República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 159º

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Carmen Josefina Landaeta Coronel, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad V.6.669.045 y de este domicilio.-
Apoderados judiciales: José Gregorio Hernández Cisnero y Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 7.530.386 y V.13.971326, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 245.983 y 135.481, respectivamente.-

Demandado: Rosa Encarnación Landaeta Coronel, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.7.538.191, domiciliada en el sector Caño Azul, Apartadero, parroquia Juan de Mata Suarez, municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Wilfredo Jesús López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.388.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.643 y de este domicilio.-

Motivo: Nulidad de Título Supletorio.-
Sentencia: Reposición de la causa (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5928.-


II.- Antecedentes procesales.-
En fecha veinte (20) de junio del año 2017, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial, demanda de Nulidad de Título Supletorio incoado por la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, contra la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, ambos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha. Por auto de fecha veintidós (22) de junio del año 2017, se le dio entrada a la demanda bajo el número 5928 (nomenclatura interna de este juzgado).
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2017, el Tribunal, instó a la parte demandante, a los fines de admitir la demanda, a que adapte la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se le otorgó cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha cuatro (4) de julio del año 2017, la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, asistida por los abogados José Gregorio Hernández Cisnero y Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, consignaron en cinco (5) folios útiles, escrito de adecuación de demanda, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha cuatro (4) de julio del año 2017, se dio por vencido el lapso de adecuación de demanda.
Por auto de fecha diez (10) de julio del año 2017, se admitió la demanda por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada al acto de contestación de la demanda, una vez la parte actora proveyese los emolumentos necesarios.
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, asistida de la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, siendo acordadas por auto del veintiuno (21) de julio del año 2017, a los fines de practicar la citación del demandado.
Al folio noventa (90), riela diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2017, estampada por el Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber citado a la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, parte demandada.
Por escrito de fecha tres (3) de noviembre del año 2017, la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, asistida del Abogado Wilfredo Jesús López, dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha tres (3) de noviembre del año 2017, la ciudadana la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, asistida del Abogado Wilfredo Jesús López, le confirió Poder Apud Acta al referido abogado.
Por auto de tres (3) de noviembre del año 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante auto del siete (7) de noviembre del año 2017, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2017, se realizo la audiencia preliminar, haciendo acto de presencia la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, asistida por los profesionales del derecho Gertrudis Haidee Espinosa de Seijas y José Gregorio Hernández Cisneros, parte demandante en ésta causa, por una parte y por la otra, el profesional del derecho Wilfredo Jesús López, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, iniciada la audiencia se le pregunto a la parte demandada si conviene con la demandante en algunos hechos, manifestando que convienen en que las bienhechurías tienen 45 años de existencia, en la cualidad de coheredero de la demandante así como la demandada y que la demandante convivió con todos sus hermanos en las bienhechurías plasmadas en el titulo supletorio: ratificando su escrito de contestación en todas y cada una de sus partes; respecto a las pruebas consideran que la inspección judicial es impertinente o dilatoria, por cuanto en este proceso de nulidad de titulo supletorio, por cuanto con ella no se prueba la posesión del bien en litigio y respecto al presunto documento de propiedad consignado con el libelo, según el cual la demandante adquirió el bien de su padre el señor Pablo Landaeta, el mismo fue tachado de falso en la oportunidad pertinente, por lo que consignara el escrito de formalización de tacha una vez finalizada la audiencia; adicionalmente, manifiesta que el domicilio o residencia de la parte se puede obtener con la constancia que emana del Consejo Nacional Electoral. Por su parte la actora ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho y sus pruebas y anuncian que en el momento procesal oportuno consignaran la respectiva ficha catastral; agregando que no considera que la prueba de testigos promovida por la parte demandada resulta superflua o impertinente, por cuanto las bienhechurías tienen más de 45 años y los testigos tienen menor edad de la necesaria para demostrar tal hecho quien ratifico todos sus alegatos de hecho y de derecho. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso legal correspondiente para la fijación de los hechos y límites de la controversia.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2017, el Abogado Wilfredo López, en su carácter de autos, presento escrito de formalización de tacha.
Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre del año 2017, la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, asistida por los abogados José Gregorio Hernández Cisnero y Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, confirió poder Apud Acta a los referidos abogados.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2017, se dejó establecidos los hechos y límites de la controversia, en consecuencia, se abrió un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes para la promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2017, venció el lapso de insistencia en la validez del instrumento tachado.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, la parte demandada presento escrito de pruebas junto con recaudos, siendo agregado en la misma fecha.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, en su carácter de autos, consignó Ficha Catastral original emitida por la Coordinación de catastro municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, se dejo expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha primero (1º) de diciembre del año 2017, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha seis (6) de diciembre del año 2017, se dejó constancia que la parte interesada no compareció para proveer los medios necesarios para el traslado y constitución del Tribunal al bien inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de la práctica de la inspección judicial solicitada.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de diciembre del año 2017, suscrita por la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, en su carácter de autos, solicitó una nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2017.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2017, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada, en un inmueble ubicado en la Calle principal de la Chorrera, Sector Retajao, Cojedito, del Municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018, de dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha dos (2) de febrero del año 2018, se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.), para la celebración de la Audiencia o debate oral.-
En fecha nueve (9) de febrero del año 2018, a las diez de la mañana (10:00a.m.), hora y oportunidad acordada para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa, comparecieron por una parte la actora ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, asistida por los profesionales del derecho Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas y José Gregorio Hernández Cisneros, y por la otra parte, compareció la parte demandada ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, asistida por el profesional del derecho Wilfredo Jesús López, informándoseles que la oficina de Participación Ciudadana de esta Circunscripción Judicial les comunicó que no cuenta con el equipo técnico audiovisual requerido para la grabación de dicha Audiencia o Debate Oral, por lo que, este Tribunal, acordó diferir la celebración de dicha Audiencia para el día jueves veintidós (22) de febrero del año 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); haciéndose innecesario la notificación de las partes y quedando emplazadas para el citado acto.
El día veintidós (22) de febrero del año 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora y oportunidad acordada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, se dejo constancia en actas de la comparecencia de la profesional del derecho abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, parte actora y por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, asistida por el profesional del derecho abogado Wilfredo Jesús López, a quienes se les informó que la oficina de participación ciudadana de esta circunscripción judicial comunicó que no puede prestar el apoyo técnico audiovisual requerido para la grabación de dicha audiencia, por cuanto no está disponible a la hora pautada, sino a las dos de la tarde (2:00 p.m), y previo consenso entre ambas partes se acordó que se difiriera la celebración de la audiencia a la precitada hora, es por lo que este Tribunal, acuerda diferir la celebración de dicha Audiencia a las dos de la tarde (2:00 p.m).
Asimismo, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose presente la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, asistida por los profesionales del derecho Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas y José Gregorio Hernández Cisneros, por una parte y por la otra, compareció la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, asistida por el profesional del derecho Wilfredo Jesús López. El Tribunal antes de iniciar el acto, indico a las partes que por orden constitucional el constituyente patrio estableció la necesidad del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, distintos a la sentencia, por ser beneficioso para ambas partes, pues, se traduce en un ahorro de tiempo y dinero, así como, evita el desgaste psicológico que apareja un proceso que se está iniciando en primera instancia y que puede continuar en instancias superiores, tal como lo contempla el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas el apoderado judicial de la parte actora manifestó su voluntad de llegar una conciliación y por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó la voluntad de llegar a una conciliación, en consecuencia ambas partes a instancia del tribunal, acordaron asistir a una audiencia conciliatoria y suspender el proceso, lo cual, fue acordado por el Tribunal, dando por suspendido el proceso y fijando para el día jueves primero (1º) de marzo del año 2018, a las diez de la mañana (10:00a.m.), la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en donde ambas partes presentase sus propuestas, a los fines de llegar a una solución consensuada en el presente juicio.
En fecha primero (1º) de marzo del año dos 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Conciliatoria fijada por acta de fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, haciéndose presente la parte actora ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, asistida por el abogado Argenis Valerio Pérez León, titular de la Cédula de Identidad número V.12.461.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.984, así como la parte demandada ciudadana Rosa Encarnación Landaeta, asistida por el profesional del derecho Wilfredo López. El Tribunal, reitero a las partes que por orden constitucional el constituyente patrio estableció la necesidad del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, distintos a la sentencia, por ser beneficioso para ambas partes, pues, se traduce en un ahorro de tiempo y dinero, así como, evita el desgaste psicológico que apareja un proceso que se está iniciando en primera instancia y que puede continuar en instancias superiores, tal como lo contempla el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, iniciando las conversaciones entre las partes, quienes no pudieron llegar a una conciliación satisfactoria y en consecuencia el Tribunal así lo hizo constar. Por tal motivo visto lo infructuoso de la audiencia, este Tribunal procederá a pronunciarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, acerca de la continuidad del presente procedimiento.-

III. Consideraciones para decidir sobre la reposición de la causa.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presenta causa una vez finalizada la audiencia conciliatoria en la presente causa, la cual no arrojo resultados, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones:
En la presente causa, se observa que la demandada ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, demanda únicamente a su hermana Rosa Encarnación Landaeta, por nulidad de título supletorio evacuado en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes, signado con el número de solicitud 708-2017, el cual fue peticionado a favor de los ciudadanos Rosa Encarnación Landaeta Coronel, Luís Ramón Landaeta Coronel, Gilberto Crispín Landaeta Coronel, Paulo José Landaeta Coronel, Carlos Icelis Landaeta Coronel, Carmen Josefina Landaeta Coronel, Yamely Rafaela Landaeta Coronel, María Isabel Landaeta Coronel, Luís Gregorio Landaeta Loyo, Ramona Coronel de Moreno y Nacary del Carmen Morillo, identificados con las cédulas números V.7.538.191, V.10.992.292, V.5.210.219, V.8.672.270, V.9.536.117, V.6.669.045, V.10.326.916, V.9.536.118, V.10.639.433, V.9.531.012 y V.12.527.436 respectivamente (FF.69-73), observándose que los ciudadanos Luís Ramón Landaeta Coronel, Gilberto Crispín Landaeta Coronel, Paulo José Landaeta Coronel, Carlos Icelis Landaeta Coronel, Yamely Rafaela Landaeta Coronel, María Isabel Landaeta Coronel, Luís Gregorio Landaeta Loyo, Ramona Coronel de Moreno y Nacary del Carmen Morillo, quienes también son beneficiarios de dicha solicitud, no fueron demandados por la actora ni llamados al proceso como terceros por la demandada; por lo que, considera este Juzgador que tal omisión constituida en la ausencia de llamado al proceso de los citados ciudadanos, les causa indefensión, por formar ellos un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa. Así se verifica.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 563/2016 de fecha veintiséis (26) de septiembre, expediente signado 2016-0337 (Caso: José Ramón Galantón Cova y otros contra la Sucesión Galantón Machado), estableció respecto al litisconsorcio pasivo necesario en materia contractual, que:
…ha establecido esta Sala en jurisprudencia reiterada, la demanda de nulidad de un contrato debe instaurarse contra todos aquellos que han sido partes del acto, por constituir un litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, se ha establecido que de no integrarse dicho litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público (Véase, entre otras, sentencia TSJ-SCC N° R.C. 000202 del 3 de abril de 2014) (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Dejo así sentado nuestro máximo Tribunal que la verificación de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario es materia de orden público, por imperio de los artículos 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que pudiese inclusive ser causal de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, considera este juzgador que tal remedio dejaría aun latente el conflicto interpersonal planteado en la presente causa entre la parte actora y demandada, quienes verían finalizar el proceso sin obtener una respuesta material de fondo a su petición y contestación, en franco detrimento del principio finalista del proceso establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera necesario quien aquí decide, que en el caso de marras, se produzca una solución acorde al texto de la Carta Magna y se dé fin a la controversia interpersonal, con la participación de todos los sujetos interesados en la misma; en ese orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil en su fallo número 778/2012 del doce (12) de diciembre, expediente signado 2011-0680 (Caso: Luís Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), estableció que es deber del juez integrar el litisconsorcio pasivo necesario incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ello en virtud de los principios de economía procesal y pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución. Así se razona.-
Así las cosas, es importante resaltar que la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman), el sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez (artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se establece.-
Por tanto, no es posible conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que se proceda a celebrar la Audiencia o Debate oral establecida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, sin que este Tribunal se haya ordenado la debida constitución del litisconsorcio pasivo en la presente causa, no siendo otra la consecuencia de tal infracción, que la nulidad de tales actuaciones, ello, en virtud del principio de pleclusividad de los lapsos procesales, ya que el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Así se consagra.-
Ora, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, no se ha constituido debidamente el litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, la cual se encuentra en fase de celebrarse la audiencia o debate oral conforme al 870 del Código de Procedimiento Civil, situación que se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21/2000, en fecha veinticuatro (24) de enero, donde se indicó:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de la norma de orden público referente a la debida constitución de la parte demandada en litisconsorcio pasivo necesario, conforme a los artículos 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento oral por imperio del artículo 860 eiusdem en concordancia con el artículo 341 ídem, lo cual garantiza que todos los interesados en la situación objetiva material participen en el proceso, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de admisión dictado el día diez (10) de julio del año 2017, donde este Tribunal ordenó solo la citación de la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel y no de los restantes beneficiarios del título supletorio, ciudadanos Luís Ramón Landaeta Coronel, Gilberto Crispín Landaeta Coronel, Paulo José Landaeta Coronel, Carlos Icelis Landaeta Coronel, Yamely Rafaela Landaeta Coronel, María Isabel Landaeta Coronel, Luís Gregorio Landaeta Loyo, Ramona Coronel de Moreno y Nacary del Carmen Morillo, por lo que, debe modificarse parcialmente dicho auto, ordenándose la citación de los indicados ciudadanos y manteniéndose vigente la estadía a derecho de la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, en virtud del prinicipio de economía procesal, debiéndose anular las actuaciones judiciales realizadas posteriormente a ese auto y reponerse la causa al estado de admisión de la demanda. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, que indicó:
La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador modificar parcialmente el auto de admisión dictado el día diez (10) de julio del año 2017, donde este Tribunal ordenó solo la citación de la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel y ordenar además, la citación de los ciudadanos Luís Ramón Landaeta Coronel, Gilberto Crispín Landaeta Coronel, Paulo José Landaeta Coronel, Carlos Icelis Landaeta Coronel, Yamely Rafaela Landaeta Coronel, María Isabel Landaeta Coronel, Luís Gregorio Landaeta Loyo, Ramona Coronel de Moreno y Nacary del Carmen Morillo, identificados con las cédula números V.10.992.292, V.5.210.219, V.8.672.270, V.9.536.117, V.10.326.916, V.9.536.118, V.10.639.433, V.9.531.012 y V.12.527.436 respectivamente, manteniéndose vigente la estadía a derecho de la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, y Anular Ex Officio (De Oficio) todas las actuaciones judiciales realizadas posteriormente a ese auto, reponiendo la causa al estado de citación de los litisconsortes pasivos necesarios, como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del citado texto adjetivo civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho acuerda modificar parcialmente el auto de admisión dictado el día diez (10) de julio del año 2017, donde este Tribunal ordenó solo la citación de la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel y ordena además, la citación de los ciudadanos Luís Ramón Landaeta Coronel, Gilberto Crispín Landaeta Coronel, Paulo José Landaeta Coronel, Carlos Icelis Landaeta Coronel, Yamely Rafaela Landaeta Coronel, María Isabel Landaeta Coronel, Luís Gregorio Landaeta Loyo, Ramona Coronel de Moreno y Nacary del Carmen Morillo, identificados con las cédulas números V.10.992.292, V.5.210.219, V.8.672.270, V.9.536.117, V.10.326.916, V.9.536.118, V.10.639.433, V.9.531.012 y V.12.527.436 en su orden, manteniéndose vigente la estadía a derecho de la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, y en consecuencia, Anula Ex Officio (De Oficio) todas las actuaciones judiciales realizadas posteriormente a ese auto, reponiendo la causa al estado de citación de los litisconsortes pasivos necesarios. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto vencida en la presente decisión, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal, Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente N° 5928.
AECC/CjPs/LilisbethLeón.-