REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Marzo del 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2012-001250

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LILIAN ORTEGA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.555.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO RAFAEL MEDINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.904.

PARTES DEMANDADAS (NO RECURRENTE): AGUAS DE VALENCIA S.A e HIDROLARA C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: BRIAN ALFREDO MATUTE y DUMELYS GONZALEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.302 y 133.298, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana LILIAN ORTEGA USECHE, contra el acta de fecha 25 de Septiembre del 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Seguidamente, en fecha 03 de Octubre del 2012, se oyó la apelación ejercida por la parte demandante en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a través de la URDD NO PENAL para su distribución entre los Juzgados Superiores. Mediante auto de fecha 26 de Octubre del 2012 este Tribunal dio por recibida la presente causa.
Ahora bien, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2017, así como su respectiva juramentación por parte del Presidente del referido Tribunal, quien suscribe Abogada ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO, procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa en fecha 04/10/2017, dejándose transcurrir íntegramente el lapso tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el día 19 de Febrero del 2018, se fijo la celebración de la audiencia de apelación para el día 26 de Febrero de ese mismo año a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

Siendo la oportunidad para decidir, ésta Juzgadora procede a sentenciar con base en los siguientes fundamentos:


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez llegado el día para la celebración de la audiencia de apelación, se hizo el llamado a las puertas del Tribunal y la parte demandante recurrente no hizo acto de presencia por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno. Razón por la cual esta Alzada declaró DESISTIDA la apelación interpuesta.

Ahora bien, respecto de las audiencias a celebrarse en Segunda Instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (subrayado nuestro).”

Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó:

“…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada la INCOMPARECENCIA en la celebración de la audiencia de apelación de la parte demandante recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada contra el acta de fecha 25 de Septiembre del 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-

Se confirma el auto recurrido, y en razón de ello se ordena remitir el expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apodera judicial de la parte demandante LILIAN ORTEGA USECHE., contra el acta de fecha 25 de Septiembre del 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el acta recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de Marzo del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ


AFR/MAOC