República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 159º.


I.- Identificación de las partes, la causa y de la decisión.-
Demandante: Inés María López de López, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.5.566.383, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula número V.14.613.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.395, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: Armando José López Nádales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 5.885.313, domiciliado en la domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Juan Carlos Silva Malpica, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.6.973.455., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 74.040, domiciliado procesalmente en la avenida Miranda c/c Colinas, centro comercial san Jorge, mezanine oficina 04, municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción mero declarativa de unión estable de hecho.-
Decisión: Levantamiento medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5436 (Cuaderno de medidas Nº 2).-



II.- Antecedentes procesales.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha cuatro (4) de febrero del año 2011.
Ahora bien, la parte demandante en su escrito de fecha catorce (14) de febrero del año 2011 solicitó se decrete medida preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2011 se acordó proveer por auto separado lo conducente al escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero del año 2011.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero del año 2011, presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, consignó emolumentos a fin de la reproducción de los fotostatos correspondientes para el cuaderno de medida; siendo acordado por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha primero (1º) de marzo del año 2011, se declaró:
PROCEDENTE la medida cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, sobre el bien inmueble situado en la urbanización Buenos Aires, bloque 2, piso 3, apartamento 0308, avenida José Antonio Páez, Tinaquillo, estado Cojedes, el cual está compuesto de: Cuatro (4) dormitorios, un (1) recibo comedor; un (1) pasillo interior; una (1) cocina-lavandero; un (1) espacio para closet y un (1) balcón. Tiene una superficie de ochenta y siete metros con un decímetro cuadrado (87,01 M2); siendo sus linderos: PISO: Con techo del apartamento 0208; TECHO: Con platabanda del edificio; NORTE: Su fondo con fachada del edificio, áreas verdes y entrada al estacionamiento del mismo bloque; SUR: Su frente, con pared que da al apartamento 0308 y pasillo común de circulación; ESTE: Con fachada del edificio, áreas verdes, calle en medio y fachada del bloque 08. OESTE: Con fachada del edificio, áreas verdes, calle en medio y fachada del bloque 08, tal como se desprende del instrumento protocolizado en fecha 25 de agosto de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº 37, Folios 234 al 237, Protocolo Primero, Tomo II. Ofíciese al ciudadano Registrador Público del municipio Falcón del estado Cojedes, para que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.-

En fecha cuatro (4) de marzo del año 2011, se recibió diligencia de la ciudadana Inés López, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada Marielys del Sorbo, mediante la cual solicitó se librase el oficio ordenado en sentencia de fecha primero (1º) de marzo del año 2011 y sea designada correo especial a fin de la entrega del correspondiente oficio.
En fecha nueve (9) de marzo del año 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Armando José López Nádales, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Juan Carlos Silva, en la que apelan la sentencia dictada en fecha primero (1º) de marzo del 2011, en la misma fecha se acordó agregarlo a las actas.
En fecha diez (10) de marzo del año 2011, se designó como correo especial a la profesional del derecho ciudadana Marielys del Sorbo y se libra oficio Nº 05-343-134-2011 dirigido al Registrador Público Inmobiliario el municipio Falcón del estado Cojedes, tal como fue acordado en sentencia de fecha primero (1º) de marzo del 2011.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2011, el tribunal declaró Improcedente la apelación formulada por la parte demandada en fecha nueve (9) de marzo del 2011, en virtud que en contra de las medidas cautelares, no procede recurso de apelación sino la oposición.
Mediante acta del dieciséis (16) de marzo del año 2011, se realizó la juramentación de correo especial designado abogada Marielys del Sorbo y se le hizo entrega del oficio Nº 05-343-134-2011 dirigido al Registrador Publico Inmobiliario el municipio Falcón del estado Cojedes, a fin de dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia de fecha primero (1º) de marzo del año 2011.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2011, se recibió diligencia junto con recibo presentada por la abogada Marielys del Sorbo, correo especial designada en la presente causa, la cual fue agregada a las actas.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Carlos Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Armando José López Nádales, parte demandada, en la que solicita la suspensión de la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en sentencia de fecha primero (1º) de marzo del año 2011.


IIl.- Motivaciones para decidir sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de medida cautelar nominada de Embargo, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la indicada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble situado en la urbanización Buenos aires, bloque 2, piso 3, apartamento 03-08, avenida José Antonio Páez, Tinaquillo estado Cojedes, cuyos linderos y medidas constan en el documento fundante de la petición, mediante sentencia del primero (1º) de marzo del año 2011, el proceso se tramitó hasta dictarse sentencia definitiva en la causa principal el día diez (10) de abril del año 2013, declarando:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente demanda MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) intentada por el ciudadana ÍNES MARÍA LÓPEZ PÉREZ, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, todos identificados en actas.-
SEGUNDO: Se DECLARA que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos ÍNES MARÍA LÓPEZ PÉREZ y ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, todos identificados en actas, única y exclusivamente desde el día primero (1º) de noviembre del año 2002, hasta el día veintiocho (28) de noviembre del año 2006 .-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Decisión que fue confirmada en toda y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial el día quince (15) de octubre del año 2013, contra la cual no se ejerció el recurso de Casación, quedando definitivamente firme y ordenándose su ejecución por auto del doce (12) de noviembre del año 2013. Así se constata.-
Así las cosas, sobre la vigente preventiva de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ven un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.-
Vista la sentencia dictada por este Tribunal en el cuaderno principal de la presente demanda, en fecha diez (10) de abril del año 2013, en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda de unión estable de hecho, la cual fue confirmada en toda y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial el día quince (15) de octubre del año 2013, quedando definitivamente firme y ordenándose su ejecución por auto del doce (12) de noviembre del año 2013, en consecuencia, el proceso contenido en el juicio que por Acción mero declarativa de unión estable de hecho intentado por la ciudadana Inés María López de López, en contra del ciudadano Armando José López Nadales, y siendo la naturaleza de la cautelar dictada accesoria a la causa principal, corriendo la misma suerte del proceso, la cual termino, no existe objeto que cautelar para garantizar las resultas del proceso, es por lo que, debe ser forzosamente ser Levantada la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en sentencia de fecha primero (1º) de marzo del año 2011, al correr ésta, la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio Así se declara.-
En consecuencia, se ordena levantar la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en sentencia de fecha primero (1º) de marzo del año 2011. Así se concluye.-

IV.-Decisión
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda Levantar la medida cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en sentencia de fecha primero (1º) de marzo del año 2011, sobre el bien inmueble situado en la urbanización Buenos Aires, bloque 2, piso 3, apartamento 0308, avenida José Antonio Páez, Tinaquillo, estado Cojedes, el cual está compuesto de: Cuatro (4) dormitorios, un (1) recibo comedor; un (1) pasillo interior; una (1) cocina-lavandero; un (1) espacio para closet y un (1) balcón. Tiene una superficie de ochenta y siete metros con un decímetro cuadrado (87,01 M2); siendo sus linderos: PISO: Con techo del apartamento 0208; TECHO: Con platabanda del edificio; NORTE: Su fondo con fachada del edificio, áreas verdes y entrada al estacionamiento del mismo bloque; SUR: Su frente, con pared que da al apartamento 0308 y pasillo común de circulación; ESTE: Con fachada del edificio, áreas verdes, calle en medio y fachada del bloque 08. OESTE: Con fachada del edificio, áreas verdes, calle en medio y fachada del bloque 08, tal como se desprende del instrumento protocolizado en fecha 25 de agosto de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº 37, Folios 234 al 237, Protocolo Primero, Tomo II. Ofíciese al ciudadano Registrador Público del municipio Falcón del estado Cojedes, para que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.-
No hay condenatoria en costas por existir vencimiento de alguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente cuaderno de medidas en su oportunidad legal correspondiente, conjuntamente con la causa principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.-
Expediente N° 5436 (CM2).
AECC/CJPS.-