República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 159º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte demandante: Carmen Esther Flores González venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.2.349.456, domicilio personal en la Urbanización Buenos Aires, bloque nro. 12, apartamento nro. 03-04, 3er piso, de la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Glenis Geraldine Alvarado, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.12.767.688, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 110.975, domiciliado Procesal en la Urbanización Buenos Aires, bloque nro. 12, apartamento nro. 03-04, 3er piso, de la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Parte demandada: Grecia Mariana Sandoval Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.628.651, domicilio personal en la Urbanización Parque Residencial Buenos Aires, calle 6, casa nro. 609, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.-
Motivo: Desalojo de local comercial.
Sentencia: Aceptación de competencia por la cuantía (Interlocutoria).
Expediente Nº 5979.-
II.- Antecedentes.-
El veintitrés (23) de febrero del año 2018, fue recibida por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, la presente demanda remitida mediante oficio número 040/18, de fecha catorce (14) de febrero del año 2018, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, contentiva del expediente número 4407/18 (nomenclatura interna de ese Tribunal), con motivo de la declinatoria de competencia pronunciada en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018 por el citado Tribunal, en el Juicio que por Desalojo de local comercial, interpuso la ciudadana Carmen Esther Flores González, mediante su apoderada judicial, abogada Glenis Geraldine Alvarado, en contra de la ciudadana Grecia Mariana Sandoval Herrera, todos identificados en actas, y cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2018 y anotándose en el libro respectivo bajo el numero 5979 (nomenclatura interna de este juzgado).-
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia para conocer del presente Desalojo de Iocal comercial.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia por la cuantía para conocer de la presente petición, diferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de tal institución procesal para hacerse del conocimiento de la precitada pretensión de Desalojo de Inmueble, observando que:
Vista la declinatoria de competencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018 en la demanda de Desalojo de Inmueble, impetrada por la ciudadana Carmen Esther Flores González, mediante su apoderada judicial abogada Glenis Geraldine Alvarado, en contra de la ciudadana Grecia Mariana Sandoval Herrera, todos plenamente identificados en actos, en virtud de haberse estimado la demanda en la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs..3.000.000,00), equivalentes a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pues, para el momento de la interposición de la demanda, la indicada unidad tenía un valor de Trescientos bolívares exactos (Bs.300) cada una, tal como consta de Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.287 del veinticuatro (24) de febrero del año 2017, por lo que, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citando por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente solicitud se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el solicitante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente solicitud. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está y que es acogida por nuestro legislador en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Respecto al punto de la competencia por la cuantía, el jurista patrio Humberto Cuenca, citando a Carnelutti en su obra Derecho Procesal Civil (2º Tomo. UCV, Ediciones de la Biblioteca. 1975), tesis acogida en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”.
Asimismo y en lo tocante a este tema, debe observarse lo que respecto a la cuantía establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Adicionalmente, el artículo 39 ídem precisa “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. Así se precisa.-
Ahora bien, se colige de lo antes trascrito, que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida. Como puede observarse, la doctrina es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra. Así se indica.-
Ora, en el caso de marras y a los fines de determinar la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, se verifica, que la juzgadora del tribunal declinante fundamentó su decisión de incompetencia por la Cuantía de ese órgano jurisdiccional, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018, con fundamento en el literal “a” del artículo 1 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, por haberse estimado el monto de la demanda en la cantidad de Tres millones de bolívares con cero céntimos (Bs.3.000.000,00), tal como se evidencia del escrito de demanda de fecha veintinueve (29) de enero del año 2018 (F.9 vuelto), equivalentes a Diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), conforme el valor de la Unidad Tributaria del momento que ascendía a la cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300), tal como se constata de la Resolución mediante la cual se ajustó el valor de la misma, dictada por el Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.287 del veinticuatro (24) de febrero del año 2017, siendo tal apreciación el parámetro para determinar la competencia por la cuantía, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Ora, respecto a la incompetencia por la materia, el territorio o el valor, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los auto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Así las cosas, tomando en consideración que la presente demanda es de naturaleza civil contenciosa y que su cuantía excede de las Tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), debe observar este jurisdicente lo siguiente:
1º En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución signada 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (2) de abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución. Así se evidencia.-
2º Que en el artículo 1º de la citada Resolución número 2009-0006, se establece que:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Por lo que constata este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el caso bajo estudio, que la cuantía estimada por la actora en su demanda es de Tres millones de bolívares con cero céntimos (Bs.3.000.000,00), equivalentes a Diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), conforme el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, que ascendía a la cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300), por tanto, la competencia por la cuantía según ese monto que determinada la estimación de la pretensión y conforme con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución número 2009-0006, en su artículo 1 literal b, que estableció que todos los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), corresponde en materia civil, mercantil y de tránsito, a los Tribunales de Primera Instancia, categoría “B” del escalafón judicial. Así se precisa.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada por el monto sobre el cual esté determinada la pretensión, lo que este Juzgador del escrito presentado por la parte actora en fecha veintinueve (29) de enero del año 2018, en el presente expediente (F.9 vuelto), que asciende a la cantidad de Tres millones de bolívares con cero céntimos (Bs.3.000.000,00), equivalentes a Diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), es por lo que, deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y declararse competente por la cuantía para conocer de la presente demanda de desalojo de locales comerciales, ubicados en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, en virtud de lo previsto en el literal b del artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir este juzgador, que este órgano objetivo institucional resulta competente por la materia, el territorio y la cuantía para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Competente por la cuantía, la materia y el territorio para conocer de la presente demanda por Desalojo de locales comerciales, impetrada por la ciudadana Carmen Esther Flores González, identificada con la cédula número V.2.349.456, mediante su apoderada judicial abogada Glenis Geraldine Alvarado, en contra de la ciudadana Grecia Mariana Sandoval Herrera, identificada con la cédula número V. 12.628.651. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5979.
AECC/CjPs/Cristhi Rodriguez.-
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