REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Dieciséis (21) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 159º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 0434.
Sentencia Nº: 0026
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 10 de noviembre del 2017, por la Abogada Maribel Alarcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, en su carácter de Apoderada judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 06, y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio (07 al 17) del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio (18) del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud y el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial para día cinco (05) de diciembre de 2017, en un lote de terreno denominado “Agropocho”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, cuyo auto riela al folio (19) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2017, la Apoderad Judicial Solicito el diferimiento de La Inspección Fijada (folio 21).
En fecha 04 de diciembre del año 2017 el tribunal difirió la Inspección judicial para una Nueva oportunidad que se fijaría por auto separado (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2018, la Apoderad Judicial Solicito una nueva oportunidad Para realizar La Inspección Fijada (folio 23).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, el Tribunal, fijo una nueva oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial para día cinco (08) de febrero de 2018, en un lote de terreno denominado “Agropocho”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, cuyo auto riela al folio (24-25) del presente expediente.
A los folios 26 al 28, cursa acta de Inspección Judicial, practicada por este Tribunal, en un lote de terreno denominado “Agropocho”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Mediante de diligencia de fecha 22 de febrero de 2018, la Ciudadana Julissa Moreno, consignó Informe Fotográfico de la Inspección Judicial realizada, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 29 al folio 34 del presente expediente.
En fecha 20 de marzo de 2018, el Ciudadano Ingeniero Carlos Escalona, Técnico designado, consignó el Informe Técnico relacionado con la práctica de la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “Agropocho”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el mismo cursa al folio 35 al 474, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro del lote de terreno denominado “Agropocho”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, perteneciente al ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 10 de noviembre de 2017, fundamenta su pretensión de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad de Producción Agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado fue despojado en forma arbitraria del lote de terreno, denominado AGROPOCHO conjuntamente con el conjunto de mejoras y bienhechurías en los actuales momentos retomo nuevamente la posesión del referido Fundo el cual fue dejado en situación de abandono y deterioro de los implementos de trabajo como son el tractor, sembradora y otros así mismo potreros cochinera, la casa principal el galpón motivo por el cual se está reestructurando el conjunto de mejoras bienhechurías e implementos de trabajo para recomenzar la producción de cochinos ,pollos y cultivos para lo cual se está solicitando a los diferentes organismos del Estado como es AGROPATRIA, FONDEAGRI lo relacionado a los créditos que estos ofrecen a los productores.
Que en el momento de retomar la posesión de la ya mencionada unidad de producción en la misma se encontraba un grupo de animales (bovinos) con diferentes hierros al igual que un grupo con el hierro solo del ciudadano Elsón Mendoza, como también con el hierro del Banco Agrícola de Venezuela, motivo por el cual se solicito ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela una vaquería para determinar la procedencia de los mismos ya que el ciudadano Gustavo Ortiz se acreditaba como dueño de los mismos, pero al solicitarle las guías de movilización no las presento motivo por el cual le otorgaron en calidad de depósito y resguardo dichos bovinos ciudadano Evelio Mendoza, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- XXX, quien funge como encargado de la Finca AGROPOCHO, anexo acta de resguardo emitida por Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Así mismo dentro del predio se encuentran cultivadas aproximadamente cuatro hectáreas de maíz blanco producto de un crédito solicitado a FONDEAGRI por el ciudadano Gustavo Ortiz, para cultivarlo en otro predio (Santa María) y desvió la semilla sembrando en Agropocho, anexo constancia emitida por FONDEAGRI en la cual se corrobora lo expresado.
Que para especificar la problemática presentada con el ciudadano Gustavo Ortiz quien mantiene amenaza constante de querer ingresar en la unidad de producción con la finalidad de llevarse los animales (bovinos) y hacer mantenimiento en los cultivos de maíz, alegando que el cultivo es personal cosa que no es cierta ya que el mismo pertenece al Estado Venezolano, con esto pretende fugar los cultivos ya que han llegado personas a la unidad de producción por esta razón nos hemos reunido con el Gerente de FONDEAGRI y la asesor Jurídico para solicitar que se tomen las medidas correspondientes y el ingreso al predio de los técnicos acreditados para el debido mantenimiento y colecta del maíz al llegar a su etapa final.
Que la preocupación de su representado por la problemática presentada por el ciudadano ya identificado y los trabajadores de este en cuanto al resguardo y mantenimiento de los bovinos dentro de la Finca AGROPOCHO así como los cultivos de maíz blanco que allí se desarrollan.
Que teme además que dichas personas puedan verse tentadas a cometer delitos como el abigeato y el hurto del maíz.
De la perturbación y del estado de indefensión para la continuidad de la producción agraria independientemente de otros recursos:
Que a los fines de permitir una normal continuidad de las labores, como la vigencia y la observancia de los derechos fundamentales antes señalados: seguridad agroalimentaria. Fundamento el interés cautelar inmediato y de urgencia que nace en razón de la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías en base a lo establecido en los Artículos 585 y 588 del CPC y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo referente a los poderes cautelares del Juez Agrario.
Que demuestra la presunción grave del derecho que se reclama lo cual constituye los extremos del FUMUS BONIS IURIS que no es otra cosa que la presunción del buen derecho objeto de la tutela judicial efectiva.
Que lo concerniente al extremo del PERICULUM IN MORA, se corre el riesgo manifiesto de verse afectada la producción por la entrada del ciudadano Gustavo Ortiz y el grupo de personas que este manda al predio
Por último, en lo referente al PERICULUM IN DAMNI, se observa en el potencial daño, como lo es la PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, no poder cumplir con el ciclo biológico de la producción pecuaria al producirse la desposesión fáctica y jurídica como productor agropecuario en el desarrollo de la actividad agraria constante y continua, que se viene desarrollando en forma pacífica, continua e ininterrumpida cumpliendo con lo dispuesto en la ley de TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO en su Artículo 13 en concordancia con la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en los artículos 305,306.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz y sus trabajadores, estén afectando directamente la producción desarrollada en lote de terreno, que se pueda ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores pecuarias, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz y sus trabajadores, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por el ciudadano Luis Francisco Mendoza.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que el ciudadano Luis Francisco Mendoza, viene desarrollando una actividad pecuaria en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la Inspección Judicial practicada, en fecha 08 de febrero de 2018, y del análisis efectuado al Informe Técnico, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones de los lotes de terrenos recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida de unas bienhechurías, tales como: vivienda principal y vivienda de trabajadores, cercas perimetrales y divisorias de potreros conformadas por estantillos de madera y cinco líneas de alambre de púas y sembrados de pasto Caribe, corral de hierro con manga brete y embarcadero, pozo profundo; vías de comunicación interna.
Que dentro del lote de terreno ocupado por el Ciudadano Luis Francisco Mendoza, se desarrolla actividad Pecuaria y preparación de suelos para la siembra de Maíz, y la existencia de pasto introducido, tipo Caribe.
Los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agrícolas desarrolladas por el ciudadano Luis Francisco Mendoza, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a la accionante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de la producción pecuaria, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este Jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro del lote de terreno del ciudadano Luis Francisco Mendoza, contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad del Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de Ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción pecuaria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuesto y visto que existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agroalimentaria desplegada dentro del lote de terreno perteneciente al ciudadano Luis Francisco Mendoza, ubicado en el sector Los Medanos, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes. y toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción pecuaria es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a toda La Producción Agropecuaria desarrollada por el ciudadano Luis Francisco Mendoza, en un predio denominado “Agropocho”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y comprende los siguientes linderos NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; Este: terreno ocupados por Parcelas CO 27, CO 29, CO 30, CO 31, CO 32 y CO 34 y OESTE: terreno ocupado por Asentamiento Campesino Sabana Larga, lote este que cuenta con una extensión de Treinta y Cinco Hectáreas Con Nueve Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (35 has con 9222 mts²). Así se decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícolas de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Veinticuatro (24) meses, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.

-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a toda la Producción Agropecuaria desarrollada por el ciudadano Luis Francisco Mendoza, en un predio denominado “Agropocho”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y comprende los siguientes linderos NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; Este: terreno ocupados por Parcelas CO 27, CO 29, CO 30, CO 31, CO 32 y CO 34 y OESTE: terreno ocupado por Asentamiento Campesino Sabana Larga, lote este que cuenta con una extensión de Treinta y Cinco Hectáreas Con Nueve Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (35 has con 9222 mts²). Así se decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario. Así se decide.
TERCERO: Se le ORDENA al ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz, así como a todos aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción pecuaria desarrollada por el ciudadano Luis Francisco Mendoza, en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
CUARTO: La medida provisional de protección autónoma acordada, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles que por su uso y destinación son utilizados y forman parte para el desarrollo y fomento de las actividades de producción pecuaria, realizadas por el ciudadano Luis Francisco Mendoza, en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
QUINTO: El decreto de MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a toda la Producción Agropecuaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que del informe técnico consignados ante este Tribunal en fecha 20/03/18, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción agrícola, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada al ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
SEPTIMO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez haya sido notificado.
OCTAVO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes. Así se decide.
NOVENO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.



El Secretario Accidental,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ PINEDA

En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0026-18, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nº 092, 093 y 094, y Boleta de Notificación.




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ PINEDA




Exp. Nº 0434
NDBM/JDHP/Jerson