República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 207º y 159º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Juan Carlos Zamora Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.990.140, domiciliado en la Ciudad de San Carlos, del estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: José Gregorio Martínez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.041.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) 217.340, y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.

Intimada: Norky Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.329.100, y domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes, en su condición de heredera conocida del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), quien en vida estaba identificado con el número de Cédula V.9.9.532.073.
Apoderado Judicial: Eduardo Luis Morales Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.19.357.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 217.892, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Terceros intervinientes: José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.5.210.320, V.5.743.462, V.9.534.891, V.10.989.396, V.10.990.999, V.10.991.667 y V.12.770.774 en su orden, todos de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Rosaura Herrera de Uzcategui, Elba Xiomara Fagundez Heras y Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.998.728, V.7.251.801 y V.7.044.894, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 34.670, 86.685 y 87.642.

Tercera interviniente: Norky Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.17.329.100, actuando en su carácter de madre legitima de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
Abogado asistente: Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.3.691.683, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372 y de este domicilio.-

Motivo: Cobro de bolívares (Intimación).-
Sentencia: Cuestión previa de Prejudicialidad (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5829.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha seis (6) de junio del año 2016, por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, en contra del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), y previa distribución de causas por ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándose le entrada por auto de fecha siete (7) de junio del año 2016, anotándose en el libro respectivo bajo el Nº 5829.
En fecha catorce (14) de junio del año 2016, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se intimó a la parte demandada, ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera, para que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante Primero: la cantidad de Veintiún millones setecientos mil bolívares (Bs.21.700.000,00), que es el contenido del cheque Nº 46658431, de la cuenta corriente Nº 0134-0410-124103018776. Segundo: la suma de seiscientos cincuenta y un mil bolívares con cero centimos (Bs. 651.000), por concepto de intereses calculados a la rata legal del doce por ciento (12%) anual establecida en el artículo 108 del Código de Comercio venezolano vigente y la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por gastos de protesto previsto en el numeral 3º del artículo 456 del Código de Comercio. En la misma fecha se ordenó librar boleta de intimación y copias certificadas del libelo de la demanda una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del año 2016, suscrita por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, asimismo ratificó la solicitud de la medida preventiva provisional de embargo. Ambas solicitudes fueron acordadas por auto de fecha primero (1º) de julo del año 2016.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016, el Tribunal por error involuntario de auto de fecha veintidós (22) de septiembre de ese año, agregó las resultas de la comisión Nº 063-2016, junto con cheque de gerencia signado con el Nº 72104256, remitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, en la pieza principal del expediente, por lo que, se acordó reorganizar el mismo en su correspondiente cuaderno de medidas. Asimismo se dejó sin efecto la nota de secretaria realizada en fecha veintitrés (23) de septiembre de ese año, mediante el cual se dejó constancia de la foliatura tachada desde el folio diecinueve (19) hasta el folio treinta (30) del expediente.
El día diecisiete (17) de octubre del año 2016, el Tribunal agregó a las actas, la revocatoria de poder hecha por el ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes. Asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal acordó tener al profesional del derecho abogado José Gregorio Martínez Machado, como apoderado judicial del demandante de actas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, por cuanto en el escrito de oposición presentado en el cuaderno de medidas, por la ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera, mediante el cual anexó copia simple del acta de defunción número 224 correspondiente al ciudadano Angel Wilfredo Martínez Herrera (+), el Tribunal procedió a suspender la causa y el procedimiento cautelar, hasta que se citara a los herederos del precitado ciudadano, tal como lo preceptúa el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se evidenció que del indicado instrumento administrativo público, se identificó a la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, como cónyuge o pareja estable del precitado ciudadano, a tal efecto, se ordenó su citación como heredera conocida conforme a la precitada acta de defunción, tal como lo precisó en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, y acordó librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de citación y edicto.
Mediante escrito de fecha trece (13) de enero del año 2016, suscrito por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, asistida por el abogado Eduardo Luís Morales Pérez, se da por notificada en el juicio, y ratificó la dación de pago que hizo el ciudadano Juan Carlos Zamora, la cual riela en el cuaderno de medidas. Asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal acordó tener al profesional del derecho Eduardo Luis Morales Pérez, como apoderado judicial de la demandada de autos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, el Tribunal instó a la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, a que consignase los documentos que acrediten su cualidad en el juicio.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, el Tribunal agregó a las actas, el acta de defunción certificada expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, presentada por el abogado Eduardo Luis Morales Pérez, en su carácter de autos.
El día treinta (30) de enero del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, los ejemplares de los diarios “ Ciudad Cojedes” y “ las Noticias de Cojedes”, publicados en el mes de diciembre del año 2016 y enero del año 2017.
En fecha diez (10) de febrero del año 2017, el Tribunal agregó a las actas, los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, publicados en los meses de enero y febrero del año 2017.
En fecha diez y siete (17) de febrero del año 2017, el Tribunal agregó a las actas, los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, publicados en el mes de febrero del año 2017.
El día seis (6) de marzo del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, publicados en el mes de febrero del año 2017.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2017, el Tribunal agregó a las actas, los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, publicados en el mes de febrero y marzo del año 2017.
Mediante diligencia del veintitrés (23) de marzo del año 2016, suscrita por la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Sara Martínez, solicitó que se librasen nuevamente los edictos, por considerar que no se cumplieron los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se vulnera en consecuencia, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por auto del veintinueve (29) de marzo del año 2017, se acordó diferir su pronunciamiento por cuanto no ha vencido el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día treinta y uno (31) de marzo del año 2017.
En fecha cinco (5) de abril del año 2017, se dicto sentencia Interlocutoria declarando Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que nuevamente se publiquen los carteles establecidos para el llamado de los herederos desconocidos del De cujus ciudadano Ángel Wilfredo Martínez(+) por inútil, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se deja constancia que la presente causa se encuentra en fase de citación de la parte demandada, debiendo la parte actora solicitar la designación del defensor judicial con quien, una vez aceptado el cargo y prestado el juramento, se entienda la citación conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ciudadana Sara Martínez, demuestre su cualidad de heredera del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez(+).-
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, suscrita por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, con el carácter de actas, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha cinco (5) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (5) de abril del año 2017.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril del año 2017, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia, acordó remitir copia certificada de las actuaciones que indique la parte recurrente y las que indique el Tribunal una vez que cumpla con dicha obligación de indicar las copias y ponga a disposición del tribunal los medios necesarios para la reproducción de la misma.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, presentada por el ciudadano José Gregorio Martínez Machado, apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, solicitó se designase defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha ocho (8) de mayo del mayo 2017, recayendo tal designación en la persona del abogado Eudes Bladimir Moreno López, a quien se acordó notificar.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017, se acordó remitir las copias certificadas señaladas por las partes, al Juzgado Superior competente, a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta.
Por diligencia de fecha quince (15) de junio del año 2017, suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Eudes Bladimir Moreno López.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2017, se dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del defensor judicial designado, en la presente causa.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de junio del año 2017, suscrita por el ciudadano José Gregorio Martínez Machado, en su carácter de actas, solicitó se designe un nuevo defensor judicial, lo cual fue acordado por auto fecha veintiséis (26) de junio del 2017, recayendo tal designación en la persona del abogado José Manuel Rojas Hernández, a quien se acordó ser notificado.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de junio del año 2017, suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Manuel Rojas Hernández, quien prestó juramento de Ley correspondiente el veintinueve (29) de junio del año 2017.
Por diligencia de fecha trece (13) de julio del año 2017, suscrita por el abogado José Gregorio Martínez Machado, en su carácter de actas, solicitó la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año 2017.
En fecha veinte (20) de julio del año 2017, se recibieron resultas de la declaratoria de consumación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosaura Herrera, mediante sentencia definitivamente dictada tres (3) de julio del año 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial; siendo agregadas dichas resultas a las actas.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2017, el alguacil temporal de este juzgado abogado Cesar José Pandares Sánchez, presentó boleta de intimación debidamente firmado por el abogado José Manuel Rojas Hernández, en su carácter de defensor judicial, en la presente causa.
En fecha dos (2) de agosto del año 2017, el abogado José Manuel Rojas Hernández, en su carácter de defensor judicial, designado en la presente causa, consignó escrito de oposición al decreto de intimación; el cual se agrego a las actas en la misma fecha.
El día once (11) de agosto del año 2017, las abogadas Rosaura Herrera de Uzcategui y Elba Xiomara Fagundez Heras, en su carácter de apoderadas judiciales de los terceros intervinientes, presentaron escrito de oposición junto con recaudos. En la misma fecha se agregó a las actas.
Por auto de fecha once (11) de agosto del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición establecido en articulo 651 en el Código de Procedimiento Civil.
El día diecinueve (19) de septiembre del año 2017, el abogado José Manuel Rojas Hernández, en su carácter de defensor judicial, designado en la presente causa, consignó escrito de contestación de demanda. Se agregó a los autos.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda.
Mediante nota de secretaria del dieciséis (16) de octubre del año 2017, se dejó constancia de la recepción del escrito de promoción de pruebas del defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez (+).-
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2017, se dejó constancia de la recepción de los escritos de promoción de pruebas de los abogados José Gregorio Martínez Machado y Rosaura Herrera de Uzcátegui; asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se agregaron los escritos de pruebas a las actas.
El día veinticuatro (24) de octubre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas.
Por auto del veintisiete (27) de octubre del año 2017, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
Por auto del dos (2) de noviembre del año 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al nombramiento de expertos, siendo solicitado por diligencia de la misma fecha por la abogada Elba Fagundez, actuando en su carácter de actas, una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, siendo acordada la misma por auto del siete (7) de noviembre del año 2017, celebrándose el nombramiento de expertos el nueve (9) de noviembre del año 2017, presentando solo la aceptación de su experta, la representación judicial de los terceros, procediendo el tribunal a nombrar a los dos restantes expertos, a quienes se les libró boleta de notificación.
El día quince (15) de noviembre del año 2017, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), se dió por finalizado el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante exposición del dieciséis (16) de enero del año 2018, el alguacil de este Tribunal Marcelo Rodríguez, dejó constancia de haber notificado a las expertas Anamaría Correa Feo y Moira Chalbaud, dejando constancia que no pudo realizar la notificación de la ciudadana Lucia Montanari Mura.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2018, las abogadas Rosaura Herrera de Uzcategui y Elba Xiomara Fagundez Heras, en su carácter de apoderadas judiciales de los terceros intervinientes, presentaron escrito de informes y en la misma fecha presentó escrito de Informes el abogado José Gregorio Martinez Machado, en su carácter de autos; siendo agregados ambos a las actas en la misma fecha.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de enero del año 2018, el abogado José Gregorio Martinez Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije una audiencia conciliatoria.
El día veintitrés (23) de enero del 2018, se dejó constancia que siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), venció el termino para presentar Informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2018, el Tribunal a los fines de proveer sobre una mejor sentencia, ordenó la práctica de una experticia Grafotécnica, fijándose un lapso de veinte (20) días continuos, para la evacuación de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose un nuevo experto en lugar de la ciudadana Lucia Montanari Mura librándose boletas de notificación a las expertas designadas
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) de la mañana a los fines de realizar el acto de audiencia conciliatoria, el cual se anunció el día dos (2) de febrero del 2018, haciendo solo acto de presencia las abogadas Rosaura Herrera de Uzcategui y Elba Xiomara Fagundez Heras, en su carácter de apoderadas judiciales de los terceros intervinientes.
Por auto de fecha dos (2) de febrero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes presentados por las parte demandante.
Por diligencia de fecha siete (7) de febrero del año 2018, suscrita por los ciudadanos Moira Chalbaud Lizárraga, Anamaría Correa Fea y Luís Augusto González Gómez, en su carácter de expertos designados en la presente causa, renuncian al lapso de comparecencia y prestan el juramento de Ley correspondiente, solicitando se les expida la credencial correspondiente, a objeto de realizar la experticia para la cual fueron designados; siendo juramentados en la misma fecha y fijándose un lapso de ocho (8) días continuos para la presentación del informe respectivo; presentando el mismo día en diez (10) folios útiles y cuatro (4) anexos, informe pericial, el cual se agregó a las actas.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2018, comparece la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, en su carácter de madre legitima de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el profesional del derecho Rafael Tovías Arteaga Alvarado, presentó escrito de solicitud de paralización de la causa.
El día quince (15) de febrero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que los expertos presentaran el informe de la prueba grafotécnica, tal como fue acordado por auto de fecha siete (7) de febrero del año 2018.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2018, el tribunal ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que informe a la brevedad posible del estado en que se encuentra el expediente signado con el número de asunto HP11-V-2016-000355, contentiva del juicio de Filiación (acción de desconocimiento e inquisición de paternidad) intentado por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, en su carácter de madre legitima de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos Yarlis Wuilfredo Rodríguez Tineda (por desconocimiento de paternidad) y Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), por Inquisición. Se libro oficio.
En fecha veinte (20) de febrero del año 2018, el abogado Martínez Machado José Gregorio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de impugnación a la experticia; siendo agregado a las actas en la misma fecha, de igual forma se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones al informe rendido por los expertos designados para la realización de la prueba Grafotécnica.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, el tribunal acordó notificar a los expertos mediante boleta, para que comparezcan por ante el Tribunal al quinto (5º) día despacho siguiente a que conste en actas la ultima notificación, a fin de que aclare sobre lo peticionado en el escrito presentado por la parte actora en fecha veinte (20) de febrero del año en curso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha siete (7) de marzo del año 2018, los abogados Rosaura Herrera de Uzcátegui, Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes, presentaron escrito de oposición, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2018, se recibió oficio Nº 0158 de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2018, emitido del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, donde informa a este Tribunal que la causa por motivo de filiación (Acción de Desconocimiento e Inquisición de Paternidad) incoada por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, quien actúa en representación de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano Yarlis Wilfredo Rodríguez Tineda (por Desconocimiento de Paternidad) y el ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera (+) por inquisición de paternidad, signada con el Nº HP11-V-2016-000355, la cual se encuentra en estado de trámite y en fase de sustanciación, el cual se agregó a las actas en la misma fecha de su recibo.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa sobre la paralización solicitada, procede a realizarlo de seguidas.-

III.- Consideraciones para decidir acerca de la Cuestión Prejudicial alegada.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, acerca de la cuestión prejudicial alegada por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, en su carácter de madre legitima de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el profesional del derecho Rafael Tovías Arteaga Alvarado, la cual fue invocada en su escrito de fecha catorce (14) de febrero del año 2017 (FF. 262-276), realizando para ello las siguientes consideraciones:
En fecha catorce (14) de febrero del año 2018, comparece la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, en su carácter de madre legitima de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el profesional del derecho, Rafael Tovías Arteaga Alvarado, presentó escrito de solicitud de paralización de la causa., explanando lo siguiente:

Se sustancia por ante despacho expediente signado con el número 5829, por motivo de cobro de bolívares, por emisión de cheque en contra de los herederos conocidos y desconocidos, del ciudadano ANGEL WUILFREDO MARTINEZ HERRERA, ya plenamente identificado; ahora bien ciudadano juez, a la presente fecha se sustancia por ante el juzgado de primera instancia de mediación y sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Cojedes, mediante expediente numero HP11-V-2016-000355 acción de inquisición de paternidad, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ANGEL WUILFREDO MARTINEZ HERRERA, acción esta interpuesta en nombre de mi menor hija MICHEL NATACHA RODRÍGUEZ SOLANO, por considerar que el ciudadano ANGEL WUILFREDO MARTINEZ HERRERA es su padre biológico; es el caso, que resulta con lugar dicha demanda de inquisición de paternidad, tal resultado influiría en el fondo de la presente controversia que se sustancia en este expediente 5829, pudiéndose dar el caso que afecte los derechos personales de la precitada menor; por esta razón es por la que comparezco ante usted a los fines de consignarle en copia debidamente certificada, algunas de las actuaciones efectuadas por ante el referido juzgado de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, mediante expediente numero HP-11-V-2016-000355, a los efectos de que se sirva paralizar la presente acción de cobro de bolívares que se sustancia bajo este expediente numero 5829, hasta que se decida la acción de inquisición de paternidad.


Tal alegato configura el supuesto previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ello en virtud de que la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, en su carácter de madre legítima de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), pretende que se establezca judicialmente que el ciudadano Yarlis Wilfredo Rodríguez Tineda, no es el padre de su hija sino el ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), situación que a todas luces implicaría que en caso de que sea declarada con lugar esa pretensión, la hija adolescente de la indicada ciudadana sería heredera del difunto ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), teniendo cualidad para actuar como parte en esta causa en representación del citado ciudadano conforme al artículo 814 y 815 del Código Civil. Así se analiza.-
Al observar nuestro Código de Procedimiento Civil verificamos que establece “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis… 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Así se contempla.-
Para poder analizar en profundidad la cuestión previa opuesta de Prejudicialidad, la cual fue alegada por la codemandada en su escrito de contestación, debemos considerar y analizar inicialmente el concepto de Cuestión Prejudicial, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Dr. Nerio Perera Planas, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.309; 2005), indica:
14-346- Cuestión prejudicial.- La prejudicialidad se refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a lo planteado en el proceso, al considerar que esta nueva cuestión, en la que se opone la cuestión previa que estudiamos, depende del otro juicio que todavía se debate. Para el caso en que los dos juicios están en el mismo Tribunal no procederá la cuestión previa (Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.IIII, pp. 63-64; 2004), conceptualiza la Prejudicialidad así:
b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
… Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 885/2002 del veinticinco (25) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente 2000-0002 (Caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero), estableció respecto a la prejudicialidad que:

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamenta esa prejudicialidad en el hecho de la existencia ante esta Sala de diversos recursos de nulidad contra la resolución Nº DG-419 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de la Defensa, incoada por otros integrantes de la Promoción “General de División Lino de Clemente” y de cuya decisión dependería la procedencia del pago correspondiente a la diferencia de asignación de antigüedad reclamados por el recurrente, y que para el demandado, las resultas de esos juicios serían indispensables para la decisión de la demanda que se ha intentado en su contra.
Por su parte la actora alega que no puede el demandado hacer valer dicha prejudicialidad en el hecho de existir unos procesos judiciales, y en los cuales ella no es parte, ya que ninguno de ellos ha sido interpuestos por él, ni están contenidos en su pretensión.
Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios, no queda la menor duda para este órgano subjetivo institucional judicial, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial, instaurado anteriormente y previo al proceso en el cual se alega la prejudicialidad, en el cual existe identidad de sujetos y objeto, siendo la decisión que deba dictarse en el proceso que previno la causa en la cual se alega la cuestión previa, vinculante sobre el sujeto y el destino del objeto a debatir en la causa. Ello así, requiere en consecuencia para que opere la Prejudicialidad, que exista un proceso previo al instaurado actualmente, distinto al anterior, el cual este vinculado con los mismos sujetos u objetos de la causa preexistente, y que la pretensión esgrimida en la primera causa, influya de tal modo en la decisión de la segunda causa, que deba decidirse la primera con primacía a esta última. Así se determina.-
En la presente causa, siendo la Prejudicialidad una cuestión previa de orden público, que puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa y habiéndose constatado que existe en curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, causa por motivo de filiación (Acción de Desconocimiento e Inquisición de Paternidad) incoada por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, quien actúa en representación de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano Yarlis Wilfredo Rodríguez Tineda (por Desconocimiento de Paternidad) y el ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera (+) por inquisición de paternidad, signada con el Nº HP11-V-2016-000355, la cual se encuentra en estado de trámite y en fase de sustanciación, es por lo que forzosamente deberá declararse Con Lugar la cuestión previa alegada por la codemandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara Con Lugar la cuestión previa de Prejudicialidad, consagrada en los ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en este fallo; en consecuencia, por encontrarse el proceso en estado de sentencia, se ordena su Suspensión hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión que deba dictarse en este proceso, como se indica en el artículo 355 eiusdem.-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaratoria de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la mañana (3:25p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5829.
AECC/CjPs.-