REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, primero (01) de marzo del año 2018.
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA.


ASUNTO: HP01- L-2017-000003.

PARTE ACTORA: MELECIO AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.629.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS Y ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 107.405 y 136.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.713.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de enero del año 2017, a razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoase por el ciudadano MELECIO AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.629, contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, CAMPUS COJEDES.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar folios 02 al 11 de la pieza que conforma el expediente.

“…Que en fecha catorce de octubre del año 1996 comenzó a laborar por cuenta a la orden y bajo la subordinación de la entidad de trabajo FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, que se desempeñó como Vigilante adscrita al Campus Cojedes de Fundación La Salle de Ciencias Naturales. Que por las labores que desempeñaba y el trato que se le daba, se vio en la necesidad de renunciar al trabajo y como consecuencia le fueron liquidadas las prestaciones sociales, que existen incongruencias en determinados conceptos, que existe una marcada diferencia con el monto que realmente corresponde. Que demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, que la fecha de retiro fue el 26/07/2016, que se reclama intereses sobre prestaciones sociales, diferencia en vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, diferencia en bonificación de fin de año o utilidades; intereses de mora en el pago de la diferencia en bonificación de fin de año o utilidades, intereses de mora, que se reclama la cantidad de Bs. 184.402,76; que una vez dictada la sentencia se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, que se determine la corrección monetaria y los intereses de mora…”. (Cursivas del Tribunal).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 136 al 138 y su reverso que conforman el expediente:

De los hechos que admite:

“…Que el ex trabajador Melecio Aular, prestó servicios para la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, CAMPUS COJEDES, que comenzó en fecha 14/10/1996 hasta el 26/06/2016, que renunció voluntariamente al cargo de obrero, que su tiempo de servicio fue de 19 años, 9 meses y 12 días. Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 se le cancelaron las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses. Que se toma como fecha de ingreso el 19 de junio de 1997, que se computa como tiempo de servicio 19 años, 1 mes y 7 días. Que el último sueldo básico devengado fue de Bs. 576,96 para un sueldo mensual de Bs. 17.308,80; sueldo integral de Bs. 778,90; un sueldo mensual integral de Bs. 23.367,00; que al momento del retiro y de manera oportuna se le cancelaron por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 425.632,63…”. (Cursivas del Tribunal).

De los hechos que niega, rechaza y contradice:

“… Que no se haya dado cumplimiento a la obligación de cancelar las prestaciones sociales y algunas otras indemnizaciones laborales al ex trabajador Malecio Aular…”. (Cursivas del Tribunal).


DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indicó:

“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Escrito de pruebas folios 43 al 44 y su reverso.

DOCUMENTALES:

Folios 45 al 54 y sus respectivos vueltos. Marcados “A, B, C, D, E, F, F1, F2, F3, F4, F5 y F6”. Original de Liquidación de vacaciones y constancia emitidas al trabajador Melecio Aular, por la demandada Fundación La Salle de Ciencias Naturales; Norma de Administración de Personal Vacaciones, emanada de la demandada Fundación La Salle de Ciencias Naturales.

En la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la parte actora alegó: “… Se evacuan todas las documentales, para demostrar que la demandada pagaba 36 días de bono vacacional y 34 días de disfrutes de vacaciones y que le pagaban mal las vacaciones fraccionadas…” En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la parte accionada: “…que no es punto controvertido la relación laboral y la diferencia...”

Del legajo de los referidos medios probatorios, aunado a lo manifestado por las partes en el debate probatorio y en la celebración de la audiencia oral y pública, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, se les otorga valor probatorio en relación a lo indicado en las mismas, vale decir, la relación laboral y los conceptos laborales pagados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- NORMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL VACACIONES, Marcados “F, F1, F2, F3, F4, F5 y F6”. 2.- Recibos de pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016. 3.- Horario de trabajo desde el año dos mil seis (2006). 4.-Recibos de pagos de las Utilidades o Bonificación de Fin de año correspondiente a los años 1996 al 2016.

Siendo que la representación judicial de la parte actora y parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública quedaron conteste en relación a que existe una diferencia y que sea el Tribunal que revise los conceptos reclamados; aunado que la parte actora no realizó ninguna objeción es cuanto a la falta de exhibición por parte de la demandada; por consiguiente, esta Juzgadora por considerar que no hubo punto controvertido, desecha el medio probatorio. Y así se señala.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Ciudadanos JUANA MARIA RODRIGUEZ SILVA, OMAR GUDIÑO, MARIA SILVA, ANA OCHOA, YSABEL AVILA y JOSE ARGENIS AGUERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. (s). V-10.986.592, V-8.513.577, V-10.329.126, V-4.099.125, V-10.323.451, y V-3.690.213 respectivamente.

Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertas, no se tiene nada que valorar. Así se señala.

PRUEBA DE INFORME:

BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, agencia San Carlos.

Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no constan de las actas procesales sus resultas. Así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Escrito de pruebas folios 55 al 57.

DOCUMENTALES:

Folios 58 al 134. Originales de Finiquitos, correspondiente al demandante, ciudadano Aular Melecio, plenamente identificado. Estados de cuenta de Fideicomiso, emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal. Solicitud de Anticipos de Prestaciones Sociales emitidos por el demandante, ciudadano Aular Melecio. Formatos de las solicitudes de Fideicomiso y Contrato de préstamo firmados por el demandante, ciudadano Melecio Aular, Original de Planilla de liquidacion de Prestaciones Sociales, en la cual se evidencia la cancelación del Bono Vacacional al ciudadano Melecio Aular.

En la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la parte demandada alegó: “Se demuestra que la empresa le pagaba al trabajador el fideicomiso y sus intereses, están los anticipos, presupuestos, sus adelantos, eso disminuía lo que tenía como depósito de prestaciones sociales estos nos lleva a solicitar se revise los cálculos, por que hubieron unos conceptos que se pagaron.” En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la parte actora alegó: “Que el hecho de que el trabajador solicite el anticipo, no quiere decir que le den el anticipo.”

Del legajo de los referidos medios probatorios, aunado a lo manifestado por las partes en el debate probatorio y en la celebración de la audiencia oral y pública se les otorga valor probatorio demostrativo de los préstamos realizados, las solicitudes de anticipos, solitud de fidecomiso a favor de la accionante de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

Folio 152: BANCO MARCANTIL BANCO UNIVERSAL agencia San Carlos.

Del análisis del instrumento CD emitido por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., contentiva de la prueba de informe solicitada por la parte actora, luego de observar detalladamente los movimientos de la cuenta bancaria del actor, si bien es cierto, esta Juzgadora se percató de algunos movimientos bancarios identificados como: “comisión por uso de cajero automático”. No es menos cierto que ningunos de los conceptos operacionales allí detallados guardan a su entender relación alguno con el objeto del medio probatorio, por lo tanto, al no poder relacionarse la información contentiva en el instrumento CD con los hecho de la pretensión, forzosamente debe desecharse por no aportar nada a la solución de los fines del medio probatorio. Y así se señala.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por el ciudadano MELECIO AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.629, contra la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, CAMPUS COJEDES, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en este sentido, la presente controversia versa sobre los conceptos reclamos por lo cual ambas partes en la celebración de la audiencia oral y pública fueron conteste en que solicitaron revisar los cálculos de lo reclamado en el presente asunto.

En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa en los siguientes términos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:

“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).

Por lo tanto, en el caso de marras se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, folios 45 al 54 adminiculadas con las documentales inserta a los folios 58 al 134, aunado a lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda, que el accionante MELECIO AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.629; mantuvo una relación laboral para con la entidad de trabajo FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, CAMPUS COJEDES; desde el 14/10/1996 hasta el 26/06/2016, en base a salario integral de setecientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 778,90) debiendo quien sentencia tomar como cierto lo indicado con respeto al pago realizado por la accionada, reflejado en la documental inserta al folio 134 del presente asunto; a favor del demandante. Y así se decide.

En este sentido, esta Juzgadora pasa a realizar los respectivos cálculos de la siguiente manera:

MELECIO AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.629, inició desde el 14/10/1996 hasta el 26/06/2016, devengado un último salario integral de Bs. 778,90.

Intereses sobre Prestaciones Sociales.
La parte actora señala en su escrito libelar (folio 05) que al demandante le corresponde la cantidad Bs. 132.946,37 por concepto de intereses de sobre prestaciones sociales; pero que la entidad de trabajo FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES solo le cancelo la cantidad de Bs. 98.765,00, por lo que la parte actora solicita el pago de Bs. 34.181,37, en consecuencia, quien sentencia, declara procedente el pago de la cantidad mencionada en virtud de que del acervo probatorio no se evidencia que la demandada haya cumplimiento con lo peticionado. Y así se decide.

Lo que corresponde a pagar por intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.181,37).

Diferencia de Vacaciones, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:
La parte actora reclama la cantidad de Bs. 47.791,00 a razón del pago por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (folio 07) del escrito libelar; siendo que la parte accionada en su escrito de pruebas y contestación de la demanda reconoció la diferencia de pago de vacaciones desde los años 2006-2007 hasta los años 2014-2015, en razón de cuarenta y siete (47) días por un salario de 576,96 para una cantidad de veintisiete mil siento diecisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 27.117,14); asimismo, en el desarrollo de la celebración de la audiencia ambas partes quedaron conteste que existía una diferencia; por consiguiente se declara su procedencia.
Período 2006-2007 hasta el 2014-2015 = 47 días x Bs. 576,96 = Bs. 27.117,14
En cuanto a la fracción correspondiente al año 2015-2016, la parte demandada reconoce la diferencia de pago de vacaciones fraccionadas del año 2015-2016 por la cantidad de Once mil seiscientos treinta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 11.635,37)
En relación al Bono Vacacional Fraccionado 2016-2017: 34 días /12 mes = 2,8 días x 9 meses = 25,20 x Bs. 576,96 = Bs. 14.539,39, la parte actora en su escrito libelar señala que por este concepto se le canceló la cantidad de Bs. 6.538,88, correspondiéndole a la parte demandada pagar la diferencia de Bs. 8.000,51 por el mencionado concepto. Y así se decide. .

Total a pagar por diferencia de Vacaciones, vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMO (Bs. 46.753,02).

Diferencia en bonificación de fin de año o utilidades.
La parte actora reclama la cantidad de Bs. 8.325,95 a razón de los períodos desde el año 1997 al año 2015, reverso del folio 7 del escrito libelar. En este sentido la parte accionada en su escrito de contestación de demanda (folio 138), indicó: “…se adeuda lo correspondiente a la Diferencia de Bonificación de Fin de Año o Utilidades y por consiguiente los intereses de mora de dicho concepto ha generado.”
Por lo cual se declara procedente la diferencia en bonificación de fin de año o utilidades a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 8.325,95. Y así se decide.

Total por diferencia en bonificación de fin de año o utilidades la cantidad OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.325,95).

En cuanto a los intereses de mora en el pago de la diferencia en bonificación de fin de año o utilidades y actualización por inflación; los mismos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

Para un total de la presente demanda presentada por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.260,34)

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio, es decir, desde el 26/06/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas…”; desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que interpusiera el ciudadano MELECIO AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.629, contra la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, CAMPUS COJEDES, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, al primero (01) días del mes de marzo del año 2018 y publicada a las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Karelys Manzabel

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:08 a.m.

La Secretaria.

Abg. Karelys Manzabel


YPM/KM
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2017-000003.