REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cinco (05) de marzo del año 2018.
207º y 159º.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2014-00055.
PARTES DEMANDANTES: MARIA ELVIRA MENDOZA e IRENE RAMON ANGULO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.486.876 y V-7.534.962; Únicos y Universales Herederos del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUIS RAMOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 102.714 y 55.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de trabajo MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Ciudadana DIGNA MARGARITA DUQUE SUESCUN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Y SOLIDARIA: Abogados RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA y RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 193.764 y 94.048, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: Entidad de trabajo MULTISERVICIOS AMAC, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: Abogados DAVID AVANCINE CORDERO y RAUL EDUARDO PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 142.723 y 136.295 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.


Se inicia el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, a razón de la acción que por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpusieran los ciudadanos MARIA ELVIRA MENDOZA e IRENE RAMON ANGULO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.486.876 y V-7.534.962; Únicos y Universales Herederos del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO; en contra de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CAR DUQUE, representada por la ciudadana DIGNA MARGARITA DUQUE SESCUN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.652.710 (parte demandada principal y solidaria) y la entidad de trabajo MULTISERVICIOS AMAC C.A., representada legalmente por el ciudadano ANDRÉS MIGUEL AVANCINES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.389.792, en su carácter de Presidente (parte Co-demandada).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la actora en su escrito libelar y su reforma folios 02 al 32, 80 al 115. Pieza Nº 1.
“…Que los ciudadanos MARIA ELVIRA MENDOZA e IRENE RAMON ANGULO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.486.876 y V-7.534.962; en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA quien falleció en la empresa donde laboraba lavando vehículos hasta el día 24/05/2012 donde un accidente ocasionado por un vehículo propiedad del ciudadano BALDOMERO PEDROZA cliente de la empresa quien se presentó para realizar el servicio de lavado; que el accidente de trabajo ocurrió en las instalaciones de la empresa MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CAR DUQUE tal como se evidencia de la certificación Nº 34/13 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; que la empresa asumió una conducta de no cumplir con los gastos ocasionados por la muerte del trabajador, que el patrono violo la disposición contenida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 577 al no proveer la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica y mucho menos los gastos de entierro a los cuales se encontraba obligados los patronos, que se violo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 85; que incurrieron en la falta de capacitación del trabajador y de la falta de prevención incumplimiento de las medidas de seguridad por parte del patrono. Que la empresa MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CAR DUQUE no contaba para el momento del accidente con un sistema de gestión que garantizara la aplicación de instrumentos de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Que inventaron instalar otra empresa con otra denominación mercantil y con otras personas integrantes de la misma, pero ejerciendo la misma actividad económica y en el mismo lugar y con los mismos equipos de la primera empresa, hecho que constituye una sustitución de patrono. Que existe una solidaridad en materia laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente como PATRONO SUSTITUTO, a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AMAC, C.A. Que la empresa no tenia afiliado al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que fundamenta la presente acción en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo derogada 560, 561, 565, 567, 568, 236 y 237, artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 1, 2, 53, 56, 58, 59, 62, 69, 130; en el artículo 862, 863 y 864 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el presente caso se observa la culpa de la empresa MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CAR DUQUE; que reclaman la cantidad de Bs. 42.732,00 de conformidad a lo previsto en los artículos 567, 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 182.816,26 de conformidad al artículo 130 de la Ley Orgánica de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el pago único de Bs. 35.610,00 de conformidad al artículo 85 de la Ley Orgánica de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el daño moral por la cantidad de Bs. 100.000,00 de conformidad al artículo 1.196 del Código Civil, lucro cesante de conformidad al artículo 1.273 del Código Civil la cantidad de Bs. 940.104,00; que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 1.301.262,26…”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA, MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE, representada por la ciudadana DIGNA MARGARITA DUQUE SUESCUN (demandada solidaria). Folios 232 al 233 y reverso de la pieza Nº 3.
Punto Previo:
La prejudicialidad: “… En virtud de la nulidad pendiente del acto administrativo que declaró el accidente de origen ocupacional...”.
De la falta de cualidad: “… Que los demandantes que obran como causahabientes del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, no tiene cualidad para sostener el presente juicio por ende tampoco tiene interés jurídico actual…”.
De los hechos que admite: “… Que el ciudadano no estaba afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...”.
De los hechos que se rechazan y contradicen: “… Que los ciudadanos demandantes del causantes del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, tengan derecho alguno o interés jurídico actual para sostener el juicio, ya que el de cujus no fue trabajador. Que no es cierto que el ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA fue trabajador bajo contrato a tiempo indeterminado. Que es falso que la ciudadana DIGNA MARGARITA DUQUE SUESCUN, era patrona y el jefe inmediato. Que se niega que el ciudadano fallecido cumpliera laboral de lavador de carro, en un horario comprendido del lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., que devengara un salario de Bs. 59,35 diarios. Que se haya omitido solicitar el permiso legal para el trabajo de menores de edad. Que se haya realizado alguna maniobra fraudulenta para cumplir con las obligaciones derivadas de la LOPCYMAT. Que existe un fraude laboral en contra de los derechos laborales y civiles del fallecido. Que el fallecimiento del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA sea un infortunio laboral como ocasión del trabajo. Que la entidad de trabajo asumiera una conducta omisiva del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo porque se trata de una legislación derogada; que el accidente fatal que sufrió el ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, lo sufrió en la realización de labores de lavado de vehículo ya que no era trabajador. Que la entidad de trabajo tenga responsabilidad de declarar o notificar accidente alguno a la dirección Estadal de INPSASEL. Que sean aplicables las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo por derogación temporal de la Ley. Que se deba indemnizaciones de la Ley Orgánica de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que exista responsabilidad objetiva y subjetiva. Que se les deba a los demandantes la cantidad de Bs.182.816,00 responsabilidad subjetiva patronal. Que se le deba 35.610,00 según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que se les deba a los demandantes daño moral y emergente por la cantidad de Bs. 100.000,00 y lucro cesante por la cantidad de Bs. 940.104,00; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.301.262,26…”.
DE LA CONTESTACION DE LA CO-DEMANDADA, MULTISERVICIOS AMAC, C.A, representada por el ciudadano ANDRÉS MIGUEL AVANCINES CORDERO.
De los hechos que admite: “… Que en fecha 24/05/2012 pierde la vida trágicamente el adolescentes EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, en virtud de un accidente ocasionado por un vehículo propiedad del ciudadano BALDOMERO PEDROZA…”.
De los hechos que niegan: “… El argumento hecho por la parte demandante en relación a patrono sustituto, en virtud de no tener cualidad para ser demandado por no cubrir los extremos contemplados en el capítulo III del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora; no tener cualidad por cuanto se establece que las personas jurídicas son capaces de obligaciones y derechos a partir del momento en que se registran. Que la empresa MULTISERVICIOS AMAC, C.A., se constituyo el 17-01-2014 y el accidente ocurrió en fecha 24-05-2012, por lo que se infiere que la empresa para esa fecha no tenía capacidad de obligaciones y derechos…”.
De los hechos que niegan, rechazan y contradicen: “… Los pagos solicitados en el primer punto del petitorio por el contenido en los artículos 567, 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por un monto de 42.732,00. El cobro fundamentado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Bs. 182.816,26. Al pago reclamado por la demandante en cuanto a lo contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 35.610,00. El pago solicitado por daño moral siendo la cantidad de Bs. 100.000,00. El pago del reclamo exigido fundamentado en el artículo 1.273 referido al lucro cesante por el monto de Bs. 940.104,00. El monto total y definitivo que pretende la demandante en contra de MULTISERVICIOS AMAC, C.A, así como corrección monetaria y solicitud de medida cautelar sobre los bienes de MULTISERVICIOS AMAC, C.A…”.
De la revisión del C.D de audio y video en el cual quedó registrada la celebración de la audiencia oral y pública, se pudo apreciar que la representación judicial de la parte accionante, así como de las parte demandadas alegaron:
La representación judicial del los demandantes:
“…este juicio se interpone por accidente laboral del ciudadano Eduardo José Angulo Mendoza, hijo de mi representada que sufrió un accidente que perdió la vida, ese accidente se califico como de índole laboral puesto que fue en horario de trabajo y en las instalaciones que trabajaba, vista la circunstancia se llevo el procedimiento administrativo correspondiente a INPSASEL que determino que sus características era de carácter laboral, es así, que se ejerció un recurso de judicial, sin embargo ese dictamen quedo efectividad como tal el dictamen emitido por el INPSASEL, es por lo cual demanda mi representada por la muerte de su hijo para resarcir los daños con respecto a su hijo y también posible resarcimiento por daño moral y vista la responsabilidad del patrono y del solidario que se demanda en virtud de una revisión que se hizo hay una sociedad de hecho en cuanto a la administración del negocio, se interpone la demanda observando todas las violaciones legales de seguridad laboral incumplida y visto que el mismo informe de INPSASEL se determina que el patrono reconoce que es trabajador es por lo cual se recurre a la vía judicial a reclamar las indemnizaciones que les corresponde según la ley laboral y la ley especial, el hecho ocurrió el 24 de mayo de 2012, vista esta situación y vista la parte probatoria que vamos analizar fue que ejercimos esta acción contra las distintas empresas y la persona natural.” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la demandada MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE:
“…primero que nada MULTISERVICIOS VALENCAR es una firma personal, hay un registro mercantil que reposa bajo la misma persona, se rechaza categóricamente que el ciudadano Eduardo José Angulo Mendoza, fuera trabajador de allí, en diferentes ocasiones el Seguro, la Inspectoria del Trabajo y otras series de Instituciones fiscalizaron la empresa pidiendo nomina, registro del seguro social, recibos de pagos y mi representada cumplió con cada uno de eso para lo que ella creía que era sus trabajadores, realmente lo que ocurrió fue un hecho de transito y se establece una responsabilidad en ese sentido y mal pudiera condenarse a dos personas por un hecho ya existió una investigación penal con respecto al hecho de transito porque el muchacho estaba allí, si de algo es culpable MULTISERVICIOS VALENCAR y la señora Digna Duque es de ser un poco flexible o light con respecto a las reglas tan estricta del procedimiento laboral, en el mismo expediente está demostrado que la parte humana de la señora Digna accede a que el muchacho este a solicitud del padre que era trabajador de escape de la empresa y ese es el error que se comete, el muchacho estaba allí, a solicitud del padre y en el devenir ocurrió el accidente que nosotros consideramos mas Civil y Mercantil, se violo el derecho a la defensa no dando oportunidad de un abogado se hizo una entrevista y se coloco que era trabajador y que le que se le pagaba un salario, si bien es cierto se ejerció la nulidad de esa providencia los hechos ocurrieron de otra manera, por todo esos elementos y como ya esta aportado en el expediente y la parte probatoria y próximamente las testimoniales, se rechaza que exista una relación laboral entre SERVICIOS VALENCAR y solidariamente la ciudadana Digna Duque con el ciudadano Eduardo José Angulo Mendoza, solicitamos se declare sin lugar la demanda.” (Cursivas del Tribunal).
La representación Judicial de la co-demandada MULTISERVICIOS AMAC, C.A:
“…para hacer un recuento de lo sucedido el 24 de mayo de 2012, sucedió lo acontecido en cuanto al fallecimiento del adolescente Eduardo José Angulo Mendoza, pero nuestra representada demandada, no está demandada por cuanto para ese momento no existía como empresa, ya que fue 1 año, 7 meses y 13 días después que nació y se constituyo la empresa representada por el señor Andrés Avancini aquí presente, por lo tanto no puede ser, ya que es una caso atípico donde están demandando a alguien que no existía para ese momento, como lo establece el artículo 19 del Código Civil que establece que hay capacidad y obligaciones cuando una compañía pasa a tener capacidad jurídica, aquí no se cumple con lo establecido en el artículo 66, cuando se trata de esgrimir que existe sustitución de patrono cuando se hace una transferencia de una compañía a través de un titulo por parte de una persona natural o jurídica a otra, aun cuando se siga ejerciendo las mismas labores en esa entidad de trabajo o hayan algunos cambios, sin embargo este no es el hecho al él no se persona jurídica en ese momento el no tenía esa atribución de ser patrono sustituto, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando se integran varios patrones ellos se comprometen solidariamente las responsabilidades con respecto a sus trabajadores, tampoco es el caso del señor porque todo eso que esta englobado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no recae lo anteriormente dicho en el artículo 19 no tenía esa capacidad jurídica, además existen jurisprudencia emitidas por la Sala de Casación y Constitucional que establecen que el reclamo de indemnizaciones es intuito persona, la empresa nació en el año 2014, el hecho ocurrió el 24 de mayo de 2012, es por ello que mi representada no tiene capacidad según la Ley; el Código de Comercio señala que tendrá capacidad jurídica después de su registro, hay jurisprudencia que establecen que no hay solidaridad, esta representación sugiere que se apegue a las decisiones de la Sala Constitucional no existe solidaridad y la empresa no sea condenada.” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:
“…esta representación jurídica considera que ya no es pertinente traer a colación los tipos de alegatos con respecto al dictamen todos esos elementos fueron debatidos tuvimos la oportunidad fue ratificado y también fue recurrido ante la Corte y quedo desistido y quedo firme, con respecto a la exposición de los representantes AMAC, si bien es cierto los criterios jurisprudenciales que traen a colación también es cierto que hay muchas jurisprudencias sobre todo en materia laboral sobre las sociedades de hecho mas no de ser responsable y cuando el respecto a la solidaridad será debatido en el debate probatorio hay una relación intrínseca en cuanto a la relación de las codemandadas los cuales llevo a demandarlos a todos para el resarcimiento que tiene mi representada la madre del occiso ante esta instancia.” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegó:
“…parte de ese informe y cuando uno utiliza una prueba tiene que acogerlo en su totalidad y cuando se esté revisando el informe se desprende como en ciertas oportunidades se menciona que todavía hacía falta los requisitos de la relación laboral como la subordinación, en el mismo informe esta que en la parte del salario no está, que se le daba algo y así quedo plasmado ayuda, y cuando estaba allí movía algunos cajas, no existe una solidaria, MULTISERVICIOS VALENCAR estaba en una modalidad de arrendamiento, termino el arrendamiento y cuando esta termino se va y los locales son del señor Avancinis y el continua con la actividad del lavado, esto no quiere decir que hay una responsabilidad solidaria entre los trabajadores, durante la estadía del ciudadano Eduardo José Angulo Mendoza allí quien desempeñaba las labores era MULTISERVICIOS VALENCAR por lo tanto no existe ninguna responsabilidad solidaria es unos hechos que ocurrieron años atrás, no existe ninguna responsabilidad solidaria entre SERVICIO VALENCAR y MULTISERVICIO AMAC.” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la co-demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegó:
“… Para que exista una relación de patrono tiene que existir tres principios fundamentales, la subordinación, el salario, cumplimiento de horario; mi representada no le pagaba el salario, no cumplía con el horario, mi representada no estaba constituida como empresa, si no le trabajo a MULTISERVICIO VALENCAR, menos a MULTISERVICIO AMAC, no había capacidad jurídica para obligarse y para tener derecho no había, por lo tanto solicito no se tome en cuenta la demanda incoada en contra de mi representada…”.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

En cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 11 al 147 (Pieza Nº 3): Marcado con la letra “A”. Copia certificada del Expediente contentivo del acto Administrativo signado con el Nº COJ-15-JA-13-00038; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Portuguesa.
La representación judicial de la parte actora en debate probatorio alegó: “… la prueba determino el incumplimiento a la normativa contempladas en la LOPCYMAT, el patrono en la narración él no era trabajador directo, yo le pagaba; patrono reconoce que lavaba carro, que era a veces era otra cosa, no lo tiene inscrito en el seguro social...”.
En la oportunidad del control de la prueba el representante judicial de la parte accionada principal: “… esta misma prueba se evidencia que todavía faltan elementos para una relación laboral como la subordinación, existían persona que laboran en la empresa por negocio, la empresa estaba inscrita en el seguro social y cuales era sus trabajadores, el no estaba porque no era trabajador este documento público administrativo quedo demostrado que no se cumple con los requisitos de una relación laboral...”.
Asimismo, el representante judicial de la parte co-demandada alegó: “… No tengo observación ya que no se evidencia de esta documental responsabilidad alguna de mi representada...”.
Se desprende del contenido del informe de investigación del accidente (folio 11 al 147), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entre otras cosas, indica al folio 28 que: “…se deja constancia que a el trabajador fallecido no se le realizo ningún contrato por escrito por medio del representante legal de la empresa Multiservicios y Variedades Valencar Duque, sin embargo el trabajador occiso prestaba su servicio a la empresa Multiservicios antes descrita de manera indirecta, es decir, no se encontraba en nomina, el representante le pagaba por actividad realizada, por otra parte se constato que le trabajador realizaba actividades de lavado de vehículos.
Ahora bien, por tratarse la documental analizada de un documento público administrativo, emitido por funcionario público que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos realizados por las partes intervinientes en la referida investigación del accidente se le otorga al mismo pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 55 de la (PIEZA Nº 1): Marcado con la letra “E”. Certificación Nº 34/13 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.
La representación judicial de la parte actora en debate probatorio alegó: “… Es el resultado del proceso de la investigación determino y certifico que el INPSASEL certifica que es un accidente de trabajo, nos asiste la facultad de ejercer esta acción…”.
En la oportunidad del control de la prueba el representante judicial de la parte accionada principal alegó: “… No explanan como llegaron a esa conclusión del accidente de trabajo...”.
Asimismo, el representante judicial de la parte co-demandada alegó: “… Se rechaza en cuanto como prueba ya que no señala a mi representada en ningún aspecto...”.
Se desprende de dicha documenta, la cual fue emitida por el Dr. Carlos E. Pérez, con el carácter de Medico Ocupacional I Diresat Portuguesa y Cojedes; lo siguiente:
“…en atención al caso del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.978, quien laboraba prestando sus servicios para la empresa MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE (…) quien sufrió accidente de trabajo en fecha 24/05/2012, según consta en el Expediente de Investigación de Accidente COJ-15-IA-13-0038 (…) CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador la MUERTE…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por tratarse de documento público administrativo, emitido por funcionario público que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos, por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la certificación del hecho como un accidente de trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) en la caja Regional del estado Cojedes.
En virtud que no consta sus resultas, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
A la Unidad de supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes.
En virtud que no consta sus resultas, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
DE LA EXHIBICIÓN:
A)- La constancia escrita de informe inmediata del accidente ocurrido al hijo de nuestros mandante conforme a la cual la empresa Multiservicios y Variedades Valen-Car Duque, Nº de Rif: 13652710-6, dio oportuno aviso del accidente laboral ocurrido al ciudadano: Eduardo José Angulo Mendoza el día 24 de mayo de 20125, a la unidad de supervisión del Trabajo y de la seguridad social de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes con sede en san Carlos.
B)- La constancia escrita de haberse organizado por parte de la empresa. MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CAR DUQUE, Nº de Rif: 13652710-6, y consignado por ante la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes con sede en san Carlos el Programa de Prevención de Accidentes dentro de la empresa, donde se detallen las distintas actividades desarrollo por los trabajadores y sus riegos, específicamente en el auto lavado de la empresa MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CAR DUQUE, Nº de Rif: 13652710-6.
C)- La constancia escrita que la Empresa MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CAR DUQUE, Nº de Rif: 13652710-6, realizo algún tipo de investigación sobre el accidente laboral ocurrido el día 24 de mayo de 2012, al ciudadano Eduardo José Angulo Mendoza, supra identificado, analizando las causas del accidente, consignada y recibida por Unidad de supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
D)- La constancia escrita de que la empresa MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CAR DUQUE, Nº de Rif: 13652710-6, haya enviado algún tipo de información sobre la investigación del accidente donde murió el hijo de nuestros mandantes en fecha 24 de mayo de 2012, a la Unidad de supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes y donde se evidencie nombre del Trabajador, edad, cargo que ocupaba en la empresa, antigüedad en la misma, su inscripción en el I.V.S.S; con la respectiva descripción del accidente.
E)- La constancia escrita de que MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CAR DUQUE, Nº de Rif: 13652710-6, haya efectuado la notificación, a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes con sede en la ciudad de san Carlos, de los Riesgos relativos a la exposición de sus trabajadores con fecha anterior a la ocurrencia del accidente suficientemente narrado en el libelo de demanda sufrió por el hijo de nuestros mandantes en el ambiente de trabajo de dicha empresa.
F)- La constancia escrita consignada y recibida por ante Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes con sede en la ciudad de san Carlos, de que la empresa accionada MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CAR DUQUE, Nº de Rif: 13652710-6, realizo cursos de adiestramientos dirigido a los trabajadores sobre la existencia de riesgo laborales firmada por el trabajador fallecido Eduardo José Angulo Mendoza, supra identificado.
G)- La planilla 14-02, que demuestre que el Trabajador fallecido Eduardo José Angulo Mendoza y suficientemente identificado en autos, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la empresa demandada, previo al accidente Laboral donde perdió la vida.
H)- Los recibos de pago en la cual se evidencien fecha del pago, la jornada laboral a los que se corresponden y el salario correspondiente al Trabajador fallecido José Angulo Mendoza, suficientemente identificado en los autos del presente expediente de Cada uno de los comprobantes y soportes que se encuentren en su poder y que comprueben fehacientemente en cuanto a los recibos de pago, salarios devengados por parte del trabajador demandante, pago de vacaciones y bono vacacional, pago de utilidades y bonificación de fin de año, ordenes de despacho o facturas que demuestren todos y cada uno de los fletes efectuados por el trabajador demandante durante el lapso de tiempo que se mantuvo la relación laboral de autos.
La representación judicial de la parte accionada principal en debate probatorio alegó: “… Con respecto a la normativa de la exhibición son dos que yo demuestre la presunción legal que debe tenerlo o que exhiba una copia del instrumento, en este caso mal pudiera la empresa tener todas las documentales de una persona que no es trabajador....”. En la oportunidad del control de la prueba el representante judicial de la parte demandante alegó: “… hay documentales que por mandato legal los debe llevar el empleador y no es necesario consignar una copia, con esta exhibición se logra demostrar la relación laboral...”.
A los efectos de dilucidar los puntos de vista de los apoderados judiciales, considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, vigente y reiterado para la presente fecha en la cual se ha indicado lo siguiente:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal)
Descrito lo anterior, quien Juzga, puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente, visto que la parte accionada principal no cumplió con la exhibición de las referidas documentales, forzosamente debe aplicársele las consecuencias jurídicas debido a lo exhibición de las documentales solicitadas y que necesariamente por precepto legal deberían estar en manos de la accionada de autos, MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE. Y así se señala.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En virtud que la misma fue desistida, no se emite pronunciamiento alguno.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos VIVAS GITIERREZ YOREIDIS ALICIA, LINARES HERNANDEZ RAUL ANTONIO, HENAO ZAPATA LEONARDO FABIO, OROPERA ALVARADO YELITZA DEL CARMEN titulares de la cédula de identidad números V-17.594.881, V-19.181.400, V-20.269.265 y V-12.368.997 respectivamente, se declaró desierto el acto de evacuación por incomparecencia de los mismos a la celebración de la audiencia de juicio. Y así señala.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA MULTISERVCIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE.
Ciudadano FERNANDO COROMOTO FIGUERO CARRERA, titular de la cédula de identidad número V-10.321.983, el mismo se declaro desierto vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Con relación a los ciudadanos JOSE ALBERTO CABALLERO ESCALONA, e IDANIA YOSANDI MALANDRUCO RAMIREZ titulares de la cédula de identidad números V-17.890.650, y V-15.486.763 respectivamente, los mismos fueron juramentados y rindieron sus deposiciones.
IDANIA YOSANDI MALANDRUCO RAMIREZ
A las preguntas formulas por la parte promovente respondió: “… Mi cargo es recepción de vehículos, atención al cliente, lo poco que recuerdo de los hechos yo estaba en mi oficina, no había mucho trabajo en ese momento, estaba arreglando algunas cosas y de repente escuche los gritos, salí y vi cuando un carro llevaba al muchacho al hospital y de allí no se qué fue lo que paso y al rato me entere que el niño había muerto, no recibí el carro, no sé qué fue lo que paso. A Eduardo José Angulo Mendoza lo veía pero no lo reconozco como mi compañero de trabajo, yo no le di la orden que recibiera el vehículo, el señor Avancini no lo reconozco como mi patrono, no me daba orden, no tengo ningún interés.
A las preguntas formulas por la parte co-demandada respondió: “… El señor Avancini nunca me pago ninguna quincena...”.
A las preguntas formulas por la parte demandante respondió: “… Si yo no recibía un vehículo no tenia que lavarlo montarlo en la rampa, al muchacho lo llevo el padrastro, si lavaba carro era por cuenta de él o ayudaba a los muchachos, yo no sé, estaba en la parte de adentro, no podía llegar cualquiera...” .
A las preguntas formulas por la parte la Juez respondió: “… Soy la encargada de recibir los vehículos recibía al cliente, anoto los datos, recibía el carro y pasaba la información, los lavacarros eran 2, no recuerdo sus nombres, eran muy cambiantes, reconozco como patrono a la licenciada Digna Duque…”.
JOSE ALBERTO CABALLERO ESCALONA
A las preguntas formulas por la parte promovente respondió: “… Yo trabajaba para Multiservicios Valencar por negocio, tapicería, pulitura de carro, yo iba cuando me llamaban, yo iba a la semana una o dos y depende si llegaba trabajo. Que yo sepa Eduardo Angulo no trabajaba allá, el padrastro se lo llevaba para allá, al momento del accidente yo me encontraba en la oficina, cuando escuchamos los gritos salimos, mi trabajo por negocio lo hice con la secretaria, no sé de quién son las instalaciones, interés para resolver el caso sí, pero algún interés como tal no me lleva a nada...”.
A las preguntas formulas por la parte co-demandada respondió: “… Me paga la señora Digna únicamente…”.
A las preguntas formulas por la parte demandante respondió: “… Yo no lavaba vehículo, no podía, yo me limitaba hacer trabajo de tapicería...”.
A las preguntas formulas por la parte la Juez respondió: “… el negocio yo lo hacía con la secretaria, mi trabajo era únicamente cuando me llamaban si lo requería estaba todo el día, pulitura, tapicería, Eduardo Angulo a veces yo lo veía, una vez estaba otra vez no. Cuando él estaba allí su conducta cuando yo lo vi era muy inquieto, el estaba con el padrastro, el tiempo de duración de trabajo fue como de dos (2) años, mi patrono era la señora Digna...” .
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma…”. (resaltado y cursivas del Tribunal).
De igual manera es oportuno hacer referencia sobre lo expuesto por el Doctor en derecho, el español Jordi Nieva, quien fue invitado por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de agosto de 2010, el cual presentó su ponencia sobre la Valoración de las Pruebas, indicando lo siguiente:
“… La prueba de testigos, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad…”.
“… Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…”
“… Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”. (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, del análisis de las deposiciones realizadas, en cuanto a que los testigos manifestaron al tribunal que: “…al momento del accidente se encontraban en la oficia y luego salieron…” aunado a lo antes descrito, quien Juzga, valora demostrativa las disposiciones testimoniales teniendo el carácter de referenciales con relación a, primero, la ocurrencia del accidente en la entidad de trabajo; segundo, la permanencia en algunas ocasiones del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, y tercero, que ocasionalmente el ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA procedía a lavar vehículos en la entidad de trabajo. Y así se establece.

DOCUMENTALES:
Folio 150 al 170 (PIEZA Nº 3): Marcados con la letras “A, B, C, D1 hasta la D8, E”. Acta Policial del Ministerio Público. Actas de entrevista del Ministerio Publico de los ciudadanos Fernando Coromoto Figueredo Carrera, José Alberto Caballero Escalona y José Rafael Ríos trabajadores de la hoy demandada. Acta de inspección, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo. Listados y facturas de trabajadores activo de los meses febrero, marzo, abril del año 2012. Carta misiva del demandante a la representante de la demandada.
La representación judicial de la parte accionada en el debate probatorio alegó: “la inserta al folio 150 el objeto es demostrar que fue un hecho de transito, no laboral y que era estudiante, la del folio 151 al 154 un documento público extraído de la investigación. La del folio 155 al 161 se deja constancia cuantas personas están en la empresa y cuanto no, e igual cuáles eran sus trabajadores y que se cumplía con las obligaciones. La del folio 162 al 169 la empresa cumplía con los trabajadores, si cumplía con las normas. La del folio 170 esta solicitud se acepta de buena fe por el muchacho.” En la oportunidad del control de la prueba el representante judicial de la parte actora alegó: “Del folio 150 lo que se desprende que hubo una investigación penal y que diga que es estudiante no quiere decir que no era trabajador. La de los folios 151 al 154, 162 al 169, la mayoría de los autolavados no tienen inscrito en el seguro, a veces la características de esos trabajadores son informal. La del folio 170 la persona no está aquí para ratificar esa documental. Asimismo, el representante judicial de la parte co-demandada no realizo observaciones.
En lo que respecta a la documental inserta al folio 150 la misma comprende a una acta policial, relacionado a la inspección realizada en el sitio del accidente; las comprendidas al folio 151 al 154 relacionas a actas de entrevista emitida por el Ministerio Público (Fiscalía Sexta del estado Cojedes), es por lo cual, por tratarse de documento público administrativo, emitido por funcionario público que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos, por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En relación a la inserta al folio 154 auto de fecha 15/08/2014 emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Cojedes, siendo el mismo un documento público, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Referentes a los medios de pruebas que corren inserto a los folios 155 al 169 acta de visita de inspección emitida por la Inspectoria del Trabajo, facturas y listados de trabajadores de la ciudadana DIGNA MARGARITA DUQUE SUESCUN, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las mismas se observaron que versan sobre la inspección focalizada (jornada laboral) por parte del órgano administrativo en la sede de la demandada principal, MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE, así como el listado de trabajadores de la accionada principal, no evidenciándose el nombre del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, en la referida lista emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo cual, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo indicado en las referidas documentales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Al Folio 170 consta misiva suscrita por el ciudadano Rafael Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V-7.534.093, dirigido a la ciudadana Digna Duque; y por cuanto la misma es emitida por un tercero, el cual no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública para su ratificación; es por lo cual no se le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES:
Al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de San Carlos estado Cojedes
En virtud que sus resultas no consta a las actas procesales, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
PARTE CODEMANDADA MULTISERVICIOS AMAC:
TESTIMONIALES:
Ciudadanos EDUARDO COROMOTO CASTILLO y JOSE RIOS, se declaró desierto el acto de evacuación por incomparecencia de los mismos a la celebración de la audiencia de juicio. Y así señala.
DOCUMENTALES:
Folio 174 al 176 (PIEZA Nº 3): Marcado con la letra “A”. Copia simple del poder que me confiere la empresa Mercantil MULTISERVICIOS AMAC. C.A.
Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no se considera un medio probatorio, por lo tanto no amerita su valoración. Y así se establece.
Folios 177 al 187 (PIEZA Nº 3): Marcado con la letra “B”. Copia simple del registro de comercio perteneciente a MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN- CLAR DUQUE, constituida en fecha trece 13 de febrero del año dos mil ocho 2008. Copia simple del Registro de comercio de la empresa MULTISERVICIOS AMAC, C.A. constituida en fecha 17 de enero del año dos mil catorce 2014.
La representación judicial de la co-demandada en el debate probatorio alego: “se demuestra la empresa VALENCAR DUQUE, era quien tenía responsabilidad y que funcionaba para ese momento.”; El apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad del control de la prueba, alegó: “ Yo nunca vi el contrato de arrendamiento que indica el doctor Pedroza, por eso yo alego la Sociedad de Hecho, lo cierto es que en las instalaciones funciona la propiedad del señor Avancinis, no es un requisito sine quanon que las sociedades de hecho estén registradas, las jurisprudencias no son medio de pruebas, no hay ninguna excepción que haya demostrado que el señor Avancinis no pueda ser demandado.” La representación Judicial de la co-demandada alego: “Es falso que se crea un nuevo registro para evitar responsabilidad.” El representante judicial de la parte demandada alegó: “ El doctor dice que hay una sociedad de hecho, hay dos registro AMAC y VALENCAR, en la de VALENCAR no existe como socio, el señor Avancine y la de AMAC no aparece como accionista la señora Digna.”; por lo cual, siendo que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 188 al 202 al 225 (PIEZA Nº 3): Marcado con la letra “D, E, F y G”. Copia de la sentencia Nº R.C.Nº. AA60-S-2010-000703, en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil catorce 2014. Copia de la sentencia Nº R.C.Nº AA60-S-210-000817. Copia de la sentencia Expediente Nº 11-1355 de fecha 15 de diciembre del año dos mil once 2011, emitida por la SALA CONSTITUCIONAL. Copia de la sentencia Nº R.C. AA60-S-2009-000951, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010).
Precisa esta Juzgadora, que las mismas no son objeto de valoración, precisándose al respecto, que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juez, lo que debe vincularse al Principio IuraNovit Curia. Y así se establece.
En la oportunidad de las conclusiones la representación judicial de la parte actora alegó:
“Se determino que fue un accidente laboral, del debate se evidencia que no se determino porque está en la misma instalaciones era del señor Avancinis y allí funciona VALANCAR DUQUE, INPSASEL lo certifico que fue un accidente laboral, no había normas de seguridad, la señora Digna declara pero no directo, pero trabajador es trabajador y según los elementos que consta se solicita una sentencia conforme a la justicia.” (Cursiva propio del Tribunal)

En la oportunidad de las conclusiones la representación judicial de la parte demandada alegó:

“Quedo demostrado con las pruebas testimoniales documental, ellos basan una demanda en el documento de INPSASEL, que violenta la misma norma, los hechos ocurrieron de otra forma, desde el punto laboral no existe relación laboral, si es de algo, es culpa la señora Digna que acceso ayudar de buena fe al muchacho, tampoco existe medio de prueba que haya demostrado que existió una relación de hecho, ni de derecho, ni comercial entre MULTISERVICIOS VALENCAR y MULTISERVICIOS AMAC, no existe relación laboral. ” (Cursiva propio del Tribunal).

En la oportunidad de las conclusiones la representación judicial de la parte co-demandada alegó:

“Quedo demostrado que MULTISERVICIOS AMAC, C.A., no tiene responsabilidad del hecho la parte demandante no logro demostrar que mi defendido es culpable, que tiene injerencia en el hecho, solicitamos se declare sin lugar la demanda.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por la partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, en virtud de la prestación de servicio que mantuvo el ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, a su decir, para con la accionada MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE, representada por la ciudadana DIGNA MARGARITA DUQUE SUESCUN (demandada solidaria), y para con MULTISERVICIOS AMAC, C.A., en su condición de patrono sustituto; en tal sentido, dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en el proceso Sala Constitucional, en sentencia Nº 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
De igual forma la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, es de mencionar lo preceptuado mediante sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), indicó:

“…formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).

El ilustre Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).

PUNTO PREVIO:

La parte accionada, MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE en su contestación de la demanda, alega la prejudicialidad.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que la parte accionada ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral quien certifico el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA; sin embargo, el referido recurso de nulidad fue declarado sin lugar y confirmado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 288) de la pieza N.º 3 del presente asunto; por lo cual se declara improcedente la prejudicialidad alegada. Y así se decide.

Asimismo, la parte accionada, alega la falta de cualidad de los causahabientes del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, para sostener el presente juicio.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que consta a los folios 55 al 53 de la pieza N.º 3 del presente asunto, copia fotostática de cedula de identidad y registro de defunción del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, donde se indican que sus padres son MARIA ELVIRA MENDOZA LOZADA e IRENE RAMON ANGULO, titulares de la cedula de identidad N.º V- 15.486.876 y N.º V-7.534.962; asimismo, es de hacer mención la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 667, de fecha 29 de marzo de 2007; en la cual se indicó:
“La naturaleza de derecho personalísimo (…) determina quien tiene cualidad para ejercer la acción reparatoria, pero ejercida ésta y una vez admitida la demanda por el tribunal, corresponde a este en primer lugar determinar si efectivamente se produjo el daño y, en caso afirmativo, establecer las consecuencias del mismo. Entre estas consecuencias se destacan las reparaciones por daño material y moral. Si la persona afectada muere antes de que sean fijados los montos de las reparaciones, cualesquiera que sean estas, las cantidades fijadas pasarán a sus causahabientes, no como reparación, sino como derecho hereditario. (Vid. puntoresolutivo 2do de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2001, caso Villagrán Morales y otros, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (Cursivas y negrilla propio del Tribunal).

Descrito lo anterior y aunado al criterio jurisprudencia este Tribunal declara improcedente el alegato interpuesto por la accionada de autos, en relación a la falta de cualidad de los causahabientes del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, para sostener el presente juicio. Y así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, la parte co-demandada MULTISERVICIOS AMAC, alega la falta de cualidad para ser demandado por no cubrir los extremos contemplados en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; aunado al hecho cierto tal como se evidenció de las actas procesales que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 24 de mayo de 2012, y la constitución estatutaria de la codemandada de autos, MULTISERVICIOS AMAC, C.A.; ocurre en fecha 17 de enero de 2014, tiempo posterior al infortunado accidente de trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, aplicar el contenido del artículo 19 del Código Civil vigente, el cual establece en su numeral 3 que las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas adquirirán la personalidad; entiéndase personalidad jurídica, con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina del registro correspondiente, por lo que, en aplicación del dispositivo anteriormente indicado, a juicio de quien sentencia se debe concluir que para la vida jurídica la co-demandada de autos por el hecho legal de no haber sido constituida no puede ser corresponsable para la indemnización del accidente ocurrido.

De igual manera se pudo apreciar en el desarrollo de la audiencia oral y pública que la representación judicial de la actora indico al tribunal que: “existen sociedades de hechos, si bien es cierto que esta un registro de comercio cuando se constituyó, ya la empresa estaba laborando y en las mismas instalaciones del lavado que son de su propiedad.”; asimismo, la representación judicial de la parte accionada MULTISERVCIOS VALENCLAR DUQUE, indico al tribunal que: “al momento del accidente la empresa que estaba era MULTISERVICIOS VALECLAR DUQUE, que no existe responsabilidad entre MULTISERVICIOS AMAC y MULTISERVICIOS VALECLAR DUQUE…”
Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, acogiendose a los alegatos esgrimos por las partes en la celebración de la audiencia oral y publica, y la norma antes descrita, los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales, no se pudo evidenciar que la parte co-demandada MULTISERVICIOS AMAC C.A., tenga cualidad como patrono sustituto y por ende tenga cualidad para sostener el presente juicio. Y así se decide.

Bajo este hilo argumentativo, de la negativa de la relación laboral por parte de la accionada, MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE, para con la parte actora; resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, tal como ocurre en el caso sub iudice.

Es de acotar, que siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte:

…omisis…
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario (en aquellos caso donde este demostrada la prestación de un servicio aunque no se calificado como laboral).

Para mayor abundamiento, bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

Ahora bien en el presente asunto la parte demandante ciudadanos MARIA ELVIRA MENDOZA e IRENE RAMON ANGULO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.486.876 y V-7.534.962; Únicos y Universales Herederos del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, tiene la carga de acreditar a los autos algún medio de prueba que permita demostrar la relación laboral alegada en contra de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE; por cuanto la relación laboral fue negada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 17-04-2007 caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Colario con lo antes descrito, al verificar el cúmulo de pruebas insertas en los autos resulta importante verificar si la actora logró demostrar el vínculo jurídico laboral que adujo en contra de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE; o por lo menos la existencia de una prestación de servicios personal tal como lo indica el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Bajo esta óptica se hizo revisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante primeramente los establecidos en su escrito de prueba y se pudo constatar que ciertamente el informe de investigación del accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral al folio (folio 11 al 147), entre otras cosas, indica al folio 28 que: “…se deja constancia que el trabajador fallecido no se le realizo ningún contrato por escrito por medio del representante legal de la empresa Multiservicios y Variedades Valencar Duque, sin embargo el trabajador occiso prestaba su servicio a la empresa Multiservicios antes descrita de manera indirecta es decir, “no se encontraba en nomina, el representante le pagaba por actividad realizada, por otra parte se constato que le trabajador realizaba actividades de lavado de vehículos..; asimismo, la parte accionada ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, quedando firme el referido dictamen el cual certifico el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA.

Ahora bien, visto lo indicado en el referido informe de investigación y la certificación del accidente, es de hacer mención a lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

“Artículo 115. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.

Artículo 116. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo, y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y trabajadoras, así como al sindicato respectivo.”

Descrito lo anterior, considera esta Juzgadora, que la parte actora demostró la prestación del servicio para con la accionada de autos, MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE, tal como se desprendió de los medios de pruebas insertados a las actas procesales, sin embargo, la referida prestación del servicio fue bajo la modalidad de trabajo por tarea. Y así se decide.
Es por lo que quien decide, atendiendo a la pretensión de la actora la cual es, la indemnización por accidente de trabajo, le corresponde en el presente caso a la parte actora demostrar si el accidente de trabajo se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la demandada, es decir, para determinar la llamada responsabilidad subjetiva.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, a los folios 11 al 47 de la pieza N.º 3, informe de investigación del accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entre otras cosas, indica al folio 31 que: “… la empresa incumplió con lo estipulado en el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numeral 2 y 3 y artículo 60 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT)…”; asimismo, consta al folio 55 de la pieza N.º 1 del presente asunto, certificación emitida por el Dr. Carlos E. Pérez O, Medico Ocupacional I Diresat Portuguesa y Cojedes; que: “…en atención al caso del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N.º V-27.013.978, quien laboraba prestando sus servicios para la empresa MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE (…) quien sufrió accidente de trabajo en fecha 24/05/2012, según consta en el Expediente de Investigación de Accidente COJ-15-IA-13-0038 (…) CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador la MUERTE…”; a los folios 77 y 78 de la pieza N.º 1 del presente expediente consta cálculo de indemnización a favor de la ciudadana MARIA MENDOZA, causahabiente del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, por la cantidad de Bs. 182.816,26 de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Siendo así respectos a los conceptos reclamados por la actora quien decide pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La parte actora reclama de los infortunios en el Trabajo, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 567, 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 42.732,00
Es de indicar que el accidente de trabajo ocurrió el 24 de mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo cual, tal reclamación es improcedente, en virtud que la normativa sustantiva del trabajo vigente no señala articulado alguno sobre las disposiciones reclamadas, las cuales si estaban establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Y así se decide.
Respecto a la indemnización por Responsabilidad Subjetiva.

En este sentido es oportuno indicar, que la referidas indemnizaciones ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que la procedencia del régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono corresponde indemnizar al trabajador, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia.
Del análisis de las actas procesales, específicamente del informe de investigación del accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y la certificación del accidente, se observó que la accionada no cumplía con la normas de seguridad laborales, asimismo, consta que el hecho ocurrido fue generado por un tercero tal como consta a los folios 102, 103 y 107 de la pieza N.º 3 del presente asunto.
Por lo cual, es oportuno, traer a colación lo establecido en la sentencia N.º 386 de fecha 07/06/2013, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso ANTONIO CALDERA vs. CONSTRUCTORA SEBI, C.A.):
“…Para el establecimiento de la relación entre el daño ocasionado y la culpa del patrono, la Sala apreció que el accidente ocurrió cuando “…el trabajador estaba realizando una actividad distinta a las labores que le correspondía ejecutar dentro de la empresa como trabajador de la misma…”, pero destacó la existencia de un “…riesgo especial que resulta inherente a la labor de vigilancia o protección que le fue encomendada al [demandante], aunque esta labor [sea] distinta a la habitual…”. La encomienda de vigilancia o protección, a criterio de la Sala, “…creó sin lugar a dudas el riesgo que entraña irrefutablemente dicha actividad...”. En consecuencia, la Sala declaró la existencia de la relación de causalidad, así como la culpa del empleador y por lo tanto “…el daño causado debía ser reparado por la empresa con independencia [de] que el infortunio hubiera tenido lugar por el hecho delictivo de un tercero…” (Negrilla propio del Tribunal).
Asimismo, este Tribunal acoge el novísimo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/02/2018, procedió a revisar la sentencia N° 0224 proferida por la Sala de Casación Social del mismo Tribunal en fecha 03 de abril de 2017.
Indicó la Sala Constitucional en su fallo lo siguiente:
“… Ello así, debe destacarse que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, es decir, este hecho se fundamenta en la idea de culpa que deriva de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que puede materializarse la existencia del hecho ilícito con la inobservancia del empleador de las disposiciones proteccionistas preceptuadas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No pretende más que significarse que la configuración en sí del hecho ilícito, en este tipo de casos laborales en los que ya ha sido certificado el daño, deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, siendo que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador, de allí que se estime que el fallo aquí examinado erró al concluir que los incumplimientos de la parte patronal claramente resaltados en el expediente administrativo Nº MIR29-IE-12-0981 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no bastan para establecer el hecho ilícito, pues de tales incumplimientos configuran una conducta inobservante de las normas contenidas en la mencionada Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador, pues no se aseguraron condiciones de salud, higiene y seguridad laboral que previeran el padecimiento vertebral que aqueja a la hoy solicitante de revisión, no procurándose un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo…”. (Cursiva y negrilla propio del Tribunal)
Colario a lo antes descrito, esta Juzgadora se acoge a lo manifestados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral y pública, los medios de pruebas y a los criterios jurisprudenciales ante descrito; lo cual hace procedente la condena por responsabilidad subjetiva impuesta al empleador, conforme a lo establecido en artículo 130 numeral 1 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de Bs. 182.816,26. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de la cantidad de Bs. 35.610,00 de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La misma se declara improcedente en virtud que de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia medio de prueba alguna que la parte accionante haya cumplido con los gastos que preceptúa el referido artículo. Y así se decide.
Respecto a la indemnización por Responsabilidad Objetiva o daño moral.
En primer lugar en cuanto a la excepción establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, conforme a sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., indicando que el hecho aconteció, en virtud de la acción de un tercero, circunstancia que por la cual se debe de eximir de responsabilidad al patrono. En este sentido es oportuno, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 08/11/2005, que estableció:
“… Ahora bien, la Sala conteste con lo anteriormente expuesto, acoge y ratifica los argumentos de hecho y de derecho establecidos por la recurrida para declarar el acaecimiento de un accidente de trabajo y la condena de la indemnización por los daños materiales previstas en el artículo 567 de la Ley Sustantiva Laboral, y su vez, confirma la procedencia en derecho de tal decisión al constatarse que el referido suceso, se produjo con ocasión al trabajo, pues, ocurrió dentro de la jornada ordinaria del empleado y en el desarrollo de las funciones inherentes al objeto de la prestación de servicio.

Con relación al daño moral, la Sala reproduce los argumentos esgrimidos en el capítulo anterior del presente fallo, en el entendido que la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que incuestionablemente repercute en la esfera moral de las demandantes, debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.
Así las cosas, no puede prosperar el argumento de defensa propuesto por la demandada, pues, la participación del tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil, que no ha sido un punto debatido en la presente causa, no configura una causa eximente de responsabilidad del patrono al no ser la norma pertinente aplicable al caso sub iudice, por existir una regulación expresa en la materia especial discutida que no prevé el hecho de un tercero como excepción al deber de reparación de daños del empleador. Así se decide.” (Cursiva Propio del Tribunal).
Per se, a lo antes descrito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 604 de fecha 27/06/2016 (IVÁN JOSÉ SALÓN TERÁN CONTRA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A), estableció:

“…en el presente caso, la Sala estableció la procedencia de la indemnización por el daño moral ocasionado por accidentes y enfermedades profesionales que “…aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Por tanto, en atención a la teoría del riesgo profesional, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad del patrono abarca tanto los daños materiales como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez…”
En efecto, se extrae de la Jurisprudencia antes citada que instituye actualmente el pilar fundamental de la teoría del riesgo profesional, que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca tanto los daños materiales, como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez; por lo que, se acuerda la procedencia del daño moral o responsabilidad objetiva, por consiguiente, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N.º 906 de fecha 23/10/2017 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Reyna Ramona Castillo Reinoso y otros contra T-Ventas, C.A., y otro):
a) Respecto a la entidad del daño (la llamada escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, el trabajador perdió la vida en el accidente acaecido, lo cual obviamente causa un daño emocional de gran magnitud a los actores beneficiarios que interpusieron la presente demanda.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: En el caso de autos, tal como fue establecido por el órgano encargo de realizar la investigación (INPSASEL) hubo incumplimientos en materia de salud y seguridad laborales que fueron determinantes en el infortunio acaecido.
c) En relación a la conducta de la víctima: No se evidenció de las pruebas de autos, que la conducta de la víctima (trabajador fallecido), haya sido determinante en la ocurrencia del accidente donde éste perdiera la vida.
d) Respecto al grado de educación y cultura de la víctima: Consta en el expediente que el trabajador fallecido, tenía un grado de instrucción de bachillerato, y desempeñó dentro de la empresa durante la existencia de la prestación del servicio, como lavador de vehículos, lo que hace presumir que tenía un nivel de educación media.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social de la víctima: En el asunto bajo análisis, para la fecha de ocurrencia del infortunio laboral, se determinó que el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 66,77 diario, y en el curso del juicio se demostró que convivía con sus padres.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Se trata de una empresa cuyo objeto está relacionado a la compra y venta al mayor y detal de lubricantes, filtros, rodamientos, correas, silenciadores, tubos de escape de todo tipo de vehículos y maquinarias, repuestos y accesorios en general; por lo que cuenta con activos para cubrir las indemnizaciones acordadas a favor de los actor.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidenció, de la investigación realizada por el órgano competente, la existencia de atenuantes, por el contrario se estableció la conexión entre los incumplimientos en materia de salud y seguridad laborales y el fallecimiento del trabajador.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitarían los beneficiarios de las indemnizaciones, como víctimas, tomando en consideración que se produjo la muerte del trabajador que ocasiona sentimientos de tristeza, por la pérdida de un ser integrante del grupo familiar: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de los beneficiarios de la víctima. Y así se establece.
Ahora bien, en el entendido de esta Juzgadora, que la perdida de la vida humana, y aun mayor de un hijo lo es irreparable con montos dinerarios, debido a que la escala de sufrimientos del infortunado hecho, no podrá ser atenuada con ninguna cantidad monetaria; sin embargo, estamos nosotros los jueces en garantía de la tutela judicial efectiva de acordar el resarcimiento monetario de la pérdida humana, y en el caso que nos ocupa se hace necesario acordar la reparación del daño causado al ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, quien lamentablemente falleció.
En este sentido, tomando en consideración lo anteriormente descrito, y aunado a libertad que tenemos los administradores de justicia de estimar el daño moral, tomando en consideración la situación país en materia monetaria, es que esta Juzgadora, procede a acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del Lucro Cesante:

En cuanto a la presente reclamación, siendo que dicho concepto se refiere a los daños y perjuicios ocasionados; sin embargo, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo; en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 785 caso Joan Parra c/ Industria Azucarera Santa Clara C.A.; de fecha 04/05/2006, dejo asentado que:
“…la procedencia de las indemnizaciones prevista en el Código Civil se encuentra supeditada a la comprobación de que el infortunio sufrido por el trabajador es producto del hecho ilícito del patrono…” (Cursiva propio del Tribunal).

Por consiguiente, esta Juzgadora se acoge al criterio jurisprudencial antes descrito, en tal sentido, se declara la improcedencia del referido concepto en virtud que el accidente de trabajo ocurrido al trabajador fue por el hecho de un tercero tal como consta de las documentales inserta a los folios 102, 103 y 107 de la pieza N.º 3 del presente asunto. Y así se decide.

Estableciendo un monto total a condenar a la demandada la entidad de trabajo MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE, representada por la ciudadana DIGNA MARGARITA DUQUE SUESCUN, la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 332.816,26). Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la decisión de fecha 22/01/2018 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Miguel Marchena Espinoza contra la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A.; causados desde la fecha de notificación del cálculo de la indemnización del daño emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es decir, desde el día día 03 de septiembre del año 2013, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; según criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social.
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, el cual será a nombrado por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados.
Asimismo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el Tribunal Ejecutor lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios; criterio establecido mediante sentencia de fecha 22/01/2018 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.



Con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria:

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, quien aquí decide, deja establecido que este concepto deviene y nace por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el decreto de ejecución. En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Así mismo, es menester indicar el criterio Jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/05/2.010, con ponencia del Magistrado Alfonzo Rafael Valbuena, que estableció que; “La indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Negrilla y resaltado propio del Tribunal).
En consecuencia, con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y así se decide.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos MARIA ELVIRA MENDOZA e IRENE RAMON ANGULO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.486.876 y V-7.534.962; Únicos y Universales Herederos del ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA; en contra de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VALEN-CLAR DUQUE, representada por la ciudadana DIGNA MARGARITA DUQUE SUESCUN. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al quinto (5º) día del mes marzo del año 2018 y publicada a las cuatro y catorces minutos de la tarde (4:14 pm). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al respectivo cuaderno copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria titular.

Abg. Mary Cruz Mújica.

La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 4:14 p.m.

YPM/mcm.

EXPEDIENTE N°: HP01-L-2014-000055.