REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO Nº. HP01-L-2015-000185
Por cuanto he sido designado como Juez Provisorio, según oficio signado con el numero TSJ-CJ-Nº 2052-2017, de fecha 22 de junio de 2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por consiguiente, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado a la demanda por de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por la Abg. Leidys Molero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.086, actuando en nombre y representación de la sucesión ciudadana BRIGGITE CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.570.319, según poder que consigna en original y copia, para vista, certificación de la copia y devolución del original, contra la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES C.A., y de forma solidaria al ciudadano JOSÉ PESTANA CAMARA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.299.816.
Ahora bien, en fecha 23/05/2016 se dio por recibido exhorto proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigida a la Abg. Leidys Molero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.086, a los efectos de que subsanar el Libelo de la demanda de conformidad con el numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo Negativa la misma.
Al respecto, este Juzgador luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el expediente, evidenció que la última actuación procedimental ocurrió el día 23 de mayo del año 2016 la cual se encuentra inserta al folio 38 del mismo, por lo que observa que de acuerdo a la actuación procesal antes referida hasta hoy han trascurrido un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la presente causa por más de UN (01) AÑO, lo que origina DE PLENO DERECHO que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan los extremos sobre los cuales procede la PERENCIÓN en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio Juez de acuerdo con la nueva propuesta, con la extinción de la instancia. Así se decide.
En atención a la norma contenida en el artículo 24 Constitucional, el cual señala que: “… Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; en concordancia con el artículo 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA signada bajo el numero Nº. HP01-L-2015-000138 y por consiguiente terminado el presente procedimiento.
En mayor abundamiento jurídico este Tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señala: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el artículo 1.962 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2018, siendo las tres y tres (03:03 p.m.) minutos de la tarde. 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Javier Gómez.
La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03: 03 p.m.) minutos de la tarde.
La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos.
JJG/mm.-