REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, siete (07) de marzo del año 2018.
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2018-000017.
PARTE ACTORA: GERONIMO ANTONIO CRUCES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.226.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.040
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

A los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 21 de febrero del año 2018, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 eiusdem, numerales 3°,4ºy 5º con la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación la parte actora y/o a su apoderado judicial, a los efectos que diese cumplimiento al mismo, el cual corre inserto al folio 09 de las presentes actuaciones.
Se evidencia al folio 12 de la Boleta de Notificación de fecha 01 de marzo del año 2018, practicada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Juan Carlos Pérez, por medio de la cual consta resultado positivo de la notificación librada.
Por lo que tomando en consideración la normativa adjetiva del trabajo en su artículo 124: “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (Resaltado, cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, que ha servido como instrumento de para los jueces de instancia al momento de aplicarlo, cuyo ponente fue el Magistrado OSCAR RAFAEL RONDON BASTARDO , de fecha 16 de Abril del año 2007, caso: demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficio laborales, a entidad de trabajo CVA AZUCAR en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer, debemos aplicar la consecuencia jurídica por la no subsanación ordenada de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de marras, este Juzgador, observa que habiendo sido notificada la parte actora, quien dentro del los dos días hábiles siguientes de la consignación en autos, consigno escrito de subsanación, no obstante del mismo se evidencia lo siguiente: Que le fue ordenado a la parte actora que debía subsanar el libelo de la demanda, debiendo especificar de manera detallada los cálculos de los conceptos reclamados conforme a la Ley.
Del escrito de subsanación se observa: que se le ordeno a la parte actora, en cuanto al punto objeto de subsanación; Indicar el domicilio exacto del demandante. Ampliar su narrativa en cuanto a las pretensiones, en cuanto al pago de daño material, gastos médicos, daños y perjuicios. Respecto al objeto de la pretensión, debe indicar de manera clara el método de cálculo utilizado, a los fines de establecer los montos por daño material, gastos médicos, daños y perjuicios, así como su fundamento. Igualmente, debe realizar la estimación definitiva de la demanda. Venciendo el lapso para tal fin en fecha 05/03/2018 tal y como indica la norma es decir en el término de dos (02) hábiles siguientes a la notificación.
Ahora bien, se observa que en fecha 06 de marzo de 2018,la parte actora presentó escrito de subsanación, lo cual es fuera del lapso que para tal fin concede la norma, por lo que se considera extemporáneo y no se valora. Por lo que es forzoso para quien aquí decide establecer, que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, al no subsanar oportunamente el libelo de demanda, por lo que acarrea las consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando este Juzgador, evidencia que el accionante de autos no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, conforme con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo quien aquí decide en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a hacerlo en los siguientes término.
DISPOSITIVO.
Este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano GERONIMO ANTONIO CRUCES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.226, en contra de la entidad de trabajo sociedad de comercio AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A., por motivo PAGO ÚNICO POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, GASTOS MEDICOS DAÑOS Y PERJUICIOS, por no haber subsanado el escrito de la demanda en el términos establecido para ello . Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de marzo de 2018, siendo las tres y tres (03:03 p.m.) minutos de la tarde. 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Javier Gómez.
La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03: 03 p.m.) minutos de la tarde.
La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos.
JJG/mm.-