REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 159º
-I-
DE LAS PARTES
Demandante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÉ YAUCA COEDERO y MAIRA OLIVO YAUCA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-3.690.203 y V-11.964.167, soltera, respectivamente de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.
Demandado: AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 2013, folio 51 al frente del Tomo 8, de fecha 13 de junio de 1979, representada por el Ciudadano ROQUE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.272 y de este domicilio, en su condición Gerente General.
Apoderados Judiciales: RAFAEL OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ Y OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.294 y V-8.666.928 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.127 y 49.049, en su orden.
Motivo: REIVINDICACION.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente: Nº 0236.
Sentencia Nº0023-18
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el Abogado José C. Colmenares Ch, en fecha 09 de febrero de 2009, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria.
En fecha 10 de febrero de 2009, se le dio entrada a la demanda.
Mediante auto de fecha de13 de febrero de 2009, se admite la demanda y se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Catalda C.A., para que de contestación a la demanda e igualmente se acuerda oficiar al Instituto Nacional De Tierra (I.NTI), a los fines que informe si existe algún Procedimiento de afectación o trámite de certificación o garantía de derecho de permanencia.
Mediante auto de fecha de 10 de marzo de 2009, el tribunal ordena compulsar a los fines de la citación de la parte demandada, el cual riela en el folio 73 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo del alguacil del Tribunal Carly K. Micaleft, consigno la compulsa sin ser firmada, el cual riela en los folios 79 al folio 87.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, del abogado José C. Colmenares Ch, la cual solicito la citación por carteles, el cual riela en el folio 91 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles, en los diarios de circulación el cual riela en el folio 92 al 93 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2009, del abogado José C. Colmenares Ch, dejando constancia de haber recibido los carteles de notificación el cual riela en el folio 94 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, del abogado José C. Colmenares Ch, dejando constancia de haber entregado los carteles de notificación de la publicación de la parte demandada el cual riela en el folio 94 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos los carteles de citación, en los diarios de circulación el cual riela en el folio 98 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, del abogado José C. Colmenares Ch, solicito se ordene oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Cojedes, a los fines de que se le nombre Defensor público a la parte demandada, el cual riela en el folio 100 al 101 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 650/09 de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, designando un Defensor a la parte demanda, el cual riela en el folio 102 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal ordena la notificación del Defensor Público, a que preste el juramento de Ley, cual riela en el folio 103 al 104 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del alguacil del Tribunal Carly K. Micaleft, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Karina Flores, el cual riela en los folios 105 al 106 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante acta del Tribunal de fecha 22 de mayo de 2009, compareció la abogada Karina Flores, Defensora Publica agraria, en la cual prestó el juramento de ley, el cual riela en los folios 109 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, del ciudadano Roque Hernández González, Confiriendo poder Apud Acta, al abogado Oswaldo Monagas Polanco, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela en los folios 108 al 109 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, del abogado Oswaldo Monagas Polanco, dándose por citado en la presente demanda, el cual riela en el folio 110 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2009, por abogado Oswaldo Monagas Polanco, solicitando se decrete la reposición de la causa al estado de la admisión, el cual riela en los folio 144 al 145 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 02 de junio del 2009, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, mas anexos el cual riela en los folio 146 al 157 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, se ordeno agregar el escrito de contestación de demanda, el cual riela en el folio 158 de la primera pieza del presente expediente.
Se recibió escrito de cuestiones previa de fecha 08 de junio de 2009, presentado por el abogado José C. Colmenares Ch, el cual riela en los folio 160 al 163 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal ordena apertura la articulación probatoria, cual riela en el folio 103 al 104 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 16 junio de 2009, se recibió escrito de pruebas presentado por abogado José C. Colmenares Ch, cual riela en el folio 166 al 167 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 16 junio de 2009, se recibió escrito de pruebas presentado por abogado por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, cual riela en el folio 168 al 170 de la primera pieza del presente expediente
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, se admitieron el escrito de pruebas presentados por los abogados José C. Colmenares Ch., y Oswaldo Monagas Polanco, el cual riela en el folio 171 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, se difiere la publicación de la sentencia Interlocutoria, el cual riela en el folio 172 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, del abogado José C. Colmenares Ch, solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTi), consigno anexo marcado con la letra “C, el cual riela en el folio 174 al 177 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2009, se dicto sentencia Interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas y negando la reposición de la causa, el cual riela en los folio 178 al 182 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2009, por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en la cual apela a la decisión de fecha 14 de julio de 2009, el cual riela en los folio 146 al 157 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal fija fecha para la audiencia Preliminar, el cual riela en el folio 184 al185 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual riela en el folio 186 al187 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal oye la apelación a un solo efecto devolutivo, el cual riela en el folio 189 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio del 2009, por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en la cual desiste del retraso de la apelación, el cual riela en el folio 190 de la primera pieza del presente expediente.
Se recibió escrito de tacha de documentos de fecha 08 de junio de 2009, presentado por el abogado José C. Colmenares Ch, el cual riela en los folio 193 al 197 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 05 de octubre de 2009, recibió comisión debidamente cumplida, la cual riela en los folio 198 al 207 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal fija nueva fecha para la audiencia Preliminar, el cual riela en el folio 208 al 210 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, del alguacil del Tribunal Eudes B. Moreno L., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José C. Colmenares Ch, el cual riela en los folios 211 al 212 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, del alguacil del Tribunal Eudes B. Moreno L., consigno boleta de notificación sin ser firmada por el Oswaldo Monagas Polanco, el cual riela en los folios 213 al 214 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a los abogados Rafael O. Monagas D y Oswaldo Monagas P. el cual riela en el folio 216 al 217 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, del alguacil del Tribunal Eudes B. Moreno L., consigno boleta de notificación debidamente firmada por los abogados Rafael O. Monagas D y Oswaldo Monagas P, el cual riela en los folios 213 al 214 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda diferir una vez más la audiencia preliminar y ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Cojedes, el cual riela en los folios 220 al 221 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Cojedes, el cual riela en los folios 224 al 225 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2010, por el abogado José C. Colmenares Ch., solicitando se fije oportunidad para la audiencia preliminar, el cual riela en el folio 229 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal informa abogado José C. Colmenares Ch., la ratificación del oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Cojedes, el cual riela en el folio 230 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió oficio de la Coordinación General de la ORT Cojedes, el cual riela en el folio 231 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar, el cual riela en los folio 232 al 234 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, del alguacil del Tribunal Eudes B. Moreno L., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José C. Colmenares Ch., el cual riela en los folios 235 al 236 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, del alguacil del Tribunal Eudes B. Moreno L., consigno boleta de notificación debidamente firmada por los abogados Rafael O. Monagas D y Oswaldo Monagas P, el cual riela en los folios 237 al 238 de la primera piza del presente expediente.
En fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal ordena oficial a la Dirección Administrativa Regional Cojedes, solicitando un técnico audiovisual, el cual riela en los folios 239 al 240 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº COJ/DAR/069-10, de la Dirección Administrativa Regional Cojedes, informando la imposibilidad de dicha solicitud con el apoyo del técnico audiovisual, el cual riela en el folio 241 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal ordena oficial nuevamente a la Dirección Administrativa Regional Cojedes, solicitando un técnico audiovisual, el cual riela en los folios 242 al 243 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante acta fecha 26 de marzo de 2010, se celebro la audiencia preliminar, fijando un lapso de cinco días para la promoción de pruebas, y presento escrito de tacha de documento, el cual riela en los folios 244 al 249 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº 182/2010, de la Dirección general de Servicios judiciales Oficina de Participación Ciudadana Región Cojedes, remitiendo en formato digital DVD de la audiencia probatoria, el cual riela en el folio 250 al folio 251 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 07 de abril de 2010, se recibió oficio de la Coordinación General de la ORT Cojedes, el cual riela en el folio 252 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal acuerda practicar una Inspección Judicial en la sede del Registro Principal del estado Cojedes, el cual riela en el folio 253 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante acta del Tribunal de fecha 14 de abril de 2010, se realizo Inspección Judicial en la sede del Registro Principal del estado Cojedes, el cual riela en el folio 254 al 256 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal acuerda abrir una segunda pieza al expediente, el cual riela en el folio 253 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 31 de abril de 2010, el Tribunal acuerda el traslado y constitución a sede del Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallego del estado Cojedes, el cual riela en el folio 02 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante Acta de fecha 28 de abril de 2010, se realizo inspección judicial en Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallego del estado Cojedes, el cual riela en los folio 03 al 05 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal considera inoficiosa el trámite de la tacha, el cual riela en los folio 08 al 10 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal fija los límites de la controversia declarando el lapso probatorio de 05 días de despacho, el cual riela en los folio 11 al 16 de la segunda piza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado, el cual riela en el folio 17 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, por el abogado José C. Colmenares Ch., dándose por notificado de la decisión de la tacha, el cual riela en el folio 18 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, por el abogado José C. Colmenares Ch, solicitando la notificación de la parte demandada Sociedad mercantil Agropecuaria La Catalda C.A., el cual riela en el folio 20 al 21 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2010, del alguacil del Tribunal Eudes B. Moreno L., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Oswaldo Monagas Polanco., el cual riela en los folios 22 al 23 de la segunda pieza del presente expediente.
Se recibió escrito de prueba más anexos presentados en fecha 08 de junio de 2010, por el abogado José C. Colmenares Ch., el cual riela en el folio 24 al 25 de la segunda pieza del presente expediente.
Se recibió escrito de prueba más anexos presentados en fecha 08 de junio de 2010, por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, el cual riela en el folio 48 al 59 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal admite las pruebas por los abogados José C. Colmenares Ch, y Oswaldo Monagas Polanco, el cual riela en el folio 60 al 64 de la segunda pieza del presente expediente.
A los folios 69 al 71, cursa acta de inspección Judicial realizada en el Sector la Ceiba de los pozuelos cruz, municipio san Carlos, del estado Cojedes, el cual riela en el folio 48 al 59 de la segunda pieza del presente expediente.
Se recibió Oficio Nº 0536, de la Unidad Estadal Cojedes, remitiendo Informe técnico de la Inspección realizada en fecha 07 de junio de 2010, el cual riela en el folio 72 al 74 de la segunda pieza del presente expediente.
Se recibió de la Dirección de Archivo de la Academia Nacional de la Historia, Departamento de la Investigación Histórica informando que debe dirigir la solicitud al Archivo general de la Nación, el cual riela en el folio 75 al 76 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Dirección de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder popular para el Ambiente a los fines de que designe un Topógrafo, el cual riela en el folio 79 al 80 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2010, Se recibió oficio Nº AGN. AJ. 1764, de la Dirección General de Órgano de Documento Archivo General de la Nación, informando que existen documentos del referido expediento el cual riela en el folio 81 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, por el abogado José C. Colmenares Ch., en la cual recusa a la ciudadana jueza de este juzgado, el cual riela en el folio 82 al 84 de la segunda pieza del presente expediente.
A los folios 85 al 83 riela acta de recusación, donde la ciudadana Jueza expone sus alegatos, contra la recusación interpuesta por el abogado José C. Colmenares Ch.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal acuerda remitir copias certificadas al Juzgado Superior Agrario y a la rectoría del estado Cojedes, para que conozcan de dicha recusación, el cual riela en el folio 79 al 80 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal acuerda agregar a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario, el cual riela en el folio 194 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal ordena librar planilla de liquidación para el correspondiente pago de la multa, el cual riela en el folio 195 al 196 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, por el abogado José C. Colmenares Ch., con el carácter de auto, solicitando la planilla de liquidación, el cual riela en el folio 197 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 18 de abril de 2011, se dicto sentencia Interlocutoria negando la corrección monetaria, formulada por el abogado José C. Colmenares Ch., con el carácter de auto, el cual riela en el folio 202 al 204 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, por el abogado José C. Colmenares Ch., con el carácter de auto, apelando a la decisión de fecha 18 de abril 2011, el cual riela en el folio 206 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal niega oír la apelación interpuesta por abogado José C. Colmenares Ch., con el carácter de auto, el cual riela en el folio 207 de la segunda pieza del presente expediente
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal ordena oficiar nuevamente a la Dirección de la Unidad Estadal Cojedes, solicitando un Topógrafo, el cual riela en el folio 209 al 210 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal el tribunal oye la apelación en un solo efecto interpuesta por abogado José C. Colmenares Ch., con el carácter de auto, el cual riela en el folio 214 de la segunda pieza del presente expediente.
Se recibió diligencia en fecha 31 de octubre de 2011, por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, con el carácter de auto, solicitando se oficie a la Dirección de la Unidad Estadal Cojedes, el cual riela en el folio 48 al 59 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena oficiar nuevamente a la Dirección de la Unidad Estadal Cojedes, solicitando un Topógrafo, el cual riela en el folio 217 al 218 de la segunda pieza del presente expediente.
Se recibió diligencia en fecha 03 de mayo de 2012, por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, con el carácter de auto, solicitando el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa, el cual riela en el folio 219 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012, el ciudadano Juez se aboca el conocimiento de la presente causa, el cual riela en el folio 220 al 221 de la segunda pieza del presente expediente.
Se recibió diligencia en fecha 28 de mayo de 2012, por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, con el carácter de auto, dándose por notificado del abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa, el cual riela en el folio 222 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012, del alguacil del Tribunal Eudes B. Moreno L., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José C. Colmenares Ch, con el carácter de auto, el cual riela en los folios 223 al 224 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2014, por el abogado José C. Colmenares Ch, con el carácter de auto, en la cual recusa a la ciudadana Secretaria y al Ciudadano Juez de este Juzgado, el cual riela en el folio 229 al 230 de la segunda pieza del presente expediente.
A los folios 231 y 232 cursa Acta de contestación a la recusación interpuesta a la ciudadana María R. Castellanos M., quien funge como secretaria de este juzgado el cual riela en el folio 231 al 232 de la segunda pieza del presente expediente.
A los folios 233 y 234, cursa Acta de contestación a la recusación interpuesta al ciudadano Freddy R, Sarabia C., quien funge como Juez de este juzgado, el cual riela en el folio 231 al 232 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal acuerda remitir copia certificada de la recusación interpuesta por el abogado José C. Colmenares Ch., al Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes, para que conozca de dicha recusación, cual riela en el folio 220 al 221 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal ordena agregar a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes, para continuar con la presente causa, cual riela en el folio 320 de la segunda pieza del presente expediente.
Se recibió diligencia en fecha 16 de marzo de 2017, por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, con el carácter de auto, solicitando el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa, el cual riela en el folio 321 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, el ciudadano Juez de este Juzgado se aboca el conocimiento de la presente causa, el cual riela en los folio 322 al 223 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, del alguacil del Tribunal José H. Carvallo A., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José C. Colmenares Ch., con el carácter de autos, el cual riela en los folios 324 al 325 de la segunda pieza del presente expediente.
Se recibió diligencia en fecha 03 de abril de 2017, del abogado Oswaldo Monagas Polanco, con el carácter de auto, solicitando la notificación de la parte demandad en el escrito libelar, cual riela en el folios 326 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 07 de abril de 2017, se dicto sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta el abogado José C. Colmenares Ch., con el carácter de auto, el cual riela en los folios 327 al 334 de la segunda pieza del presente expediente.
Se recibió diligencia en fecha 24 de abril de 2017, del abogado Oswaldo Monagas Polanco, con el carácter de auto, ratificando la diligencia de fecha 03 de abril de 2017, cual riela en el folio 335 de la segunda pieza del presente expediente.
Se recibió diligencia en fecha 24 de abril de 2017, del abogado Oswaldo Monagas Polanco, con el carácter de auto, ratificando las diligencias de fecha 03 y 24 de abril del 2017, el cual riela en el folios 336 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada ciudadanos José Yauca Cordero y María Olivero Yauca, mediante boleta, el cual riela en los folio 337 al 239 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2017, del alguacil del Tribunal José H. Carvallo., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado. José C. Colmenares Ch., con el carácter de auto, el cual riela en los folios 341 al 343 de la segunda pieza del presente expediente.
Se recibió diligencia en fecha 26 de Septiembre de 2017, del abogado Oswaldo Monagas Polanco, con el carácter de auto, solicitando la reanudación de la causa, cual riela en el folios 344 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal fija fecha para la celebración de audiencia Preliminar, cual riela en el folio 245 al 246 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2017, el Tribunal difiere la celebración de audiencia Preliminar, cual riela en el folio 247 al 248 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal difiere la celebración de audiencia Preliminar, cual riela en el folio 249 de la segunda pieza del presente expediente.
Se recibió diligencia en fecha 04 de diciembre de 2017, del abogado Oswaldo Monagas Polanco, con el carácter de auto, solicitando fecha para la audiencia preliminar, cual riela en el folios 350 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal acuerda abrir una tercera pieza al expediente, cual riela en el folio 249 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, el Tribunal fija la celebración de audiencia Preliminar, cual riela en el folio 02 y 03 de la tercera piza del presente expediente.
Mediante acta de Audiencia Preliminar, que corre inserta en los folios 04 y 05 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 31 de enero de 2018, se dicto el dispositivo del fallo, el cual corre inserta en los folio 06 al 09, de la tercera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2018. Se difiere la publicación de la sentencia, el cual corre inserta en el folio 10, de la tercera pieza del presente expediente.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegaron los ciudadanos JOSÉ YAUCA CORDERO y MARIA OLIVO, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-3.690.203 y V-11.694.169, respectivamente y de este domicilio, que son propietarios exclusivos conjuntamente con los demás integrante de la referida Sucesión de una parcela de terreno o porción ubicada en el Sector “La Ceiba de los Pozuelos”, de hoy municipio Autónomo San Carlos, de la Parroquia San José de Mapuey, del Rincón de la Cruz con una Superficie de Dieciséis Mil Veintinueve Hectáreas (16.029 Has), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada de la Ceiba de los pozuelos, SUR: Terrenos propiedad de José María Matute (para el año 1840), ESTE: Terreno comunero de las Brujitas PONIENTE: Quebrada de Camoruco, cuyo plano general, registrado en fecha dos de agosto del año 2007, documento en virtud del cual adquirió el señor Juan Yauca, causante originario de la mencionada Sucesión “YAUCA CORDERO” para el año 1840, a su vez por compra que le hiciere al ciudadano JOSE MARIA MATUTE, y cuya propiedad les desavienen a mis patrocinados en la forma siguiente: 1-) El ciudadano JUAN YAUCA, tatarabuelo, antecesor o causante de los ciudadanos JOSÉ YAUCA CORDERO y MARIA OLIVO, mediante documento compra-venta, que le hiciera el ciudadano JOSE MARIA MATUTE, en fecha 02 de abril del 1840, cuyo documento original riela en el expediente a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, 2-) El señor JUAN YAUCA muere el día 21 de septiembre de 1877, es a partir del día 13 de agosto de 1970, fecha en que los ciudadanos ROSA RAMONA CORDERO DE YAUCA, emprende la lucha para rescatar los terrenos que forman parte de LA SUSECIÓN YAUCA, que comprende los terrenos ubicados en el Sector DEL RINCON DE LA CRUZ, denominados, LA CEIBA DE LOS POZUELOS, en el entonces Distrito San Carlos, para el año 1840, en virtud de la compra-venta que le hiciera a JOSE MARIA MATUTE, como ya se expuso el ciudadano JUAN YAUCA, y que le pertenece AB-INTESTATO, por la muerte de su esposo BRIGIDO ANTONIO YAUCA, pero esta muere el 06 de agosto del año 2001, y en los actuales momentos dicha extensión de terreno pertenece en propiedad en forma exclusiva a LA SUSECIÓN YAUCA-CORDERO, en virtud de la declaración sucesorial complementaria de fecha 16 de mayo de 2006, distinguida con los números 0604471 y 0604472, y la certificación de liberación de fecha 21 de mayo de 2007 y 29 de junio de 2007, adquisición inmediata que se adquirió mediante principio de LA POSESIÓN IN IUS, es decir que se tramito de estirpe, hasta llegar a los actuales propietarios quienes son mis patrocinados, y cuyo documento y la referida planilla y así como el plano topográfico de dicha extensión de terreno es decir de la CEIBA DE LOS POZUELOS, quedo debidamente registrado en fecha 02 de agosto 2007, y de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 993, 994, 995 y 1001 del Código Civil vigente, es decir que dichos terreno jamás fueron vendidos ni por JUAN YAUCA, ni por sus sucesores a persona alguna, ni en su totalidad, ni en parte, salvo lo que por excepciones de ley pueden demostrarse, lo cual no es cierto, por cuanto que al morir JUAN YAUCA, en el año 1877, dichos terrenos se tramitaron como ya se dijo en estirpe hasta nuestros días de lo que se refiere que los mencionados terrenos se tramitaron con el carácter de permanencia agraria desde su oringe, por cuanto los mismo fueron trabajados y desarrollados en forma pública, .-ua y pacifica en plena propiedad y posesión por el señor JUAN YAUCA, y tiene plena vigencia a la entrada ejercicio o aplicación de ley de Tierra y Desarrollo Agrario, promulgada el día 21 de abril de 2001. La AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., en los actuales momentos ocupa dichos terrenos en una área constante de una supuesta DOS MIL SETECIENTAS VEITIDOS HECTAREAS CON CIENTO DIECISIETE M2 (2.722 has con 117m2), que forma parte de la agropecuaria LA CATALDA COMPAÑÍA ANONIMA, en el Sector LA CATALDA, LA CEIBA DE LOS POZUELOS, por compra que le hiciera al ciudadano EVENCIO LUQUE, debidamente registrado en fecha 20 de junio de 1979, y dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Futura autopista José Antonio Páez, desde el punto V-01, hasta el punto AUX- 04- 12, SUR: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN), y terrenos de la Sucesión Márquez, desde el AUX-04-32, hasta el punto V-10, ESTE: Vía que conduce al Caserío Mapurite desde el punto AUX-12 hasta el punto AUX-0-32, OESTE: Terrenos que son o fueron de la Empresa SMURFFIT CARTONES DE VENEZUELA, desde el punto V-01 hasta el puntoV-10. La mencionada Agropecuaria ocupa dicha terrenos por aporte que hiciera EVENCIO LUQUE., asimismo es imperioso y de manera inclusive dejar claro lo siguiente: 1-) el ciudadano EVENCIO LUQUE, vende al señor ANTONIO HERNANDEZ, para el día 20 de junio del año 1979, lo que adquirió por sucesión de su padre el General José Rafael Luque, quien fue presidente del estado Cojedes, en el año 1914, cuando este a su vez, compro mediante documento, y los fundo LA PALMA y LA CATALDA, así como otros derechos debidamente mensurados, otros sin mensurar y los que por añadidura puedan agregarse a esta negociación así como lo expresa el contenido de dicho documento comprende o tiene una serie de vicios de carácter jurídico que desnaturalizan la validez de ese documento y que el mismo al posesionarse de los mencionados terrenos, despojo a la SUCESSIÓN YAUCA, de su propiedad en el sector LA CATALDA LA CEIBA DE LOS POZUELOS, valiéndose de sus condiciones de presidente de estado Cojedes, y compadre del Presidente de la República GENERAL JUAN VICENTE GOMEZ, por cuanto que dichos terrenos habían sido adquiridos por JUAN YAUCA, por compra a José María Matute, en el año 1840, y es mas para el año 1914, existía una descendiente de JUAN YAUCA, hija de ANA JOAQUINA YAUCA, y esta a su vez, hija de TEODORA YAUCA, hija directa de JUAN YAUCA, con su esposa JOSEFA YAUCA, al morir BLASINA YAUCA, en el año 1.934, le cede a su hijo BRIGIDO ANTONIO YAUCA, y así hasta nuestros días a mis representados lo que ocurrió fue que de la manera más inteligente pero dejando cabos o asideros legales sueltos que fundamentaran esa propiedad, el GENERAL LUQUE, dejo a los integrantes de LA SUSECIÓN YAUCA, que permanecieran en ese Sector LA CEIBA DE LOS POZUELOS LA CATALDA, y los sucesores de LA MORITA Y AGUA DULCE, del Distrito San Carlos, del estado Cojedes, en un circulo Jurídico totalmente viciado, con un letargo conciliador y un tanto y se quiere podría denominarse como una figura infame, por cuanto se estaba jugando la inocencia, la honestidad y la prosperidad legitima de menores de edad integrantes de LA SUSECIÓN YAUCA, para el año 1.914, es mas todos los integrantes de LA SUCECIÓN YAUCA, murieron.
En los Sectores “EL ALGARROBO MAPUEY ARRIBA Y LA MORITA” y por ultimo BRIGIDO ANTONIO YAUCA, quien muere en el año 1.968, en el sector LA MORITA, del municipio San Carlos, del estado Cojedes, el GENERAL JOSE RAFAEL LUQUE, permanece en dicha Tierra, es decir LA CATALDA- LA CEIBA DE LOS POZUELOS, hasta su muerte en el año 1.931-19-05, y cuya partición se realiza en el 01- 02- 1.945, según documento registrado en la oficina Subalterna del entonces Distrito San Carlos planilla Nº 148 de la serie 188, en la cual se demuestra el vicio Jurídico de dicha documentación. LA SUCESIÓN LUQUE, entra en posesión de dichos terrenos, como sucesores como tales propietarios, pero con todo los vicios jurídicos de Ley, por cuanto ejercían una propiedad ilegitima por cuanto que ningunos de los sucesores de LA SUSECIÓN YAUCA, les llego a vender, y mal podría adquirido una propiedad plena de dicho terrenos, 3-) el señor EVENCIO LUQUE, hijo mayor el GENERAL JOSE RAFAEL LUQUE, ejerció plena representación en nombre de LA SUCESIÓN LUQUE, la propiedad de dichos terrenos desde la muerte de su padre hasta el año 1.964, cuando aparta los terrenos de LA CATALDA- LA CEIBA DE LOS POZUELOS, los terrenos AGUA DULCE y LA MORITA, para constituir, “LA AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A., según costa de documento de fecha 13 de junio del año 1979, Registro Mercantil que funciono ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. 4-) Posteriormente el ciudadano EVENCIO LUQUE, le vende al Señor ANTONIO HERNANDEZ, todo los derechos y acciones que comprende al activo de LA AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A., según costa de documento de fecha 13 de mayo de 1991. 5- ) Que en los actuales momentos ocupan un área o superficie de DOS MIL SETECIENTA VEITIDOS HECTAREAS CON CIENTO DIESICIETE M2 (2722 has con 117m2), que forman parte de LA AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A., dentro de los linderos ya señalados y en su cualidad de socio de dicha AGROPECUARIA, con la compra que le hiciera al señor EVENCIO LUQUE, como se expuso anteriormente y con todo los vicios jurídicos que LA SUCESIÓN LUQUE, ha traído, y se explica así. PRIMERO: por la compra que hiso al GENERAL JOSE RAFAEL LUQUE, este a su vez le trasmitió a todo lo que había comprado a dicha sucesión como es el caso del señor ANTONIO HERNANDEZ, lo cual con el principio nomine alinderado, todo lo que haya comprado desde el año 1.914, hasta el señor ANTONIO HERNANDEZ, no han adquirido propiedad alguna por cuanto han detentado los terrenos en nombre de LA SUSECIÓN YAUCA, como es el caso actualmente AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A., que alega ser propietaria de los terrenos LA CATALDA- LA CEIBA DE LOS POZUELOS, y quien atreves de sus representados se ha negado a conservar, conciliar o llegar a un entendimiento sobre la legitimidad de su posesión como es el caso de su presidente de LA AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A., y ante la negativa de permitir a la sucesión Yauca Cordero ocupen como legalmente le corresponde y desarrollar las parcelas de su propiedad que forman un área o superficie de DOS MIL SETENCIENTAS VEITIDOS HECTAREAS CON CIENTO DIESICIETE M2 (2722 has con 117m2), como legitimo propietario de la misma, es por lo que dicha situación se ha hecho insostenible no obstante la solicitud de convenciones y entrevistas conciliatorias, que por mi intermedio se han tratado de realizar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Apoderado judicial de la parte demandada sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A., alegó: que niega genéricamente en cada una de sus partes las legitimas pretensiones demandantes por ser completamente y absolutamente falsos los hechos narrados en el escrito libelar, en consecuencia, no les asiste derecho de propiedad alguna en el cual fundar la temaría acción de reivindicación, como quedara demostrado durante la sustentación del presente juicio.
Negación Especifica, es completamente falso que los accionante miembros de LA SUCESIÓN YAUCA CORDERO, sean propietarios de los lotes de terrenos que dicen adquirió su antecesor Juan Yauca, en el año 1.840, por una supuesta “donación o venta” de parte del ciudadano JOSE MARIA MATUTE, la anterior negación tiene su fundamento en la tacha de falsedad del documento en el cual demandantes pretenden fundar la pretensión de reivindicar un bien inmueble que no les pertenece. En la demanda solo se dice que la supuesta “venta o donación”, se hizo en el año 1840, pero no se deja establecido los datos de registro del sedicente documento de propiedad que el abogado de la parte actora solo reseña marcado con la letra “C”. En cuanto al también supuesto plano del lote de terreno que se anexo marcado con la letra “B” lo impugno por ser una copia simple.
Las personas que se dicen ser integrantes de la “Sucesión Yauca Cordero” jamás han sido propietarios ni poseedores siquiera de lote de terreno que se ubiquen dentro de los supuestos y falsos linderos generales señalados fundamentalmente en el documento que se hiso acompañar al escrito libelar marcado con la letra “C” (folio 12 al 13), y en cuya falsedad hemos hablado al dejarlo FORMALMENTE TACHADO.
Es contrario a la realidad y por lo tanto se rechaza, que los “llamados Sucesora Yauca Cordero”, sean propietarios de los terrenos que se encuentran ubicados en el Sector “La Ceiba de los Pozuelos”, del hoy municipio Autónomo San Carlos y del otrora Distrito San Carlos, de la Parroquia San José de Mapuey, del Rincón de la Cruz, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada de la Ceiba de los Pozuelos, SUR: Terrenos propiedad de JOSÉ MARIA MATUTE (para el año 1840), ESTE O NACIENTE: Terrenos comuneros de Las Brujitas, y PONIENTE: quebrada de Camoruco, con una supuesta extensión de DIECISEIS MIL VEITINUEVE HECTAREAS (16.029 has).
Es absolutamente falso, que el lote de terreno identificado en el párrafo anterior le pertenezca a los demandante en virtud de una declaración sucesoral como se dice erradamente al vuelto del folio 1 reglón 6, pues con dicha planillas no se prueban, ni siquiera la condición de heredero y menos aun derechos de propiedad con ellos solo se demuestra que se cumplió un trámite administrativo. Como lo determino el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 8 de agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Ana Carvallo Domínguez de Domínguez, contra Ramón Armando Tortolero Prieto, cuando dijo:
Entonces las planillas de derechos Sucesorales consignados en autos, solo prueban que se cumplió con el carácter ante la Autoridad Administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que innumerables casos se instituye apoderado a un profesional para el derecho para que los efectué. De los supuestos deviene que las planillas de marras la condición de herederos, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho con él se pretende probar; lo que, vía de consecuencia, convence en incondicente a las tantas veces mencionadas planillas de derecho sucesorales.
Es falso de toda falsedad, que La AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A., ocupe ilegalmente un lote de terreno en la actualidad de DOS MIL SETECIENTAS VEINTIDOS CON CIENTO DIEZ Y SIETE (2.722,117) HECTAREAS, alinderadas así: NORTE: Carretera Nacional (hoy día autopista José Antonio Páez), que conduce San Carlos Acarigua desde el punto V-01 con una distancia de 6.032,57, metros lineales hasta el punto Aux-04-12; ESTE: Carretera que conduce San Carlos Mapurite, desde el punto Aux-04-12, con una distancia de 5.241,38, metros lineales, hasta el punto Aux-04-32, en el puente de Mapurite; SUR: Desde el puente Mapurite, punto Aux-04-32, lindados con la empresa Mapurite, el Caserío Mapurite y con terrenos que fueron del Doctor Márquez (hoy finca la marquera), con una distancia de 2.836,41. Metros lineales, hasta el punto V-10, y OESTE: con terrenos que fueron de la (La AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A), hoy finca Guachito, desde el punto V-10, con una distancia de 6.416,07, metros lineales, hasta el punto V-01. Como también es falso por lo tanto se niega que sean propietarios de las antes demarcadas DOS MIL SETECIENTAS VEINTIDOS CON CIENTO DIEZ Y SIETE (2.722,117) HECTAREAS.
Es igualmente falso, que EVENCIO LUQUE, haya vendido al ciudadano ANTONIO HERNANDEZ, lote de terreno alguno los demandantes en su iniciado escrito de demanda señalan en diversas oportunidades que quien compro los terrenos es ANTONIO HERNANDEZ, lo cual no se corresponde con la verdad, siendo la realidad lo siguiente: El señor EVENCIO LUQUE, y sus hijos aportaron sus derechos en diversas propiedades a la compañía AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A., y es así como esta empresa se hiso propietaria de los terrenos que más adelante se determinaron. Sobre este particular se hace un comentario documentado en el capitulo siguiente.
Como se puede observar dicho documento comprende o tiene una serie de vicios de carácter jurídico que desnaturalizan la validez de este documento, y que el mismo al posesionarse de los mencionados terrenos, despojo a la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, de su propiedad en el Sector LA CATALDA- LA CEIBA DE LOS POZUELOS, valiéndose de sus condiciones de presidente del estado Cojedes y compadre del Presidente de la República GENERAL JUAN VICENTE GOMEZ….Lo que ocurrió que fue de la manera más inteligente o dejando cabos o asideros legales sueltos que fundamentaran esa propiedad….(sic).
Lo anterior es completamente falso, pues lo demandante solo se limitan solo a decir vicios de carácter jurídico…Y….cabos o asideros legales sueltos que fundamentaran esa propiedad, sin decir expresamente a cuales vicios o asideros legales sueltos salvo unos comentarios puesriles (“porque era Presidente del estado Cojedes” y “compadre del Presidente de la República”) que evidencia de plano lo temerario de tal afirmación.
Es rotundamente falso que AGROPECUARIA LA CATALDA. C.A., haya despojado a persona alguna de ningún territorio, usurpando algún derecho u ocupación ilegalmente lotes de terreno pues siempre ha poseído los bienes de su propiedad de los cuales en su ilegitima e indiscutida dueña.
Esgrime los accionantes en el vuelto del folio 1 reglón 16 “…es decir que dichos terrenos jamás fueron vendidos ni por JUAN YAUCA, ni por sus sucesores a persona alguna, ni en su totalidad ni en parte, salvo las que por excepciones de que pueden demostrarse”…Tal argumento es falso, en el legajo que se marco con la letra “R” constan documentos de seudo ventas, de lotes de terrenos registrados ante el Registro Inmobiliario del municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en abierta evidencia a los artículos 114 y 272 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como se deprende de la nota de Registro de cada instrumento, donde no se dejo constancia de haberse cumplido con la exhibición de los documentos administrativos exigidos por las normas. Hecha por la sucesión YAUCA CORDERO, a los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROSENDO, ELISABETH DE LA CUEVA PEREZ, IVAN ENRIQUE GOMEZ VILLAPOL, SILVERTO JOSÉ TREMARIA y JULIO CESAR RODRIGUEZ, y fueron estos quienes accionaron en reivindicación en contra de mi mandantes por ante este mismo Juzgado Agrario tal como consta en el expediente Nº 109, demanda que fue declarada inamisible. Lo anterior no deja ser otra cosa, sino la mala fe con los que actúan hoy demandados.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Pasa este Tribunal a resolver el punto previo alegado por la parte actora. En su escrito de pruebas la parte actora ratificó el pedimento formulado en la audiencia preliminar igualmente expuso lo pertinente a la tacha documento promovido en copia fidedigna por la parte demandada en la oportunidad de su contestación a la demanda, que por haber sido otorgado con posterioridad a la demanda, dio en forma oral contestación a la tacha de documento formulada por la parte actora la rechaza en toda y cada una de sus partes, solicito que la tacha debe ser desechada, en su escrito de contestación, replanteo éste que se produce en virtud de un procedimiento de jurisdicción voluntaria intentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, para la formación y desarrollo de la situación jurídica concerniente a la unificación de los bienes inmuebles indicados en los documentos junto con todas las bienhechurías,, (parte de cuya sentencia se traslada al documento), entre las cuales, los documentos llevados a los autos por el solicitante, decidiendo en definitiva dicho Tribunal que los hechos y las circunstancias que las solicitantes acreditaron en autos, fueron suficientes para certificar la unificación titulativa como se indicó, determinado que se tengan como válidas y suficientes las actuaciones practicadas para demostrar los hechos que alegaron; pero con la salvedad que hace el Tribunal, “..Mientras no cambien los supuestos que le dieron origen, ya que esta decisión sólo produce efectos en la esfera jurídica de las solicitantes...”. Que ante esta circunstancia, se reserva el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes.
En el caso que nos ocupa, esta instancia conoce de una acción Reivindicatoria agraria, puesto que el propietario se presenta como propietario agrario de un predio rustico, para demandar a unos supuestos poseedores ilegítimos en busca de la restitución del inmueble. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, correspondiendo etimológicamente a una acción cuya palabra viene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión en juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa (SALVAT, Raymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 4o. edición, Tomo III. 1959, p. 635) o como dice Alberto Brenes Córdoba esta palabra de origen latino, reivindicatio, significa etimológicamente el reclamo de la cosa (Tratado de los bienes, Editorial Juricentro, San José 5º ed., 1981, Pág. 70).
Los medios de defensa procesal del derecho de propiedad se dirigen, normalmente, a la eliminación de los obstáculos que impiden el goce pleno del objeto de este derecho. Tales obstáculos consisten, bien en la negación por parte de un tercero, de la titularidad pretendida por el legitimado activo, o que se impida a éste el disfrute de su derecho. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:
1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negativa).
2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;
3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);
4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y
5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.
El procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Nuestra doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes para de procedencia de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:
1) Legitimación Activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño;
2) Legitimación Pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario;
3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.
Una vez establecido lo anterior, este Juzgador pasa a analizar cada uno de los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando tal demostración, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera indubitable y clara, su derecho en apoyo a la situación en la cual se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.
La condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entendida como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, la concepción de la propiedad agraria se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos y somete ese derecho de propiedad a un interés social, cuyos atributos de uso, goce y disposición se encuentran sujetos al efectivo cumplimiento de la ya mencionada función social específica, que el ordenamiento jurídico le atribuya. Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir ser dueño sólo en el Registro Público de la Propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho. En cuanto al ejercicio a través de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en un momento determinado tuvo completos los atributos del dominio, en forma plena.
En la acción reivindicatoria debe observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisitito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la misma no prospera.
Para demostrar la propiedad agraria y por consiguiente que se tiene legitimación activa, no basta solo con la presentación del título, se requiere además la demostración de una serie de elementos mediante los cuales quede absolutamente comprobada la cualidad de dueño, tales como presentación de títulos y planos catastrados, registro agrario, testigos que puedan ilustrar con sus declaraciones el ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, entre otras, ya que no podemos olvidar que en materia agraria se debe demostrar, que para cuando se tenía la posesión de la tierra, ésta estaba en producción o productiva y por ende se estaba cumpliendo con la función social, requisito indispensable para la acción reivindicatoria en materia agraria, todo ello en virtud de que al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, es decir, la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.
Si bien el Derecho Agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil-, en el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: De ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.
El primer elemento es una función básicamente económica, la segunda es sobre todo social. Esta nueva concepción se ha comenzado a perfilar, y sobre todo a asumir con características más profundas, a partir del momento en que se ha señalado la estrecha vinculación entre el Derecho Agrario y los deberes humanos, y más concretamente con los derechos humanos económicos y sociales, sosteniéndose hoy día que el fundamento del Derecho Agrario es económico y social, donde no solo la propiedad comparte este basamento sino todos los demás institutos de la disciplina.
El instituto propietario ha comenzado a conocer una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, sobre el particular, en el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, Juan José, La Propiedad Agrario, Pág. 169 a 187, Carrozza, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, Pág. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, Pág. 195 a 205, pues ésta desde hace ya muchos años ha generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo (sobre el particular véase la obra, ya clásica, PUGLIATTI, Salvatore, La proprietá e le proprietá, con riguardo particolare alla proprietá terriera, en el volumen La proprietá nel nuovo diritto, Giuffré, Milano, 1964, Pág. 299 y siguientes).
En efecto, en el Derecho civil se tutela a la propiedad sin la empresa, en el agrario se tutela a la propiedad empresarial. La propiedad agraria en la agricultura tradicional sólo era la tierra, mientras en la contemporánea se encuentra constituida por el fundo el cual puede involucrar bienes muy distintos. La agraria lleva en su seno a la empresa, subordinándose aquélla a ésta, pues la propiedad es el soporte de la empresa, siendo en consecuencia el trabajo desplegado por el empresario en cuanto a la organización de los bienes y el impulso de la actividad agraria lo que le da ese sello distintivo que le caracteriza y diferencia de la civil o de cualquier otra.
Estas particularidades se hacen mayormente ostensibles en diferentes momentos de su ciclo de vida, así al momento de su adquisición deben configurarse estos elementos empresariales, de lo contrario no podría llegar a existir, e incluso en los diferentes ordenamientos jurídicos también la agraria se extingue cuando faltan esos elementos, y resulta más evidente cuando, como en el caso de la acción reivindicatoria, su defensa sólo tendría éxito si realmente se configura como tal.
La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria.
El segundo requisito de validez o procedencia de la acción reivindicatoria, es la legitimación pasiva, es decir que el demandado debe ejercer esa posesión en forma ilegítima, y dicha posesión debe traer consigo una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que sancione y repudie a quien posee de una manera no tutelada por el derecho, ya que violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico. En el derecho agrario la posesión tiene en nuestros días una importancia capital, no sólo como instituto autónomo, sino vinculado estrechamente a la propiedad, la empresa y los demás que le son propios y que la identifican y distinguen de la posesión civil.
El último requisito de validez de la acción reivindicatoria es el de la identidad de la cosa, es decir de la plena coincidencia del título del propietario (propiedad agraria), con la posesión del demandado, y de no mediar este requisito, la reivindicación no prospera. La identidad de la cosa viene a ser una consecuencia lógica de la demostración de la propiedad agraria por parte del actor, y de la posesión ilegítima que ejerce el demandado sobre ese bien específico, ya que la acción reivindicatoria procede sobre cosas determinadas y específicas.
Ahora bien una vez determinado lo anterior referente a los requisitos de validez de la acción reivindicatoria, pasa este Juzgador a examinar, todas y cada una de las pruebas aportadas con la finalidad de determinar si se demostraron los requisitos concurrentes de la mencionada acción.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Visto que la parte demanda no concurrió a la Audiencia probatoria y por lo tanto las pruebas promovidas por ella no fueron tratadas en dicha audiencia tal y como lo establece el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a las mismas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgador a los fines de otorgar valor probatorio a las pruebas documentales señaladas observa lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que disponen:
Articulo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falso 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.)
Articulo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
Artículo 429. Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las pruebas de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de las copias impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del Instrumento o copia certificada si lo prefiere.
A continuación Promueven en copia fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:
1-) Corre inserto en el folio cincuenta y tres al cincuenta y cinco, del libro de recaudos, (53 al 55) marcado con el Nº “1” copia fotostática simple, documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 19 de enero de 2007, bajo el Nº 15, folios 67 al 68, Tomo 2, protocolo primero, primer Trimestre del año 2007, donde el Ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GONZALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.562.207, da en venta pura y simple, un lote de terreno constante de (2.673,60 has) al Ciudadano MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-740.467. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
2- ) Corre inserto en el folio cincuenta y seis al cincuenta y ocho, del libro de recaudos, (56 al 58) marcado con el Nº “1” copia fotostática simple, documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 19 de enero de 2007, bajo el Nº 16, folios 69 al 70, Tomo 2, protocolo primero, primer Trimestre del año 2007, donde el Ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GONZALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.562.207, da en venta pura y simple, un lote de terreno constante de (250 has) al Ciudadano MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-740.467. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
3.- Corre inserto en el folio sesenta al sesenta y tres, del libro de recaudos Nº 01, (60 al 63) marcado con el Numero “3” copia fotostática simple, documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 19 de enero de 2007, bajo el Nº 11, Folios 43 al 46, Tomo 10, protocolo primero, Tercer Trimestre del año 2007, donde el Ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GONZALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.562.207, da en venta pura y simple en su totalidad el lote de terreno contante de ( 2.722,117has), al Ciudadano MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-740.467. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
4- ) Corre inserto en el folio sesenta y seis al noventa y seis, del libro de recaudos Nº 01, (66 al 96) marcado con la Letra “A” copia fotostática simple, documento del Acta Constitutiva de la Compañía Agropecuaria La Catalda, C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro de Comercio del municipios San Carlos del estado Cojedes, de fecha 15 de julio de 1.999. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
5- ) Corre inserto en el folio noventa y siete al ciento seis, del libro de recaudos Nº 01, (97 al 106) marcado con la Letra “A1” copia fotostática simple, Documento Nº 01, de los Derechos de Propiedad a la Compañía La Catalda, C.A., llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folio 01 Vto al 04 Vto, protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 2º Adicional, de fecha 1.979. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
6- ) Corre inserto en el folio ciento siete al ciento diecisiete, del libro de recaudos, (107 al 117), marcado con la Letra “A2” copia fotostática simple, Documento Nº 05, de los Derechos de Propiedad a la Compañía La Catalda, C.A., llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folio 18 al 21, protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 1º Adicional, de fecha 1.979. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
7- ) Corre inserto en el folio ciento dieciocho al ciento treinta y uno, del libro de recaudos, Nº 01, (107 al 117), marcado con la Letra “A3” copia fotostática simple, Documento Nº 02, de los Derechos de Propiedad a la Compañía La Catalda, C.A., llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folio 04 Vto al 09 Vto, protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 2º Adicional de fecha 1.979. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
8- ) Corre inserto en el folio ciento treinta tres al folio ciento cuarenta y dos, del libro de recaudos Nº 01, (133 al 142), marcado con la Letra “A4” copia fotostática simple, Documento Nº 06, de los Derechos de Propiedad a la Compañía La Catalda, C.A., llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folio 21 Vto al 25, protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 1º Adicional, de fecha 1.979. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
9- ) Corre inserto en el folio ciento cuarenta tres al folio ciento cincuenta y tres, del libro de recaudos Nº 01, (145 al 153), marcado con la Letra “A5” copia fotostática simple, Documento Nº 07, de los Derechos de Propiedad a la Compañía La Catalda, C.A., llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folio 25 al 28 Vto, protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 1.979. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
10- ) Corre inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro al folio ciento sesenta y tres, del libro de recaudos Nº 01, (154 al 163), marcado con la Letra “A6” copia fotostática simple, Documento Nº 45, de venta del señor Evencio Luque vende a Rosalía Luque Arroyo 1/8 de las Propiedades y derechos de la gran posesión La Catalda, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folio 104 Vto al 107 Vto, protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 1.979. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
11- ) Corre inserto en el folio ciento sesenta y cuatro al folio ciento setenta y cinco, del libro de recaudos Nº 01, (164 al 175), marcado con la Letra “A7” copia fotostática simple, Documento Nº 47, de venta del señor Evencio Luque vende a Brígida Luque Arroyo 1/8 de las Propiedades y derechos de la gran posesión La Catalda. Llevado por el Registro Subalterno del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folio 111 Vto al 115 Vto, protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 1.979. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
12- ) Corre inserto en el folio ciento setenta y seis al folio ciento ochenta y siete, del libro de recaudos Nº 01, (176 al 187), marcado con la Letra “A8” copia fotostática simple, Documento Nº 48, de venta del señor Evencio Luque vende a Evencio Luque Arroyo 1/8 de las Propiedades y derechos de la gran posesión La Catalda, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folio 115 Vto al 119 Vto, protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 1.979. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
13- ) Corre inserto en el folio ciento ochenta y ocho al folio ciento noventa y nueve, del libro de recaudos Nº 01, (188 al 199), marcado con la Letra “A9” copia fotostática simple, Documento Nº 46, de venta del señor Evencio Luque vende a José Isabel Luque Arroyo 1/8 de las Propiedades y derechos de la gran posesión La Catalda, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folio 107 Vto al 111 Vto, protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 1.979. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
14- ) Corre inserto en el folio Doscientos al folio Doscientos siete, del libro de recaudos Nº 01, (200 al 207), marcado con la Letra “B” copia fotostática simple, Documento Nº 09, de Gravamen Hipotecario, por la Progenitora de Evencio Luque, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 19 Vto al 21 Vto, protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 1.964. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
15- ) Corre inserto en el folio Doscientos ocho al folio Doscientos veintisiete, del libro de recaudos Nº 01, (208 al 227), marcado con la Letra “C” copia fotostática simple, Documento Nº 06, de adquisición de pago por herencia de su padre, José Rafael Luque, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 10 Vto al 18 Vto, protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 1.945. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
16- ) Corre inserto en el folio Doscientos veintidós al folio Doscientos cincuenta y uno, del libro de recaudos Nº 03, (222 al 251), marcado con la Letra “D” copia fotostática simple, Documento Nº 03, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 05 al 15, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 1.936. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
17- ) Corre inserto en el folio Doscientos veintidós al folio Doscientos cincuenta y uno, del libro de recaudos Nº 01, (222 al 251), marcado con la Letra “E” copia fotostática simple, Documento Nº 06, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 10 al 20 Vto, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 1.937. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
18- ) Corre inserto en el folio Doscientos setenta y siete al folio Doscientos ochenta y uno, del libro de recaudos Nº 01, (277 al 281), marcado con la Letra “F” copia fotostática simple, Documento Nº 13, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 10 Vto al 11, protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 1.920. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
19- ) Corre inserto en el folio Doscientos ochenta y cuatro al folio Cuarenta y ocho del libro de recaudos Nº 02, (284 al 48), marcado con la Letra “F2” copia fotostática simple, Documento Nº 45, de Partición de la herencia de Jacinto Peña, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 01 al 65, de fecha 1.881. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
20- ) Corre inserto en el folio cuarenta y nueve al folio Cincuenta y cuatro del libro de recaudos Nº 02, (49 al 54), marcado con la Letra “F2” copia fotostática simple, Documento S//N, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 64 al 65, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 1.878. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
21- ) Corre inserto en el folio cincuenta y ocho al folio Sesenta y uno del libro de recaudos Nº 02, (58 al 61), marcado con la Letra “F3” copia fotostática simple, Documento S//N, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 27Vto al 29, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 1.880. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
22- ) Corre inserto en el folio sesenta y dos al folio Sesenta y cinco del libro de recaudos Nº 02, (62 al 65), marcado con la Letra “F4” copia fotostática simple, Documento S//N, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 01 al 03, Protocolo Cuarto, de fecha 1.845. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
23- ) Corre inserto en el folio sesenta y seis al folio Setenta y ocho del libro de recaudos Nº 02, (66 al 78), marcado con la Letra “F5” copia fotostática simple, Documento S//N, Testamento de Rosalía Blanco, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 51Vto al 55Vto, Tomo 2, Protocolo Tercero de fecha 1.807. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
24- ) Corre inserto en el folio setenta y nueve al folio Noventa y seis del libro de recaudos Nº 02, (79 al 96), marcado con la Letra “F6” copia fotostática simple, Documento S//N, Testamento de Doña Clara Teresa Salazar, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 22Vto al 29Vto, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 1.782. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
25- ) Corre inserto en el folio noventa y siete al folio ciento catorce del libro de recaudos Nº 02, (97 al 114), marcado con la Letra “F7” copia fotostática simple, Documento S//N, Testamento del Sargento Mayor Don Joseph Blanco, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 135 al 142, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 1.772. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
26- ) Corre inserto en el folio ciento quince al folio ciento veinte uno del libro de recaudos Nº 02, (115 al 121), marcado con la Letra “F8” copia fotostática simple, Documento del archivo de la Academia Nacional de la Historia, Departamento de Investigaciones Histórica Sección de Expediente Civiles Código Nº 6-2365-2. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
27- ) Corre inserto en el folio ciento veintidós al folio ciento treinta y tres del libro de recaudos Nº 02, (122 al 133), marcado con la Letra “F9” copia fotostática simple, Documento del Archivo de la Academia Nacional de la Historia, Departamento de Investigaciones Histórica Sección de Expediente Civiles Código Nº 6.237-4. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
28- ) Corre inserto en el folio ciento veintidós al folio ciento treinta y tres del libro de recaudos Nº 02, (122 al 133), marcado con la Letra “G” copia fotostática simple, Documento Nº 12, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 13Vto al 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 1.922. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
29- ) Corre inserto en el folio ciento cuarenta y tres al folio ciento cincuenta, del libro de recaudos Nº 02, (143 al 150), marcado con la Letra “H” copia fotostática simple, Documento Nº 15, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 13Vto al 21Vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 1.914. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
30- ) Corre inserto en el folio ciento cincuenta y uno al folio ciento cincuenta y ocho del libro de recaudos Nº 02, (151 al 158), marcado con la Letra “H1” copia fotostática simple, Documento Nº 03, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 03 al 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 1.912. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
31- ) Corre inserto en el folio ciento cincuenta y siete al folio ciento cincuenta del libro de recaudos Nº 02, (157 al 156), marcado con la Letra “H1.1” copia fotostática simple, Documento. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
32- ) Corre inserto en el folio ciento cincuenta y nueve al folio ciento sesenta y ocho del libro de recaudos Nº 02, (159 al 169), marcado con la Letra “H2” copia fotostática simple, Documento Nº 14, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 17 al 19Vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 1.914. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado.
33- ) Corre inserto en el folio ciento sesenta y nueve al folio ciento setenta y seis del libro de recaudos Nº 02, (169 al 172), marcado con la Letra “H3” copia fotostática simple, Documento Nº 13, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 15 al 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 1.914. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado.
34-) Corre inserto en el folio ciento setenta y siete al folio ciento ochenta y cuatro del libro de recaudos Nº 02, (177 al 184), marcado con la Letra “H4” copia fotostática simple, Documento Nº 06, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 09 al 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 1.898. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
35-) Corre inserto en el folio ciento setenta y siete al folio ciento ochenta y cuatro del libro de recaudos Nº 02, (177 al 184), marcado con la Letra “H5” copia fotostática simple, Documento Nº 06, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 06Vto al 7Vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 1.897. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
36-) Corre inserto en el folio ciento ochenta y cinco al folio ciento noventa del libro de recaudos Nº 02, (177 al 184), marcado con la Letra “H6” copia fotostática simple, Documento Nº 05, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 06Vto al 7 Vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 1.897. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
37-) Corre inserto en el folio ciento noventa y nueve al folio doscientos diez del libro de recaudos Nº 02, (199 al 210), marcado con la Letra “HI” copia fotostática simple, Documento Nº 26, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 33 Vto al 37 Vto, Protocolo Primero, Tercero Trimestre, de fecha 1.994. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
37-) Corre inserto en el folio doscientos once al folio doscientos catorce del libro de recaudos Nº 02, (211 al 214), marcado con la Letra “I1” copia fotostática simple, Documento Nº S/N, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 33 Vto al 37 Vto, Protocolo Primero, cuarto Trimestre, de fecha 1.883. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
38-) Corre inserto en el folio doscientos quince al folio doscientos dieciocho del libro de recaudos Nº 02, (215 al 218), marcado con la Letra “I2” copia fotostática simple, Documento Nº S/N, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 61 al 63 Vto, Protocolo Primero, cuarto Trimestre, de fecha 1.883. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
38-) Corre inserto en el folio doscientos diecinueve al folio doscientos veinticuatro del libro de recaudos Nº 02, (219 al 224), marcado con la Letra “I3” copia fotostática simple, Documento Nº 09, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 13 al 614, Protocolo Primero, Tercero Trimestre, de fecha 1.882. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
39-) Corre inserto en el folio doscientos veinticinco al folio doscientos treinta y uno del libro de recaudos Nº 02, (224 al 231), marcado con la Letra “I4” copia fotostática simple, Documento Nº S/N, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 61 Vto al 63, Protocolo Primero, Tercero Trimestre, de fecha 1.880. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
40-) Corre inserto en el folio doscientos treinta y tres al folio doscientos cuarenta y dos del libro de recaudos Nº 02, (233 al 242), marcado con la Letra “I5” copia fotostática simple, Documento Nº 09, llevado por el Registro Principal del estado Carabobo, Folios 29 al 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 1.879. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
41-) Corre inserto en el folio doscientos cuarenta y tres al folio doscientos cincuenta del libro de recaudos Nº 02, (243 al 250), marcado con la Letra “I6” copia fotostática simple, Documento Nº S/N, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folios 35 al 38, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 1.872. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
42-) Corre inserto en el folio doscientos cincuenta y uno al folio doscientos cincuenta y cinco del libro de recaudos Nº 02, (250 al 255), marcado con la Letra “I7” copia fotostática simple, Documento Nº S/N, llevado por el Registro Subalterno del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 1.865. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
43- ) Corre inserto en el folio doscientos cincuenta y seis al folio doscientos cincuenta y nueve del libro de recaudos Nº 02, (256 al 259), marcado con la Letra “J” copia fotostática simple, Documento Nº S/N, llevado por el Registro Inmobiliario de los municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Folio 01 al 05, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre, de fecha 1.870. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
44- ) Corre inserto en el folio doscientos sesenta al folio doscientos sesenta y ocho del libro de recaudos Nº 02, (260 al 268), marcado con la Letra “K” copia fotostática simple, Documento Nº S/N, llevado por el Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 1.865. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
45- ) Corre inserto en el folio sesenta y nueve al folio trescientos veinticinco del libro de recaudos Nº 02, (269 al 325), marcado con la Letra “L” copia fotostática simple, Documento Nº 73, llevado por el Registro Principal del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de fecha 1.864. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
46- ) Corre inserto en el folio trescientos veintiséis al folio trescientos treinta del libro de recaudos Nº 02, (326 al 330), marcado con la Letra “L1” copia fotostática simple, Documento Nº S/N, llevado por el Registro Principal del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Protocolo Octavo, Cuarto Trimestre de fecha 1.857. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
47- ) Corre inserto en el folio trescientos treinta y uno al folio trescientos treinta y cuatro del libro de recaudos Nº 02, (331 al 334), marcado con la Letra “L2” copia fotostática simple, Documento Nº S/N, Codicilo de Micaela Malpica, llevado por el Registro Principal del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folio 01 Vto, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre de fecha 1.852. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
48- ) Corre inserto en el folio trescientos treinta y cinco al folio trescientos cuarenta y dos del libro de recaudos Nº 02, (335 al 342), marcado con la Letra “L3” copia fotostática simple, Documento Nº S/N, Testamento de Micaela Malpica, llevado por el Registro Principal del municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Folio 01 al 05, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre de fecha 1.850. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
49- ) Corre inserto en el folio trescientos cuarenta y tres al folio trescientos cuarenta y cinco del libro de recaudos Nº 02, (343 al 345), marcado con la Letra “L4” copia fotostática simple, Documento Nº S/N, llevado por el Alcalde Primero Parroquial del Cantón San Carlos del estado Cojedes, Folio 08, Protocolo Octavo, Tercero Trimestre de fecha 1.843. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
50- ) Corre inserto en el folio trescientos cuarenta y seis al folio trescientos ochenta y cuatro del libro de recaudos Nº 02, (346 al 384 ), marcado con la Letra “L5” copia fotostática simple, Documento Nº 30, del Presbítero Manuel Narciso Falcón, llevado por el Registro Principal, del estado Cojedes, de fecha 1.841. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
51- ) Corre inserto en el folio trescientos ochenta y cinco al folio trescientos noventa y cinco del libro de recaudos Nº 02, (385 al 395 ), marcado con la Letra “M” copia fotostática simple, Documento Nº 73, plano y mensura de la Agropecuaria La Catalda, de fecha 1.841. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
52- ) Corre inserto en el folio dos al folio seis del libro de recaudos Nº 03, (02 al 06 ), marcado con la Letra “M1” copia fotostática simple, Documento Nº S/N, Folios 03 Vto, Protocolo Octavo, Primer Trimestre, Registro Principal, del municipio San Carlos, de fecha 1.838. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
53- ) Corre inserto en el folio dos al folio seis del libro de recaudos Nº 03, (02 al 06 ), marcado con la Letra “M2” copia fotostática simple, Documento del Testamento de Socorro Domínguez, Nº S/N, Folios 01 al 11, Protocolo Instrumento Públicos, Primer Trimestre, Registro Principal, del municipio San Carlos, de fecha 1.828. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
54- ) Corre inserto en el folio once al folio sesenta y dos del libro de recaudos Nº 03, (11 al 62), marcado con la Letra “M3” copia fotostática simple, Documento Nº 34, escribanías de Manuel Piñero, Folios 01 al 11, Protocolo Instrumento Públicos, Primer Trimestre, Registro Principal, del municipio San Carlos, de fecha 1.828. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
55- ) Corre inserto en el folio sesenta y tres al folio sesenta y nueve del libro de recaudos Nº 03, (63 al 69), marcado con la Letra “M4” copia fotostática simple, Documento Nº S/N, escribanías de Manuel Piñero, Folios 16 Vto al 19 Vto, Protocolo Escribanías, Primer Trimestre, Registro Principal, del municipio San Carlos, de fecha 1.817. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
56- ) Corre inserto en el folio sesenta y nueve al folio ochenta del libro de recaudos Nº 03, (69 al 80), marcado con la Letra “M5” copia fotostática simple, Documento Nº 28, escribanías de Manuel Piñero, Folios 01 al 23, Protocolo Escribanías, Primer Trimestre, Registro Principal, del municipio San Carlos, de fecha 1.811-1813. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
57- ) Corre inserto en el folio ochenta y uno al folio ochenta y seis del libro de recaudos Nº 03, (81 al 86), marcado con la Letra “M7” copia fotostática simple, Documento, Testamento de Don Antonio González, Folios 122 Vto al 127 Vto, Protocolo Escribanías Publicas, Tomo II, Registro Principal del estado Cojedes, de fecha 1.798. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
58- ) Corre inserto en el folio ochenta y siete al folio ochenta y nueve del libro de recaudos Nº 03, (87 al 89), marcado con la Letra “M8” copia fotostática simple, Documento S/N, Folios 21 Vto al 22 Vto, Protocolo octavo, Tercer Trimestre, Registro Principal del estado Cojedes, de fecha 1.841. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
59- ) Corre inserto en el folio noventa al folio ciento uno del libro de recaudos Nº 03, (90 al 101), marcado con la Letra “M9” copia fotostática simple, Documento S/N 8, Folios 01 al 04,, de fecha 1.806. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
60- ) Corre inserto en el folio ciento dos al folio ciento nueve del libro de recaudos Nº 03, (102 al 109), marcado con la Letra “M10” copia fotostática simple, Documento S/N, Folios 114 al 118, Protocolo Instrumento Publico, Tercer Trimestre, Registro Principal del estado Cojedes, de fecha 1.803. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
61- ) Corre inserto en el folio ciento diez al folio ciento doce del libro de recaudos Nº 03, (110 al 112), marcado con la Letra “M11” copia fotostática simple, Documento S/N, Folios 72 Vto al 73 Vto, Protocolo Instrumento Publico, Tercer Trimestre, Registro Principal del estado Cojedes, de fecha 1.823. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
62- ) Corre inserto en el folio ciento trece al folio ciento veinticinco del libro de recaudos Nº 03, (113 al 125), marcado con la Letra “M12” copia fotostática simple, Documento S/N, Testamento del Señor Manuel Narciso Falcón, Folios 113 al 117, Tomo III, Protocolo Instrumento Publico, otorgado ante el Alcalde 2º Parroquial de San Carlos, Registro Principal del estado Cojedes, de fecha 1.837. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
63- ) Corre inserto en el folio ciento veintiséis al folio ciento treinta y siete del libro de recaudos Nº 03, (126 al 137), marcado con la Letra “M13” copia fotostática simple, Documento S/N, Testamento del Señor José Pérez Labrador, Folios 67 al 71, Protocolo Instrumento Publico, Trimestre Segundo, Registro Principal del estado Cojedes, de fecha 1.830. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
64- ) Corre inserto en el folio ciento treinta y ocho al folio ciento cuarenta y dos del libro de recaudos Nº 03, (138 al 142), marcado con la Letra “M14” copia fotostática simple, Documento S/N, Testamento del Señor José Pérez Labrador y su esposa María del Rosario Camejo, Folios 12 Vto al 15 Vto, Protocolo Instrumento Publico, Trimestre Primero, Registro Principal del estado Cojedes, de fecha 1.817. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
65- ) Corre inserto en el folio ciento cuarenta y tres al folio ciento cuarenta y seis del libro de recaudos Nº 03, (143 al 146), marcado con la Letra “N” copia fotostática simple, Documento S/N, Folios 01 Vto, Protocolo Octavo, Trimestre Primero, Registro Principal del estado Cojedes, de fecha 1.856. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
66- ) Corre inserto en el folio ciento cuarenta y siete al folio ciento cuarenta y cuarenta y nueve del libro de recaudos Nº 03, (147 al 149), marcado con la Letra “N1” copia fotostática simple, Documento S/N, Folios 01 Vto, Protocolo Octavo, Tomo Único, Registro Principal del estado Cojedes, de fecha 1.852. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
67- ) Corre inserto en el folio ciento cincuenta al folio ciento cincuenta y dos del libro de recaudos Nº 03, (150 al 152), marcado con la Letra “N2” copia fotostática simple, Documento S/N, Folios 01 Vto, Protocolo Séptimo, Tomo Único, Tercer Trimestre, Registro Principal del estado Cojedes, de fecha 1.852. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
68- ) Corre inserto en el folio ciento cincuenta y tres al folio ciento sesenta y uno del libro de recaudos Nº 03, (153 al 161), marcado con la Letra “N3” copia fotostática simple, Documento S/N, Folios 95 al 97 Vto, Protocolo Instrumento Publico, Tercer Trimestre, Registro Principal Civil del estado Cojedes, de fecha 1.832. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
68- ) Corre inserto en el folio ciento sesenta y dos al folio ciento sesenta y tres (162 al 173), del libro de recaudos Nº 03 Documento S/N, marcado con la Letra “N4” copia fotostática simple, Folios 82 al 86, Protocolo Instrumento Publico, Cuarto Trimestre, Registro Principal Civil del estado Cojedes, de fecha 1.818. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
69- ) Corre inserto en el folio ciento setenta y cuatro al folio ciento setenta y nueve (174 al 179), del libro de recaudos Nº 03, Documento S/N, marcado con la Letra “N5” copia fotostática simple, Folios 82 al 86, Protocolo Instrumento Publico, Tomo Uno, Segundo Trimestre, Registro Principal Civil del estado Cojedes, de fecha 1.804. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
70- ) Corre inserto en el folio ciento ochenta al folio ciento noventa y cuatro del libro de recaudos Nº S/N, (180 al 194), marcado con la Letra “N6” copia fotostática simple, Documento Nº 18, Folios 01 al 24 Vto, Registro Principal Civil del estado Cojedes, de fechas 1.794 y 1796. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
71- ) Corre inserto en el folio ciento noventa y cinco al folio doscientos cinco (195 al 205), del libro de recaudos Nº 03 Documento S/N, marcado con la Letra “N7” copia fotostática simple, Documento S/N, Folios 57 Vto al 61, Protocolo Instrumento Publico, Tercero Trimestre, Registro Principal Civil del estado Cojedes, de fecha 1.794. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
72- ) Corre inserto en el folio doscientos seis al folio doscientos catorce (106 al 214) del libro de recaudos Nº 03, Documento S/N, marcado con la Letra “N8” copia fotostática simple, Folios 45 Vto al 47, Protocolo Instrumento Publico, Tomo II, Segundo Trimestre, Registro Principal Civil del estado Cojedes, de fecha 1.780. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
73- ) Corre inserto en el folio doscientos quince al folio doscientos veintinueve (215 al 229), del libro de recaudos 03, Documento S/N, marcado con la Letra “N9” copia fotostática simple, Folios 39 al 445 Vto, Protocolo Instrumento Publico, Segundo Trimestre, Registro Principal Civil del estado Cojedes, de fecha 1.780. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
74- ) Corre inserto en el folio doscientos treinta al folio doscientos treinta y cuatro (230 al 234), del libro de recaudos Nº 03. Documento S/N, Testamento de Juan Márquez Rodríguez, marcado con la Letra “Ñ” copia fotostática simple, Folios 14 Vto al 18, Protocolo Instrumento Publico, Tomo I, Cuarto Trimestre, Registro Principal Civil del estado Cojedes, de fecha 1.802. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
75- ) Corre inserto en el folio doscientos treinta y cinco al folio doscientos cuarenta (230 al 240), del libro de recaudos 03. Documento 15, Folios 07 al 08, Registro Principal Civil del estado Cojedes, de fecha 1.800. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
76- ) Corre inserto en el folio doscientos cuarenta al folio doscientos cuarenta y siete (240 al 247), del libro de recaudos Nº 03. Documento S/N, Testamento de Francisco Camejo, marcado con la Letra “Ñ2” copia fotostática simple, Folios 20 al 28, Protocolo Instrumento Publico, Tomo II, Primer Trimestre, Registro Principal Civil del estado Cojedes, de fecha 1.800. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
77- ) Corre inserto en el folio doscientos cuarenta y ocho al folio doscientos cincuenta y tres (248 al 253), del libro de recaudos Nº 03. Documento S/N, Testamento de Don Miguel Rodríguez, marcado con la Letra “O” copia fotostática simple, Folios 84Vto al 92Vto, Protocolo Instrumento Publico, Tercer Trimestre, Registro Principal Civil del estado Cojedes, de fecha 1.792. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
78- ) Corre inserto en el folio doscientos cincuenta y cuatro al folio doscientos cincuenta y cinco (254 al 255), del libro de recaudos 03. Documento S/N, Acta de matrimonio de pablo Gutiérrez y Clara María Rodríguez, marcado con la Letra “O1”. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
79- ) Corre inserto en el folio doscientos cincuenta y seis al folio doscientos setenta y Uno (256 al 271), del libro de recaudos 03. Documento S/N, Testamento de Don Miguel Rodríguez, marcado con la Letra “P” copia fotostática simple, Folios 84Vto al 92Vto, Protocolo Instrumento Publico, Tercer Trimestre, Registro Principal Civil del estado Cojedes, de fecha 1.792. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
80- ) Corre inserto en el folio doscientos cuarenta y cuatro al folio doscientos setenta y dos (244 al 272), del libro de recaudos Nº 03, copia fotostática simple Documento S/N, del Archivo de la Academia Nacional de la Historia Departamento de Investigaciones Históricas, marcado con la Letra “Q”, Tomo 5-161-7. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
81- ) Corre inserto en el folio setenta y dos al folio doscientos setenta y seis (272 al 276), del libro de recaudos Nº 03, copia fotostática simple de Documento S/N, Testamento de Francisco Xavier Correa, marcado con la Letra “R”, Folios 58 Vto al 63 Vto, Protocolo Instrumento Publico, Tomo I, Cuarto Trimestre, Registro Principal Civil del estado Cojedes, de fecha 1.776. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
82- ) Corre inserto en el folio setenta y siete al folio doscientos setenta y nueve (277 al 279), del libro de recaudos Nª 03, copia fotostática simple de Documento S/N, confirmación de del Titulo de Tierras del Archivo de la Academia Nacional de la Historia Departamento de Investigaciones Históricas, marcado con la Letra “S”, Folios 1 al 3Vto, Tomo 4-1460-2, de fecha 1.776. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
83- ) Corre inserto en el folio doscientos ochenta y uno al folio doscientos noventa y cuatro (281 al 294), del libro de recaudos Nº 03, copia fotostática simple de Documento S/N, de Remate y Composición, del Archivo de la Academia Nacional de la Historia Departamento de Investigaciones Históricas, marcado con la Letra “T”, Tomo 5-1509-3. Son copias simples de documento público presentadas por la parte demandada autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS PRUEBAS
Respecto al mérito favorable de las pruebas, invocado por la parte querellada, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.
INSPECCION JUDICIAL
De la Inspección Judicial evacuada por este tribunal en fecha en fecha 07 de julio de 2010, que riela 69 al 71, de la segunda Pieza del expediente, se le otorga su valor probatorio según lo previsto en el artículo 938 del Código de procedimiento Civil, en la cual se dejo constancia que los linderos del lote de terreno se encuentra constituido en el lote de terreno consta que el practico conocedor de la Zona señalo por el Norte: Caño la Ceiba de los Pozuelos, por el Sur Propiedad de José Matute: Este: Caserío La Brujita y por el Oeste: Rio Camoruco. SEGUNDO: se dejo constancia que el lote de terreno limita con la Troncal 05, así como la Autopista José Laurencio Silva. TERCERA: se observo que cuyos linderros fueron descrito en el primer particular se encuentra un lote de terreno donde funciona LA AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A., en el CUARTO: particular el Tribunal se obtiene de pronunciarse sobre ese particular por ser propiedad matoria de fondo. QUINTO; se deja constancia que en los lotes de terrenos inspeccionado colindan con el Sector conocido como La Morita y La Comunidad de Mapurite del municipio San Carlos estado Cojedes, en este particular intervino el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, con el carácter de autos expone: los terrenos inspeccionado se limito a la extensión que pose y es propiedad de Agropecuaria La Catalda, observa que no fueron tramitados los linderos o los supuestos linderos generales a lo que hiso alusión el practico conocedor de la zona. Que el práctico conocedor no empleo para asesorar al Tribunal ningún instrumento de medición que hiciera suponer la voracidad de su información. En este estado interviene al abogado JOSE C. COLMENARES, con el carácter de autos, solicito al Tribunal se sirva apreciar la presente prueba en toda en toda su extensión ya que el baquiano como el experto en su dicho se relacionan y se refieren a los particulares de la Inspección Judicial practicada y de igual manera solicito se tenga como ineficaz la exposición hecho por la parte contraria por cuanto la inspección se refiere a la ubicación de los terrenos objeto de la inspección se encuentra dentro de los linderos generales de los terrenos de 1.840, que se refiere a la ocupación actual de la Agropecuaria La Catalda C.A., En este particular intervino el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, con el carácter de autos expone: ruego al Tribunal que en la definitiva desestime la presente prueba por lo argumentado en la intervención anterior, es decir, el practico no empleo ningún mecanismo de medición o ubicación que le permita aseverar los linderos generales amen no ser la Inspección Judicial la prueba idónea para demostrar identificada de cosas (inmuebles) en juicio reivindicación. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
De acuerdo a esto, quien aquí sentencia y con criterio de instancia, en cuanto a que en los casos de acción reivindicatoria, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada.
Específicamente, citando el criterio jurisprudencial argüido por la parte demandada nos encontramos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Y no obstante, el supuesto fáctico que envuelve el caso en marras, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por la parte demandada está discutido, y fue expresamente contradicho por la demandada,; razón por la cual la identidad del inmueble, según lo señalado por la partes actora con el accionado o litigioso no coincide, por lo cual ante esa falta de identidad se haría necesaria la experticia o un acta de mensura realizada a los fines de identificar o delimitar el área objeto de supuesta ocupación
Por tal razón, este último de los requisitos para la validez de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa, es decir la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, no se cumplió, aun cuando los requisitos de legitimación activa y pasiva existieron en el caso de marras con claridad, aun la reivindicatoria interpuesta a todas luces no opera. Y así se establece.
Asimismo, lo señalan grandes estudiosos de la materia, entre ellos el autor Espín Cánovas (Costa Rica), de la manera siguiente:
"Es lógico que se exija también al actor la prueba de que la cosa que reivindica es la misma que posee el demandado. Por esto nuestra jurisprudencia exige con adecuado rigor, para que proceda la reivindicación, que se trate de cosas corporales, concretas y determinadas, fijando también las condiciones que afectan a la identidad de las cosas reclamadas". (ESPIN CANOVAS, Diego, Manual de Derecho Civil Español, citado, p. 182). (Parafraseado del Tribunal).
En Costa Rica, al igual que en nuestro país, éste es punto sobre el cual es insistente la jurisprudencia, tal como se señaló anteriormente, solo con dos casos antes mencionados, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, y Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006, con lo que se insiste sobre la titularidad que debe tener una conformación real e indiscutible con la realidad misma, por lo que el requisito de la identidad de la cosa resulta obligatorio para accionar la acción reivindicatoria.
Por otra parte, en nuestro país, el hecho de ser propietario ha comenzado a tener una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, ello siguiendo nuevas corrientes que traspasan las fronteras y sobre este particular, cito el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, en el cual pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, Juan José, La Propiedad Agraria, p. 169 a 187, CARROZZA, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, p. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, p.195 a 205), autores e ilustres maestros que desde hace ya muchos años han generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo.
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la acción reivindicatoria, requiere de presupuestos novedosos y que hagan factible la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus causahabientes, la ha ejercido cumpliendo con el destino económico y social del bien, y que sus actos posesorios siempre han sido y serán tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien, se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales, y no como en el caso de marras una simple demostración de la titularidad registral, sin una sólida prueba de la existencia de una propiedad posesiva, la cual para este órgano jurisdiccional, no son simples supuestos sino verdaderos hechos o actividades productivas, de carácter social y firmemente sustentables.
No obstante a lo anterior, debe este sentenciador señalar a los fines meramente didácticos que en el derecho agrario la acción reivindicatoria reviste características agrarias, al pretenderse la restitución de un fundo rústico (bienechurias) u otro bien de naturaleza agraria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 197 y sus literales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a esta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria. La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores la ejerció, cumpliendo con el destino económico y social del bien, que se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, es decir, que ejerció en ella de actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad agrícola empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria, lo cual en el presente caso no se evidencia prueba alguna que permita demostrar que el actor haya ejercido previamente una actividad agroproductiva dentro de los lotes que pretende reivindicar, por lo cual carece de legitimidad para solicitar la acción reivindicatoria de la propiedad agraria.
Así, en el presente caso, tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.
Por las razones antes expuestas en la audiencia de pruebas y en virtud de lo aportado por las partes, en el presente juicio de REINVIDICACION en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción que nos ocupa; que según la doctrina y la jurisprudencia han coincidido con establecer cuáles son los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil. Según Gert Kummerow, en su Obra Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Quinta Edición, 2002, en su página 352, el cual establece: Requisitos de la acción reivindicatoria. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) La identidad de la cosa reivindicada.
Esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En cuanto la materia que nos ocupa es una acción reinvidicatoria agraria porque trata sobre una parcela de terreno enclavada en un predio rustico, por lo antes expuesto y vistos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos que la propiedad registral debe estar está vinculada a la agrariedad, que no es más que el acto del hombre para aprovechamiento de la tierra con vocación agrícola.
Advierte este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, la parte demandante no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de su apoderado Judicial, luego de revisadas y tratadas las pruebas presentadas. Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. Al no haber demostrado la parte actora, los actos de dominio que eran cumplidos en el momento de la aludida desposesión, no cumplió con la carga procesal prevista para la procedencia de la acción de reivindicación agraria de demostrar la propiedad agraria, y como consecuencia lógica y directa de esta la identidad del inmueble, requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente la pretensión reivindicatoria deducida, interpuesta sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Ceiba de los Pozuelos Municipio Autónomo San Carlos, con los siguientes linderos NORTE: Quebrada de la Ceiba de los Pozuelos, SUR: Terrenos de José María Matute, ESTE: Terrenos Comuneros de la Brujita y OESTE: Quebrada de Camoruco, por el la Sucesión Yauca Cordero, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Catalda. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la Sucesión Yauca Cordero, representado judicialmente por el abogado C. COLMENARES C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Catalda, asistidos judicialmente por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº: V-8.666.928 inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.049, sobre sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Ceiba de los Pozuelos Municipio Autónomo San Carlos, con los siguientes linderos NORTE: Quebrada de la Ceiba de los Pozuelos, SUR: Terrenos de José María Matute, ESTE: Terrenos Comuneros de la Brujita y OESTE: Quebrada de Camoruco.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal. A así se declara.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º. El Juez Provisorio, Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). El Secretario, Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA (Fdo.) Ilegible. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las (01:20) de la tarde. El Secretario, Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO. En San Carlos a los dieciséis (16) días días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
El Secretario Acc,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ P.
Exp. Nº 0236
NDBM/JDHP/Aleida.
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