República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 159°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Mariela Carlina Díaz Figueredo, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, identificada con la cédula de Identidad número V.10.988.786, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Héctor Eneve Matute Castro, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.538.715, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.380 y de este domicilio.-
Demandado: Cesar Augusto Díaz Figueredo, venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con la cédula de identidad número V.15.297.184, de este domicilio.
Abogada Asistente: John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.561.807, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 251.947 y de este domicilio.-
Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria.-
Sentencia: Homologación de la Transacción (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5912.-
II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha ocho (8) de mayo del año 2017, por el abogado Héctor Eneve Matute Castro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, en contra del ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo, en la que persigue la partición o liquidación sobre el siguiente bien inmueble, siendo recibida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes en funciones de Distribuidor, siendo asignado su conocimiento a este Tribunal y dándosele entrada en fecha nueve (9) de mayo del 2017, bajo el número 5912.-
Admitida la demanda en fecha quince (15) de mayo del año 2017, se procedió a emplazar a la parte demandada para que comparezca a el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos se citación, a dar contestación a la demanda, librándose orden de comparecencia y compulsa, una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios, así mismo se abrió cuaderno de mediada para dar cumplimiento con la solicitud realizada por la parte actora.-
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017, el abogado Héctor Eneve Matute Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, siendo proveído lo solicitado por auto del veintidós (22) de mayo del año 2017, evidenciándose de la exposición del Alguacil abogado Denison Infante, de fecha veintiuno (21) de julio del año 2017, que fue infructuosa la citación pues fue imposible ubicar al ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo.-
Por escrito de fecha veintiséis (26) de julio del año 2017, el abogado Héctor Eneve Matute Castro, en su carácter de Apoderado Judicial, solicito sea citada la parte demandada por medio de carteles, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se agrego a los autos y por auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2017, el tribunal acordó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)- Región Cojedes, a los efectos de solicitar información acerca del domicilio exacto del ciudadano César Augusto Díaz Figueredo, siendo recibido el día primero (1º) de agosto del año 2017, oficio emanado del Consejo Nacional Electoral- Región San Carlos, donde informa que no se pudo ubicar el domicilio del ciudadano César Augusto Díaz Figueredo, porque es necesario el número de cédula. El oficio se agrego a las actas en la misma fecha.-
Por auto del día siete (7) de agosto del año 2017, el tribunal acordó oficiar nuevamente a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)- Región Cojedes, a los efectos de solicitar información acerca del domicilio exacto del ciudadano César Augusto Díaz Figueredo; y el dieciocho (18) de octubre del año 2017, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber entregado el oficio Nº 05-343-191-2017, dirigido al Consejo Nacional Electoral –Región Cojedes, en esa misma fecha, siendo recibido igualmente en la fecha ya indicada, el oficio remitido por el Consejo Nacional Electoral – Región Cojedes, con la información del domicilio del ciudadano César Augusto Díaz Figueredo, el cual se agrego a las actas.-
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2017, el tribunal acordó practicar la citación de la parte demandada en la dirección indicada por el Consejo Nacional Electoral – Región Cojedes, ordenando a librar orden de comparecencia y compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada consignase los emolumentos necesarios.-
Por auto de fecha tres (3) de noviembre, el tribunal instó al alguacil del juzgado agotar la citación personal del ciudadano César Augusto Díaz Figueredo y por diligencia del veinticuatro (24) de noviembre del año 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2017, el tribunal instó a la parte actora a aclare si está solicitando la citación mediante comisión o por su designación, siendo aclarado lo solicitado mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre del año 2017, por el abogado Héctor Eneve Matute Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó el desglose de la citación personal con orden de comparecencia del demandado, siendo acordado lo indicado por auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2017.-
El día ocho (8) de enero del año 2018, el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación librada al ciudadano César Augusto Díaz Figueredo, parte demandada en la presente causa, dejando constancia que fue citado en la misma fecha y que es su firma la que consta en la boleta.-
En fecha cinco (5) de febrero del año 2018, el ciudadano César Augusto Díaz Figueredo, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado John Fitgerait Rivero, presento escrito de contestación a la demanda con anexos y solicitó se fijase un acto conciliatorio, siendo agregado por auto de la misma fecha.-
Por auto del cinco (5) de febrero del año 2018, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2018, el abogado Héctor Eneve Matute Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije un acto conciliatorio.-
Por auto de fecha veinte (20) de febrero del 2018, el tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de llevar a cabo una audiencia conciliatoria, la cual se llevó a efecto el día veintitrés (23) de febrero del 2018, el tribunal dejándose constancia de la celebración de la presencia de la parte actora ciudadana María Carlina Díaz Figueredo, asistida por el abogado Héctor Eneve Matute Castro, de igual forma dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano César Augusto Díaz Figueredo, asistido por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, de seguida el apoderado judicial de la parte actora manifestó su voluntad de llegar a una conciliación y por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada manifestó la voluntad de llegar a una conciliación, iniciando una conversación para una posible solución de mutuo acuerdo, en consecuencia, ambas partes acordaron que se difiriese la continuación de la audiencia conciliatoria para el día dos (2) de marzo del año 2018, a las diez de la mañana (10:00 am), en donde ambas partes presentarían sus propuestas, a los fines de llegar a una solución consensuada en el presente juicio.-
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, el abogado Héctor Eneve Matute Castro, en su carácter de Apoderado Judicial, solicitó justificativo de asistencia a la audiencia conciliatoria y copia simple del acta de la primera audiencia conciliatoria, siendo acordado por auto de la misma fecha.-
Por acta de fecha dos (2) de marzo del 2018, el tribunal dejó constancia de la continuación de la audiencia conciliatoria, haciéndose presente la parte actora ciudadana María Carlina Díaz Figueredo, asistida por el abogado Héctor Eneve Matute Castro, de igual forma dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano César Augusto Díaz Figueredo, asistido por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, ambas partes acordaron que se difiera la continuación de la audiencia conciliatoria para continuar las conversaciones para el día nueve (9) de marzo del año 2018, a la diez de la mañana (10:00 am), a los fines de llegar a una solución consensuada en el presente juicio, lo cual fue acordado por el tribunal, continuándose el acto el día indicado, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, quienes continuaron las conversaciones y solicitaron que se fijase la continuación de la audiencia el día trece (13) de marzo del año 2018, oportunidad en la que llegaron a un acuerdo transaccional.-
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la transacción celebrada, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil procede este Tribunal a hacerlo de seguidas.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
En fecha trece (13) de marzo del año 2018, el tribunal dejó constancia de la continuación de la Audiencia Conciliatoria con la comparecencia de la parte demandante ciudadana María Carlina Díaz Figueredo, asistida por el abogado Héctor Eneve Matute Castro, así como la comparecencia de la parte demandada ciudadano César Augusto Díaz Figueredo, asistido por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, quienes llegaron a las siguientes conclusiones:
… la parte demandante María Carlina Díaz Figueredo, ofrece a la parte demandada César Augusto Díaz Figueredo, pagar la cantidad de seiscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000.000,00) por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al demandado sobre el bien inmueble tipo vivienda construido sobre un lote de terreno de 300 Mts2 pertenecientes al municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, ubicado en la carrera 16, barrio Los Pocitos, cuyos linderos son: Norte: Solar y vivienda rural clave 6444; Sur: Solar y casa de Francisco Mariño; Este: Solar y casa de Eutacia López; y, Oeste: Terreno municipal, el cual les pertenece como consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el día veintinueve (29) de agosto del año 2016, registrado bajo el número 43, folios 226 al 230, tomo 3º, protocolo primero, tercer trimestre del año 2016, para ser pagados de la siguiente manera: 1º Un primer pago de Trescientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.300.000.000,00), dentro de los veinte (20) días siguientes a la presente fecha, es decir, con una fecha límite pautada para el día lunes dos (2) de abril del año 2018; y 2º La cantidad de Trescientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.300.000.000,00), en pagos mensuales y consecutivos de Cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs.100.000.000,00), a partir del primer pago, es decir, a ser cancelados así: 2.1. La cantidad de Cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs.100.000.000,00), el día dos (2) de mayo del año 2018; 2.2. La cantidad de Cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs.100.000.000,00), el día dos (2) de junio del año 2018; y, 2.3. La cantidad de Cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs.100.000.000,00), el día dos (2) de julio del año 2018. Queda entendido que a la precitada cantidad indicada en el aparte 2º, se le aplicaran los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela a las tasas activas del mercado, a los fines de reconocer el hecho notorio de la inflación y devaluación monetaria. Por su parte, el ciudadano César Augusto Díaz Figueredo, acepta la oferta de pago realizada y cede en plena propiedad a la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al demandado sobre el bien inmueble tipo vivienda construido sobre un lote de terreno de 300 Mts2 pertenecientes al municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, ubicado en la carrera 16, barrio Los Pocitos, cuyos linderos son: Norte: Solar y vivienda rural clave 6444; Sur: Solar y casa de Francisco Mariño; Este: Solar y casa de Eutacia López; y, Oeste: Terreno municipal, el cual les pertenece como consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el día veintinueve (29) de agosto del año 2016, registrado bajo el número 43, folios 226 al 230, tomo 3º, protocolo primero, tercer trimestre del año 2016, bajo las condiciones y modalidades establecidas en este convenimiento. Ambas partes solicitan al tribunal homologue el presente convenimiento y le dé fuerza de ley, y se dé por terminado el presente expediente una vez cumplido con los pagos establecidos, archivándose la causa. El Tribunal vista la exposición de las partes y por cuanto, mediante la Conciliación llegaron a la terminación del proceso usando los medios alternativos de resolución de conflictos, establecidos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, indica que se pronunciara sobre la homologación solicitada por auto separado dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista las resultas del acto conciliatorio, debe este juzgador observar que más que un convenimiento, las partes arribaron a la celebración de una Transacción, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil, el cual indica que es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (7) de agosto del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588 del diecinueve (19) de diciembre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), confirmada en sentencia identificada como 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 00384 de fecha catorce (14) de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así, fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia del acta conciliatoria de fecha trece (13) de marzo del año 2018 (FF. 77 y vuelto), que la parte demandante María Carlina Díaz Figueredo, asistida por el abogado Héctor Eneve Matute Castro, así como la parte demandada ciudadano César Augusto Díaz Figueredo, asistido por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo recíprocas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes y el tercero, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de poner fin a la presente controversia, fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia o sobre la forma en que deba cumplirse la misma; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada, mediante acta conciliatoria de fecha trece (13) de marzo del año 2018, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes y el tercero en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
IV.- Decisión.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Homologado la Transacción celebrada en fecha trece (13) de marzo del año 2018, por la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, identificada con la cédula de Identidad número V.10.988.786, parte demandante asistida por la abogado Héctor Eneve Matute Castro y por el ciudadano César Augusto Díaz Figueredo, identificado con la cédula de identidad número V.15.297.184, parte demandada, asistido por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, todos identificados en actas, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Declaración de Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.-
Expediente Nº 5912.-
AECC/Cjps/CristhiRodriguez.-
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