REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (15) de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002054

PARTE ACTORA: EDALFO ANGEL LANFRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.719.851, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.110, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.R VEGA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18/11/1993, bajo el No 65, Tomo 61-A, representada por su Director Gerente, ciudadano JOSE RAMON VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.632, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON JOSE BARCOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 104.081, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
(Artículo 346 Ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil de La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta).
JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

( I )
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DESALOJO incoada por el ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.719.851, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.110, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.R VEGA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18/11/1993, bajo el No 65, Tomo 61-A, representada por su Director Gerente, ciudadano JOSE RAMON VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.632, y de este domicilio, mediante su apoderado judicial RAMON JOSE BARCOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 104.081, de este domicilio.
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 13 de Julio de 2017, siendo admitida en fecha 08 de Agosto de 2017, por auto expreso, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Realizadas como fueron las gestiones del alguacil para la localización de la accionada, se evidencia al folio 67 la consignación por parte del alguacil, dejando constancia que le fueron entregados sus emolumentos para la práctica de la misma y del recibo de citación sin firmar de la empresa J.R Vega C.A, representada en la persona del ciudadano José Ramón Vega, antes identificada, en fecha 25 de Octubre de 2017.

Asimismo se observa de las actas que en fecha 27 de Octubre de 2017, la parte actora solicito por medio de diligencia la citación al demandado por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y luego en fecha 02 de Noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal mediante auto observó que agotadas la citación personal del demandado acordó la citación por carteles, librándose el mismo en esta misma fecha, y consignada su respectiva publicación por la parte actora en fecha 14 de Noviembre de 2017.

Luego en fecha 19 de Diciembre de 2017, el demandado confirió poder Apud acta al Abogado RAMON JOSE BARCOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 104.081, y se dio por citado de la demanda de Desalojo en contra de la empresa.

Por otra parte y en fecha 29 de Enero de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y como capitulo uno opuso cuestiones previas, especialmente las contenidas en los ordinales 6° y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del mismo escrito procedió a contestar al fondo de la demanda.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 14 de Febrero del 2018 el apoderado actor consigno escrito de subsanación a la cuestión previa del ordinal 6° y de contradicción al ordinal 11°, en esta misma fecha, consigno escrito acompañado de copias fotostáticas del expediente KP02-V-2017-591 del Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren relativa a demanda de desalojo introducida por el ciudadano JOSE RAMÓN VEGA contra el ciudadano PEDRO TORRES.

Siguiendo con la narrativa secuencial, se desprende del expediente que en fecha 16 de febrero de 2018, el tribunal dictó auto dejando constancia que en el día 15 de febrero de 2018 venció el lapso para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, asimismo, que la parte demandante consignó escrito abriendo una articulación probatoria de ocho días, contados a partir de esta fecha, de igual forma y en fechas 23 y 28 de Febrero del 2018, el Tribunal dictó auto donde se agregan y admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente incidencia abierta.

Por último y en fecha 28 de Febrero de 2018 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria.

-II-
SINTESIS PROCESAL
En el escrito libelar presentado en fecha 13 de julio de 2017, la cual riela desde los folios 01 al 03, el apoderado actor alegó que su representado le arrendo a INVERSIONES J.R VEGA C.A, anteriormente identificada , representada por su Director Gerente JOSE RAMON VEGA, de igual forma, antes identificado, inmueble constituido por un terreno propio ubicado en la Carrera 4 entre Calles 11 y 12 de la Zona Industrial I de Barquisimeto, de aproximadamente cuatro mil metros cuadrados (4000 m2) el cual se encuentra dentro de un lote de terreno de mayor extensión de OCHO MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (8.102, 25 mts2) y que presenta los siguientes linderos generales : NORTE: En 90 mts aproximadamente con la Carrera 4 en el trayecto de una cuadra comprendida entre las calles 11 y 12 de la Zona Industrial 1; SUR: En una extensión aproximada de 90 mts con terrenos que son o fueron de Baudilio González, ESTE: Con la calle 11 de la zona 1 en una extensión aproximada de 90 metros y OESTE: Con la calle 12 de zona industrial 1, en una extensión aproximada de 90 mts. Que dicho inmueble es de su propiedad según documentos que constan al expediente marcados con las letras B y C. Que dicho contrato de arriendo al que identificó con la letra “D” consignado a los autos, se hizo en forma privada y se estableció en el mismo un lapso de duración de un año contado contados a partir del 01/01/2008 prorrogable por un año si las partes convinieran en ello, acotando que anterior a este contrato en Abril del año 1990 su representado había celebrado contrato de arriendo sobre el inmueble arrendado, con la empresa SURAGROP SRL, en la cual el ciudadano JOSE RAMÓN VEGA fungió como Director, el mismo fue suscrito en forma privada y que acompaño en original marcado con la letra D2”. Que sobre el inmueble arrendado ha operado una tácita reconducción por el solo hecho de que el arrendatario continúa en la posesión ininterrumpida del inmueble, lo cual ha hecho al contrato de naturaleza indeterminado. Que la cláusula octava del contrato de arriendo sobre el inmueble en cuestión establece que: sic “la arrendataria no podrá ceder o traspasar este contrato ni subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto de este contrato…” siendo que el arrendatario ha incumplido inequívocamente tal prohibición en forma descarada y grosera lo cual puede evidenciarse de copias fotostáticas simples del expediente No KP02-V-2017-591, que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren y que acompaño al libelo marcado con la letra “E” en el cual el ciudadano JOSE RAMON VEGA demando en desalojo al ciudadano PEDRO TORRES, por supuestamente deberle cánones arrendaticios de meses de agosto 2016 en adelante por alquiler de parte del terreno propiedad de su representado EDALFO ANGEL LANFRANCHI ubicado en la Carrera 4 entre Calles 11 y 12 de la Zona Industrial I de Barquisimeto, y que se desprende de Acta Convenio firmada por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren entre los ciudadanos JOSE RAMON VEGA y PASTOR FIGUEREDO, RAUL REA y PEDRO TORRES, todos ellos inquilinos del representante del demandado INVERSIONES J.R VEGA C.A, ciudadano JOSE RAMON VEGA, en el terreno de su mandante. Que su representado intento solicitud de regulación de Alquileres por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren de Lara, que culminó en resolución No 017-2016-I de fecha 26-07-2016 y que fuera notificada a la demandada mediante cartel publicado en el Diario El Informador de fecha 07/09/2016, resolución esta en la que se fijó un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 610.000,00) mensuales y contra la cual la demandada pudo haber ejercido Recurso de Nulidad dentro de los sesenta (60) días siguientes a su notificación, sin que hiciere uso de tal derecho, razón por la cual adicionalmente a la causal del subarrendamiento, debe a su representado los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre (2016) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2017, a razón de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 610.000,00) cada mes, visto que quedo notificado en fecha 07 de septiembre de 2016, cuestión que configuró la causal de desalojo prevista en el artículo 40 Ordinal (a) del mismo Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial consignando copia fotostática de la providencia administrativa que regula el inmueble No 017 2016-I y de la notificación por cartel hecha a la demandada y su consignación y fijación por parte de la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren, en doce (12) folios marcados con la letra “F”. Fundamentó su pretensión alegando que visto los hechos narrados y el incumplimiento de la demanda tanto en la obligación de no subarrendar o ceder el inmueble y en sus pagos arrendaticios, es por lo que en nombre de su representado procedió a demandar el Desalojo del inmueble arrendado conforme lo establecido en el artículo 40 Ordinales A y F del Decreto ley de Alquiler de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, así como también en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. En su petitorio señalo que por todas las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas e inútiles como han sido las gestiones amistosas realizadas para la entrega del inmueble es por lo que demandó a la empresa INVERSIONES J.R VEGA C.A representada por su Director Gerente JOSE RAMON VEGA, antes identificados, para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal en desalojar y Desocupar totalmente libre de personas y de bienes el inmueble arrendado, a cancelar los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendaticios desde el mes de Octubre a Diciembre del año 2016 y de los meses de Enero a Julio del año 2017 y que ascienden a la suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs 6.100.000,00) más los meses que sigan transcurriendo mientras dure este procedimiento, y las costas que originen este juicio. Estimó la demanda en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000,00) equivalente a 26.666,66 Unidades Tributarias.

Posteriormente en fecha 29/01/2018 la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda en su capítulo I del escrito opuso cuestiones previas, especialmente las contenidas en los ordinales 6° en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del artículo 340 ejusdem y la del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que interpuso la del ordinal 6° por cuanto el actor no estableció la sede o dirección del demandante, y el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que el articulo 41 ordinal I de la Ley de regulación del Arrendamiento Mobiliario para el uso comercial señala la prohibición de interponer una acción judicial cautelar sin haber agotado el procedimiento administrativo, situación está que el demandante no tomo en cuenta dejando en claro que la acción final de la pretensión es el desalojo de un área de estacionamiento en un principio pero que actualmente después de 27 años se encuentra dentro de esa área la vivienda principal del demandado y varios establecimientos comerciales, y asimismo continuo con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda.


PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
EN LA ARTICULACION PROBATORIA
Ratifico en todo su valor probatorio todas las documentales acompañadas al libelo de la demanda a los folios 01 al 57, y en especial la que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos EDALFO ANGEL LANFRANCHI e INVERSIONES JR VEGA C.A que se identificó marcado con la letra “D” y que establece en sus Cláusulas Segunda que LA ARRENDATARIA destinaria el inmueble arrendado a actividades comerciales y/o industriales y a las establecidas como tal en el objeto de la empresa arrendataria INVERSIONES JR VEGA C.A; Sexta, que expresa que LA ARRENDATARIA no podrá efectuar ninguna reforma, modificación, cambio o mejora en el inmueble objeto del contrato sin el consentimiento otorgado en forma expresa y por escrito por parte de EL ARRENDADOR y octava: que estableció que LA ARRENDATARIA no podrá subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto del contrato. En cuanto a las documentales que constan al libelo de la demanda las cuales ratifica en toda su valoración se aprecian de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y su relevancia será establecida en el fallo definitivo de la sentencia de mérito que corresponda en la presente causa y en cuanto al contrato de arrendamiento específicamente al folio 29 esta juzgadora le otorga valor probatorio a la documental señalada Contrato de Arrendamiento por cuanto es el documento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA ARTICULACION PROBATORIA

Promovió y ratifico las pruebas consignadas con el escrito de contestación de la demanda tanto en sus documentales como los testigos y la inspección judicial promovidas en este lapso procesal a los folios 83 al 112. En cuanto a las documentales que constan a la contestación de la demanda las cuales ratifica en toda su valoración se aprecian de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y su relevancia será establecida al fondo en el fallo definitivo de la sentencia de mérito que corresponda en la presente causa. Así se establece.

Promovió Inspección Judicial solicitada con la contestación a la demanda para determinar el bien que se encuentra construido en el sitio el cual es objeto de desalojo. Evidenciándose que la parte no insistió e impulso dicha prueba en el transcurso del procedimiento y en el momento procesal establecidos para ello, las cuales no constan en autos sus resultas, esta juzgadora debe señalar que no existe prueba alguna para su valoración. Así se establece.

Copia Certificada de auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2017 de la consignación de los cánones de arrendamientos realizados por el ciudadano JOSE RAMON VEGA por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa signada por este Tribunal Asunto KP02-S-2017-002103. Se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

( II )
CONCLUSIONES
Llegada la oportunidad para que quien juzga en estrados dicte el pronunciamiento correspondiente en la presente oposición de cuestiones previas ordinales 6° y 11° respectivamente, pasa a realizarlo haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, dentro de ellas la de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante las subsiguientes reflexiones en la cual fundamentará su decisión.

A los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

De la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Al amparo del artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 9° todos del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestiones previas que el actor en su libelo no señala la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
Artículo 346, Ordinal 6° “… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” (negritas del tribunal)

Al respecto, el artículo 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174….”
En torno a la relación de los hechos debe existir un equilibrio entre la especificidad y la acreditación, pues en la fase inicial de todo proceso ordinario lo que se pretende es la enunciación de los hechos generadores del derecho que se invoca, la importancia de alegar lo suficiente y narrar los hechos está ligada al derecho a la defensa y debido proceso que asiste a los intervinientes, por lo tanto, cuando la falta de especificidad de la relación de los hechos conlleve la indefensión de la contraparte se produciría el peligró procesal necesario de subsanar. Esta juzgadora evidenció en el expresado artículo que la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fuera de otros requisitos en determinados procesos, como la demanda es el acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a su favor, tales exigencias solo tienen el sentido que les comunica su finalidad misma.

Si se considera que el derecho a la protección jurídica desde el punto de vista del estado constituye un deber de éste, aparece indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previene el artículo citado, para poder determinar en cada caso, la obligación concreta del estado en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en concordancia con las pretensiones deducidas en el libelo.

En el presente caso, encuentra esta juzgadora que es claro que la demanda intentada en los términos expuestos es írrita en algunos particulares, se desprende de igual forma, que los hechos han sido subsanados en virtud que en su escrito de subsanación la parte actora alegó que aun cuando la ley adjetiva civil estableció en su artículo 174, que a falta de indicación de la parte, de su sede o dirección se tendría como tal la sede del tribunal, procedió a subsanar el defecto de forma alegado señalando como domicilio o sede procesal de su representado la Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional , Piso 4, oficina No 3 Barquisimeto Estado Lara, y lo realizo aun cuando no está contemplado subsanar el mismo, procediéndose de esta forma declarada subsanada dicha cuestión previa. Así se decide.

De la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Por otra parte, contradijo la alegada del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de procedimiento Civil, en primer término por haber sido alegada en base a la aplicación de una Ley de Arrendamiento Mobiliario para uso Comercial, de la cual ignoraban su existencia y que de existir, su ámbito de aplicación seria otro muy diferente al de este procedimiento, y en segundo término toda vez que la demandada expresa en su defensa la necesidad del agotamiento de un procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, ya que según la misma, el inmueble arrendado constituye la vivienda principal del demandado (Inversiones J.R Vega C.A) cuando del mismo contrato de arriendo por el cual se demandó quedó claro que es una compañía anónima legalmente constituida conforme a la legislación mercantil, y que el establecimiento arrendado es un terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2) que la arrendataria conforme a la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes está obligado a utilizarla para los fines comerciales, en consecuencia tratar de subvertir el procedimiento aplicable conforme a la ley a otro de naturaleza diferente (arrendamiento de vivienda), no es más que un argumento ilegal y acomodaticio de la demandada a fin de seguir usufructuando por más tiempo un inmueble ajeno del que abiertamente confesó en su contestación haber subarrendado hasta seis veces sin autorización alguna por parte de su representado y consigno con descaro solvencia de pago al consignar en tribunales la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS TRECE (Bs 12.213,00) mensuales cuando el inmueble tiene una regulación desde hace más de un año de BOLIVARES SEISCIENTOS DIEZ MIL (Bs 610.000,00) mensuales y que no fue impugnada por la demandada en su lapso de ley.

Al respecto debe señalar esta jurisdicente que en el caso que nos ocupa y respecto a la cuestión previa alegada del ordinal 11, si bien es cierto que la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto expreso, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no es menos cierto que dicho artículo en el párrafo ya referido deja establecido que el mismo procedimiento es competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y es el caso que nos encontramos en presencia de un inmueble para uso comercial tal como se evidencia del contrato de arrendamiento consignado con el libelo el cual dicho inmueble sería destinado para uso comercial, y siendo que el caso de marras no admite ningún trámite administrativo previo al procedimiento judicial, es por lo que debe ser declarada la presente cuestión previa opuesta del articulo 346 ordinal 11 del código de procedimiento civil sin lugar, y así quedará sentado en el dispositivo de la presente incidencia. Así se establece.

DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara SUBSANADA la Cuestión Previa del artículo 346 del Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 concatenado con el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, La cuestión previa opuesta del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” alegada por la parte demandada en el presente juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.R VEGA C.A, representada por su Director Gerente, ciudadano JOSE RAMON VEGA, todos antes identificados. TERCERO: Se advierte expresamente a las partes que se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha a las 9:30 a.m para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2018) Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº 86. Asiento Nº 61.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 3:24 p.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ