República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 159°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Rafael Ignacio Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.13.733.295, domiciliado en la urbanización los Samanes I, calle Macapo, casa Nº 40-50 del municipio San Carlos del estado Cojedes.-
Apoderado Judicial: Félix José Suarez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.15.628.804, inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 122.308 y domicilio procesal en la calle Salías, edificio Primavera, local 5, San Carlos estado bolivariano de Cojedes.-

Demandada: Glenia de Jesús Bello Ygorra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.6.697.4694, domiciliada en conjunto residencial Monseñor Padilla, sector las tres torres, edificio Nº 2, nivel 1, apartamento 0102, de la ciudad de San Carlos estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Divorcio.-
Decisión: Reposición de la causa (Interlocutoria).-
Expediente: Nº 5966.-



II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano Rafael Ignacio Palencia, asistido por el abogado Félix José Suarez contra de la ciudadana Glenia de Jesús Bello Ygorra, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, anexando los recaudos que consideró pertinentes, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previa distribución de causas, dándosele entrada el cuatro (4) de diciembre del año 2017, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 5966 de la nomenclatura de este Despacho.-
En fecha seis (6) de diciembre del año 2017, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación de la demandada de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar la correspondiente compulsa y boleta de notificación una vez que la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para el fotostatos respectivo.
El día doce (12) de diciembre del año 2017, el ciudadano Palencia Rafael Ignacio, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado José Rafael Pérez Martínez, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios a los fines de que se practicase la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre del año 2017 y consignados como fueron los emolumentos, se acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
El día dieciocho (18) de enero del año 2018, el Alguacil de este Juzgado Marcelo Rodríguez, consignó por diligencia, boleta de citación librada a la ciudadana Glenia de Jesús Bello Ygorra, haciendo constar que la firma que aparece a pie de la misma pertenece a la prenombrada ciudadana.
Por auto de fecha cinco (5) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada por el Tribunal para el primer (1er) acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes y se declarándose Desierto el acto.
Por diligencia de fecha seis (6) de marzo del 2018, presentada por el ciudadano Rafael Ignacio Palencia, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado Félix José Suarez, identificado en autos, por medio de la cual consigno ejemplar del diario las noticias de Cojedes, donde hace constar la imposibilidad de entrar al recinto de este juzgado, en virtud de que los trabajadores tribunalicios no permitieron el acceso al mismo. En la misma fecha se agrego a las actas el prenombrado ejemplar.-


III. Consideraciones para decidir sobre la reposición de la causa.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora en la presente causa, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones:
En la presente causa, se observa que una vez citada la parte demandada, de lo cual dejo constancia el ciudadano Alguacil por exposición del dieciocho (18) de enero del año 2018, computándose a partir de esa fecha el termino de cuarenta y cinco (45) días continuos para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ello sin haberse verificado la notificación del Ministerio Público, como se estableció en el auto de admisión de la demanda en fecha seis (6) de diciembre del año 2017, dejándose constancia de la inasistencia de las partes por auto del cinco (5) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), presentando la parte actora justificativo de fuerza mayor por la cual no asistió a dicho acto; por lo que, considera este Juzgador que no obstante haber presentado dicha justificación, se cometió una omisión constituida en la ausencia de notificación de la representación del Ministerio Publico, tal como lo exige el artículo 132 de la norma adjetiva civil, el cual es de orden público. Así se verifica.-
Así las cosas, es importante resaltar que la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman), el sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez (artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se establece.-
Por tanto, no es posible conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que se proceda a celebrar el primer (1er) acto conciliatorio establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, debe haberse practicado previamente la notificación del Ministerio Público, no siendo otra la consecuencia de tal infracción, que la nulidad de tales actuaciones, ello, en virtud del principio de pleclusividad de los lapsos procesales, ya que el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Así se consagra.-
Ora, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, no se ha cumplido con la notificación del Ministerio Público ordenada en el auto de admisión del seis (6) de diciembre del año 2017, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, previa a la celebración del primer (1er) acto conciliatorio establecido en el artículo 756 ídem, la cual es de orden público, situación que se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21/2000, en fecha veinticuatro (24) de enero, donde se indicó:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de la norma de orden público referente a la ausencia de notificación del Ministerio Público establecida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería con el auto del cinco (5) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), donde se dejo constancia de la inasistencia de las partes al primer (1er) acto conciliatorio, lapso que se cómputo sin haberse realizado la indicada notificación de la vindicta pública; por lo que, debe anularse dicho auto, debiéndose computar el termino de cuarenta y cinco (45) días continuos para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en actas la notificación obviada, debiéndose en consecuencia, reponer la causa al estado de computarse dicho termino una vez cumplida la formalidad establecida en el artículo 132 eiusdem. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, que indicó:
La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador Anular Ex Officio (De Oficio) el auto del cinco (5) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), donde se dejo constancia de la inasistencia de las partes al primer (1er) acto conciliatorio, así como todas las actuaciones judiciales realizadas posteriormente al citado auto, reponiendo la causa al estado de que se realice el cómputo del término establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en actas la notificación del Ministerio Publico ordenada por auto del seis (6) de diciembre del año 2017, con fundamento en el artículo 132 eiusdem, ello en uso de sus potestades como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del citado texto adjetivo civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.-


IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho Anula Ex Officio (De Oficio) el auto del cinco (5) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), donde se dejó constancia de la inasistencia de las partes al primer (1er) acto conciliatorio, así como todas las actuaciones judiciales realizadas posteriormente al citado auto, reponiendo la causa al estado de que se realice el cómputo del término establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en actas la notificación del Ministerio Publico ordenada por auto del seis (6) de diciembre del año 2017, con fundamento en el artículo 132 eiusdem, ello en uso de sus potestades como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del citado texto adjetivo civil. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto vencida en la presente decisión, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.-
Expediente Nº 5966.
AECC/Cjps/Cristhi Rodriguez.-