REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018).
207º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

Demandante: YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.302.
Apoderados judiciales: GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO y ANA MERCEDES SOLORZANO BURGOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.096.419 y V-8.667.836, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 136.449, y 136.396, y de este domicilio.
Demandado: ALI JOSÉ APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.981, ubicado en el Sector Arenitas del municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Motivo: PARTICIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA-MEDIDA CAUTELAR (Oposición)
Expediente: Nº 0409.
Sentencia Nº 0016-18

-II-
ANTECEDENTES.-
Se abrió el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (31) de octubre del 2017, el cual corre inserto al folio ciento cinco (105) de la pieza principal.
Mediante escrito de demanda, presentado por la apoderada judicial Gloria Josefina Aguiño de Montero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.419, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 136.449, en representación de la parte actora en el expediente signado con el N° 0409, expone:
Omissis…Ciudadano Juez, es evidente el temor de nuestros mandantes de que la parte demandada se insolvente y al dictarse sentencia, quede ilusoria su ejecución por carecer de bienes suficientes la demandada. Si a esto agregamos que las obligaciones asumidas por la demandada constan en un documento es más que suficiente para probar la veracidad del contrato y el cumplimiento por parte de nuestros demandantes y el incumplimiento de la demandada. El temor de nuestros demandantes no solo es fundado, por estas razones y las que luego formulamos es que solicitamos se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la extensión de terreno objeto del contrato de compraventa, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en este libelo, así como los datos de riesgo del documento por el cual lo adquirieron los vendedores….

En fecha 22 de Noviembre de 2017, se dicto sentencia interlocutoria decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el cual corre inserto a los folios 10 al 13 del cuaderno de medidas Nº 01 del presente expediente.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, el ciudadano Alí José Aponte Pérez, en su carácter de demandado asistido por los abogados Emerita Mercedes Moreno Medina y Francisco Emilio Quintero Reyes, consigno escrito de oposición a la medida cautelar proferida de fecha 22 de Noviembre del 2017, el cual corre inserto a los folios 16 al 18 del cuaderno de medidas Nº 01 del presente expediente.

-III-
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Surge la presente incidencia con motivo de la oposición hecha por el ciudadano Alí José Aponte Pérez, en su carácter de demandado asistido por los abogados Emerita Mercedes Moreno Medina y Francisco Emilio Quintero Reyas, a la medida cautelar innominada decretada el 22 de Noviembre del 2017 por este Tribunal en la acción de Partición incoada en su contra por la ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio la cual consiste en la Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo cumplida la misma por orden contenida en Oficio 444 al Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.

Así, la opositora en el escrito consignado el 29 de Noviembre de 2017 y que riela a los folios 16 al 18, expone a su entender y sin fundamentación alguna en primer lugar, que el tribunal para dictar la medida objeto de oposición, invocó como único fundamento legal el poder discrecional que en materia cautelar tiene el juez y como único fundamento legal lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar que bajo tal justificación la medida decretada resulta totalmente abusiva y algunas no cumplen con los elementales principios de accesoriedad, provisoriedad y reversibilidad de toda medida cautelar y más aun, ningún responde al cabal cumplimiento de los requisitos fundamentales de los procedimientos cautelares.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagrados del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y especialmente el cuaderno de medidas, este Juzgador de manera previa deja establecido que la controversia queda planteada entre las partes en los siguientes términos:

La pretensión de la parte que hace oposición a la medida es la revocatoria de la misma por cuanto a su decir, el administrador de justicia no tomó en cuenta las limitaciones que establece el uso de su poder discrecional en materia cautelar, no cumpliéndose con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los parámetros de reversibilidad y proporcionalidad que resultan aplicables conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes, lesionando la garantía constitución de la tutela judicial, por cuanto atenta contra la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada e impone una carga desproporcionada a la demandada en fraude.

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgador, observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, no promovieron ni evacuaron las pruebas que creyeron convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Planteada la oposición, previo a la resolución de lo controvertido, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar es importante destacar que el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.

En segundo lugar, es necesario tener presente que la incidencia a resolver corresponde a un acto inserto en una función jurisdiccional del proceso calificada por la doctrina procesal como cautelar o preventiva, y que según cita el doctrinario R.H. La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp.499), para el maestro C., “ sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo ”, y para M. es “ la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas ”.

Por tal virtud, resulta evidente que la actuación de la partes no está vinculada a la función jurisdiccional represiva cuyo fin dentro del proceso es “la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada”, según lo apunta el maestro Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 2007 pp 117).

Dentro del contexto indicado, integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta S., “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia…”

En este mismo orden, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual dejó establecido que:
“…Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia…”

Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, especialmente las innominadas por cuanto ello nos ha de permitir ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.

Sobre el tema tratado, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, dejó establecido que:
las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el J. dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces
. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”

Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

En relación a las medidas innominadas el doctrinario R.O.O., en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional Tomo I. Caracas, 1.999”, señala:
…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…

Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00058, del 19 de Febrero de 2.009, señaló:
…las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.

Emergen así los requisitos que deben cumplirse para decretar medidas preventivas en general, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un objetivo análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el J. precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1. - La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario R.H. La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.


2. - El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008 con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”


3. - El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que tal como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02526 el 01 de noviembre de 2004, (Caso: E.G.P. vs Ministro de la Defensa):
“… Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”

Con relación a la facultad discrecional del juez en materia cautelar el autor R.O.O. en su citada obra nos destaca:
…Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad…
.
En este mismo sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil sentados entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 02-024, en la cual dejó establecido:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…"

La señalada exigencia está regulada por el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala:
… En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., J., El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las pruebas que permitan sustentar las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.

Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, está previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 ejusdem.

Precisado lo relativo a las medidas cautelares, con énfasis en las conocidas como innominadas, este Juzgador, en primer lugar examina el contenido de la justificación que la parte demandante expone en su libelo, para solicitar la medida objeto de oposición y que se traduce en la invocación del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil e ilustrando con los documentos que consigna para demostrar el cumplimiento del mencionado requisito. Es decir, hizo un planteamiento exhaustivo que ilustrara al juzgador sobre el cumplimiento de los requisitos que de manera concurrente son exigidos por las citadas normas y el que manera particular se incorpora por criterio jurisprudencial a las medidas innominadas.

En segundo lugar, al examinar la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2017, en el cual se decreta la referida medida y que riela a los folios 10 al 13 del Cuaderno de Medidas, se observa que en el mismo se invoca una referencia doctrinaria sobre las medidas innominadas con indicación de su fin y la facultad discrecional racional que de conformidad con los requisitos del parágrafo primero del artículo 588 asiste al juez para su decreto; luego se indica el propósito del petitorio que hace la parte solicitante de la medida tomando en cuenta la acción que está incoando contra la demandada De esta manera se hace evidente que aparte de haberse hecho un razonamiento derivado el análisis de los medios probatorios que constaban en autos, no se obvió el análisis de los requisitos que son de obligatorio cumplimiento para tomar una decisión de esta naturaleza, especialmente el correspondiente al periculum in damni que como lo han sentado diferentes Sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, resulta determinante, junto al fomus boni iuris y periculum in mora, para establecer la mayor probabilidad de certeza sobre el daño que podría afectar a la parte solicitante.

Vistas las consideraciones precedentes, observa este Juzgador que en el caso bajo análisis, ciertamente otorgó una medida cautelar innominadas, la misma se encuentra en estricto apego a lo jurídicamente permitido por el legislador y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables, por lo que ello conllevaría a mantener el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó dicha’ medida, y por ende del estudio de las razones de hecho y de derecho y de la satisfacción de los presupuestos que regulan la misma, se hace declara sin lugar la oposición presentada a la misma.
De manera que, siendo el Juez el guardián del debido proceso, en aras de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes afectando así su derecho a la legitima defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna, considera quien aquí decide, que acertó al decretar la medida cautelar innominada el 22 de Noviembre de 2017, acordando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien identificado y en atención a las consideraciones precedentemente establecidas considera que la misma debe ser ratificada la misma. Así se decide.

Con respecto a la medida de Prohibición de Emitir Guías de Movilización de Productos (ganado), este Tribunal pasa a tener el ejercicio del recurso de oposición como desfasado por prematuro, esto es, no habiendo pronunciamiento en autos a la fecha que se hizo la oposición sobre la misma sobre el acordonamiento o no de la medida atípica solicitada por la actora en el escrito libelado, mal podría de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, la acreditada representación judicial ejercer el recurso de oposición en marcado en la disposición adjetiva antes indicada. A manera de ilustración se pasa a significar que las nuevas tendencias del procedimiento cautelar a la luz de la Constitución de 1999. En lo que respecta al ámbito de eficacia del recurso de oposición a la medida cautelar solo llegan a permitir en determinado supuesto la oposición al decreto cautelar sin haberse materializado su ejecutoria, se repite, solo en determinado supuestos. De allí que aceptar que la oposición formulada el día Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017), por el apoderado judicial de uno del demandados irradia eficacia jurídica, sería como celebrar el haber sido favorecido en la lotería sin que el sorteo se halla llevado a cabo. Téngase como extemporánea por anticipada la oposición formulada. Así se determina.

-VI-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el ciudadano Alí José Aponte Pérez, en su carácter de demandado asistido por los abogados Emerita Mercedes Moreno Medina y Francisco Emilio Quintero Reyes, contra la medida solicitada por la ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, sobre un bien inmueble objeto de esta partición, ubicada en el Sector Arenita, municipio El Pao del estado Cojedes, enmarcado dentro de los siguientes linderos; NORTE: Rio Pao; SUR; Bienhechurías que son y fueron del Sr, Santiago Castillo; ESTE Rio Pao; y OESTE: Bienhechurías que son o fueron del Sr, Elias Campo, terrenos municipales y Rio Pao.
SEGUNDO: SE RATIFICA Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), decretada sobre el lote de terreno identificado en el particular primero de la presente decisión, como consecuencia de la oposición aquí resuelta. Y así se decide.
TERCERO: Se declara extemporánea por anticipada la oposición formulada la parte demandante ciudadano Alí José Aponte Pérez, en su carácter de demandado asistido por los abogados Emerita Mercedes Moreno Medina y Francisco Emilio Quintero Reyes, contra la medida de Prohibición de emitir Guías de Movilización solicitada por la ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte opositora, mencionada en el particular primero, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes. Líbrese Boletas
.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho. (2.018) Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA


El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.


En la misma fecha siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0016-18, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado y se libraron las respectivas boletas. Conste-.

El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.



Exp. Nº 0409
NDBM/JDHP/.