REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
Demandantes: Luís Eduardo Badiali D`Agosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.373, actuando en su propio nombre y apoderado judicial de las ciudadanas Giovanna D`Agosta De Badiali y Rosa María Badiali D`Agosta, Italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-300.986 y V-9.534.131 respectivamente y de este domicilio, e Yrene Badiali D`Agosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.009 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y apoderada judicial Silvia Cristina Badiali D`Agosta, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.654, domiciliada en la ciudad de San Antonio di Pavullo, Provincia de Modena, República de Italia
Abogado Asistente: Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 16.209 y 212.150 y de este domicilio.
Demandado: Miguel Enrique Badiali D`Agosta, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.328.051, domiciliado en Conjunto Residencial Alto Llano, Urbanización Cantaclaro, Apartamento 1-A Primer Piso, Edificio Nº 3, Municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
Sentencia: INTERLOCUTORIA-Medidas Cautelares-.
Expediente Nº 0376
Sentencia Nº: 0020-18

-II-
ANTECEDENTES.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas: tal y como fue ordenado mediante auto de fecha Seis (06) de Abril de 2017, el cual corre inserto al folio Doscientos Cuatro (204) de la pieza principal.
Ora, se evidencia del libelo de la demanda la petición de medidas cautelares, donde la parte actora expresa que:
Omissis… Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano Miguel Enrique Badiali, ha obstruido a nuestros mandantes el acceso a las pozos y bombas de agua que están en las tierras que fueron trabajados y poseídos por su padre, quien fue el único que construyo todos los canales que bordean el inmueble que estos trabajan y que ahora pertenecen a la Sucesión Badiali, causando con ello perturbación a la actividad agroalimentaria desarrollada por nuestro mandantes, lo cual vulnerando solo el derecho al trabajo y de sus trabajadores, conforme al Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando también su derecho a acceder a las aguas y el derecho colectivo de la ciudadanía a obtener los alimentos producidos por nuestros mandantes, en franca contravención a lo establecido en los artículos 304 y 305 de la carta Magna. Así las cosas, no es potestad del ciudadano Miguel Enrique Badiali, obstruir el libre acceso a las aguas que nuestros mandantes utilizan para su trabajo diario a favor de la producción agroalimentaria del país, las cuales históricamente han utilizado desde que su padre fundo y constituyo todas las bienhechurías y mejoras que hoy pertenecen a la Sucesión Badiali. Siendo competencia de este Tribunal conocer de las acciones derivadas del uso común de las aguas para regadíos conforme al Ordinal 14 del Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto, existe el presente proceso de partición de bienes, es por lo que, solicitamos que se dicte una Medida Cautelar de Acceso a las Aguas, que garantice que nuestros mandantes puedan acceder a los pozos y bombas de agua, para usar las mismas para el riego y actividades propias de su actividad agroalimentaria. …”


-III-
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sean decretadas las cautelas solicitadas, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así que la citada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).


Siendo ello así observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el Cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición de la solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión de la demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que la acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ahora bien, pasa este sentenciador especializado en materia agraria a verificar los extremos de ley en lo que respecta a las medidas preventivas típicas solicitadas, y a los efectos de proveer observa:
Los demandantes y solicitantes cautelares, los ciudadanos Luís Eduardo Badiali D`Agosta, Giovanna D`Agosta De Badiali, Rosa Maria Badiali D`Agosta, Yrene Badiali D`Agosta,y Silvia Cristina Badiali D`Agosta, en el escrito de Solicitud de Medida; solicitan el acceso a las aguas, sobre un lote denominado Tierra Rica, constante de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas (135 Has) originalmente hoy de Seiscientas Setenta Hectáreas con Veinte Metros Cuadrado (670 Has con 20 m²) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cojedes (antes Municipio Cojedes ) Municipio Autónomo Anzoátegui (antes Distrito Anzoátegui)del estado Cojedes.
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

Asimismo, tenemos que los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente, establecen que:
Artículo 55: La gestión integral del agua está orientada a asegurar su conservación, garantizando las condiciones de calidad, disponibilidad y cantidad en función de la sustentabilidad del ciclo hidrológico
Artículo 56: Para asegurar la sustentabilidad del ciclo hidrológico y de los elementos que intervienen en él, se deberán conservar los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y capacidad de recarga de los acuíferos
Artículo 57: Para la conservación de la calidad del agua se tomarán en consideración los siguientes aspectos:
1. La clasificación de las aguas atendiendo a las características requeridas para los diferentes usos a que debe destinarse.
2. Las actividades capaces de degradar las fuentes de aguas naturales, los recorridos de éstas y su represamiento.
3. La reutilización de las aguas residuales previo tratamiento.
4. El tratamiento de las aguas.
5. La protección integral de las cuencas hidrográficas.
6. El seguimiento continuo y de largo plazo de la calidad de los cuerpos de agua.
7. El seguimiento continuo de los usos de la tierra y sus impactos sobre las principales cuencas hidrográficas, que abastecen de agua a las poblaciones humanas y los sistemas de riego a las áreas agrícolas
. (C. por este Tribunal)
Citados los artículos anteriores, se aprecia que los mismos establecen un régimen de control sobre el recurso agua, como fuente fundamental para la vida ambiental y natural, ello, por cuanto el agua
“…es un recurso estratégico y como tal es tratado en múltiples textos, además de los usos primarios, todas las actividades productivas dependen de los recursos hídricos, por lo cual es uno de los recursos más amenazados” (Vid. I. De Los Ríos, en Comentarios a la Ley Penal del Ambiente, Caracas; 2002; P.. 195).

Por su parte la Ley de Aguas la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.595 de fecha 2 de enero de 2007 en su articulado señala el carácter de dominio público y de conservación de las aguas y de las cuencas hidrográficas, por lo tanto indica en su contenido lo siguiente:
SIC…. “Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, y es de carácter estratégico e interés de Estado.
Artículo 10. Conservación y aprovechamiento sustentable. La conservación y aprovechamiento sustentable de las aguas tiene por objeto garantizar su protección, uso y recuperación, respetando el ciclo hidrológico, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás normas que las desarrollen.
Artículo 12. Formas de control y manejo. El control y manejo de los cuerpos de agua se realizará mediante:
1. La clasificación de los cuerpos de agua o sectores de éstos, atendiendo a su calidad y usos actuales y potenciales.
2. El establecimiento de rangos y límites máximos de elementos contaminantes en los efluentes líquidos generados por fuentes puntuales.
3. El establecimiento de condiciones y medidas para controlar el uso de agroquímicos y otras fuentes de contaminación no puntuales.
4. La elaboración y ejecución de programan maestros de control y manejo de los cuerpos de agua, donde se determinen las relaciones causa-efecto entre fuentes contaminantes y problemas de calidad de aguas, las alternativas para el control de los efluentes existentes y futuros, y los condiciones en que se permitirán sus vertidos, incluyendo los limites de descargas másicas para cada fuente contaminante y los normas técnicas complementarias que se estimen necesarias para el control y manejo de los cuerpos de aguas.
La clasificación de los cuerpos de agua y la aprobación de los programas maestros de control y manejo de los mismos, las cuales se podrán realizar conjunta o separadamente con los planes de gestión integral de las aguas en el ámbito de las cuencas hidrográficas.
Artículo 13. Obligaciones de los generadores de afluentes. Los generadores de afluentes líquidos deben adoptar las medidas necesarias para minimizar la cantidad y mejorar la calidad de sus descargas, de conformidad con las disposiciones establecidas de esta Ley y demás normativas que la desarrolle.
De la Organización Institucional para la Gestión de las Aguas
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 20. Principios. La organización institucional para lo gestión de las aguas atenderá a los principios de:
1.- Desconcentración, descentralización, eficiencia y eficacia administrativa.
2.- Participación ciudadana.
3.- Corresponsabilidad en la toma de decisiones.
4.- Cooperación interinstitucional.
5.- Flexibilidad pasa adaptarse a las particularidades y necesidades regionales y locales.
Artículo 21. Integrantes. La organización institucional para la gestión de las aguas comprende:
1.- El ministerio con competencia en la materia, quien ejercerá la Autoridad Nacional de las Aguas.
2.- El Consejo Nacional de las Aguas.
3.- Los Consejos de Región Hidrográfica.
4.- Los Consejos de Cuencas Hidrográficas.
5.- Los usuarios o las usuarias institucionales.
6.- Los Consejos Comunales, las Mesas Técnicas y Comités de Riego.
7.- El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.
8.- El ministerio con competencia en materia de la defensa, a través del componente correspondiente.
9.- Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
10.- Los Consejos Locales de Planificación Pública”. (C. por este Tribunal).

En este mismo sentido, este Juzgado evidencia que en fecha 31 de diciembre de 2001, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 5.568 Extraordinario, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, la cual tiene como objeto regular estos servicios con el establecimiento de un régimen de fiscalización, control y evaluación de los mismos, con el fin de beneficiar la salud pública de los ciudadanos y ciudadanas, así como la preservación de los recursos hídricos y la protección del medio ambiente, de manera respectiva.
De dicha Ley, se observa que los principios que la rigen son:
• Preservación de la salud pública, el recurso hídrico y el ambiente.
• Acceso de todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
• Equilibrio entre la protección de los derechos y obligaciones de los suscriptores y la de los prestadores de los servicios.
• Adopción de modelos de gestión basados en criterios de calidad, eficiencia empresarial, confiabilidad, equidad, no discriminación y rentabilidad y para lo cual se podría incluir la debida utilización.
• Transparencia en las decisiones e imparcialidad de tratamiento a todos los prestadores de los servicios y suscriptores.

Siguiendo la misma línea argumentativa y sin menos importancia, cabe mencionar que los artículos 24 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén sobre el “Régimen de Uso Aguas”, lo siguiente:
Artículo 24. El uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío agrario y planes de acuicultura, quedan afectados en los términos señalados en la presente Ley. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), levantará el censo de aguas con fines agrarios
Artículo 25. Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al fomento de la acuicultura las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), promoverá la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las hectáreas de tierras bajo regadío.

Corresponderá al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la conformación de una comisión permanente coordinadora del régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual deberán participar los organismos y entes que tengan competencia en la materia
Artículo 26. A los fines de la utilización común de las aguas, los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley establecerán formas de organización local. El Reglamento de la presente Ley desarrollará su creación, forma y funcionamiento

De la normativa precedente, se desprende que el uso del agua debe ser de manera racional en cuanto a su aprovechamiento, a los fines de ser orientado para el regadío agrario como en el presente asunto, los cuales quedan necesaria e implícitamente, afectados en los términos que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario haya determinado para ello, para lo cual el Instituto Nacional de Tierras deberá promover obras que tiendan a mejorar la actividad que se delibere con el sistema de regadío o riego, de manera respectiva.

Así, también la señalada Ley up supra, establece con respecto al haz de atribuciones en cuanto al sistema de riegos y sus obras se refiere, lo siguiente, ello luego de determinar la creación del Instituto abocado para ello:
Artículo 130. Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley

Artículo 131. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión
.
Artículo 132. El Instituto de Desarrollo Rural (INDER), tendrá su sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y podrá establecer en el interior del país las oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones
.
Artículo 133. Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER):
1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales vinculados con el riego y el saneamiento de tierras, que establezca el Ejecutivo Nacional.
2. Promover y velar por el uso sustentable de los recursos hídricos de los sistemas de riego.
(…)
4. Promover la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, a cuyos efectos propiciará el establecimiento de una comisión coordinadora con los organismos competentes en la materia.
5. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados al establecimiento de formas de organización local para la utilización común de las aguas.
(…)
8. Fomentar la creación y consolidación de organizaciones para la autogestión, gestión y cogestión de los sistemas de riego y el saneamiento de tierras.
(…)
11. Promover y ejecutar obras de infraestructura para el desarrollo sostenible de la pesca, la acuicultura y sus actividades conexas.
(…)
14. Las demás que se le atribuyan por ley o reglamento.
Las atribuciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de este artículo, deberán ser ejercidas en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional, estadal y municipal

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las actas procesales que cursan en la presente solicitud y los hechos evidenciados en la Inspección Judicial que fuera practicada en fecha 27de Abril del 2017, en el sitio denominado Finca Tierra Rica, ubicado en el sector Los Mangos, Municipio Anzoátegui. del estado Cojedes, que a fin de preservar entre otros, el medio ambiente y la seguridad agroalimentaria tutelada por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual este Juzgado Agrario, considera que deben ser implementadas las diversas acciones y recomendaciones para establecerse un sistema de riego y el buen manejo de los agro tóxicos que vaya concatenado con los principios constitucionales y legales en camino a la protección eficaz del ambiente y específicamente del recurso agua, relacionada con la actividad precedentemente citada, tal y como así lo establece el quinto objetivo del Plan de la Patria, el cual prevé que se debe “Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana”, respectivamente, con el efectivo y racional uso de los recursos naturales para el equilibrio de la Nación en su desarrollo de manera sustentable; en consecuencia, este Juzgado considera pertinente decretar la MEDIDA de Acceso a las Aguas respectivamente, para lo cual se ordena a las partes que realicen los tramites pertinentes para establecer las normas a seguir en el sistemas de riego, a realizar los trabajos administrativos, legales, prácticos y de ejecución, para el pleno fortalecimiento de las actividades relacionadas y que son objeto de protección y cautela, ello como pleno fortalecimiento del desarrollo endógeno según así lo establece la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y declara procedente la medida cautelar de Acceso a las Aguas, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el regadío de tierras que son utilizadas para la agricultura (siembra de arroz) y riego de potreros (ganadería) a través de un canal de riego que cruza los mismos a lo largo del predio este operador de justicia decreta: Medida de Acceso a las aguas en el Predio Tierra Rica ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cojedes (antes Municipio Cojedes ) Municipio Autónomo Anzoátegui (antes Distrito Anzoátegui)del estado Cojedes. Así se declara.-

VI-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA de Protección y Acceso a las Aguas, en el Predio denominado Tierra Rica ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cojedes (antes Municipio Cojedes) Municipio Autónomo Anzoátegui (antes Distrito Anzoátegui)del estado Cojedes. En virtud de los diferentes inconvenientes presentados para el suministro de aguas tanto para el riego del arroz y el consumo de los animales que se encuentran dentro del mismo.
TERCERO: Se INSTA a las partes a establecer el uso adecuado del riego de acuerdo a los ciclos biológicos de los rubros que se encuentran produciendo en el mencionado predio así mismos dirigirse a los organismos e instituciones que tienen competencia en sistema de riego como lo son el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo-Cojedes, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER-Cojedes) para solicitar asesoramiento Jurídico y Técnico requerido para el uso y manejo del sistema de riego.
CUARTO: se ordena librar Boleta de Notificación a las partes para que puedan tener la oportunidad para formular oposición a la presente medida cautelar de protección y Acceso a las Aguas, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006; Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado F.C., que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente en la Ley, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
QUINTO: se ordena oficiar del presente decreto a los siguientes organismos: 1) Al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo; 2) Al Comando de Zona Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes; 3) Al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER); 9), respectivamente. Líbrense los correspondientes oficios.
SEXTO: se exhorta a todos los organismos y entes a acatar y cumplir la presente medida de Protección y Acceso a las Aguas, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
SEPTIMO: Las presentes medidas cautelares tendrán su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este Tribunal autorice su finalización total o parcial.
OCTAVO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrese Boletas

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a Nueve (09) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho. (2.018) Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA


El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.

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En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0020-18, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, Se libraron los oficios Nros 073, 074 y 075. Conste.-


El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.

Exp. Nº 0376
NDBM/JDHP/.