República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-


I.- Identificación de las partes, la decisión y la causa.-
Parte demandante: Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V. 1.027.635, V.3.043.781, V.3.691.984, V.1.039.649, V.9.535.723, V.8.667.821, V.10.989.744 y V.10.989.745, respectivamente, domiciliados todos en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, excepto el segundo de los nombrados, quien tiene su domicilio en la ciudad de Coro, estado Falcón.
Apoderados Judiciales: Elio Ramón Figueredo y Carmen Yonela González Gracia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.1.027.635 y V.4.227.210, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 414 y 14.043, domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Apoderados judiciales únicamente del ciudadano Elio Ramón Figueredo: Carmen Yonela González Gracia y Raúl Eduardo Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.4.227.210 y V.3.690.282 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.043 y 136.295 en su orden, la primera domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua y el segundo, de este domicilio.-

Parte demandada: Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.691.200, V.3.041.878, V.3.692.413 y V.4.099.035.
Apoderados judiciales de los ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva y Maritza del Socorro Figueredo: José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.3.043.402 y V.5.590.618 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.405 y 136.322 en su orden, domiciliados procesalmente en la avenida Caracas, Nº 13-182, planta baja, a 100 metros de la UPEL, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Defensor judicial de la ciudadana Yajanira del Pilar Gómez Figueredo: Eudes Bladimir Moreno López, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.7.563.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.747 y de este domicilio.-

Tercero interesado: Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, representada en este juicio por los abogados Lisette Margarita Benavides y Vicente Zevola de Gregorio, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas V.10.669.284 y V.8.665.436 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.542 y 33.073 en su orden, ambos de este domicilio.-

Motivo: Nulidad de Venta.
Decisión: Sin lugar la defensa de Prescripción y Sin lugar la demanda (Definitiva).-
Expediente Nº 5905.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
La presente demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor el día cuatro (4) de abril del año 2017, por el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de los ciudadanos Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, respectivamente, todos debidamente identificados ut supra, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha cinco (5) de abril del año 2017, quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 5905.
Por auto de diecisiete (17) de abril del año 2017, el Tribunal instó a la parte accionantes a que adaptasen la demanda para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los fines de admitir la demanda por el procedimiento Oral pautado en el artículo 859 eiusdem.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de abril del año 2017, el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando en su carácter de actas, solicitó al Tribunal, se declare la nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, siendo agregado a las actas en la misma fecha. También en esa misma fecha, mediante diligencia, el precitado abogado actuando en su carácter de actas, confirió Poder Apud-Acta, a los abogados Carmen Yonela González Gracia y Raúl Eduardo Pereira, siendo agregado por auto de esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril del año 2017, suscrita por el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sustituye el poder que le fuese otorgado por los ciudadanos Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, reservándose su ejercicio, pero sin indicar en cuáles profesionales del derecho sustituye dicha representación de la cual se reserva su ejercicio.
Por diligencia de fecha veinte (20) de abril del año 2017, la abogada Carmen Yonela González Gracia, solicita al Tribunal Copias simples, siendo acordadas por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2017.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, el tribunal instó al abogado Elio Ramón Figueredo, a que aclare en qué abogado o abogados, sustituye la representación que le fue otorgada, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho. Por auto separado de la misma fecha, se dejó constancia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), que finalizó el lapso otorgado para que la parte actora adaptase la demanda al procedimiento oral.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de abril del año 2017, el abogado Raúl Eduardo Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte coactora, indicó que no existen dos (2) lapsos en este proceso (uno para adaptar la demanda y otro para resolver la nulidad solicitada), pues, consideran contrario a derecho adaptar su pretensión al procedimiento oral y que además, considera, que el tribunal está aplicando un despacho saneador no contemplado en la Ley, ratificando además la solicitud de nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017.-
En fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró lo siguiente: Improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, que ordenó a la parte actora a adaptar su libelo al procedimiento oral realizada por el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando en su propio nombre y representación, en fecha veinte (20) de abril del año 2017, por cuanto el miso no vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme al artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni normas procesales de orden público respecto al procedimiento, sino que por el contrario, da vida a los artículos 26 y 257 de la carta magna, al aplicar las pautas establecidas en el artículo 859 y siguientes de la norma adjetiva civil, por aplicación analógica al desaplicar el artículo 338 y siguientes eiusdem, en uso del control difuso de la constitucionalidad contenido en el artículo 334 de la carta política al interpretar los artículos 2 y 7 así como la disposición derogatoria única ídem, debiendo pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por auto separado con fundamento a lo indicado en el citado auto.
En fecha doce (12) de mayo del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, y por cuanto no se ejerció el recurso en contra de la misma, se declaró definitivamente firme el fallo.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017, el Tribunal admitió la demanda y se le dio tramite a la misma por el procedimiento oral y se emplazó a la parte demandada ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva, Maritza del Socorro Figueredo, Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, Fernando Coromoto Figueredo y William Gregorio Gómez, a los fines de dar contestación a la demanda. Por otra parte en relación al llamado como tercero voluntario realizado por la parte actora al Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, y por cuanto consignó prueba fehaciente del interés de dicha entidad municipal, se admitió la tercería y se ordenó citar a la ciudadana Ana Teresa Farfán, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal y se notificó al ciudadano Licenciado Pablo Augusto Rodríguez, en su condición de Alcalde, ambas autoridades del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, anexándosele copia certificada de todo el expediente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta circunscripción judicial mediante boleta y anexándosele copias certificadas de todo el expediente. A tal efecto se librara las órdenes de comparecencia, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para su reproducción. Por otro lado en cuanto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora se acordó abrir cuaderno de medidas en donde se realizará el trámite correspondiente.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2017, presentada por el ciudadano Elio Ramón Figueredo, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias a los fines de la citación de la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha el precitado ciudadano reservándose su ejercicio, sustituyó poder en el ciudadano Raúl Eduardo Pereira, el Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales de los demandantes de autos, por auto de esa misma fecha.
En fecha veintidos (22) de mayo del año 2017, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada, y así como la notificación a la Sindicatura Municipal y la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes. En la misma fecha se libró los oficios números 05-343-108-2017 y 05-343-109-2017.
En fecha dos (2) de junio del año 2017, mediante exposiciones presentadas por el Alguacil Titular Denison Infante, consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Edilia Gómez de Silva, William Gregorio Gómez Figueredo y Maritza del Socorro Figueredo.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2017, mediante exposición presentada por el Alguacil Titular Denison Infante, hizo constar que los oficios librados a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes y la Síndica Procuradora del prenombrado municipio, signados con los oficios 05-343-108-2017 y 05-343-109-2017, fueron entregados en las oficinas correspondientes, quedando debidamente notificados. Asimismo en esta misma fecha mediante exposición presentado por el precitado Alguacil consignando la boleta debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio del año 2017, presentado por el abogado Raúl Eduardo Pereira, en su carácter de autos, solicitó copia certificada del poder que riela en los folios ciento uno (101) y su vuelto y ciento dos (102) del expediente, a los fines de realizar las diligencias pertinentes ante otras instituciones que tienen relación con la causa.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2017, mediante exposiciones presentadas por el Alguacil Titular Denison Infante, consignó las boletas de citación librado a los ciudadanos Fernando Coromoto Figueredo, Yajanira del Pilar Gómez Figueredo y Eudes Jesús Silva, haciendo constar que el primero si fue debidamente firmado y a los segundos que no los pudo localizar.
En fecha tres (3) de julio del año 2017, mediante diligencia presentada por el abogado Raúl Eduardo Pereira, en su carácter de autos, solicitó que la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis (6) de julio del año 2017, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal de los ciudadanos Yajanira del Pilar Gómez Figueredo y Eudes Jesús Silva, se acordó oficiar lo conducente a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)- Región Cojedes, a fin de que remita información a la mayor brevedad posible del último domicilio de los precitados ciudadanos. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-162-2018.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de julio del año 2017, presentada por los ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Eudes Jesús Silva, donde le confieren Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ciudadanos José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, el Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales de los demandados de autos.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el oficio ORE-COJEDES/O/Nº 0285/2017, remitido de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, suscrita por la abogada Carmen Yonela González Gracia, en su carácter de autos, solicitó que la citación sea practicada por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año 2017.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el escrito presentado por la abogada Lissette Margarita Benavides Ramos, en su carácter de apoderada judicial del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, y de tener a los abogados Dennis Yoseli Sequera Duque, Luz Celeste Utrera Hernández, Luis Rafael Salazar Ramírez, Vicente Zevola de Gregorio, Noris Yajaira Castro Moreno, José Angel Villamizar Martínez y Miguel José Balacco Rojas, como apoderados judiciales del prenombrado municipio.
En fecha dos (2) de agosto del año 2017, la Secretaria Temporal Osmary Josefina Vale Rodríguez, hizo constar que se traslado al Sector La Colonia de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, y fijó el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de agosto del año 2017, el Tribunal agregó a los autos los ejemplares publicados en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”.
En fecha cuatro (4) de agosto del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha cinco (5) de octubre del año 2017, por el abogado Raúl Eduardo Pereira, en su carácter de autos, solicitó que se designe defensor judicial, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2017.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2017, mediante exposición presentada por el Alguacil Marcelo Rodríguez, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado Eudes Moreno.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2017, se llevó a cabo el acto de juramentación del Defensor Judicial designado Eudes Moreno.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre del año 2017, presentado por el abogado Raúl Pereira, en su carácter de autos, solicitó la citación del defensor judicial designado en la causa. La cual dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, mediante exposición presentada por el Alguacil Marcelo Rodríguez, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado Eudes Moreno.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2017, el abogado Eudes Bladimir Moreno López, en su carácter de autos, consigna diligencia contestando la demanda.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2017, se agregó a los autos, el oficio Nº 09-FSO-2159-2017, remitido del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
En fecha veintidos (22) de noviembre del año 2017, se agregó a los autos, el oficio Nº 09-F9-2228-17-O, remitido de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados José Escobar y Enio Rosales, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y su reforma, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 865 eiusdem.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2017, el Tribunal conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la Audiencia Preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2017, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la ciudadana Elio Figueredo y Carmen González, en su carácter de autos.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2017, se celebró la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Carmen González y Raúl Pereira, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Enio Rosales y José Escobar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo hizo acto de presencia el Defensor Judicial de la ciudadana Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, abogado Eudes Moreno. Asimismo en esta misma fecha el Tribunal agregó a los autos el anexo consignado por la abogada Carmen González.
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto fijación de los hechos y límites de la controversia y determinó los siguientes hechos:
1) La prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
2) La nulidad absoluta del documento impugnado.
3) Cualquier otra causal de orden público que pudiese tener incidencia en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2017, el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Enio Rosales y José Escobar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo por auto de esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2017, suscrita por la abogada Carmen Yonela González, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consigno oposición a la admisión a la pruebas.
En fecha ocho (8) de agosto del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso oposición a la admisión a las pruebas, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de enero del año 2018, este Tribunal dicta sentencia declarando Improcedente la oposición formulada por la abogada Carmen Yonela González, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora ciudadanos Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, a la admisión de las pruebas de Informes y Testimoniales promovidas por los abogados José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva y Maritza del Socorro Figueredo, todos identificados en actas.
En fecha once (11) de enero del año 2018, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad para evacuar previamente.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, mediante exposición presentada por el Alguacil Marcelo Rodríguez, consignó oficio Nº 05-343-006-2018, dirigido a la ciudadana Abg. Ana Teresa Farfán, Sindico Procuradora Municipal del municipio bolivariano Ezequiel Zamora del estado Bolivariano del Cojedes.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la Sentencia, dictada en fecha once (11) de enero del año 2018.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2018, se recibió oficio numero Nº 15-18, emanado de la Alcaldía del municipio Bolivariano del estado Cojedes, siendo agregadas a las actas por auto de esta misma fecha.
En fecha primero (1º) de febrero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de febrero del año 2018, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia o Debate Oral.
En fecha quince (15) de febrero del año 2018, se levo acabo la celebración de la Audiencia o Debate Oral, haciendo acto de presencias los profesionales del derecho Carmen Yonela Gonzales Gracia y Raúl Eduardo Pereira, apoderados judiciales apoderados judiciales de la parte actora y por otra parte estando presentes los profesionales del derecho José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, apoderados judiciales de la parte demandada, de igual forma haciendo acto de presencia el profesional del derecho Vicente Zevola Di Gregorio en su carácter de tercer interviniente en la presente causa.
En fecha quince (15) de febrero del año 2018, se levo acabo la celebración de la Audiencia o Debate Oral, haciendo acto de presencias los profesionales del derecho Carmen Yonela Gonzales Gracia y Raúl Eduardo Pereira, apoderados judiciales apoderados judiciales de la parte actora y por otra parte estando presentes los profesionales del derecho José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, apoderados judiciales de la parte demandada, de igual forma haciendo acto de presencia el profesional del derecho Vicente Zevola Di Gregorio en su carácter de tercer interviniente en la presente causa, se deja constancia de la incomparecencia del defensor judicial de la ciudadana Yajanira del Pilar Gómez Figueredo abogado Eudes Bladimir Moreno López y de la presentación del Ministerio Publico.
En fecha veinte (20) de febrero del año 2018, mediante exposición presentada Accidental Cairo Saavedra, consignó boleta de Notificación, librada al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, el ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, manifiesta continuar en la presente causa, asumiendo todo sus responsabilidad.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, venció el lapso otorgado al defensor judicial para que manifieste su voluntad de continuar en la presente causa.
El día ventaseis (26) de frebrero del año 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la Audiencia o Debate Oral, anunciándose dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, haciéndose presente los profesionales del derecho Carmen Yonela González Gracia y Raúl Eduardo Pereira, titulares de las cédulas de Identidad números V.4.227.210 y V.3.690.282 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 14.043 y 136.295, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luis Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, titulares de la Cédula de Identidad números V. 1.027.635, V.3.043.781, V.3.691.984, V.1.039.649, V.9.535.723, V.8.667.821, V.10.989.744 y V.10.989.745 en su orden, y por otra parte, se hicieron presentes las ciudadanas Edilia Gómez de Silva y Maritza del Socorro Figueredo, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.691.200 y V.3.692.413, asistidas por los profesionales del derecho José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, identificados con las cédulas números V.3.043.402 y V.5.590.618 consecutivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 107.405 y 136.322, y por otro lado hizo acto de presencia el profesional del derecho Vicente Zevola Di Gregorio, identificado con la cédula número V.8.665.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 33.073, en su carácter de tercero interviniente, en representación de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes. Se deja expresa constancia de la comparecencia del defensor Judicial de la ciudadana Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, identificada con la cédula número V. V.4.099.035, abogado Eudes Bladimir Moreno López, titular de la Cédula de Identidad número V.7.563.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.747. Finalmente, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (17) de febrero del año 2018, mediante exposición presentada por el Alguacil Accidental Cairo Saavedra, consignó oficio Nº 05-343-0492018, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Cojedes.
En fecha primero (1º) de marzo del año 2018, se recibió oficio Nº 09-FS-O-0407-2018, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Cojedes, siendo agregadas a las actas por auto de esta misma fecha.
En fecha cinco (5) de marzo del año 2018, el Tribunal conforme lo indico en su acta de fecha veintiséis (26) de febrero, fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente a este, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para la continuación de la Audiencia o debate Oral en la presente causa.
El día siete (7) de marzo del año 2018, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose presente los profesionales del derecho Carmen Yonela González Gracia y Raúl Eduardo Pereira, titulares de las cédulas de Identidad números V.4.227.210 y V.3.690.282 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 14.043 y 136.295, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luis Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, titulares de la Cédula de Identidad números V. 1.027.635, V.3.043.781, V.3.691.984, V.1.039.649, V.9.535.723, V.8.667.821, V.10.989.744 y V.10.989.745 en su orden, y por otra parte, se hicieron presentes las ciudadanas Edilia Gómez de Silva y Maritza del Socorro Figueredo, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.691.200 y V.3.692.413, asistidas por los profesionales del derecho José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, identificados con las cédulas números V.3.043.402 y V.5.590.618 consecutivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 107.405 y 136.322, quienes actúan además como coapoderados del ciudadano Eudes Jesús Silva, identificado con la cédula de número V.3.041.878; por otro lado, se deja expresa constancia de la comparecencia del defensor Judicial de la ciudadana Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, identificada con la cédula número. V.4.099.035, abogado Eudes Bladimir Moreno López, titular de la Cédula de Identidad número V.7.563.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.747; y se deja constancia de la presencia el profesional del derecho Vicente Zevola Di Gregorio, identificado con la cédula número V.8.665.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 33.073, en su carácter de tercero interviniente, en representación de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes. Finalmente, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. El acto está presidido por el Juez Provisorio de este Juzgado abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, acompañado por el Secretario Temporal abogado César José Pandares Sánchez y el Alguacil Accidental ciudadano Cairo Javier Saavedra Rodríguez. En este estado, el Tribunal continuo con la evacuación de las pruebas en relación a la información remitida por el Ministerio Público, sobre la averiguación penal abierta en el presente caso, en el cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se dicte sentencia en el presente proceso y que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues, la averiguación penal está sujeta a las resultas del presente juicio; por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron que se dicte sentencia en la causa, posteriormente las partes rindieron sus conclusiones, en donde la apoderada judicial de la parte actora manifestó que se valore todos los medios probatorios y se declare la nulidad de la venta y el asiento registral, condenándose en costas a la parte demandada, consignando escrito, agregado a las actas, y por otro lado, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron que se valoren los medios probatorios y que se declare la prescripción de la acción y la falta de cualidad de los actores y en definitiva, sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante; posteriormente, el defensor judicial manifestó que ratifico en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación y solicitó que sea declarado sin lugar la demanda y por último el tercero interviniente ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio del año 2017. Finalizadas las exposiciones de las partes, el ciudadano procede a retirarse de la audiencia por un lapso de treinta (30) minutos y una vez reconstituido en la Sala una vez vencido el indicado lapso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, previo una sucinta motivación, de la siguiente manera:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin lugar la demanda de Nulidad absoluta de venta intentada por los ciudadanos Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luis Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, identificados con las cédulas números V. 1.027.635, V.3.043.781, V.3.691.984, V.1.039.649, V.9.535.723, V.8.667.821, V.10.989.744 y V.10.989.745 en su orden, en contra de los ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, identificados con las cédulas de Identidad números V.3.691.200, V.3.041.878, V.3.692.413 y V.4.099.035.-
Segundo: Sin lugar la defensa previa de Prescripción alegada por los codemandados Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva y Maritza del Socorro Figueredo, identificados con las cédulas de Identidad números V.3.691.200, V.3.692.413 y V.4.099.035.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante ciudadanos Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luis Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, ya identificados, conforme a lo establecido en los artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte codemandada ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva y Maritza del Socorro Figueredo, ya identificados, por haber esgrimido una defensa de Prescripción que no tuvo éxito, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto integro del fallo, procede a hacerlo de seguidas.-


III.- Consideraciones para decidir sobre la Nulidad de Venta.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
En el caso de marras pretende la parte actora la declaratoria de nulidad absoluta del documento de venta sobre una casa propiedad de su causante Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), para entonces en vida, a las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, inserto bajo el número 96, tomo 66 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, bajo el número 16, folios 38 al 40, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007 (FF.34-38), con fundamento en supuestos vicios del consentimiento establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 1141 del Código Civil y supuesta vulneración del orden público notarial y registral, a su entender, por vulnerarse los principios de legalidad y tracto sucesivo, incurriendo en la instauración de una supuesta doble titularidad del bien, en contravención artículos 11, 12 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se sintetiza la pretensión.-
Alega la parte actora que en fecha veintinueve (29) de junio del año 2016, falleció ab intestato la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), identificada en vida con la cédula número V.1.020.708, siendo su último domicilio en la avenida Ricaurte Nº 11-36 de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, hecho que se evidencia del acta de defunción número 604 expedida por Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, inserta al tomo número III del año 2016 (F.17), el cual no fue contradicho por la contraparte, por lo que, se tiene como plenamente probado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, dejando como sucesores a ocho (8) hijos vivos y uno premuerto, siendo ellos: 1) Elio Ramón Figueredo, 2) Alejandro Ramón Figueredo, 3) Maritza del Socorro Figueredo, 4) Fernando Coromoto Figueredo, 5) Edilia Gómez de Silva, 6) Alcides Rafael Gómez Figueredo, 7) Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, 8) William Gregorio Gómez Figueredo, y 9) Eduardo José Figueredo Pérez (Premuerto), siendo herederos de este los ciudadanos su cónyuge y viuda Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, así como sus hijos Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, evidenciándose tal cualidad de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción que cursan a las actas (FF.66-70) Así se alega y evidencia.-
Que el título que origina los derechos de los causahabientes de la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), deviene del derecho real que se evidencia del contrato de Enfiteusis celebrado por la identificada ciudadana y él para entonces municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, sobre un área de terreno propiedad de origen ejidal de su propiedad, constante de Dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (18,45 Mts.) de frente, quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.) en su parte posterior, Treinta metros (30 Mts) en su lateral derecho y Treinta metros (30 Mts) en su lateral izquierdo, para un área total de Quinientos seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (506,40 Mts2) , comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Casa del señor Ángel Izaguirre; Sur: Casa de la señora Rosa Guedez; Este: Casa del señor Rafael Antonio Sánchez Guillen; y, Oeste: Calle en medio avenida Ricaurte; evidenciándose de ello de la copia certificada del documento protocolizado ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, en fecha once (11) de marzo del año 1970, bajo el número 54, folios 94 vuelto al 96, protocolo primero (FF.18-22), el cual no fue impugnado por la contraparte y se valora plenamente como prueba de la existencia del citado derecho conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 1384 eiusdem. Así se esgrime y se prueba.-
Agregan que, el anterior derecho enfitéutico le fue cedido a su causante con la finalidad de que destinase el inmueble (terreno) a la construcción de una vivienda familiar, actividad que debía comenzar a partir de la protocolización del documento, so pena de dejar sin efecto el contrato por parte de la Municipalidad como lo contempla la cláusula Segunda del contrato y que asimismo, la cláusula Tercera se estableció que la Enfiteuta no podía ceder ni traspasar el contrato Sin el consentimiento previo y por escrito de la Municipalidad (negrillas de la parte actora), quedando obligada igualmente al pago del canon enfitéutico y sometida a las Ordenanzas Municipales correspondientes, obligaciones que ciertamente se evidencia del contrato de Enfiteusis ya valorado. Así se constata.-
Esgrimen que su causante Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), una vez celebrado y protocolizado el contrato de Enfiteusis, solicitó y obtuvo un crédito hipotecario del Banco Obrero por la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), con la finalidad de construir una vivienda familiar sobre el terreno que poseía como Enfiteuta, pagadero a veinte (20) años en la forma y condiciones que constan en el documento, constituyéndose a su vez Hipoteca de primer (1er) grado sobre el derecho enfitéutico y las construcciones que se edificasen, con fianza personal del ciudadano Elio Ramón Figueredo, hoy codemandante, tal como consta del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, erradamente indicado por la parte actora en su libelo como de fecha veinte (20) de diciembre del año 1970 y folio ocho (8) vuelto, siendo lo correcto tal como consta de la copia certificada cursante en actas, del veintiuno (21) de junio del año 1970, anotado bajo el número 42, folios 80 vuelto al 84, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1970 (FF.23-22); crédito que fue cancelado y liberada en consecuencia la hipoteca por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), como consta del documento protocolizado ante la ya identificada oficina el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992 (FF.30-33), instrumentos que no fueron impugnado por la contraparte y se valoran plenamente como prueba de la existencia del citado derecho conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 1384 eiusdem. Así se verifica y aprecia.-
Narran que el día trece (13) de febrero del año 2017, acudieron ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, con el objeto de solicitar y obtener copia certificada del contrato de enfiteusis para que en conjunto con otros documentos necesarios, procediesen a efectuar la correspondiente declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administrativo de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por cuanto habían transcurrido varios meses desde el fallecimiento de su Madre y no se habían agilizado los trámites para realizar la indicada declaración dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles que establece la Ley, encontrándose con una “Irrita” nota marginal estampada en el documento de cancelación de la hipoteca, que hacía referencia a una supuesta venta de una casa propiedad de su causante Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), para entonces en vida, a las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, inserto bajo el número 96, tomo 66 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, bajo el número 16, folios 38 al 40, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007 (FF.34-38), el cual consignaron en copia certificada, considerando que la precitada venta está “Viciada de nulidad absoluta” y por tanto es “inexistente”, por considerar que la misma:
“Omissis… SE MANTUVO BAJO SECRETO DURANTE TODOS ESTOS AÑOS Y ESTUVO PRECEDIDA DE UN ACUERDO O CONCIERTO DE VOLUNTADES, PARA CELEBRAR UN ACTO APARENTE CON ENGAÑO Y CON EL PROPÓSITO DE EXCLUIR A LOS SEIS (6) RESTANTES COHEREDEROS DE SUS DERECHOS, ACCIONES E INTERESES, EN SU CUOTA PARTE CORRESPONDIENTE”.

Indican que por lo anterior fundamentan su pretensión de nulidad absoluta, denunciando la falta de Consentimiento de las partes, como uno de los requisitos necesarios para la existencia y validez del contrato según el ordinal 1º del artículo 1141 del Código Civil, pues, a su entender, se trasgredió la cláusula Tercera del contrato de Enfiteusis, al evidenciar de la nota estampada por el Registrador, donde indica que se agregó al cuaderno de comprobantes bajo el número 1123, cuarto trimestre del año 2007, Autorización emanada del Concejo Municipal del municipio San Carlos del estado Cojedes para registrar la operación, evidenciándose de la copia certificada consignada por la misma parte, que la precitada documental no es una autorización para registrar la compraventa sino que es un oficio signado como 823/2007, dirigido a la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), donde los ciudadanos Presidente y Secretario del Concejo Municipal le hacen (FF.40-42):
… de su conocimiento que en Sesión Ordinaria Nº 45 de fecha 05-12-2007, previo Informe favorable de la Comisión de Finanzas, Personal, Presupuesto y Contraloría, el Concejo Municipal APROBO(sic), LA AUTORIZACION(sic) DE PERMISO PARA REGISTRAR BIENHECHURIAS(sic), ubicado en Av.(sic) Ricaurte, Casa(sic) Nº 11-36, Sector(sic) 23 de Enero, de esta Ciudad, bajo los siguientes linderos y medidas:

NORTE: Edif. de Manuel Ruiz(sic) y Flia. Izaguirre, con longitud de (32,45ML).

SUR: Sra. Rosa Guedez, con longitud de (31,55ML).

ESTE: Sr. Rafael Sánchez, con longitud de (16,60ML).

OESTE: Av. Ricaurte, con longitud de (17,45ML).

Notificación que hacemos para su conocimiento y demás fines consiguientes.

Atentamente,

CONC. PEDRO GONZALEZ(sic). Presidente del Concejo Municipal (Firmado ilegible, hay sello húmedo de Presidencia). PROF. REYES FRANCO. Secretario (Firmado ilegible, hay sello húmero de Secretaria).
PG/RF/c.z.

Tal documental administrativa cursante en actas en copia certificada se valora plenamente, salvo prueba en contrario, como copia fidedigna de su original contenido en un documento administrativo conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil (FF. 40-42). Así se valora.-
Continúan los actores alegando que la ut supra (inmediatamente arriba) Autorización le fue concedida a su causante para registrar bienhechurías, no para ceder ni traspasar el contrato de Enfiteusis, mucho menos para vender inmueble alguno, que además carece de tradición legal consecutiva demostrativa del derecho de propiedad de la vendedora sobre el mismo, como fraudulentamente pretendieron hacer valer, estampando la nota marginal de ese supuesto traspaso en el documento de cancelación del hipoteca, ante la evidente existencia de documento de propiedad alguno y con la presunta complicidad del notario y del registrador a cargo para esa fecha, pues, se autenticó y protocolizó el documento de compra venta, no solo en abierta contravención al impedimento que tenia la causante conforme a la citada cláusula Tercera del contrato enfitéutico, sino también a las normas registrales que imperan en la tradición de los bienes inmuebles, que garantizan el principio de seguridad jurídica, agregando que, el notario público no exigió la autorización previa y por escrito de la Municipalidad, ni el documento anterior de la propiedad para darle curso al documento y el registrador a cargo debió negar el registro del documento por las mismas razones. Así lo denuncia.-
Indican los actores que el terreno dado en Enfiteusis a su causante conforme a los artículos 1565 y 1566 del Código Civil, pertenece a la Municipalidad del municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, por lo que, era indispensable para la celebración de cualquier liberalidad sobre el mismo o sobre cualquier inmueble sobre el construido; es por ello que imponen al enfiteuta su necesaria autorización para ceder dicho derecho real, cosa que no ha ocurrido en este caso, pues, según ellos, la autorización fue dada para construir bienhechurías sobre el mismo, concluyendo los actores que el contrato está viciado de nulidad absoluta “al no tener la causante poder de disposición sobre lo vendido y al no dar la propiedad del terreno enfitéutico autorización para enajenarlo, FALTÓ EL REQUISITO DEL CONSENTIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES previsto en el Artículo 1.141(sic) del Código Civil, como uno de los requisitos para la existencia y validez de los contratos”; indicando como segunda causal de nulidad absoluta, la presunta vulneración del artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto, al realizar la búsqueda de los libros de la oficina de Registro ya indicada, no encontraron documento alguno que le acreditaran la propiedad de las construcciones por ella realizadas con el dinero que le dio en préstamo el banco Obrero, no existiendo titulo supletorio alguno para justificar a perpetua memoria su propiedad, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que al celebrarse la venta del inmueble vivienda ubicada en la avenida Ricaurte número 11-36, “Omissis…NO DEJÓ CONSTANCIA POR CUAL TÍTULO LE PERTENECÍA ESE INMUEBLE, ES DECIR, QUE NO CITÓ LA TRADICIÓN LEGAL, NO SE CUMPLIÓ CON EL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD; NO SE CUMPLIÓ CON EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO, QUE ES UN PRESUPUESTO ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL…”. Así fundamentan.-
Adicionan a sus argumentos que el ciudadano Notario Público de San Carlos del estado Cojedes que originalmente auténtico el documento de venta, quebrantó normas de orden público “que le impedían darle curso a un documento contentivo de una venta en el que no se indico el tracto sucesivo…”, pues, a su entender “EL DOCUMENTO QUE LE FUE PRESENTADO PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD, QUE NO ERA TAL, PUES ERA UN DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA Y NO DE PROPIEDAD ALGUNA…”, el cual fue protocolizado el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992, alegando además que el ciudadano Registrador Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, al protocolizar el documento de venta objeto de la presente controversia, “Omissis… INSTAURÓ LA DOBLE TITULARIDAD REGISTRAL, toda vez que, de no obtenerse la nulidad en este acto, las sedicentes compradoras detentarán un derecho sobre una casa sin tracto sucesivo y a partir de este viciado titulo, se generarán nuevos derechos”, por lo que, adiciona que “Omissis…mal pudo la vendedora transmitir un derecho de propiedad de un inmueble QUE NO TIENE TRADICIÓN PORQUE LA PROPIETARIA JAMÁS OBTUVO Y REGISTRÓ UN TITULO(sic) SUPLETORIO que le asegurara la propiedad y posesión del mismo”, esgrimiendo además la presunta vulneración del principio de legalidad registral y del Tracto sucesivo conforme a los artículos 12 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, citando respecto al principio indicado, decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del catorce (14) de agosto del año 1989, cuatro (4) de julio del año 2000, diez (10) de abril del año 2002 y seis (6) de junio del año 2006 (Caso: Colgate Palmolive, C.A.), así como, cita al doctrinario Enrique U. Fontiveros, en su obra Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral, editado por publicaciones de la UCAB, Caracas (2006; p.45), respecto al “Omissis… principio de legalidad y que la calificación registral radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos”. Así lo reiteran.-
Finalmente, señala como causal de nulidad del documento la indeterminación del objeto del contrato, al no indicarse su cabida, medidas y linderos, lo que a su entender, “Omissis… deviene en una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del inmueble”, indicando que “Omissis…debemos concluir que no se trata del mismo inmueble propiedad de nuestra causante, sino de otro que nación como consecuencia de la DOBLE TITULARIDAD REGISTRAL a la que nos hemos referido…”, no existiendo título supletorio sobre la casa construida en el inmueble (casa de habitación), construida sobre el terreno objeto del contrato de Enfiteusis., incumpliendo según sus dichos con el requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, así como el artículo 1914 eiusdem. Reitera que a su entender, el contrato de compraventa del inmueble vivienda es absolutamente nulo por contrariar el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por involucrar intereses colectivos y generales, teniendo como fundamento de la nulidad absoluta la protección del orden publico violentado por el contrato, citando al doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de obligaciones, derecho civil III, sin indicar año ni pagina de la misma, enunciando los efectos de tal nulidad, sus características y concluyendo a ese respecto que el contrato “Omissis… será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta,(sic) imposibilidad, ilicitud o indeterminación”. Así se invoca.-
Peticiona en consecuencia de lo anterior, la nulidad absoluta de la venta realizada en vida por su causante ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), a sus hijas ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, contenida en el documento autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, inserto bajo el número 96, tomo 66 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, bajo el número 16, folios 38 al 40, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007 y la nulidad del asiento, así como el pago de las costas procesales, solicitando la presencia del Ministerio Público en la presente causa, el cual fue notificado y dio acuse de recibo de su notificación mediante oficio número 09-FS-O-2159-2017 del catorce (14) de noviembre del año 2017, recibido en esta instancia el día quince (15) del mismo mes y año (F.181), limitándose su actuar solicitando la declaración sucesoral de los actores mediante oficio número 09-F9-2228-17-0 recibido en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017 (F.183) y oficio número 09-F9-0407-18 recibido en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2017, donde indicó a este Tribunal que se inicio un procedimiento seguido por la Fiscalía Novena con competencia contra la corrupción bajo la nomenclatura MP-272413-2017 (F.257). Así lo peticionó.-
La parte demandada ciudadanas Edilia Gómez de Silva y Maritza del Socorro Figueredo, así como el ciudadano Eudes Jesús Silva, en su contestación adujo en su contestación que como defensa de fondo alegan la prescripción de la acción, en virtud de haberse perfeccionado la venta al autenticarse el documento de compraventa ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006 e interpuesta la acción el cuatro (4) de abril del año 2017, transcurriendo diez (10) años, tres (3) meses y ocho (8) días, lapso que excede los cinco (5) años de prescripción establecidos en el artículo 1346 del Código Civil e igualmente, la prescripción de diez (10) años para los derechos reales contenida en el artículo 1977 ibídem, por lo que consideran extemporánea la presente demanda. Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron, tanto los hechos como el derecho alegado por los demandantes en su libelo. Así lo alegan.-
Invocaron igualmente como defensa previa y de fondo la falta de cualidad de la parte demandante, pues no son parte en el contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), para entonces en vida, con las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, no encuadrando en los supuestos de nulidad absoluta y quedándole solo alegar causales de anulabiidad contenidas en el artículo 1142 del Código Civil, negando, rechazando, contradiciendo e impugnando además que su progenitora la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), haya dejado para el acervo hereditario un derecho real derivado del contrato de Enfiteusis protocolizado ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, en fecha once (11) de marzo del año 1970, bajo el número 54, folios 94 vuelto al 96, protocolo primero (FF.18-22), por cuanto desde el siete (7) de noviembre del año 2007, existía sobre el mencionado inmueble un Arrendamiento simple entre el municipio San Carlos del estado Cojedes, hoy, Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, representado por su Alcalde y el Síndico Procurador Municipal, suficientemente autorizados por la Cámara Municipal, en sesiones 34 y 35 de fechas veinte (20) y veintiséis (26) de septiembre del año 2007 (F.191) y la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), y actualmente, existe un contrato de Arrendamiento simple celebrado entre el mismo ente Municipal y las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, aprobado en sesiones de la Cámara Municipal números 9 y 10 de fechas veintiocho (28) de junio del año 2017 y doce (12) de julio del año 2017 (F.192). Así se esgrime.-
De estos contratos administrativos a pesar de haber sido impugnados por la parte actora, deben valorarse como documentos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, los cuales tienen valor probatorio salvo prueba en contrario, conforme al principio de ejecutividad de los actos de la administración contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha precisado la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, sentencia número 214/2009 del veintiuno (21) de abril, expediente signado 2008-0666 (Caso: Frigorífico Canarias, S.R.L. contra María Haydee Nava viuda de Carbone), reiterada en sentencia número 274/2013 del treinta de mayo, expediente signado 2012-0594 (Caso: Orion Realty, C.A. contra Franklin del Valle Rodríguez Roca), no bastando el hecho de no estar protocolizado para ser impugnados, pues se perfeccionan por la simple voluntad de las partes y no son de los que exige tal requisito conforme a los artículos 1920 y 1921 del Código Civil, pues, la única precisión que establece la norma contenida en el artículo 1920, específicamente el ordinal 5º, es la que hace referencia a la protocolización de los arrendamientos que exceden de seis (6) años, evidenciándose de actas que ninguno de ellos excede de ese tiempo. Así se determina.-
Por otra parte, el hecho de carecer de la firma de las arrendatarias, no es causal de impugnación suficiente, pues, aunado al hecho de que las codemandadas en su contestación afirmaron haber celebrado el citado contrato, se evidencia además que la existencia de ambos contratos fue reiterada por la Sindicatura Municipal del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes mediante la prueba de informes solicitada y que consta del oficio 015-18 de fecha diecinueve (19) de enero del año 2018 y recibido en la misma fecha por este Tribunal (F.244), la cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo anterior, aunado al hecho que los citados instrumentos contentivos de los arrendamientos fueron consignados en original por la parte codemandada, tal como lo exige el artículo 429 ídem, con lo que se reitera la fidelidad y validez de los indicados contratos administrativos, debiendo precisar no obstante, que sobre la pertinencia de los mismos se pronunciar infra este juzgador. Así se declara.-
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Joel Ramón Reyes Morales, Giovanni Antonio Carrera, Lucrecia Ramona Sánchez de Gutiérrez, Migleidy Coromoto Castellano Nieves, Neudelys Silva Gómez y Nelly Ramona Escalona, deben se desechadas por no aportar nada al proceso y no ser prueba para demostrar la existencia de obligaciones mayores a dos mil bolívares (Bs.2.000,00), conforme al artículo 1387 del Código Civil. Así se desechan.-
El defensor judicial de la codemandada ciudadana Yajanira del Pilar Gomez Figueredo, alegó en su escrito de contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegado por la parte actora. Así lo esgrimió.-
Por su parte, la representante de la Municipalidad de Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, sucesora de la anterior nomenclatura municipal de municipio San Carlos del estado Cojedes, alego la prescripción establecida en el artículo 1346 del Código Civil y a todo evento, la contemplada en el artículo 1977 eiusdem; agregando que el principio de consecutividad:
… no se ha visto, a criterio de esta representación municipal, quebrantado ni trasgredido al no haber la vendedora acompañado el titulo supletorio que acreditase su derecho de propiedad o el titulo por virtud del cual hubo o adquirió el inmueble objeto de la venta, ya que precisamente de acuerdo a los Arts. 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que invoca accionante, referido a los justificativos de perpetua memoria, el titulo supletorio se empela para acreditar mediante el dicho de testigos, que la persona obtuvo o se hizo propietaria de un bien inmueble, cuando lo ha construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, lo cual evidentemente no es el caso, pues, tal y como la parte demandante aduce, el inmueble (vivienda unifamiliar o casa de habitación) se construyó con recursos aportados por una institución financiera u organismo crediticio (el Banco Obrero), de modo que, el documento de cancelación y liberación de hipoteca, expedido con posterioridad por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hace las veces de título que acredita la existencia (y propiedad) del bien inmueble de que se trata, a nombre de la beneficiaria del crédito hipotecario que fue cancelado y liberado; por lo cual, evidentemente, se cumplió con el requisito de demostrar la titularidad del bien inmueble (objeto) de la venta.

Finaliza agregando respecto al vicio del consentimiento alegado y que es un requisito esencial a la existencia del contrato de venta de la vivienda, conforme a lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, que el mismo “Omissis… se refiere a la manifestación de voluntad precisamente, como lo expresa la norma “de las partes”, que en el caso son la vendedora y las compradora”, no observando que se aleguen vicios de error, dolo o violencia en la manifestación del consentimiento por parte de la vendedora ni de las compradoras para que se configure el supuesto de nulidad relativa contenida en el artículo 1142 ídem referida a “ausencia de vicios del consentimiento”, agregando que “Omissis… el hecho de que la autorización expedida por la Municipalidad, haya sido para registrar bienhechurías y no para vender, no implica en modo alguno falta del requisito del consentimiento de las partes; …”, finaliza indicando que esa autorización se trata sólo de una formalidad no esencial, ya “Omissis… el contrato de venta es consensual, se perfecciona con el consentimiento de las partes (vendedor y comprador), no es solemne, no requiere el cumplimiento de ninguna formalidad para su perfeccionamiento; …”, siendo el registro del mismo una formalidad ad probationem y no ad solemnitatem, en razón de constituirse en un requisito para demostrar la existencia del contrato de venta pero no para su perfeccionamiento. Solcito que el escrito de intervención en tercería sea admitido y sustancia y apreciado en su justo valor para la decisión que a bien tenga a tomar el tribunal. Así lo refiere.-
Tal como se preciso en el auto del ocho (8) de diciembre del año 2017, se fijaron los hechos y límites de la controversia y sobre los siguientes hechos: 1º La prescripción de la acción alegada por la parte demandada; 2º La nulidad absoluta del documento impugnado; y, 3º Cualquier otra causal de orden público que pudiese tener incidencia en la presente causa, puntos de hecho que no fueron rebatidos por las partes y a los cuales debe suscribirse este fallo. Así se establece.-
En el caso de marras, se debe iniciar el análisis con un Punto previo de mero derecho sobre la Prescripción alegada por la parte demandada y la tercera interesada, quienes adujeron que la acción para demandar la nulidad de una convención u contrato es de cinco (5) años, lapso que a su decir ya se consumió pues, la demanda se intentó el cuatro (4) de abril del año 2017 y la celebración del contrato se perfecciono al momento de autenticarse ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, conforme al artículo 1346 del Código Civil y en todo caso, han trascurrido los diez (10) años contemplados en el artículo 1977 del Código Civil para intentar las acciones personales en contra del indicado negocio jurídico; debiendo aclarar este juzgador que, es a partir de la fecha de la protocolización del indicado negocio jurídico, ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, que empezaría a computarse cualquier lapso legal para los terceros, pues, es a partir de tal acto registral es que la compraventa hoy denunciada de nulidad absoluta tiene efectos y es oponible a terceros, conforme al principio de publicidad, seguridad jurídica de los actos publicados, publicidad registral y sus efectos jurídicos, establecidos en los artículos 2, 9, 25, 26 y 27 del decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Nº 5.833 de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2006, que entro en vigencia el primero (1º) de enero del año 2007, tal como lo contempla la disposición transitoria tercera de dicha norma, en concordancia con los artículos 1357, 1360 y 1920 (Ordinal 1º) del Código Civil.. Así se precisa.-
Ahora bien, precisado lo anterior y con vista a que cualquier lapso legal de prescripción debe entonces computarse a partir de la protocolización del documento de compraventa en fecha el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, ello, se reitera, por imperio de los principios registrales de publicidad, seguridad jurídica de los actos publicados, publicidad registral y sus efectos jurídicos, establecidos en los artículos 2, 9, 25, 26 y 27 del decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Nº 5.833 de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2006, que entro en vigencia el primero (1º) de enero del año 2007, debe observarse que la norma alegada por la parte demandada y la tercera contenida en el artículo 1346 del Código Civil establece que:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Respecto a la ut supra (inmediatamente arriba) trascrita norma, la doctrina patria contenida en la obra del Dr. Nerio Perera Planas intitulada Código Civil venezolano (1992, p.774) precisa citando para ello decisiones de tribunales nacionales que dicho lapso “Omissis…se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores… es {un lapso} de prescripción y debe alegarse como excepción de fondo y no de caducidad…”; verificando que el fundamento de la presente pretensión de nulidad es por ausencia de vicios del consentimiento e indeterminación del objeto y no por error o dolo, fundamentándose la misma en los ordinales 1º y 2º del artículo 1141 del Código Civil, por lo que, no es aplicable el mencionado lapso de prescripción, debiendo en ese caso observar el lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 eiusdem, que precisa “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”, específicamente en el caso que nos ocupa, es aplicable el lapso de diez (10) años para la prescripción de las acciones reales, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 232/2002 del treinta (30) de abril, expediente signado 2000-0961 (Caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta contra Mirtha Josefina Olivares Lugo), reiterado este criterio en el fallo 682/2013 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2013-0315 (Caso: Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C.A.), en el cual precisó:
…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. (Resaltado de quien aquí sentencia).

Por su parte la indicada sentencia 682/2013, al citar la doctrina contenida en la obra Doctrina General del Contrato, del doctrinario José Melich - Orsini, a la cual se hará referencia nuevamente infra, precisa el carácter de la acción y el lapso de prescripción de dicha acción así: “Omissis… ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit)”. Así lo reitera.-
Como consecuencia de lo anterior, en este caso, tomando en consideración que el negocio jurídico fue atacado de nulidad absoluta por vicios contemplados en los ordinales 1º y 2º del artículo 1141 del Código Civil, siendo protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, la acción para atacar el mismo prescribía el día veintiocho (28) de diciembre del año 2017, verificándose que la acción fue intentada en fecha cuatro (4) de abril del año 2017 y que encontrándose a derecho las partes, dieron contestación a la demanda así: la tercera interesada el día veintiséis (26) de julio del año 2017 (FF.153-157), el defensor judicial de la codemandada el primero (1º) de noviembre del año 2017 (F.180) y los restantes integrantes de la parte demandada el veintiocho (28) de noviembre del año 2017 (FF.185-190), todos antes del vencimiento del lapso de prescripción que finalizaba el día veintiocho (28) de diciembre del año 2017, con lo que, se interrumpió la prescripción civilmente conforme al último aparte del artículo 1969 del Código Civil, debiéndose declarar Sin lugar la excepción o defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se precisa.-
Resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse sobre la cuestión o defensa de fondo alegada por la parte demandada, como lo es la falta de cualidad de los actores, la que está íntimamente ligada con el fondo de la pretensión, en el sentido de que solo al determinarse la procedencia de los vicios de nulidad absoluta esgrimidos, específicamente la ausencia de consentimiento e indeterminación del objeto, contemplados en los ordinales 1º y 2º del artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil y la presunta vulneración de los principios de legalidad y tracto sucesivo, incurriendo en la instauración de una supuesta doble titularidad del bien, en contravención artículos 11, 12 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es que puede determinarse tal situación, ello en virtud de que la doctrina nacional ha especificado que en materia de nulidad absoluta, la cualidad no corresponde únicamente a las partes del negocio jurídico, sino a cualquiera que tenga interés y que dichos vicios no son con validables, como si sucedería en el caso de nulidades relativas como las contenidas en el artículo 1142 del Código Civil. Ahora bien, a ese respecto, observemos la cita doctrinaria realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ya citado contenido en el fallo 682/2013 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2013-0315 (Caso: Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C.A.), donde indicó:

…de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; …

Es por lo que, al indicarse que la presente acción es de nulidad absoluta, por lo que correspondería la cualidad o interés a cualquier persona que demuestre tener el mismo, debe este juzgador entrar a conocer el fondo de la pretensión de seguidas, iniciando su análisis en la conceptualización necesaria del derecho de Enfiteusis, sobre el cual fundamenta la parte actora su cualidad en principio, observando que el artículo 1565 de la norma sustantiva civil venezolana vigente lo define como “un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresada en dinero o en especie”, precisando el artículo 1566 eiusdem que “La enfiteusis se supone perpetua, a menos que conste habérsele querido dar una duración temporal”, mientras el artículo 1567 ídem regla dicho contrato indicando “La enfiteusis se regla por las convenciones de las partes, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de los artículos 1.573, 1.574 y 1.575” y agrega que “A falta de convenios especiales se observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes”. Así se contempla.-
En consecuencia, la Enfiteusis es una “concesión” de un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, de allí que el dueño de fundo enfitéutico es denominado “Concedente” y el beneficiario del contrato “Enfiteuta”, a este último es a quien se le impone la obligación de mejorar el fundo y pagarle al concedente un canon o pensión enfitéutica anual, que puede ser en dinero o en especies, existiendo la presunción legal de que la Enfiteusis es concedida a perpetuidad, salvo que se haya establecido una duración temporal, rigiéndose el contrato Enfitéutico por las reglas o convenciones de las partes que lo suscriben y en caso de no haber establecido ninguna en especial, se regirá por lo contemplado en los artículos 1568 al 1578, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil; no obstante, poco indican los artículos que regulan dicho contrato sobre su naturaleza, por lo que, recurriendo a la doctrina patria del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona contenida en su obra Derecho civil IV: Contratos y Garantías (1996), observamos que refiere “Omissis… nuestro derecho recoge la concepción de que los derechos del concedente y del enfiteuta son derechos reales inmobiliarios susceptibles de hipoteca y distintos de los demás derechos reales (C.C. arts. 530 y 1.881(sic))”(p.281), indicando además sobre los derechos del enfiteuta sobre el fundo, que al mismo corresponden los siguientes:
1º el derecho de goce, 2º el derecho de disponer y 3º el derecho de retención o rescate, precisando que el autor en comentarios que el primero o derecho de goce, implica que “Omissis… el enfiteuta se hace propietario de todos los productos del fundo y de sus accesorios y tiene los mismos derechos que tendría el propietario respecto al tesoro y de las minas descubiertas en el fundo enfitéutico … también hace suyo los frutos del fundo” (Ob. Cit., p.284); el segundo derecho del enfiteuta es el de disponer del fundo “Omissis… y sus accesorios por acto entre vivos o por acto de última voluntad, sin que deba en ningún caso nada al concedente por la transmisión del fundo, de cualquier manera que sea (C.C. art. 1.575). Esta norma es de orden público (C.C. art. 1.567). la única limitación expresa de la ley deriva de la prohibición de las subenfiteusis (C.C. art. 1573 ap. últ), que también es de orden público (C.C. art. 1.567)”, aclarando que “En realidad, la expresión de la ley es inexacta y sólo se explica como vestigio de la teoría de los dos dominios: el enfiteuta, en verdad, no puede disponer del fundo sino de su derecho enfitéutico” (Ob. Cit., p.284); y, un tercer derecho del enfiteuta es el de redención o rescate, implica que este “Omissis… puede rescatar el fundo enfitéutico mediante el pago de un capital que colocado al interés del tres por ciento anual produzca en un año una suma igual al canon enfitéutico, si éste está expresado en dinero, o a su valor, si es en frutos, calculado sobre la base del precio medio de dichos frutos en los diez últimos años (C.C. art. 1.567, encab.)”, agrega que “Las partes, en todo caso, pueden convenir en que sea superior, siempre que no exceda de la cuarta parte del precio fijado por la ley, cuando se trata de enfiteusis concedida por tiempo determinado que no exceda de treinta años (C.C. art. 1.575, ap. único, 2ª disp..)” (Ob. cit. P.285). Así lo desarrolla la doctrina.-
Ora, la anterior es importante para determinar que la Enfiteusis es un derecho real que le es concedido al “Enfiteuta” por el propietario del bien inmueble o fundo, derecho que no es de propiedad sino que implica el uso y disfrute del fundo y sus accesorios y productos, así como la posibilidad de disposición de ese derecho enfitéutico, pero nunca del derecho de propiedad del bien inmueble, el cual sigue perteneciente al “Concedente”, quien ha facultado al Enfiteuta a poseer en su nombre y en uso de su derecho de propiedad, por lo que, su posesión es precaria en ese sentido y nunca sería una posesión pacifica ejercida en nombre propio, ello, deviene de la doctrina ut supra (inmediatamente arriba) trascrita y de la precisión que finalmente hace dicho autor del derecho de redención o rescate del Enfiteuta, al indicar “El derecho de rescate responde al deseo, históricamente explicable, de que la propiedad se consolide en el enfiteuta. Entre nosotros, el derecho puede ejercerse en cualquier momento durante la vigencia del contrato. Así la enfiteusis viene a comprender una suerte de promesa de venta, que no ata al comprador, pero de la cual no puede desatarse el vendedor…” (Ob. cit., p.285); por tanto, el Enfiteuta no es propietario del fundo sino que puede llegar a serlo con consecuencia del derecho enfitéutico que le asiste. Así se analiza.-
Indicado lo anterior, se observa que ciertamente del contrato de Enfiteusis celebrado entre la entonces Municipalidad de San Carlos del estado Cojedes y la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), deviene un derecho real sobre un área de terreno propiedad de origen ejidal de su propiedad, constante de Dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (18,45 Mts.) de frente, quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.) en su parte posterior, Treinta metros (30 Mts) en su lateral derecho y Treinta metros (30 Mts) en su lateral izquierdo, para un área total de Quinientos seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (506,40 Mts2) , comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Casa del señor Ángel Izaguirre; Sur: Casa de la señora Rosa Guedez; Este: Casa del señor Rafael Antonio Sánchez Guillen; y, Oeste: Calle en medio avenida Ricaurte; evidenciándose de ello de la copia certificada del documento protocolizado ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, en fecha once (11) de marzo del año 1970, bajo el número 54, folios 94 vuelto al 96, protocolo primero (FF.18-22), ya valorado, el cual se presume a perpetuidad por no establecer una vigencia determinada, conforme al artículo 1566 del Código Civil, no constando en el mismo nota marginal alguna que indique que fue revocado o anulado, por lo que, al momento de celebrarse la venta del inmueble vivienda signado con el número 11-36, ubicado en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado (bolivariano de) Cojedes, construido sobre un terreno de la Municipalidad de San Carlos del estado Cojedes entre la causante de los actores ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), y las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, inserto bajo el número 96, tomo 66 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, bajo el número 16, folios 38 al 40, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007 (FF.34-38), se encontraba plenamente vigente el mismo. Así se constata.-
Entrando a las causales de nulidad absoluta alegadas, se debe precisar primero que se entiende por Consentimiento a los efectos del ordinal 1º del artículo 1141 del Código Civil, por lo que, siguiendo a José Melich-Orsini en su obra Doctrina general del contrato (1993), quien presenta dos acepciones de la misma, una restringida que según Baudry-Lacantinerie citado en la obra indicada, es “Omissis… el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerle producir efectos jurídicos”, precisando Melich-Orsini que esa concepción proviene del Código Civil francés y que “Omissis… significaría lo que, con mayor propiedad, llamaríamos nosotros “asentimiento” y consiste en una única declaración de voluntad, con contenido adhesivo respecto de la otra voluntad, pero sin que se produzca la integración de ambas voluntades”, acepción restringida que es acogida por nuestro Código Civil venezolano y “Omissis… que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej.: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.329, 1.337)” (p.99); pero también indica que encontramos una acepción de consentimiento en sentido técnico, como un “hecho esencialmente bilateral”, siendo:
En ese sentido un elemento complejo que presupone la concurrencia de varios requisitos:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
Cada una de estas dos declaraciones de voluntad, a su vez, debe reunir ciertos requisitos (haber sido emitidas expresa o tácitamente y no estar viciadas.
b) Cada declaración, no solo debe ser emitida válidamente (con todos los requisitos que estudiaremos oportunamente), sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. …
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente. Al decir que en el contrato las voluntades de las partes se implican mutuamente, se integran, no se quiere significar, como vulgarmente se dice, que el consentimiento consista en una “voluntad contractual”: especie de supravoluntad que contendría en si las voluntades singulares de las partes. Por el contrario, una de las notas que distingue al “contrato” del “acuerdo”…, es que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversas (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla) y, en cambio, los contenidos de las voluntades de cada uno de los integrantes de una mayoría que adopta un acuerdo son idénticos (todos los accionistas que en una asamblea adoptan una decisión quieren lo mismo cada uno de ellos).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren en la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. En este sentido se dice que el contrato supone el asentimiento unánime, de las partes a los fines perseguidos por el mismo y que, en cambio, lo característico de los acuerdos entre copropietarios y socios, es que ellos adopten por mayoría y no por unanimidad (supra Nº 25).
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades” (Ob. cit., pp.10-101) (Negrillas y subrayado de este juzgador).


En ese orden de ideas, es el consentimiento en el sentido técnico precisado por la doctrina, el que requiere el ordinal 1º del artículo 1141 del Código Civil, en consecuencia, observa quien aquí se pronuncia que la parte actora alega que se configuro un vicio del consentimiento que acarrea la nulidad, al no contar su causante Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), con la autorización exigida en la cláusula Tercera del contrato Enfiteusis para vender el inmueble indicado, observándose que la citada convención indica “TERCERA: “La Enfiteuta” no podrá ceder ni traspasar este contrato sin el consentimiento previo de “La Municipalidad” dado por escrito en cada caso…” (p.20), evidenciados que del contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), y las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, no se enajeno el derecho enfitéutico de la primera, sino un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda, que tal como se precisa y reitera en su texto, está construido sobre un terreno propiedad de la Municipalidad del hoy municipio Ezequiel Zamora, en consecuencia, yerra en el supuesto indicado la parte actora, pues, al no estarse vendiendo o cediendo el derecho enfitéutico protocolizado ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, en fecha once (11) de marzo del año 1970, bajo el número 54, folios 94 vuelto al 96, protocolo primero (FF.18-22), no se requería autorización de la citada Municipalidad, en consecuencia, no se configura en este supuesto la ausencia del consentimiento contenido en el ordinal 1 del artículo 1141 del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien, respecto al alegato referente a que la Municipalidad le dio una autorización para evacuar titulo supletorio y no para vender, se observa que lo consignado al cuaderno de comprobantes bajo el número 1123, cuarto trimestre del año 2007, de la Oficina de Registro Publico fue un oficio signado como 823/2007, dirigido a la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), donde los ciudadanos Presidente y Secretario del Concejo Municipal le hacen “… de su conocimiento que en Sesión Ordinaria Nº 45 de fecha 05-12-2007, previo Informe favorable de la Comisión de Finanzas, Personal, Presupuesto y Contraloría, el Concejo Municipal APROBO(sic), LA AUTORIZACION(sic) DE PERMISO PARA REGISTRAR BIENHECHURIAS(sic), ubicado en Av.(sic) Ricaurte, Casa(sic) Nº 11-36, Sector(sic) 23 de Enero, de esta Ciudad, bajo los siguientes linderos y medidas:…” (FF.40-42), nótese que de la redacción del texto del mismo se indica que se autorizo a la difunta ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), a registrar bienhechurías ubicadas en la “Casa”, más no indica que se refiere a la casa específicamente, ni que dichas bienhechurías se correspondan con la construcción de la casa, pues, se evidencia que el documento del cual constato la Oficina de Registro la propiedad de la vivienda por parte de la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), es el que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992 (FF.30-33), en el cual se estampo la correspondiente nota marginal y no en el documento contentivo del derecho de Enfiteusis. Así se constata.-
Adicionalmente, no indica la parte actora en que norma o disposición legal o sublegal se establece tal requisito de exigir autorización al propietario del bien inmueble terreno para que el propietario del inmueble vivienda construido en el primero, pueda enajenar dicho bien de su propiedad, cuando es clara nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar en su artículo 115 que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”; lo cual se confirma en el artículo 545 del Código Civil al establecer que “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En añadidura, en la presente causa no se discute que la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), era legítima propietaria del bien inmueble vivienda ubicada en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, construida en el inmueble terreno de origen ejidal signado con el Nº 11-36, lo cual, se reitera de la ficha catastral consignada por la parte actora (FF.43-45), en la cual se deja constancia que la vivienda es propia en el renglón destina a indicar la condición de la ocupación y se reitera, como ya se ha hecho en este fallo, que el terreno es Municipal, documento administrativo que se valora plenamente conforme al artículo 1363 del Código Civil, por lo que, como propietaria de la vivienda la difunta ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), podía disponer libremente de su derecho de propiedad. Así se analiza.-
A todo evento, resulta paradójico para este juzgador que la parte actora y en especial el ciudadano Elio Ramón Figueredo, quien figuró como fiador solidario y principal de la hipoteca constituida sobre el derecho enfitéutico de su difunta madre Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), a los fines de garantizar ante el Banco Obrero el pago del préstamo destinado a la construcción de la vivienda de esta, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, el veintiuno (21) de junio del año 1970, anotado bajo el número 42, folios 80 vuelto al 84, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1970 (FF.23-22); crédito que fue cancelado y en consecuencia liberada la hipoteca por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), como consta del documento protocolizado ante la ya identificada oficina el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992 (FF.30-33), que en esta pretensión desconozca que una de las finalidades del contrato enfitéutico y condición esencial de validez del contrato, era que la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), construyese su vivienda en el terreno dado en enfiteusis, para lo cual, ya estaba facultada expresamente conforme a las cláusulas Segunda y Tercera, por tanto, no requería en ningún momento de autorización posterior para construir y una vez protocolizado su derecho de propiedad sobre la vivienda, tampoco requería de autorización de la Municipalidad para disponer de lo que le pertenecía. Así se indica.-
Por todo lo anterior, no se constata que se haya configurado ausencia alguna de consentimiento de las partes a este respecto, pues, la Municipalidad no es parte en el contrato de compraventa celebrada por las ciudadanas Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), como vendedora y Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, como compradoras, pues, no es propietaria de la vivienda construida en el terreno de su propiedad. Así se reitera.-
Alega además la parte actora la vulneración por parte del Notario Público de San Carlos del estado Cojedes, del artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial número 5.556 (Extraordinaria) de fecha trece (13) de noviembre del año 2001, pues, no se evidencia que exista título supletorio en el cual se fundamente el derecho de propiedad sobre la vivienda por parte de la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y que el Notario Público “Omissis…NO DEJÓ CONSTANCIA POR CUAL TÍTULO LE PERTENECÍA ESE INMUEBLE, ES DECIR, QUE NO CITÓ LA TRADICIÓN LEGAL, NO SE CUMPLIÓ CON EL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD; NO SE CUMPLIÓ CON EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO, QUE ES UN PRESUPUESTO ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL…” .; siendo importante a los efectos del presente fallo, precisar que al momento de autenticarse el documento hoy impugnado ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, se encontraba vigente el decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial número 5.556 (Extraordinaria) de fecha trece (13) de noviembre del año 2001 y una vez protocolizado el documento de compraventa en fecha el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, la ley aplicable era la reforma de la citada Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833 de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2006, que entro en vigencia el primero (1º) de enero del año 2007, ello a los fines de pronunciarse sobre los motivos de nulidad alegados por la parte actora. Así se manifiesta.-
Aclarado lo anterior, debe este juzgador indicar que mal podría considerar la parte actora al título supletorio como prueba del derecho de propiedad del bien inmueble, pues, ha sido reiterada, diuturna y pacifica la doctrina jurisdiccional respecto al hecho que esos instrumentos obtenidos en jurisdicción voluntaria solo demuestran posesión y nunca propiedad, así lo reitero la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1523/2009 del veintiocho (28) de noviembre, expediente signado 1998-14681 (Caso: Arnaldo Maglione Castillo y Régulo Orozco Henríquez contra hoy República Bolivariana de Venezuela), así:
…dichos títulos supletorios, en general, son considerados suficientes sólo para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.
En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:
“…El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promovente del justificativo
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil)”.
De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado que “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.
Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste. (Vid. Sentencia de esta Sala, registrada bajo el N° 00734 de fecha 27 de mayo de 2009, expediente N° 1999-16180).

Por tanto, se reitera una vez más en este fallo, lo sentado en diversas decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de que el titulo supletorio no es título y no suple ningún derecho, pues, no es suficiente para demostrar y probar el derecho de propiedad, por ser de naturaleza extrajudicial y por carecer por si solo de valor probatorio, como tampoco pueden considerarse traslativos de propiedad, por otra parte, se observa que el ciudadano Notario Público de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, al momento de autenticar la venta en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, si dejo constancia de la presentación del “Omissis…documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, bajo el Nº 05, folios 10 al 11, Protocolo Primero, de fecha: 05-10-1.992” (F.37), por lo que, no existe la omisión delatada por la parte actora y por tanto, no incumplió con lo exigido por el artículo 11 del decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, por tanto, no se configura el vicio de orden público alegado. Así se precisa.-
Contradictorio resulta para este juzgador que la parte actora a pesar de haber alegado el incumplimiento por parte del Notario Público de San Carlos del estado Cojedes, de “DEJAR CONSTANCIA DEL POR CUAL TÍTULO LE PERTENECÍA ESE INMUEBLE,…”, deja constancia de lo mismo que evidencia este sentenciador respecto a la nota de presentación (F.6) y más asombroso aun, resulta que alegue la instauración de una doble titularidad del bien inmueble vivienda que le pertenecía a la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), transmitido por venta a las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo. Se pregunta este juzgador ¿Quién o quiénes son propietarios de la vivienda que partencia a las ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), además de las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo? ¿Cuál es ese otro título de propiedad de la vivienda que existía previamente a la venta celebrada y hoy impugnada? ¿Dónde se verifica la doble titularidad indicada? No cree necesario suponer ni suplir defensas de la parte actora, pero, ya fue suficientemente explicado en este fallo que el derecho real devenido del contrato de Enfiteusis es total y absolutamente distinto al derecho de propiedad de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, sobre el lote de terreno o fundo y del derecho de propiedad sobre la vivienda en ese terreno construido, que asistía a la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), transmitido por venta a las ciudadanas Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, no evidenciándose del documento protocolizado de Enfiteusis nota marginal alguna; por tanto, no se verifica por parte del ciudadano Notario Público de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, violación de los principios de consecutividad establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001. Así se decide.-
En lo tocante a la supuesta vulneración por parte del ciudadano Registrador Publico de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, de la norma contenida en el artículo 45 del decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, se reitera que al momento de protocolizarse el documento el día veintiocho (28) de diciembre del año 2007, la ley aplicable era la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833 de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2006, que entro en vigencia el primero (1º) de enero del año 2007, que entro en vigencia plena el primero (1º) de enero del año 2007, por lo que el artículo 45 corresponde al artículo 47 del citado texto legal, observando que alega la parte actora que el citado funcionario incumplió con su deber de verificar de donde devenía el derecho de propiedad al momento de protocolizar la venta, pues, a su decir, la nota marginal reposa en el documento de liberación de hipoteca registrado el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992 (FF.30-33) y no en el documento que a su decir, origina la propiedad (el cual no indica), sino en el documento de cancelación de hipoteca. Así lo esgrime.-
Respecto al principio de consecutividad o tracto sucesivo el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Derecho Registral y Notarial (2009), indica:
Según Roca Sastre tiene por objeto mantener el orden regular de los titulares registrales sucesivos, de manera que todos los actos dispositivos forme un encadenamiento perfecto, apareciendo registrados como si derivaran los unos de los otros sin solución de continuidad.
Para Pérez Lasala, este principio exige que los sucesivos titulares del dominio o derecho real registrado aparezcan en el Registro, íntimamente eslabonados, enlazando al causante con el sucesor.
Sanz Fernández dice que el tracto sucesivo obedece a la finalidad de organizar los asientos de manera que expresen, con toda exactitud, la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre una misma finca, determinando enlace de cada uno de ellos con su causante inmediato.
Nadie puede transmitir más derechos que los que tiene, “nemo plus juris”, es decir, que debe ser propietario, titular del dominio, para poder transmitir o gravar el inmueble. No es posible saltear las inscripciones, debiendo la correlación de las mismas ser estricta.
En conclusión, este principio tiene por objeto mantener el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de manera que todos los actos y dispositivos formen un encadenamiento perfecto, apareciendo registrados como si derivaran unos de los otros.
Además, según el principio de tracto sucesivo, para que pueda ser inscrito un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual den el momento de procederse a la registración de aquel, lo cual nos revela su textura netamente formal.
Un Registro en el que no se exija que cada actgo que pretenda inscribirse, derive de otro previamente inscrito, es un Registro incontrolable y de muy escasa operatividad, ya que tiende a propiciar la discordancia y desarmonía entre su contenido y la realidad jurídica extra-registral, es más, semejante Registro vulnera las esencias mismas del aparato publicitario, ya que la misión de todo Registro debe ser la de reflejar con la mayor exactitud posible los cambios reales acaecidos fuera de su seno.
En el Sistema Registral Venezolano, el precepto que guarda relación con este principio de Consecutividad o mejor conocido como principio de Tracto Sucesivo, es el Art.(sic) 7 de la nueva LRPN.(sic) Vigente(sic), que dice: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones” (pp.77-78).

De lo anterior se concluye, que el principio de consecutividad o tracto sucesivo consagrado en el artículo 11 en el anterior decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001 y actualmente, en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 2006, contemplan la necesidad de que “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”, por lo que, no se compagina la norma indicada por la parte actora con el principio de consecutividad o tracto sucesivo, correspondiendo el artículo 47 de la actual ley especial (45 de la anterior y esgrimida por el actor), a los requisitos mínimos para la inscripción en el Registro de un bien inmueble o derecho real, por lo que, con fundamento al precepto latino Da mihi factum, dabo tibi ius, traducido en el principio de derecho que establece que la parte da los hechos y el juez da el derecho, se procederá a verificar la supuesta violación del principio de consecutividad o tracto sucesivo, así como el principio de publicidad contenido en el artículo 13 de la derogada norma y contenida en el artículo 9 de la vigente ley especial en materia de Registros y Notarias, que establece “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”. Así se precisa.-
El anterior argumento de violación de los principios de consecutividad o tracto sucesivo, así como el principio de publicidad, considera este juzgador, carece de certeza y claridad, pues, nuevamente se itera que el derecho de propiedad que asistía a la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), deviene de haber construido su vivienda con un crédito hipotecario otorgado por el entonces Banco Obrero mediante documento destinado a la construcción de la indicada vivienda a nombre de la difunta, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, el veintiuno (21) de junio del año 1970, anotado bajo el número 42, folios 80 vuelto al 84, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1970 (FF.23-22), hecho conocido por la parte actora, ello en virtud de que ese ente, el Banco Obrero, nació como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la República, creado por ley de fecha 30-06-28 (Gaceta Oficial N° 1.746 Extraordinario de fecha 23-05-75), con el propósito de ser un organismo ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, destinada a atender a la población que el Ejecutivo Nacional califique como sujeta a protección especial en la dotación de vivienda, quedando para ese entonces bajo la tutela del extinto Ministerio de Obras Públicas, pasando luego a transformarse con el mismo carácter en INAVI, que actualmente, el Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial N° 5.836 Extraordinario de fecha 08-01-2007). Así se señala.-
Que dichos instituto público y su sucesor cumplían la función social de dar acceso a viviendas a personas que la requerían, por lo que, en su oportunidad el Banco Obrero concedió el crédito a la ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), para la construcción de su vivienda, siendo en consecuencia, ella, la propietaria originaria del mismo, pues no existía la vivienda antes del otorgamiento del crédito, autorizada para dicha construcción en un terreno ejidal que le fue dado en Enfiteusis condicionada específicamente a la construcción de esa vivienda y que dicho crédito fue totalmente cancelado y en consecuencia, liberada la hipoteca por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), como consta del documento protocolizado ante la ya identificada oficina el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992 (FF.30-33), por lo que, es en dicho documento que nace la certeza de la construcción de dicha vivienda a favor de la difunta ciudadana Marina Eduarda Figueredo de Gómez(+), pues, es allí donde se deja constancia de haberse cumplido con la finalidad del crédito, que estaba otorgado únicamente para la construcción y por ello se estampo la correspondiente nota en ese documento, no existiendo en forma alguna quebrantamiento del principio de consecutividad o tracto sucesivo ni de la publicidad registral, al no existir duplicidad de registros y llevar una ilación el otorgamiento del crédito para la construcción de la vivienda, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) San Carlos del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, el veintiuno (21) de junio del año 1970, anotado bajo el número 42, folios 80 vuelto al 84, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1970 (FF.23-22); la constancia de pago del crédito y liberación de la hipoteca por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), el cinco (5) de octubre el año 1992, bajo el número 5, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1992 (FF.30-33) y el documento de venta de la casa construida con ese crédito, protocolizada el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, bajo el número 16, folios 38 al 40, tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007 (FF.34-38). Así se declara.-
Respecto al argumento de quebrantamiento del principio de legalidad, se observa que la parte no indica en qué forma se lesiono dicho principio, habiéndose verificado anteriormente que no existe vulneración del tracto sucesivo y la publicidad, no le está dado a este juzgador suplir argumentos o defensas de la parte actora, no conociendo en que se fundamenta el supuesto quebrantamiento de dicha legalidad. Así se advierte.-
Finalmente, respecto al argumento de que hay indeterminación objetiva en el documento de compraventa del inmueble, conforme al ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, se observa que el citado artículo indica que el “Objeto que pueda ser materia de contrato”, siendo la venta de un bien inmueble perfectamente objeto de dicho contrato y disponible por no versar prohibición o gravamen alguno, no encuadrando tal requisito de orden público con esgrimido por la parte actora y establecido en el artículo 1914 eiusdem, el cual versa sobre causales de anulación y no de nulidad absoluta, para la cual, ya esta prescrita la acción conforme al artículo 1346 ídem, en consecuencia, no se configura tal causal de nulidad absoluta alegada. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, se observa que no se constato causal de nulidad absoluta en el presente caso y así será declarado por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin lugar la demanda de Nulidad absoluta de venta intentada por los ciudadanos Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luis Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, identificados con las cédulas números V. 1.027.635, V.3.043.781, V.3.691.984, V.1.039.649, V.9.535.723, V.8.667.821, V.10.989.744 y V.10.989.745 en su orden, en contra de los ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, identificados con las cédulas de Identidad números V.3.691.200, V.3.041.878, V.3.692.413 y V.4.099.035.-
Segundo: Sin lugar la defensa previa de Prescripción alegada por los codemandados Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva y Maritza del Socorro Figueredo, identificados con las cédulas de Identidad números V.3.691.200, V.3.692.413 y V.4.099.035.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante ciudadanos Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luis Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, ya identificados, conforme a lo establecido en los artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte codemandada ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva y Maritza del Socorro Figueredo, ya identificados, por haber esgrimido una defensa de Prescripción que no tuvo éxito, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaratoria de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5905.
AECC/CJPS.-