REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Dieciséis (21) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 159º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO, C.A., inscrita como Granja Monte Alegre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 1973 bajo el Nº 51-50, cambiada su denominación Mercantil a GRUPO SOUTO C.A., según acta de asamblea de fecha 05 de diciembre de 2003, registrada bajo el Nº 38, Tomo 77-A, por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Apoderada Judicial: AIXA CAROLINA SALAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.001.446, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 172.682.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0444.
Sentencia: Nº 0025.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 01 de febrero del 2018, por la abogada Aixa Carolina Salas Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.001.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.682, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Souto, C.A., cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 13, y sus recaudos anexos marcados con las letras A1, A2, A3, B1, C, D, E, F1, F2, F3, F4, en la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud, el cual riela desde el folio 14 al 75 del presente expediente.
Por autos de fecha 05 de febrero de 2018, se fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, para el día 08 de febrero de 2018, en un lote de terreno denominado Hato Baranda, ubicado en el Sector Puente Onoto, Troncal 005, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, se oficio al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela a los folios 76 al 77 del presente expediente.
A los folios 78 al 79, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en un lote de terreno denominado Hato Baranda, ubicado en el Sector Puente Onoto, Troncal 005, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha 08 de febrero de 2018.
En fecha 22 de febrero de 2018, la ciudadana Yulissa M. Moreno G., en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 80 al 87 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2018, la abogada Aixa Carolina Salas Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.001.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.682, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Souto, C.A., consignó documentales, el cual riela desde el folio 88 al 110 del presente expediente.
En fecha 09 de febrero de 2018, el ciudadano Ingeniero Carlos Escalona, en su carácter de técnico designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 111 al 120 del presente expediente.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO, C.A., lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN
La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 01 de febrero de 2018, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es el caso ciudadano Juez, que el GRUPO SOUTO, C.A. es una empresa que tiene más de 50 años produciendo alimentos para el país, tanto en el área avícola como en el área porcina, siempre acompañando las políticas alimentarias trazadas por el Ejecutivo Nacional, incluso siendo una de nuestras plantas ubicada en el estado Cojedes, formalmente inaugurada por el Presidente Hugo Chávez Frías (Aló Presidente No. 171, del 9 de noviembre de 2003) y manteniéndonos productivos a pesar de muchas dificultades, beneficiando más 500 cerdos diarios así como comercializando aves y otros animales destinados para el consumo humano, y distribuyendo parte de la producción a los Comités Locales de Abastecimiento y Producción conocidos por sus siglas como “CLAP”- y a distintos organismos del estado.
Que en el área porcina controlamos la producción en todas sus etapas, en un conjunto de pasos interconectados y dependientes unos de otros, desde la genética de los animales para su reproducción, hasta los procesos de maternidad, cría para engorde y levante, y beneficio en nuestra planta ubicada en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Que el engorde de los cerdos se hace en granjas propias ubicadas en el estado Cojedes, como lo es la denominada HATO BARANDA, ubicada en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendida por 2 lotes de terreno: el primer lote de terreno conocido propiamente como “Baranda” con una superficie de tres mil cuatrocientas veintiún hectáreas (3.421 ha), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Partiendo desde cerro negro hasta conseguir las filas del blanquito y continuando dichas filas hasta conseguir las Cumbres de El Paraguito; SUR: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Ortiz hoy en parte con terrenos del Fundo denominado Camoruco; ESTE: Partiendo de la Cumbre del Paraguito para continuar con las filas del Camoruco Abajo, hasta conseguir el lindero sur; OESTE: desde el sitio con el nombre de “Las Cocuizas” conocido en el lindero sur, continuando con las filas de las Animas hasta llegar a Cerro Negro; y, el segundo lote de terreno situado en el lugar denominado Valle de Onoto que forma parte del Fundo denominado “Camoruco” y con una superficie de Quinientos Cincuenta y Dos Hectáreas (552 ha), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Baranda; SUR: Carretera Occidental de Los Llanos; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Señora Carmen Guzmán de Gabaldón; OESTE: Con caminos que conducen a Buenos Aires. La propiedad de HATO BARANDA por parte del GRUPO SOUTO, se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha primero (1ero) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el Nº 28, Folios 102 al 105, del Protocolo Primero, Cuatro Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), el cual se anexa a la presente marcado con la letra “C” para que sea agregado con la presente solicitud.
Que dentro de esta loable misión llevada a cabo en HATO BARANDA, para la cría y engorde de cerdos y otros animales, así como para el desarrollo de actividades agrícolas contamos con una nómina activa de ciento treinta y tres (133) trabajadores.
Que ahora bien, es el caso que en el último año (todo 2.017 e inicios de 2.018), GRUPO SOUTO, ha padecido conflictos laborales que afectan la producción y actividades realizadas en HATO BARANDA, siendo que en el tiempo antes mencionado HATO BARANDA, ha sufrido de al menos tres (3) paralizaciones ilegales, algunas de ellas hasta por tres días sin actividad, en donde se dejan desatendidos los animales vivos y con las cuales se busca perjudicar amparados ante un manto de impunidad las actividades de HATO BARANDA .
Que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2.018), cuando estas paralizaciones ilegales trascendieron a un punto de absoluta ilegalidad e inconstitucionalidad, afectando no solo los derechos de mi representada, sino también, de modo directo, inmediato y en forma desmedida, la soberanía y seguridad alimentaria de la Nación. Esto último tomando en cuenta las dimensiones, alcance y aporte que en el mercado productor y distribuidor de alimentos de primera necesidad, fundamentales para la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, ocupa GRUPO SOUTO como antes fue mencionado.
Que las acciones que iniciaron en la mencionada fecha y que hasta los momentos persisten, fueron promovidas por un grupo de trabajadores de GRUPO SOUTO identificados como Edgar Ortega, José Ventura Acuña, Víctor González, José Alcides Puertas, Jesús Alvarado, Johan Conde, José Sánchez, Gregorio José Jiménez, Jesús Salcedo, Hermógenes Noguera, José Ruiz y Jesús Prieto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.618.405, V-24.013.687, V-22.013.323, V-11.850.492, V-18.671.970, V-19.723.075, V-18.500.981, V-20.212.400, V-16.425.444, V-12.769.578, V-15.019.10 y V-19.542.816 respectivamente, quienes de manera ilegal, ilegítima y arbitraria, so pretexto de un paro o cese de actividades por reivindicaciones laborales y supuestos y negados riesgos inminentes en materia de seguridad y salud laboral, se han negado a trasladarse a sus distintos puestos de trabajo y prestar los servicios para los cuales fueron contratados, lo cual trae como consecuencia la paralización casi total de la actividad productiva correspondiente a la cría y engorde de cerdos destinados para su beneficio, generando que aproximadamente 27.188 cerdos no puedan ser alimentados, atendidos, hidratados y difícilmente despachados 500 cerdos para su beneficio en otras instalaciones cada día, obstaculizando de esta manera la satisfacción de manera directa e indirecta de los consumidores, a saber, la población venezolana.
Que en vista de estas circunstancias, el GRUPO SOUTO ha tratado de sostener mesas de diálogo con la representación de los trabajadores antes mencionada, a pesar de no encontrarse en curso ningún procedimiento legal de índole laboral que lo amerite, para escuchar los planteamientos y mediar en las circunstancias que sean expuestas, en el entendido que para que ello era necesario que el personal se trasladase a sus puestos de trabajo y atendieran a los animales (alimentación, vacunación, medicación, extracción de mortalidad, entre otras labores) ya que se corre el riesgo de que la mortalidad de animales se incremente por la falta de atención, pero la respuesta de los trabajadores ha sido negativa hasta la presente fecha.
Que evidencias de estas circunstancias se observa en el informe suscrito por el funcionario que se identifica en fecha 30 de enero de 2.018 y que se adjunta marcado con la letra “D”, quien se encuentra asignado junto con un grupo de oficiales en HATO BARANDA para el reguardo del objeto de producción (cría y engorde de cerdos) y la propiedad de HATO BARANDA, al señalar:
“Siendo las 7:50 a.m. aproximadamente, se observó que el representante de HATO BARANDA, Henry Torres, ordenó el encendido del Tractor identificado con el Nº 8020 conjuntamente con la Zorra Nº 03 para el traslado del personal de GRUPO SOUTO a las áreas de los galpones de cerdos, y al estar encendido el tractor con la zorra, Henry Torres le indicó a los trabajadores que subieran a sus áreas de trabajo, pero fue indicado por los trabajadores que por órdenes de los delegados de prevención Edgar Ortega, José Acuña, Víctor González, José Alcides Puertas, Jesús Alvarado, Johan Conde, y José Sánchez, apoyados por los trabajadores Gregorio José Jiménez, Jesús Salcedo, Henry Montesino, Marwin Gallardo, Hermógenes Noguera, José Ruiz, no subirá ninguno de los 58 trabajadores a sus puestos de trabajo”
Que en el día 30 de enero de 2.018, los trabajadores decidieron trasladarse a las áreas a prestar sus servicios a las 11:00 a.m. hasta el final de su jornada laboral, pero cuando la empresa contratista encargada del mantenimiento de HATO BARANDA realizó un recorrido por las instalaciones el día 31 de enero de 2.018 en horas de la mañana para verificar el estado de los sistemas de bombeo de agua, se percató que la llave de paso principal de agua amaneció cerrada y que ayer no estaba así, por lo que los cerdos pasaron toda la noche sin agua, sometidos a deshidratación y niveles de estrés que sumados a la deficiencia en la alimentación, incrementan la mortalidad. El informe de esta situación se anexa marcado con la letra “E”.
Que los trabajadores que promueven la paralización ilegal, así como los trabajadores que la apoyan, se identifican a continuación: Amador De J. Salas, V-20.485.050, Ángel R. Veloz P., V-7.046.730, Armando Caicedo, V-7.537.134, Aurelio R. Ladino T., V-16.274.801, Borrego Julio, V-9.536.859, Carlos A. Páez V., V-12.778.056, Carlos J. Carieles M., V-15.213.913, Christelbauer Gabriel, V-14.113.091, Coris R. Aular H., V-10.325.911, Daniel J. Rivero G., V-10.325.344, Dennys J. Montesinos V., V-13.733.943, Diemmel L. Ortiz C., V-12.366.690, Edgar J. Melendres F., V-15.628.387, Edgar J. Ortega, V-14.618.405, Edgar José. Bordones T., V-20.041.532, Edith I. Torrelles M., V-14.000.094, Fernando J. Robles D., V-16.992.141, Freddy R. Chávez, V-16.425.124, González Alvarado, Noé Rafael , V-25.120.172, Gregorio J. Jiménez S., V-20.212.400, Gutiérrez Saavedra, Cesar Antonio, V-15.630.215, Henrry B. Montesino M., V-9.531.339, Hermogenes R. Noguera S., V-12.769.578, Jesús A. Salcedo H., V-16.425.444, Jesús M. Prieto C., V-19.542.816, Johan A. Páez F., V-17.329.293, Jorge A. Jaureguez, V-7.071.698, Jorge L. Pineda L., V-17.594.743, José A. Velásquez, V-8.669.778, José E. Aguiar V-12.367.883, José E. Carrero P., V-12.877.093, José L. Coronel L.,V-16.157.891, José L. Rangel G., V-15.486.806, José M. Sánchez D.,V-18.500.981José O. Chirinos L., V-15.627.743, José R. Blanco B., V-20.042.708, José V. Acuña S., V-24.013.687, José Y. Gallardo, V-12.367.510, Juan C. Castro R., V-15.492.267, Juan C. Mujica A., V-16.425.989, Juan H Torrealba A., V-10.329.839, Juan M. Salcedo M., V-18.220.782, Julio E. Carpio C., V-11.118.876, López Dannys, V-18.973.144, Luis E. Montenegro J., V-24.247.028, Luis M. Castillo C., V-18.849.854, Luis M. Moreno M., V-9.539.094, Nehemias D. Olivera M., V-9.848.433, Nelson J. Gómez P., V-12.768.151, Pedro J, Angulo H., V-15.629.104, Pedro J, Pérez, V-10.326.252, Peraza, Melvin, V-19.182.263, Quintero José Tomas, V-13.733.943, Richard J. Lozada, V- 20.951.046, Víctor M. González C., V-22.013.323, Yeirberson J. Medina N., V-20.272.215, Yolmer J. Linares H., V-19.888.753, Freddy Herrera, V-13.594.052, Jesús Alvarado, V-19.723.075.
Que la consecuencia de este “paro” (ilegal), se ha traducido además de un golpe directo a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, en consecuencias denotables, a saber, la falta de personal, áreas sucias, cerdos sin vacunar y/o medicar, mortalidades sin retirar de las áreas, entre otras.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitar protección CAUTELAR AUTONOMA EN DEFENSA DE LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA con el objeto de impedir que los ciudadanos Edgar Ortega, José Ventura Acuña, Víctor González, José Alcides Puertas, Jesús Alvarado, Johan Conde, José Sánchez, Gregorio José Jiménez, Jesús Salcedo, Henrry Montesino, Marwin Gallardo, Hermógenes Noguera, José Ruiz, Jixon Henríquez y Jesús Prieto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.618.405, V-24.013.687, V-22.013.323, V-11.850.492, V-18.671.970, V-19.723.075, V-18.500.981, V-20.212.400, V-16.425.444, V-9.531.339, V-14.900.894, V-12.769.578, V-15.019.10, V-15.485.800 y V-19.542.816 respectivamente, así como terceras personas naturales o jurídicas, realicen cualquier actividad que pueda generar la paralización, menoscabo, ralentización, ruina, y/o desmejoramiento de la producción en HATO BARANADA.
Que como puede colegirse con meridiana claridad, la actuación de los trabajadores de HATO BARANDA por la paralización ilegal que han mantenido desde el 29 de enero de 2.018, atentó y continua atentando con la operatividad de HATO BARANDA y la producción de cría y engorde de cerdos destinados para el consumo humano, así como también significa una amenaza contra la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación, siendo forzoso de esta manera, acudir ante su competente autoridad en atención a lo previsto en los artículos 151 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuyen a usted, competencia ratione materiae, y establecen.
Que tomando en consideración que la actuación de los trabajadores antes identificados, especialmente por las acciones promovidas por los ciudadanos Edgar Ortega, José Ventura Acuña, Víctor González, José Alcides Puertas, Jesús Alvarado, Johan Conde, José Sánchez, Gregorio José Jiménez, Jesús Salcedo, Henrry Montesino, Marwin Gallardo, Hermógenes Noguera, José Ruiz, Jixon Henríquez y Jesús Prieto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.618.405, V-24.013.687, V-22.013.323, V-11.850.492, V-18.671.970, V-19.723.075, V-18.500.981, V-20.212.400, V-16.425.444, V-9.531.339, V-14.900.894, V-12.769.578, V-15.019.10, V-15.485.800 y V-19.542.816 respectivamente, reviste de carácter ilegal e ilegítimo, al no encontrarse soportada en ninguna normativa legal ni haberse agotado procedimiento alguno sobre ello, está implicando que se interrumpa deliberadamente el proceso de crecimiento y engorde de más de 27.000 cerdos destinados tanto para su reproducción como para su beneficio, y por ende la imposibilidad de la población venezolana de acceder a estos productos cárnicos de primera necesidad.
Que por lo antes expuesto, y con el fin de que el GRUPO SOUTO pueda continuar con su actividad productiva que de manera directa contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria, es por lo que se hace menester la cesación de dichos actos y hechos, y a su prevención con la intervención oportuna de este respetado Tribunal. En consecuencia, solicitamos se considere a este asunto como una cuestión de orden público e interés nacional por ser la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Que por tales razones, solicitamos respetuosamente que de considerar aplicable algunas otras medidas para la protección y garantía de la producción, funcionamiento de la HATO BARANDA de GRUPO SOUTO las mismas sean dictadas oficiosamente por este Tribunal, con el objeto de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.
Que en atención a las motivos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente acoja y declare procedente nuestra solicitud formal de MEDIDA AUTÓNOMA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, y ordene en consecuencia, a los trabajadores de GRUPO SOUTO que prestan servicios en HATO BARANDA, Edgar Ortega, José Ventura Acuña, Víctor González, José Alcides Puertas, Jesús Alvarado, Johan Conde, José Sánchez, Gregorio José Jiménez, Jesús Salcedo, Henrry Montesino, Marwin Gallardo, Hermógenes Noguera, José Ruiz, Jixon Henríquez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.618.405, V-24.013.687, V-22.013.323, V-11.850.492, V-18.671.970, V-19.723.075, V-18.500.981, V-20.212.400, V-16.425.444, V-9.531.339, V-14.900.894, V-12.769.578, V-15.019.10, V-15.485.800, respectivamente, y a terceros, bien sean personas naturales o jurídicas: PRIMERO: Abstenerse de obstruir, molestar, perturbar o de cualquier manera interrumpir, con acciones u omisiones, las actividades administrativas y operativas de GRUPO SOUTO que se desarrollan en HATO BARANDA; SEGUNDO: Prohibir ingresar por sí mismos o por medio de cualquiera de sus representante a HATO BARANDA de GRUPO SOUTO; TERCERO: Que dichas medidas se extiendan por un lapso de un (1) año o el tiempo que lo considere pertinente el Tribunal.
Que por todas las razones antes expuestas, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 253 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para proponer solicitud formal de MEDIDA AUTÓNOMA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, contra la amenaza de paralización, menoscabo, ralentización, ruina, y/o desmejoramiento de la producción y operatividad de GRUPO SOUTO en HATO BARANDA, relacionado con la cría y engorde de cerdos destinados para el consumo humano, y que contribuyen con el fortalecimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria, por los actos que ejecutan los ciudadanos Edgar Ortega, José Ventura Acuña, Víctor González, José Alcides Puertas, Jesús Alvarado, Johan Conde, José Sánchez, Gregorio José Jiménez, Jesús Salcedo, Henrry Montesino, Marwin Gallardo, Hermógenes Noguera, José Ruiz, Jixon Henríquez y Jesús Prieto, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.618.405, V-24.013.687, V-22.013.323, V-11.850.492, V-18.671.970, V-19.723.075, V-18.500.981, V-20.212.400, V-16.425.444, V-9.531.339, V-14.900.894, V-12.769.578, V-15.019.10, V-15.485.800 y V-19.542.816 respectivamente, y a terceros, bien sean personas naturales o jurídicas, en HATO BARANDA, y en consecuencia, se les ordene: PRIMERO: Abstenerse de paralizar, menoscabar, ralentizar, arruinar, desmejorar, obstruir, molestar, perturbar o de cualquier manera interrumpir, con acciones u omisiones, la operatividad y la producción de GRUPO SOUTO en HATO BARANDA. SEGUNDO: Prohibir a los mencionados ciudadanos ingresar a HATO BARANDA de GRUPO SOUTO. TERCERO: Que dichas medidas se extiendan por un lapso de un año (1) o el tiempo que lo considere pertinente el Tribunal. CUARTO: Que como consecuencia de dicha medida se solicite a los distintos organismos de seguridad del Estado, el resguardo y cumplimiento de las garantías aquí acordadas.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que los ciudadanos Edgar Ortega, José Ventura Acuña, Víctor González, José Alcides Puertas, Jesús Alvarado, Johan Conde, José Sánchez, Gregorio José Jiménez, Jesús Salcedo, Henrry Montesino, Marwin Gallardo, Hermógenes Noguera, José Ruiz, Jixon Henríquez, este afectando directamente la producción desarrollada en lote de terreno, que se pueda ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores porcinas y pecuarias, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos antes mencionados, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A., viene desarrollando una actividad porcina en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la inspección judicial practicada, en fecha 08 de febrero del 2018, y del análisis efectuado al Informe Técnico, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones del lote de terreno recorrido se observó una actividad pecuaria, manifestada en la cría y levante de porcinos y bovinos cuya cantidad de animales y estado serán ampliadas en el respectivo informe técnico, se observo un conjunto de infraestructuras destinadas a la cría y levante de especie bovina, como también un corral destinado al manejo del ganado bovino.
Los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agroalimentaria desarrolladas por la Sociedad Mercantil Grupo Souto, C.A., que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a la accionante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de la producción pecuaria, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro del lote de terreno de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A., contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad del Sector Puente Onoto, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de Ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción pecuaria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agroalimentaria desplegada dentro del lote de terreno perteneciente a la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A. , ubicado en el Sector Puente Onoto, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. y toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción porcina es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA PRODUCCIÓN PORCINA Y PECUARIA desarrollada por la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A. , sobre una superficie de terreno denominada HATO BARANDA ubicada en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendida por 2 lotes de terreno: el primer lote de terreno conocido propiamente como “Baranda” con una superficie de tres mil cuatrocientas veintiún hectáreas (3.421 ha), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Partiendo desde cerro negro hasta conseguir las filas del blanquito y continuando dichas filas hasta conseguir las Cumbres de El Paraguito; SUR: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Ortiz hoy en parte con terrenos del Fundo denominado Camoruco; ESTE: Partiendo de la Cumbre del Paraguito para continuar con las filas del Camoruco Abajo, hasta conseguir el lindero sur; OESTE: desde el sitio con el nombre de “Las Cocuizas” conocido en el lindero sur, continuando con las filas de las Animas hasta llegar a Cerro Negro; y, el segundo lote de terreno situado en el lugar denominado Valle de Onoto que forma parte del Fundo denominado “Camoruco” y con una superficie de Quinientos Cincuenta y Dos Hectáreas (552 ha), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Baranda; SUR: Carretera Occidental de Los Llanos; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Señora Carmen Guzmán de Gabaldón; OESTE: Con caminos que conducen a Buenos Aires. Así se decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícolas de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Veinticuatro (24) meses, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a toda la Producción Porcina y Pecuaria desarrollada por la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A., sobre una superficie de terreno denominada HATO BARANDA, ubicada en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendida por 2 lotes de terreno: el primer lote de terreno conocido propiamente como “Baranda” con una superficie de tres mil cuatrocientas veintiún hectáreas (3.421 ha), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Partiendo desde cerro negro hasta conseguir las filas del blanquito y continuando dichas filas hasta conseguir las Cumbres de El Paraguito; SUR: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Ortiz hoy en parte con terrenos del Fundo denominado Camoruco; ESTE: Partiendo de la Cumbre del Paraguito para continuar con las filas del Camoruco Abajo, hasta conseguir el lindero sur; OESTE: desde el sitio con el nombre de “Las Cocuizas” conocido en el lindero sur, continuando con las filas de las Animas hasta llegar a Cerro Negro; y, el segundo lote de terreno situado en el lugar denominado Valle de Onoto que forma parte del Fundo denominado “Camoruco” y con una superficie de Quinientos Cincuenta y Dos Hectáreas (552 ha), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Baranda; SUR: Carretera Occidental de Los Llanos; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Señora Carmen Guzmán de Gabaldón; OESTE: Con caminos que conducen a Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario. Así se decide.
TERCERO: Se le ORDENA a los ciudadanos Edgar Ortega, José Ventura Acuña, Víctor González, José Alcides Puertas, Jesús Alvarado, Johan Conde, José Sánchez, Gregorio José Jiménez, Jesús Salcedo, Henrry Montesino, Marwin Gallardo, Hermógenes Noguera, José Ruiz, Jixon Henríquez y Jesús Prieto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.618.405, V-24.013.687, V-22.013.323, V-11.850.492, V-18.671.970, V-19.723.075, V-18.500.981, V-20.212.400, V-16.425.444, V-9.531.339, V-14.900.894, V-12.769.578, V-15.019.10, V-15.485.800 y V-19.542.816, respectivamente, así como a todos aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción pecuaria desarrollada por la Sociedad Mercantil Grupo Souto, C.A., en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
CUARTO: La medida provisional de protección autónoma acordada, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles que por su uso y destinación son utilizados y forman parte para el desarrollo y fomento de las actividades de producción pecuaria, realizadas por la Sociedad Mercantil Grupo Souto, C.A., en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
QUINTO: El decreto de MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a toda la Producción Porcina y Pecuaria, aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 10/07/17, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción agrícola, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada a los ciudadanos Edgar Ortega, José Ventura Acuña, Víctor González, José Alcides Puertas, Jesús Alvarado, Johan Conde, José Sánchez, Gregorio José Jiménez, Jesús Salcedo, Henrry Montesino, Marwin Gallardo, Hermógenes Noguera, José Ruiz, Jixon Henríquez y Jesús Prieto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.618.405, V-24.013.687, V-22.013.323, V-11.850.492, V-18.671.970, V-19.723.075, V-18.500.981, V-20.212.400, V-16.425.444, V-9.531.339, V-14.900.894, V-12.769.578, V-15.019.10, V-15.485.800 y V-19.542.816, respectivamente, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta
SEPTIMO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la boleta de notificación indicada en el particular anterior.
OCTAVO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, y en general a todos los Organismos de Seguridad e Instituciones. Así se decide.
NOVENO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
El Secretario Acc,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
En la misma fecha siendo la Una (01:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0025-18 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron Boletas de Notificación y oficios Nº 088, 089 y 090. Conste.-
El Secretario Acc,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
Exp. Nº 0444
NDBM/JDHP/Mirtha
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