REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 159º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ASOCIACION AGROPRODUCTIVA SOCIAL “LOS FEDERALES DEL SIGLO 21”, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 3 de noviembre del año 2017, bajo el Nº 4, folios 20 al 25, Tomo I, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2017.
Apoderado judicial: Carlos Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 0440
Sentencia Nº:0018-18

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 19 de diciembre del 2017, por el abogado Carlos Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Agroproductiva Social “Los Federales Del Siglo 21”, y sus recaudos anexos, en la misma fecha se le dio entrada, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 18 del presente expediente.
Por autos de fecha 17 de enero de 2018, se insto a la parte a que indicara la dirección exacta del lote de terreno donde se iba a practicar la inspección judicial, el cual riela al folio 19 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2018, el abogado Carlos Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Agroproductiva Social “Los Federales Del Siglo 21”, consignó la dirección del terreno donde va ser practicada la inspección judicial, el cual riela al folio 20 del presente expediente.
Por autos de fecha 18 de enero de 2018, se fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, para el día 25 de enero de 2018, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino El Laurel, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, se oficio al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela a los folios 21 al 22 del presente expediente.
A los folios 23 al 25 del presente expediente, cursa acta de inspección judicial practicada por este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino El Laurel, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, se oficio al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes.
En fecha 31 de enero de 2018, el ciudadano José Valentín Quintero Silva, en su carácter de experto designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 26 al 30 del presente expediente.
En fecha 06 de febrero de 2018, la ciudadana Julissa Moreno G., en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 31 al 35 del presente expediente.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro del lote de terreno que conforma la Asociación Agroproductiva Social “Los Federales Del Siglo 21”, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

La parte solicitante, mediante su escrito de solicitud de fecha 19 de diciembre de 2017, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es el caso que la asociación productiva identificada retro, la cual tiene una fuente de producción actual de los siguientes rubros: matas de limón persa, matas de guayabas, plátanos, topochos, cambures, mangos, yucas, frijol, ahuyama, maíz, la referida producción agroalimentaria está en plena producción alimentaria, dejando constancia que el referido lote de terreno, donde se encuentra la referida producción el mismo pertenecía al INTI Cojedes, la cual fue adjudicada a la presente asociación ut supra identificada, en dicho lote de terreno se encuentra asentada las siguientes bienhechurías: una vivienda la cual fue reconstruida, por los integrantes de la referida asociación, un poso (tipo aljibe), de ochenta (80 mts).
Que ahora es el caso que en fecha 13/09, del presente año el referido Instituto de Tierras de esta jurisdicción, autoriza al ciudadano Antonio Jesús Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.894, según Garantía de Permanencia, a tomar posesión del lote de terreno donde funciona Asociacion Agro Productiva Social “Los Federales Del Siglo 21”.
Que tal situación, violentando el referido Instituto Agrícola, la producción agrícola identificada ut supra, es de hacer notar que entre las políticas que posee la estructura de gobierno a nivel central es la es la protección agro alimentaria, situación esta que debe ser protegida por el Estado venezolano, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, haciendo notar que la seguridad alimentaria, constituye el interés superior la cual va a garantizar el principio constitucional como viene hacer la alimentación, ya que con la referida producción alimenticia arriba mencionada se benefician al colectivo circundantes y aledaños a la zona donde está la producción cuestionadas en este momento.
Que en virtud del posible daño temido por la resulta fijada por el referido instituto agrícola dictada a favor de Antonio Jesús Hernández, y que el perdedor por tal medida es el poderdante, ya que con la referida producción agrícola la misma constituye al sustento familiar, y del abastecimiento agrícola de la población.
Que tal situación es que ocurro, como en efecto lo hago todo en aras de solicitar que este ilustrísimo Tribunal dicte Medida Cautelar Innominada de Producción a la Actividad Agrícola.
Que aunado a tal situación que cuando se hace referencia a la materia de medidas cautelares nacen las siguientes instituciones procesales los cuales deben ser probados por el solicitante los cuales paso a definir y probar a la vez tales como son el Fumus bonis iuris. En el ámbito jurídico se configura Fumus bonis iuris, expresión del latín que significa presunción de buen derecho, cuando se solicita en medio de un juicio la protección cautelar de un derecho que evidencia conformidad a la ley, es decir que su apariencia hace presumir buen derecho, evitando así un estudio profundo y detallado del tema decidendum (tema a decidir) o cuestión de fondo hasta el final del juicio. Las medidas cautelares (que aseguran el derecho a la tutela cautelar de una decisión), se solicitan para prevenir un perjuicio irreparable a resultas del juicio, y son de obligatorio cumplimiento para el juez. La expresión fumus bonis iuris hace referencia a una facultad discrecional y valoración subjetiva del juez acerca de la apariencia de un caso, previendo solidas probabilidades de que el solicitante de la medida cautelar, será beneficiado por la resolución judicial definitiva al finalizar el enjuiciamiento. El Fumus bonis iuris es el primer requisito a verificar por parte del juez ante la obligación de dictaminar una protección cautelar, ya que refiere a la verosimilitud del derecho invocado, junto con el “Periculum in mora”, el fumus bonis iuris, constituye un requisito de procedencia necesario para otorgar el amparo cautelar en un proceso civil. El primero (Peligros en la demora) prevé daños que pudieren derivar de demoras en el proceso, y el segundo protege al demandante por su aparente conformidad a derecho.
Que el Periculum in Damni, está prevista en el artículo del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (Fumus bonis iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), establecido en el articulo 585 euisdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas cautelares nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, de allí que, la juez a cargo del juzgado agraviante actuó fuera de su competencia y se extralimitó en sus funciones, al exigirle a la demandante un requisito no previsto en la ley para el decreto de la especifica medida cautelar nominada de embargo preventivo que fue solicitada, vulnerando su derecho a la tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que por sí solo constituye motivo suficiente para que proceda la pretensión de amparo deducida. En virtud de la presente solicitud está fundamentada en una medida cautelar innominada prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de hacer notar la figura institucional de la existencia de “…un tercer extremo de ley, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso”. El segundo y el tercer presupuesto lo demuestro de la siguiente manera con el riesgo manifiesto a la producción con la actitud del ciudadano Hernández Antonio Jesús, y a su vez, con el riesgo inminente a la perdida de la producción agrícola, con la protección del buen derecho que aquí se reclama, y las lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se termine la perturbación que existe en el lote de terreno que conforman la Asociacion Agroproductiva Social “Los Federales Del Siglo 21”:
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.

Igualmente establece el artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el PERICULUM IN MORA (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el FUMUS BONI IURIS (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos así:
“…Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” (Sentencia N° 01595, de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 2003-0649, caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).

A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y de desarrollo sustentable, debe señalar este Juzgador que las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Es deber del Juez Agrario para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como lo son: a) El denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticionante los elementos que vinculen su titularidad legítima con la medida solicitada; b) El Periculum in mora, es decir, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación y c) Finalmente, el Juez debe ponderar los intereses colectivos en conflicto.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgador constata que la presunción de buen derecho o FUMUS BONI IURIS alegada no se encuentra evidenciada en los documentos presentados por el solicitante ya que no demuestra la titularidad de un derecho o la cualidad para ejercer la presente acción a su favor y por lo tanto no se encuentra lleno los requisitos de procedencia para solicitar la misma, por lo tanto, este Juzgador, considera que la parte solicitante no trajo a los autos medios de prueba que demuestren la presunción de ser el titular del derecho que reclama, en cuya virtud, este Juzgado deberá declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano Alirio Alberto Rojas Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.533, en su carácter de Presidente y en representación de la ASOCIACION AGROPRODUCTIVA SOCIAL “LOS FEDERALES DEL SIGLO 21”, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 3 de noviembre del año 2017, bajo el Nº 4, folios 20 al 25, Tomo I, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2017, representado por su apoderado judicial Carlos Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.


El Secretario Acc,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.

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En la misma fecha, siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0018-18, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.- -



El Secretario Acc,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.




Exp. Nº 0440
NDBM/JDHP/Mirtha.