REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Nueve (09) de Marzo de 2018
207° y 159°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: Luis José Gualdron Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-24.246.581, domiciliado en el Sector Mafralex Viejo, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Representante legal: Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 0417
Sentencia Nº:0019-18

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 27 de julio del 2017, por la abogado Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, y sus recaudos anexos, en la misma fecha se le dio entrada, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 34 del presente expediente.
Por autos de fecha 01 de agosto de 2017, se admitió la presente solicitud, el cual riela al folio 35 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, la abogado Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, solicitó se fijara inspección judicial, el cual riela al folio 36 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2017, la abogado Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, solicitó se fijara inspección judicial, el cual riela al folio 38 del presente expediente.
Por autos de fecha 22 de noviembre de 2017, se fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, para el día 30 de noviembre de 2017, en un lote de terreno denominado “COLECTIVO MAFRALEX VIEJO”, ubicado en el Sector Mafralex, Parroquia San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, se oficio al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela a los folios 39 al 40 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, la abogado Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, solicitó se decretará una Medida Cautelar Anticipada de Protección, y los recaudos anexos, el cual riela a los folios 41 al 44 del presente expediente.
Por autos de fecha 30 de noviembre de 2017, se difirió la inspección judicial que estaba pautada para esta misma fecha, y se fijo una nueva oportunidad, el cual riela al folio 45 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2017, la abogado Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, solicitó se fije oportunidad para la realización de la inspección judicial, y los recaudos anexos, el cual riela a los folios 46 al 49 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2017, la abogado Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, solicitó copia certificada, el cual riela al folio 50 del presente expediente.
Por autos de fecha 07 de diciembre de 2017, se fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, para el día 09 de enero de 2018, en un lote de terreno denominado “COLECTIVO MAFRALEX VIEJO”, ubicado en el Sector Mafralex, Parroquia San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela a los folios 51 al 53 del presente expediente.
Por autos de fecha 12 de diciembre de 2017, se acordó copia certificada, el cual riela al folio 54 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017, la abogado Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, consignó oficio Nº 0256 e informe de ficha técnica de inspección realizada en fecha 13-09-17, el cual riela a los folios 55 al 58 del presente expediente.
A los folios 59 al 60 del presente expediente, cursa acta de inspección judicial practicada por este Tribunal, en un lote de terreno denominado “COLECTIVO MAFRALEX VIEJO”, ubicado en el Sector Mafralex, Parroquia San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2018, la abogado Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, solicitó oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual riela al folio 61 del presente expediente.
Por autos de fecha 19 de enero de 2018, se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual riela al folio 62 del presente expediente.
Por autos de fecha 19 de enero de 2018, se instó a la parte interesada a que provea lo necesario a los fines de que consignen los informes correspondientes, el cual riela al folio 63 del presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2018, el ciudadano Jorge Luis Pérez Arroyo, en su carácter de experto fotógrafo designado, consignó informe fotográfico, el cual riela desde el folio 64 al 69 del presente expediente.
En fecha 23 de enero de 2018, el ciudadano José Valentín Quintero Silva, en su carácter de experto designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 70 al 73 del presente expediente.
Por autos de fecha 26 de enero de 2018, se declaró desierto los testigos Cancio Antonio Pineda Marín, José Ygnacio Parra Guerra, Juvenal Gutiérrez Velásquez, Benito Triana Rueda Y María Guillermina García Loyo, el cual riela al folio 74 del presente expediente.
En fecha 26 enero de 2018, los ciudadanos Puente de Barón Rosalba y Llamosas Solórzano Oswaldo, el cual riela desde el folio 75 al 76 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018, la abogado Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual riela al folio 77 del presente expediente.
Por autos de fecha 01 de febrero de 2018, se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual riela al folio 78 del presente expediente.
En fecha 09 febrero de 2018, el ciudadano Cancio Antonio Pineda Marín, rindió su declaración, el cual riela al folio 79 de la presente solicitud.
Por autos de fecha 09 de febrero de 2018, se declararon desierto los testigos José Ygnacio Parra Guerra y Juvenal Gutiérrez Velásquez, el cual riela al folio 80 del presente expediente.
En fecha 09 febrero de 2018, el ciudadano Benito Triana Rueda, rindió su declaración, el cual riela al folio 81 de la presente solicitud.
Por autos de fecha 09 de febrero de 2018, se declaró desierto al testigo María Guillermina García Loyo, el cual riela al folio 82 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2018, la abogado Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, solicitó se dicte la medida de protección, el cual riela al folio 83 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2018, la abogado Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, solicitó se dicte la medida de protección, el cual riela al folio 85 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2018, la abogado Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, solicitó se dicte la medida de protección, el cual riela al folio 87 del presente expediente.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro del lote de terreno que conforma el denominado “COLECTIVO MAFRALEX VIEJO”, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

La parte solicitante, mediante su escrito de solicitud de fecha 27 de julio de 2017, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es el caso que el ciudadano LUIS JOSÉ GUALDRÓN AGUILAR, es miembro activo del COLECTIVO MAFRALEX VIEJO, el cual está debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes; a quien el Instituto Nacional de Tierras nos otorgó un instrumento de Carta de Registro Agrario Nº 91075302012RAT171815 sobre una superficie de Ciento Sesenta y Un hectáreas con tres mil ochocientos noventa metros cuadrados (161 ha con 3890 m2) para el desarrollo de la actividad agroproductiva.
Que es por ello, que desde hace más de 9 años el referido ciudadano se encuentra desarrollando actividades productivas en la siembra de diversos rubros como (ají, auyama, maíz, plátanos, entre otros) en una superficie aproximada de quince hectáreas (15 ha) la cual le fue otorgada mediante el referido Colectivo.
Que por circunstancias ajenas a su voluntad, el Colectivo Mafralex Viejo ha sufrido cambio en los miembros que la conforman, por que ha repercutido considerablemente en el desarrollo y buen desenvolvimiento de la actividad agrícola que desarrollo en el lote de terreno que les fue asignado por el Colectivo.
Que en fecha 15 de marzo del año 2017, el Comité Técnico de la ORT Cojedes en atención al caso Mafralex Viejo, lo exhortó a mantener la producción que he venido desarrollando desde hace más de nueve (9) años; basándose en las pruebas consignadas así como en lo verificado en el campo.
Que en fecha 07 de marzo del presente año, el solicitante denunció al ciudadano YOAN MORILLO, por ante la Dirección Regional de Ecosocialismo y Aguas, en virtud, que el mencionado ciudadano propició una quema descontrolada en el lote de terreno que vengo trabajando afectando la siembra de cultivos de plátanos y de algunas bienhechurías como cerca perimetral.
Que en este sentido, el funcionario de dicho organismo T.S.U. ROBERTO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.552, realizó la Inspección Técnica en lo que se pudo evidenciar los daños que sufrió el cultivo dejando constancia en su ficha técnica de inspección en la cual dejó constancia de la superficie afectada de 1.20 ha de plátano el cual asciende a un total de 7.456.438,36 Bs.
Que es el caso que los ciudadanos MIRTHA MORILLO, representante legal del Colectivo Mafralex Viejo así como sus integrantes, han tomado acciones ante el Instituto Nacional de Tierras específicamente ante la ORT Cojedes que han influido directamente en la tranquilidad de mi trabajo agrícola que ejerce el solicitante sobre el lote de terreno que le fue otorgado.
Que otra parte, en los meses enero, marzo y abril del presente año los cultivos de plátanos sufrieron daños por la quema indiscriminada, propiciada por el ciudadano YORDAN MORILLO, la cual realizó con la intensión de despojarme de la posesión que vengo ejerciendo en el mencionado lote.
Que asimismo, la ciudadana MIRTHA MORILLO, como representante legal del Colectivo Mafralex Viejo ha influenciado de manera negativa en los demás miembros del Colectivo para que me reduzcan la porción del lote de terreno, en la cual han realizado reuniones de asambleas sin mi presencia y han decidido sobre algunos aspectos que son de suma importancia y que hasta los momentos desconozco.
Que a los fines de permitir la normal continuidad de las actividades pecuarias y agrícolas que viene desarrollando el ciudadano LUIS JOSÉ GUALDRON AGUILAR, en el lote de terreno que le fue adjudicado con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados como la seguridad agroalimentaria del sector y de los sectores aledaños, fundamentalmente el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad del ciudadano antes mencionado, la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción establecida.
Que el FUMUS BONI IURIS, en relación a este supuesto que no es otro que la presunción del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con la documentación en el caso del COLECTIVO MAFRALEX VIEJO, quienes poseen una Carta de Registro Agrario Nº 91075302012RAT171815, de fecha 02-03-2012, sobre una superficie de (161 ha con 3890 m2), en el Sector Mafralex Viejo Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Colectivo del que forma parte el solicitante y a quien se le otorgó internamente la cantidad aproximada de 15 hectáreas, en la cual se dedicó hace más de 9 años a la agricultura de forma ininterrumpida hasta la actualidad.
Que es de hacer nota, que la documentación antes señalada los cuales se adjuntan a la presente solicitud demuestra la ocupación, legítima, del solicitante en el lote de terreno sobre el cual se solicita la Medida de Protección a la Producción.
Que el PERICULUM IN MORA, en relación a este supuesto, el mismo se encuentra cumplido en el hecho de que, de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud de la medida, como lo es el daño irreparable del cultivo por la quema indiscriminada de que fue objeto por parte del ciudadano YORDAN MORILLO y que fueron anteriormente expuestos en párrafos anteriores, se estaría ocasionando un daño a uno de los miembros del COLECTIVO MAFRALEX VIEJO, toda vez, que al ser productor que desarrolla actividad agrícola, se ve amenazada por la representante legal del Colectivo la ciudadana MIRTHA MORILLO y los demás miembros del Colectivo, en virtud que los mismos, han iniciado acciones ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, atentado contra los cultivos y con la tranquilidad del productor.
Que el PERICULUM IN DAMNI, este extremo se encuentra cumplido en el sentido de que si se toma como referencia al fundado temor real, serio de que los miembros del Colectivo Mafralex Viejo en la persona de MIRTHA MORILLO y YORDAN MORILLO, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante, por cuanto con dichas acciones legales que han intentado ante los órganos administrativos dan cabida a que no se le garanticen y respete la producción pecuaria y agrícola que tienen en dicho predio.
Que es importante señalar, que la producción que genera el ciudadano LUIS JOSÉ GUALDRÓN, benefician los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Ezequiel Zamora, así como de los sectores aledaños, en virtud que el mismo, distribuye su producción en el mercado Municipal del Municipio Ezequiel Zamora. Es por ello que de persistir los hechos antes señalados afectaría en toda forma a mucha comunidades que están siendo favorecidas por la producción que genera el ciudadano LUIS JOSÉ GUALDRÓN.
Que en atenciones a los hechos anteriormente expuestos, es que solicitó formalmente a este Tribunal habiendo el riesgo manifiesto que pudiera sufrir un daño mayor irreparable a la actividad agrícola desarrollada por el solicitante, proceda a decretar MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN a dicha actividad existente en el predio ubicado en el lote de terreno ubicado en el Sector Mafralex Viejo, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a objeto de evitar la destrucción o desmejoramiento y la interrupción de la actividad agrícola que existe en dicho lote de terreno y la cual ocupan de forma ininterrumpida el ciudadano LUIS JOSÉ GUALDRÓN.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se termine la perturbación que existe en el lote de terreno que conforman el “COLECTIVO MAFRALEX VIEJO”.
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.

Igualmente establece el artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el PERICULUM IN MORA (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el FUMUS BONI IURIS (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos así:
“…Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” (Sentencia N° 01595, de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 2003-0649, caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).

A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y de desarrollo sustentable, debe señalar este Juzgador que las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Es deber del Juez Agrario para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como lo son: a) El denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticionante los elementos que vinculen su titularidad legítima con la medida solicitada; b) El Periculum in mora, es decir, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación y c) Finalmente, el Juez debe ponderar los intereses colectivos en conflicto.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgador constata que la presunción de buen derecho o FUMUS BONI IURIS alegada no se encuentra evidenciada en los documentos presentados por el solicitante ya que no demuestra la titularidad de un derecho o la cualidad para ejercer la presente acción a su favor y por lo tanto no se encuentra lleno los requisitos de procedencia para solicitar la misma, por lo tanto, este Juzgador, considera que la parte solicitante no trajo a los autos medios de prueba que demuestren la presunción de ser el titular del derecho que reclama, en cuya virtud, este Juzgado deberá declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección Autónoma, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley. Así se establece.
Este tribunal le informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece

-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar Innominada solicitada por la abogado Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.


El Secretario Acc,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.

En la misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0019-18, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-



El Secretario Acc,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.

Exp. Nº 0417
NDBM/JDHP/Mirtha.