REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 159º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GLORIA CAROLINA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.848.
Apoderada Judicial: YELITZA APONTE APONTE, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.168.069, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.264, domicilio procesal, Avenida Aránzazu, edificio gran palacio, piso 3, oficina 16, Valencia estado Carabobo.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 0442.
Sentencia Nº: 0017-18.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 23 de enero del 2018, por la abogada Yelitza Aponte Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-18.168.069, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 275.264, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 07 del presente expediente.
Por autos de fecha 23 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud, el cual corre inserto al folio 20 del presente expediente.
Por autos de fecha 27 de enero de 2018, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual corre inserto al folio 21 del presente expediente.
En fecha 29 de enero de 2018, se declaro desierto la evacuación de los testigos Keylin Daniela Sosa Salas, Nury Del Valle Flores Silva y Menglik Evelin Sosa Salas, el cual corre inserto al folio 22 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018, Yelitza Aponte Aponte, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 275.264, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual corre inserto al folio 23 del presente expediente.
Por autos de fecha 29 de enero de 2018, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual corre inserto al folio 25 del presente expediente.
En fecha 29 de enero de 2018, la ciudadana Nury Del Valle Flores Silva, rindió su declaración, el cual corre inserto a los folios 26 al 27 del presente expediente.
En fecha 29 de enero de 2018, se declaro desierto la evacuación de los testigos Keylin Daniela Sosa Salas y Menglik Evelin Sosa Salas, el cual corre inserto al folio 28 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2018, Yelitza Aponte Aponte, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 275.264, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, solicitó se pronunciaran sobre la Medida de Protección, el cual corre inserto al folio 29 del presente expediente.


-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno ubicado en el sector “LA TOLVANERA”, Parroquia El Baúl, Municipio Giraldot del estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 23 de enero de 2018, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la señora Gloria Carolina Sosa Salas, posee unos semovientes de los cuales producía queso y leche para la venta de esa manera ella se ayudaba a su subsistencia económica ya que ella, es accionista de un 50% de ambas empresas en litigio, que tiene derechos y que no percibe ningún ingreso, ni salario de directivo de dicha empresa, actuando de buena fe y a favor de la justicia y que todos sus derechos fueron vulnerados causándole un gravamen irreparable ya que la misma no ha podido acceder a su propiedad agraria de los semovientes para verificar su estado, que se encuentren en el predio y que no fueron dispuestos a favor de por otras personas, además, se indica que no se le ha adjudicado ningún tipo de remuneración ni rendición de cuenta de dichas empresa dejando a la solicitante sin ningún tipo de remuneración.
Que a la solicitante le perturbaron y privaron de la producción agrícola, cabe resaltar y ratificar la información ya existente en este expediente que el predio donde se encuentran los semovientes de mi mandante se encuentra en el en el sector “LA TOLVANERA”, Parroquia El Baúl, Municipio Giraldot del estado Cojedes, con los siguientes linderos de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración. SUR: Caño Iguez. ESTE: Terreno Ocupado por el Señor José López OESTE: Terreno ocupado por el señor Eduardo Guevara.
Que actualmente la solicitante no puede entrar a la propiedad para continuar con su actividad agraria y desconoce el estado del mencionado ganado, en protección a la producción agrícola y ganadera de la solicitante, además interrumpe la producción y posesión pacifica que esta venía ejerciendo ya que vendía queso y leche de su ganado, cabe resaltar que existe un registro S.I.R.A., emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre de Agropecuaria Mata e Lindero C.A., donde la solicitante es accionista del 50% y tiene su hierro con el que marca su ganado, pero más allá de ser accionista es una mujer que trabaja la producción ganadera y le fue cesado su única fuente de ingreso, se le negó el derecho de ser productor e incluso supervisar su semoviente.
Que la presente Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y Agroalimentaria, tiene por objeto que se pueda continuar con la actividad agraria que nuestra mandante ha venido desarrollando con su ganado en el indicado inmueble, sin interrupción o perturbación por parte del ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.899, domiciliado en el Sector “LA TOLVANERA”, Parroquia El Baúl, Municipio Giraldot del estado Cojedes.
Que por ello, paso a indicar que se cumplen en el presente caso los extremos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, pues, el PERICULUM IN MORA o humo del buen derecho, se encuentra en el hecho que no estoy en posesión de mi ganado y que no puedo continuar mi producción agraria y agroalimentaria; el FUMUS BONI IURIS, el humo del buen derecho se evidencia del documento del hierro de mi ganado y de las actuaciones practicadas por este Tribunal en anteriores causas, donde se evidencia la existencia de tal ganado y su propiedad; y el PERICULUM IN DOMINIO, peligro de daño, se constata del hecho que los demandados pueden disponer de mi ganado y no poseo forma alguna de evitarlo y hacer que respondan por tal hecho, lo cual ocasionaría un daño patrimonial a la solicitante.
Que en virtud de los hechos anteriormente señalados, solicito se decrete Medida Autónomo de Protección a la Producción Agraria y Agroalimentaria, que garantice a la solicitante el goce y disfrute de la propiedad agraria de los semovientes, en especial, que se vele por los derechos de ella de poder producir queso y leche de sus semovientes que se encuentran en dicho predio, manteniendo el goce y disfrute de lo que por derecho le pertenece y el estado es garante de salvaguardar la producción en beneficio del impulso económico de nuestro país, imponiendo de la misma al ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.899.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria , no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que el ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, esté afectando directamente la producción pecuaria que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores necesarias, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrollada por la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, en un predio denominado “LA TOLVANERA”, Parroquia El Baúl, Municipio Giraldot del estado Cojedes, alinderado de la siguiente forma, NORTE: Vía de penetración. SUR: Caño Iguez. ESTE: Terreno Ocupado por el Señor José López OESTE: Terreno ocupado por el señor Eduardo Guevara.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido, requisito éste, que se evidencia cumplido atendiendo la prueba documental acompañada a la solicitud, constituida por un conjunto de recaudos en su mayoría emanados del Instituto agrario Nacional, así como un documento de compra venta privado a favor de un tercero, Registro de Hierro que cursa los folios 08 al 19 de este expediente.
En cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades pecuarias que se realizan en el referido lote de terreno, pero como se explicó en los párrafos anteriores, no se pudo verificar el daño existente en cuanto a la paralización de las labores de mantenimiento y cultivos de dichos rubros, lo que trae como consecuencia que no exista un temor fundado o un daño inminente en dicho cultivo
Por ello, cabe precisar que a objeto de la medida formulada, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por el solicitante de la medida, toda vez que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción desarrollada, por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador, por lo que, este sentenciador considera que no se encuentra cumplido el requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección Autónoma, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley. Así se establece.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que no fueron demostrados los elementos suficientes que hagan presumir la afectación de la producción agrícola desplegada por la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, este Juzgador, considera que la parte demandante no trajo a los autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en cuya virtud, este Juzgador en uso de sus potestades legales, forzosamente deberá declarar IMPROCEDENTE la medida provisional cautelar de protección autónoma a toda la actividad agropecuaria desarrollada por la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Este tribunal le informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Autónoma de PROTECCIÓN a la Producción Agraria y Agroalimentaria, solicitada por la Abogada Yelitza Aponte Aponte, Apoderada Judicial por la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.

El Secretario Acc,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.

En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0017-18, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-


El Secretario Acc,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.

.


Exp. Nº 0442
NDBM/JDHP/Mirtha