REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, primero (01) de marzo del año 2018.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2017-000005.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD OJEDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V8.674.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIO RAMÓN BRIZUELA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.246.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 142.723.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de enero del año 2017, a razón de la acción que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoase la ciudadana MARÍA TRINIDAD OJEDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V8.674.111; contra la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

“…Que MARÍA TRINIDAD OJEDA PÉREZ prestó servicios para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES, como empleada pública (PERSONAL CONTRATADO) desde el día 25-03-2002 hasta 12-11-2007, desempeñándose en el cargo de Personal Adjunto al Director de Personal, laborando de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. hasta la 05:00 p.m., devengando un salario mensual para el momento de la despedida de UN MIL CIEN (Bs. 1.100,00) BOLIVARES. Que reclama prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales, bono vacacional y fraccionado, utilidades, bono de alimentación, que la cuantía de la presente acción es por la cantidad de Bs. 47.127,78…” (Cursivas propias del Tribunal).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

No hubo contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indicó:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Escrito de pruebas consta a los folios 61 al 63.

DOCUMENTALES:

Folios del 10 al 28. Marcados “B, C, D, E, F, G1 a la G13 y H”. Copias fotostática de constancia de trabajo emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes. Copia fotostática de relación de sueldos. Copias fotostáticas de reconocimiento del día del trabajador. Originales de recibo de pagos. Copia participación de retiro del trabajador.

Documentales emitidas por la parte demandada a favor de la parte actora, que no fueron tachadas, ni impugnadas, en consecuencia, se le otorga de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre la demandante y la entidad de trabajo demandada, así como también de los salarios y beneficios que percibía la ex trabajadora de parte de la accionada. Y así se establece.


Folios: 64 al 81: Copias certificadas del Expediente Administrativo 055-206-03-100.

De las referida documental se desprende copia certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nº 055-206-03-00100. Observándose que es emitida por un funcionario público en la que goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio del documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la parte demandante agotó la vía administrativa por cuanto existió la relación laboral entre la demandante y la demandada de auto. Y así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN:
Recibos de pago, contratos laborales suscritos entre las partes, carta de renuncia, calificación de despido y el horario de trabajo. La representación judicial de la accionada no exhibió ninguna documental.
No hubo exhibición de las documentales por parte del apoderado judicial de la accionada.
Por lo cual si bien es cierto, que la parte demandada reconoció que la accionante mantuvo una relación de trabajo; no es menos cierto que no dio cumplimiento a la exhibición requerida, para tal efecto, es oportuno citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal).
Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente, la falta de exhibición de las documentales requeridas tiene consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Escrito de pruebas folios 82 y reverso.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folio 83 al 95 Marcado “B, C, D, E, F y G”. Consigna hoja de cálculos realizada por la oficina de personal de la alcaldía de tinaco, de fecha 23/03/2002. Copia simple de oficio número 480.000-2011/604, de fecha 19/10/2007., suscrito por la Lic. IRIS CASTELLANO, DE COMISION DE SERVICIO NO RENUMERADA. Copia certificada de oficio de fecha 02/01/2008, suscrito por el Lic. Roseliano Ávila, en su carácter de director de personal de la Alcaldía de Tinaco. Copias certificada de los recibos de pago por concepto de bono vacacional, de fecha 200-2003 Y 2003-2004. Copia certificada de las boletas de permiso vacacional, de fecha 2002-2003 y 2004-2005. Copia certificada del recibo de pago por concepto de bono de alimentación correspondiente, de fecha enero 2007.

Documentales que son impugnadas por la parte demandante, en virtud de que son copias simples, en consecuencia al no presentar sus originales carecen de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desechan. Y así se señala.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Del análisis de las actas procesales, quien Juzga pasa a decidir la presente causa; que versa en la exigencia del cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por parte de la ciudadana MARÍA TRINIDAD OJEDA PÉREZ, en contra de la entidad de trabajo la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez), en el cual se estableció:
“… En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…” (Cursivas del Tribunal).
En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de la parte actora del pago de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; como consecuencia de la prestación de los servicios prestado para el Municipio Tinaco del estado Cojedes; planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada que si existió relación laboral, y que se reconoce la deuda a favor de la accionante de autos.
En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Siendo que la parte accionada es un ente público Municipal, es deber de esta Juzgadora, garantizar los privilegios y prerrogativas procesales que goza, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las reiteradas y pacificas jurisprudencias de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”. (Cursivas del Tribunal).
De igual forma la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, cabe mencionar lo preceptuado mediante sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), indicó:
“…formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).

En lo atinente a la existencia de la relación de trabajo, si bien es cierto la accionada no dio contestación a la demanda, se pudo apreciar en el C.D que dejó plasmado el desarrollo de la audiencia, que el apoderado judicial reconoció la relación laboral de su representada con la accionante de autos, teniéndose como fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio personal por la actora, desde el día 25-03-2002 hasta 12-11-2007; tal como quedo demostrados de las actas procesales que conforman el presente asunto, e indicado en el libelo de la demanda. Y así se decide.
En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga que obedeció a una causa injustificada, en virtud de que en las actas procesales no consta el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, antes artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; ni pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo respectivo; por consiguiente quien sentencia debe declarar la procedencia de la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Del salario percibido por la actora, es de señalar que en la oportunidad del debate probatorio por parte de la accionada, su representación judicial alegó: “Reconozco que existe una deuda a favor de la accionante y es inoficioso el respetivo debate probatorio”. En este estado la representación judicial de la parte actora, manifestó al Tribunal que: “Se tomara en cuenta el salario indicado por la accionada en la documental inserta al folio 03 vuelto a favor de la demandante…”.
Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, se toma en cuenta como salario percibido para la ciudadana accionante de autos, la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00) MENSUALES. Y así se decide.
En consecuencia, quedó demostrada de la prestación de servicio personal de la demandante ciudadana MARIA TRINIDAD OJEDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.455, quien fungió como empleada pública (PERSONAL CONTRATADO) en la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, desde el día 25-03-2002 hasta 12-11-2007, desempeñándose en el cargo de Personal Adjunto al Director de Personal. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

MARÍA TRINIDAD OJEDA PÉREZ:
Inició de la Relación Laboral: 25-03-2002.
Culminación de la Relación Laboral: 12-11-2007.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

La demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 30 días por cada año de servicio (folio 03 y su reverso); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
30 días x 6 años = 180 días x Bs. 41,26 = Bs. 7.426,80.

Total de Prestación de antigüedad por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA céntimos (Bs. 7.426,80).

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Total a pagar por concepto Indemnización por despido injustificado, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA céntimos (Bs. 7.426,80).

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y FRACCIONADAS:

La demandante en su escrito libelar (folio 04 y su reverso) reclama por concepto de diferencia en vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación, se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:

25-03-2002 al 25-03-2003: 15 días + 15 días = 30
25-03-2003 al 25-03-2004: 16 días + 16 días = 32
25-03-2004 al 25-03-2005: 17 días + 17 días = 34
25-03-2005 al 25-03-2006: 18 días + 18 días = 36
25-03-2006 al 25-03-2007: 19 días + 19 días = 38
25-03-2007 al 12-11-2007: 13,33 días + 13,33 días = 26,66
Total: 196,66

Para un total de 196,66 días x 36,67 = 7.211,76
Para un total del mencionado concepto por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.211,76).

UTILIDADES:
La demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 6.825,75 (folio 4 y su reverso); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación, se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
Años: 2002 al 2007:
30 días x 6 años = 180 días
Fracción 2007:
6,14 días
Total: 180 días + 6,14 días = 186,14 x 36,67 = Bs. 6.825,75
Total de Diferencia de Utilidades no pagadas la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.825,75).

BONO DE ALIMENTACIÓN:
La parte actora en su escrito libelar (folios 04 al y su reverso), reclama la cantidad de 1009 cupones de bono de alimentación por el 0,50 % de la unidad tributaria, quedando de la siguiente manera:
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 12/11/2007, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar lo reclamado deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras, concatenado con la decisión Nº 401 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/2017.
Por lo cual se declara procedente la reclamación del beneficio de alimentación a razón de 1009 cupones x 0,50 UT (1009 x Bs. 150,00) = Bs. 151.350.00
Total de Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 151.350,00.

Por lo que deberá cancelar la accionada de autos, un total por conceptos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES a la ciudadana MARIA TRINIDAD OJEDA PEREZ, plenamente identificada en autos, la cantidad de DE CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 180.241,11). Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, vista los privilegios y prerrogativas procesales de la accionada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES; al estar sus activos conformado por bienes del Municipio, que es parte en el presente asunto, tiene intereses patrimoniales indirectos en sus resultas; por lo que se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del ente Municipal. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a la accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, la cual quedó establecida que ocurrió el día 12 de noviembre del año 2007 los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que la ciudadana MARÍA TRINIDAD OJEDA PÉREZ, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES; por motivo a su reclamación del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del ente Municipal; advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 96 numeral 8, y artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) día del mes de marzo del año 2018 y publicada a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete.

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys L. Manzabel M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys L. Manzabel M.
YP/Klmm.
HP01-L-2017-0000005