA). Posteriormente en fecha 25 de abril del 2.018, se realizó la audiencia de presentación en la cual el fiscal, presento a los ciudadanos aprehendidos, les fue imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YULIANA LEON (OCCISA), en la cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad. En fecha 27 de abril del 2.018 el Juez Cuarto publico el auto motivado de la privación judicial de libertad y finalmente en fecha 30 de abril del 2.018 el referido juez levanto acta planteando la incidencia de inhibición. Por lo antes expuesto considera esta Alzada procedente remitir copia certificada de la presente resolución a la Oficina Regional del Estado Cojedes de la Inspectoría de Tribunales, ello con el fin de hacer del conocimiento de esa instancia supervisora y determinen si del actuar del Juez se desprende algún grado de responsabilidad en la tramitación del asunto antes señalado.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señalada resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO RAFAEL ROLANDO PÉREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no el numeral 8 ejusdem referido por el Juez ABOGADO RAFAEL ROLANDO PÉREZ y artículo 90 ibidem, probada como fue antes esta Alzada la causal propuesta en consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez Tercero en Funciones de Control a quien correspondió temporalmente conocer del asunto signado con el número HP21-P-2018-002308, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiar oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Finalmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional del Estado Cojedes de la Inspectoría de Tribunales. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABOGADO RAFAEL ROLANDO PÉREZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, probada como fue antes esta Alzada la causal propuesta. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto Nº HP21-P-2018-002308 al Juez antes mencionado. SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente resolución a la Oficina Regional del Estado Cojedes de la Inspectoría de Tribunales. TERCERO: Se ordena al Juez Tercero en Funciones de Control a quien correspondió temporalmente conocer del asunto signado con el número HP21-P-2018-002308, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión. Dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.-



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE

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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:27 horas de la mañana.-


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN: HG212018000083
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-002308.
ASUNTO: HJ21-X-2018-000018.
AC/FCM/MMO/lmg/am.*