República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 159°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: Carmen Josefina Veloz y Gricelda María Pérez de Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, de estado civil divorciada la primera y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V.7.563.117 y V.3.056.137 respectivamente, domiciliadas en la avenida Ricaurte, entre calle Vargas y calle Salom, en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: José Ignacio Bolívar Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.21.139.816, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 192.381, con domicilio procesal en la avenida Miranda, centro comercial Gran San Antonio, nivel dos, local comercial 02-36, identificado como “Escrito Jurídico Bolívar, León & Asociados”, ciudad y municipio de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Demandados: Herederos desconocidos del ciudadano José del Carmen Franco Manosalva (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.15.630.955, quien tuvo su último domicilio en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes y todas aquellas personas con interés directo y manifiesto.
Defensor Judicial: José Manuel Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.368.164, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 269.4121 y de este domicilio.-
Motivo: Prescripción adquisitiva.-
Sentencia: Con lugar (Definitiva).-
Expediente: Nº 5867.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda de fecha nueve (9) de noviembre del año 2016, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Carmen Josefina Veloz y Gricelda María Pérez de Rodríguez, en la que demanda a los herederos desconocidos del ciudadano José del Carmen Franco Manosalva (+), por Prescripción Adquisitiva. Acompañó los recaudos que considero pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignado su conocimiento a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha diez (10) de noviembre del año 2016 bajo el número 5867.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, acordó oficiar al Registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, a los efectos de que con carácter de urgencia remita información acerca de si esa oficina puede expedir certificación donde conste la identificación de los propietarios del inmueble protocolizado bajo el documento Nº 5 del protocolo 1º duplicado, 4to. Trimestre del año 1941, librándose oficio Nº 05-355-2016en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó ser nombrado Correo Especial, para que previa juramentación trasladase el oficio Nº 05-343-355-2016, siendo acordado por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2016. El día quince (15) de diciembre del año 2016, se realizó el acto de juramentación del abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, identificado en autos, como correo especial, haciéndole entrega del indicado oficio.
Por diligencia de fecha doce (12) de enero del año 2017, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó la información enviada por la Oficina de Registro Público, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, así mismo solicitó la admisión de la demanda. En la misma fecha se agrego a las actas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, el Tribunal a los fines de admitir la demanda, instó a la parte demandante a que adaptase la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le otorgaron cinco (5) días de despacho siguiente al presente auto.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2017, se recibió escrito de adaptación de la demanda con sus anexos, presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la misma fecha se agregaron a las actas y se dejo constancia del vencimiento del lapso de adecuación de la demanda; siendo admitida por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2017 por el procedimiento oral, ordenando citar a la Procuraduría General de la República. De igual forma se ordenó emplazar a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas con interés directo ymanifiesto mediante edicto.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero del año 2017, el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la Procuraduría General de la República, siendo acordadas por auto de fecha seis (6) de febrero del año 2017.
En fecha nueve (9) de marzo del año 2017, el alguacil del tribunal dejo constancia que el oficio número 05-343-023-2017, fue entregado a la Procuraduría General de la república Bolivariana de Venezuela.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2017, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito librar los edictos para ser publicados en los diarios correspondiente; siendo librados los edictos según auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2017.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia que se le hizo entrega de los edictos para su publicación.
En fecha veinticinco (25) del mes de abril del año 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 p.m) fijo en la cartelera del tribunal, un ejemplar del edicto librado.
Por diligencia del veintisiete (27) de junio del año 2017, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los edictos de los herederos desconocidos del ciudadano José del Carmen Franco Manosalva(+), así como todas aquellas personas con interés directo y manifiesto, siendo agregados en la misma fecha.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se nombrase defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano José del Carmen Franco Manosalva(+), así como todas aquellas personas con interés directo y manifiesto, siendo acordado por auto del veintisiete (27) de julio del año 2017, el nombramiento del abogado José Manuel Rojas Hernández. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto del año 2017, el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno los emolumentos necesarios para practicar la notificación al defensor judicial designado por este jurisdicente; siendo acordado por auto del catorce (14) de agosto del año 2017, instando al alguacil de este juzgado, a practicar la notificación del ciudadano José Manuel Rojas Hernández, designado por el tribunal como defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano José del Carmen Franco Manosalva (+), así como a todas aquellas personas que se crean con derechos, tengan interés directo y manifiesto, en el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2017, el alguacil de este Tribunal, dejo constancia que realizo la notificación al ciudadano José Manuel Rojas Hernández, quien acepto el cargo y prestó juramento el veinte (20) de septiembre del 2017.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito sea citado formalmente el defensor judicial designado; siendo acordado por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2017, en la misma fecha de libro orden de comparecencia.
En fecha cinco (5) de octubre del año 2017, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que realizó la citación al ciudadano José Manuel Rojas Hernández.
En fecha seis (6) de noviembre del año 2017, el abogado José Manuel rojas Hernández, Defensor Judicial designado en la presente causa, consignó escrito de contestación de demanda y en la misma fecha fue agregado a las actas y por auto de fecha trece (13) de noviembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre del año 2017, el tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual se llevo a efecto el día veintiuno (21) de noviembre del año 2017, haciéndose presente el abogado José Manuel Rojas Hernández, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José del Carmen Franco Manosalva (+) y de todas aquellas personas que puedan tener interés directo legitimo y manifiesto, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, la parte demandada inicia su exposición e indica que ratifica en toda y cada una de sus partes sus alegatos de hecho y derecho; agregando que no considera que existan pruebas superfluas o impertinentes de las promovidas por su parte es todo. No habiendo mas asunto que tratar, se da por concluido el acto; fijándose los hechos por auto del veintisiete (27) de noviembre del año 2017, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para la promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, el abogado José Manuel Rojas Hernández, defensor judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas, siendo agregado a las actas en la misma fecha y el primero (1º) de diciembre del año 2017, el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas con anexo, siendo agregado a las actas en la misma fecha. Por auto de fecha cuatro (4) de diciembre del año 2017, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa y el siete (7) de diciembre del año 2017, el tribunal dejo constancia del vencimiento de oposición a la admisión de las pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año 2017, el tribunal admitió las pruebas documentales consignadas por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, apoderado judicial de la parte actora, así como las pruebas testimoniales, fijándose se evacuación para el momento de la celebración de la Audiencia o debate Oral, en la concerniente a la inspección judicial solicitada, se fijo el sexto (6º) día de despacho siguiente a este, a las dos de la tarde (2:00 p.m), por otra parte visto el escrito de pruebas del abogado José Manuel Rojas Hernández, el tribunal la declaro improcedente por inespecífica.
Por auto de fecha ocho (8) de enero del año 2018, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte interesada, para el traslado y constitución del tribunal al bien inmueble, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada y por diligencia de fecha ocho (8) de enero del año 2018, el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito una nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial, fijándose la nueva oportunidad para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a este, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m), según auto de fecha diez (10) de enero del año 2018.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de enero del año 2018, el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito una nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial, en consecuencia, el tribunal por auto de la misma fecha, acordó diferir la misma para el día jueves dieciocho (18) de enero del año 2018, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), oportunidad en la que se llevo a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante, quien estuvo presente, así como el practico conocedor ciudadano Francisco Mireles, el cual solicito al tribunal un lapso de tres (3) días de despacho para consignar el informe fotográfico en la presente inspección, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2018, se deja constancia que venció el lapso para la consignación de reproducciones fotográficas por parte del practico conocedor/fotográfico, designado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha cinco (5) de febrero del año 2018, el ciudadano Francisco Mireles, en su carácter de practico (fotógrafo) consigno legajo de fotografías tomadas en inspección judicial realizada en fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, en la misma fecha se agregaron a las actas.
Por diligencia de fecha ocho (8) de febrero del año 2018, el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito sea fijase fecha y hora, para la realización de la audiencia o debate oral, sobre la pretensión aludida.
Por auto de fecha nueve (9) de febrero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha quince (15) de febrero del año 2018, el tribunal fijo el tercer (3º) día de despacho a este, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar la Audiencia o debate oral probatorio en la presente causa, y siendo el día veinte (20) de febrero del año 2018, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, a quienes se les informó a ambas partes que la Oficina de Participación Ciudadana de esta circunscripción judicial comunico que no cuenta con el equipo técnico audiovisual requerido para la grabación de dicha audiencia o debate oral, previo consenso entre ambas partes acordaron diferir la celebración de dicha audiencia para el día martes veintisiete (27) de febrero del año 2018, a las dos de la tarde (2:00 p.m), quedando las partes emplazadas para el citado acto.
Mediante acta de audiencia realizada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, el tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y por otro lado, se dejo constancia de la presencia del Defensor Judicial, el cual no está facultado para transar o convenir. Celebrada la audiencia y evacuadas las pruebas, se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: por la razonamientos antes expuestos, este juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar. La demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por las ciudadanas Gricelda María Pérez de Rodríguez y Carmen Josefina Veloz, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.3.056.137 y V.7.563.117 respectivamente, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano José del Carmen Franco Manosalva (+).-
Segundo: se prescribe el derecho de propiedad que asistía al ciudadano José del Carmen Franco Manosalva (+), sobre un bien inmueble el cual tiene unas medidas aproximadas de cuarenta metros con doce centímetros (40,12 Mts) de frente por treinta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (36,64 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Naciente: con casa y terreno que es o fue de José del Carmen Manosalva; Poniente: con avenida Ricaurte, en medio y con casa y terreno que es o fue de Albertina Lara; Norte: con calle Vargas, en medio y con casa y terreno que es o fue de Víctor Manuel Rotondaro y, Sur: con terreno y casa que es o fue de Víctor Manuel Rotondaro, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Falcón, Tinaquillo, el treinta (30) de octubre del año 1941, número 5, folio 9 vuelto al 10 vuelto, protocolo primero adicional, tomo único, a favor de las ciudadanas Gricelda María Pérez de Rodríguez y Carmen Josefina Veloz, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.3.056.137 y V.7.563.117 en su orden, quienes a partir de que quede definitivamente firme el fallo, son las propietarias del mismo, ofíciese lo conducente al registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Tercero: se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el articula 274 del código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto integro del fallo, se procede a hacerlo de seguidas.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la prescripción adquisitiva.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de Prescripción Adquisitiva, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de tal institución procesal para hacerse del conocimiento de la precitada pretensión de Desalojo de Inmueble, observando que:
Nuestro Código Civil establece en su artículo 1952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Del precitado concepto se desprende que existen dos (2) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o Liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandante en su escrito de contestación.
Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci en obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos. La Prescripción (p.332), la define así:
La prescripción, según la ley la define, no es más que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art.2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación.
Ahora bien, en específico sobre la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, la doctrina contenida en la ya citada obra ut supra (inmediatamente arriba), se conceptualiza por parte del autor patrio Dr. Gert Kummerow, citando a Diego Espín Cánovas, como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. Agregando que (pp.157-159):
La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir.(5). Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho”(6)
La mutación de una situación meramente fáctica en un derecho puede llevarse a cabo de dos formas distintas:
a) Sucesivamente. Luego de la posesión durante un periodo más o menos prolongado, según se trate de una actuación posesoria de buen o de mala fe, aunada a la relativa inercia del titular del derecho que se adquiere (usucapión): el instituto de la usucapión es aplicable no solo a la adquisición del dominio, sino también a la de los derechos reales limitados (y poseíbles) sobre a cosa ajena. El tiempo es una medida de la duración de la posesión apta para adquirir el derecho correspondiente.
b) Instantáneamente, esto es, con la simple toma de posesión de los bienes muebles. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la toma de posesión de determinados bienes muebles con efectos trasladados a la adquisición del derecho de propiedad, opera en un campo distinto de la usucapión: la ocupación siempre que concurran las otras características que tuvimos oportunidad de estudiar (retro, Capitulo XI, Nos. 66 y ss.); y de otro lado, que la posesión de bienes muebles, equivalente al título con respecto a terceros de buena fe, si bien ofrece una problemática estrechamente ligada a la de usucapión, alude en forma directa a la adquisición a non domino, que será objeto de una exposición particularizada en su lugar correspondiente (infra, “la reivindicación de bienes muebles en el ordenamiento jurídico venezolano”).
Dentro de la esfera de la prescripción adquisitiva, y sobre la base del sistema normativo, la doctrina pone de relieve dos especies fundamentales:
a´) La prescripción veintenal, que supone la posesión legitima del derecho correspondiente durante el lapso de veinte años;
b´) La prescripción decenal (o abreviada), que presupone la posesión legitima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las demás condiciones preceptuadas en el artículo 1979 CC(sic).
La teoría tradicional localiza el fundamento de la usucapión en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por el titular, lo cual crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de la facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generar una sanción patrimonialmente desfavorable. En otros términos, si se acepta –dentro de la misma línea de la teoría tradicional—que el derecho de propiedad es perpetuo, su no ejercicio es, por sí mismo, ineficaz para producir su extinción o la de la acción reivindicatoria predispuesta para su defensa. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a titulo de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad, y, por consiguiente, la posibilidad de que al titular –inerte durante ese tiempo—se le oponga esta consecuencia como excepción de fondo.
Visto el aporte doctrinario anterior, se concluye que la Prescripción es una forma originaria de adquirir un derecho real, entre ellos la propiedad, previo el cumplimiento de los requisitos de tiempo y condiciones establecidas por la Ley, como ya se indico respecto al tiempo, la misma opera por el transcurso de veinte (20) años para las acciones reales o diez (10) años para acciones personales (artículo 1977 del Código Civil), los cuales se computan por días enteros y no por horas (artículo 1975 eiusdem) y se consuma al fin del último día del término (artículo 1976 ídem), estableciéndose además, que la simple detentación del bien no es suficiente para prescribirlo, sino que, la posesión (artículo 771 de la norma en comentarios) ejercida debe ser legitima, como lo exige el artículo 1953 ibídem, por lo que, dicha posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 772 de la norma sustantiva civil) y a titulo de dueño en forma personal y no en nombre de un tercero (artículo 773 del Código Civil). Así se analiza.-
Es importante resaltar que la prescripción no opera de oficio y por tanto, no puede ser suplida por el juez, sin que la parte a quien le beneficia la haga valer oportunamente en juicio, tal como lo precisa el artículo 1956 del Código Civil. Así se precisa.-
Así las cosas, se observa que la parte demandante que su representada adquirió un inmueble a través de un documento de compraventa en fecha dieciocho (18) de abril del año 1964, cuyo anexo lo consigno en copia fotostática simple, que suscribió de forma privada junto al ciudadano José del Carmen Franco Manosalva, en su cualidad de vendedor, quien fue de nacionalidad venezolana y que para la fecha de su deceso no se encontraba registrado bajo ningún número de cédula de identidad, cuya acta defunción se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 1400, tomo 4, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 1972. Que la adquiriente del inmueble, la ciudadana Gricelda María Pérez de Rodríguez, le cedió en el año 1990 a Carmen Josefina Veloz, parte del inmueble, para que esta edificase su vivienda. Así se observa.-
Agrega que, desde que se produjo la venta privada del inmueble (en el año 1964), para la primera, como la cesión (en el año 1990), para la segunda de las mencionadas ambas ciudadanas han venido ejerciendo la posesión sobre el aludido inmueble, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública inequívoca y con la intensión de tener la cosa con ánimo de dueño, atributos estos, que cuando concurren conforman lo que se ha denominado como posesión legitima. Es por ello que, si se computan los lapso aludidos ambas han venido ejerciendo dicha posesión por un lapso superior a los 20 años, requisitos estos que unidos son determinantes para constatar la existencia o nacimiento de un derecho por el transcurso del tiempo, en el caso de marras que ambas sean declaradas como únicas y absolutas propietarias del inmueble a usucapir. Como consecuencia, de lo embozado hasta ahora es por lo que ambas, de manera conjunta, ejercen esta pretensión declarativa constitutiva que yo en nombre de ellas, elevo ante este conocimiento jurisdiccional. Así lo alega.-
Es de aclarar, que la presente pretensión de prescripción adquisitiva o usucapión se intenta sobre el primero de los inmuebles que se especifican en dicho documento, siendo que el mismo fue vendido a distintas personas por lotes – entre las que se encuentra Gricelda María Pérez de Rodríguez- por lo que haciendo las deducciones del área de terreno que adquirió José del Carmen Franco Manosalva, el inmueble sobre el cual recaerá de manera definitiva la pretensión aludida es: Área de Terreno: un restante de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (395,75m2); Linderos Particulares: Norte: con avenida Ricaurte, que es su frente, en una distancia de quince metros con ochenta y tres centímetros lineales (15,83 m); Sur: con terrenos y construcción del centro Comercial Galicia, en una distancia de quince metros con ochenta y tres metros (15,83 m) Este: con terreno y casa que es o fue propiedad de Stiven Landaeta, en una distancia de veintiocho metros lineales (28m); Oeste: con terreno y casa que es o fue propiedad de Elba de Ortega, en una distancia de veinticinco metros lineales (25m). Así lo narra.-
A efectos esclarecedores, adjunto par de sendos planos de planta en donde se identifica cada parcela de terreno que ocupa cada una de mis representadas que de manera conjuntan conforman los trescientos noventa y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (395,75 m2), el área total que adquirió principalmente Gricelda Pérez de Rodríguez. Señalo, que por no ser una pretensión contraria a la Ley, la moral o las buenas costumbres, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es que exijo que la misma sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada procedente en la sentencia definitiva que dilucide el presente caso sometido a su conocimiento. Así mismo indico, que en un supuesto negado de que aparezca algún representante de la sucesión o un tercero que se crea con algún interés y haga oposición en el presente procedimiento, sea condenado en costas que estimamos en un 30% del valor de la cuantía de esta pretensión. Estimando la cuantía de la presente pretensión por la cantidad de 169.491,53 unidades tributarias, equivalentes a Treinta millones de bolívares con cero céntimos (30.000.000,00). Así finaliza su pretensión.-
Por otro lado, aduce el defensor judicial de la parte demandada que señala la parte accionante que “…una de mis representadas “GRISELDA MARIA DE RODRIGUEZ, adquirió un inmueble a través de un documento de compraventa en fecha 18 de abril del año 1964, cuyo anexo fue consignado en copia fotostática simple, que suscribió de forma privada junto al ciudadano José del Carmen Franco Manosalva (+) en su cualidad de vendedor…”, tales afirmaciones no son ciertas por ello, lo niego, rechazo y contradigo. Adicionalmente, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Griselda María Pérez de Rodríguez, le cediera en el año 1990 a la ciudadana Carmen Josefina Veloz, parte del inmueble objeto de esta pretensión, en virtud que poseía ninguna cualidad de legítima dueña. Solicitó la admisión del presente escrito, y su tramitación conforme a derecho y sea declarada Sin Lugar la presente demanda. Así lo esgrimió.-
Ahora bien, tal como se estableció por auto del veintisiete (27) de noviembre del año 2017, una vez celebrada la audiencia preliminar, los hechos a ser debatidos y demostrados en este proceso son: 1) Si la demandante ha ejercido la ocupación legítima del inmueble sobre el cual pretende se decrete la Prescripción Adquisitiva a su favor y si ha transcurrido el tiempo necesario para tal declaratoria; 2) Sí la parte demandada demuestra la interrupción de la posesión alegada por la parte demandante o cualquier otro hecho que demuestre que no ha ejercido la ocupación legítima por el tiempo necesario para que sea declarada la Prescripción Adquisitiva; y, 3) Cualquier causal de orden público o procesal que deba observarse respecto a la procedencia de la presente acción. Así se reitera.-
Las testimoniales de los ciudadanos Pedro Rafael Reyes Morales y Gliceris Yolanda Chávez de Romero, quienes no incurrieron en exageraciones o contradicciones, se evidencia que las ciudadanas Carmen Josefina Veloz y Griselda María Pérez de Rodríguez, han poseído el inmueble que pretenden prescribir por más de cincuenta (50) años y de forma legítima, es decir, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ello conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, valoradas conjuntamente con las constancias de residencia emanadas de la Prefectura del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes (FF.38 y 40), documentos administrativos que no fueron impugnados y que gozan de una presunción de veracidad conforme al artículo 1363 del Código Civil, así como la inspección judicial realizada en fecha dieciocho (18) de enero del año 2018 (FF.124-125), de la cual se constato que las citadas ciudadanas habitan el inmueble ya indicado, como residencia o casa, ello conforme a los artículos 1428 y 1430 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Respecto a la copia simple del acta de defunción del ciudadano José del Carmen Franco Manosalva (F.13), se valora plenamente como copia fidedigna de su original, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el fallecimiento del citado ciudadano acaeció en fecha diecisiete (17) de agosto del año 1972. Por su parte, se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Falcón del estado Cojedes, el treinta (30) de octubre año mil novecientos cuarenta y uno (1941), registrado bajo el número 5, folios 9 vuelto al 10 vuelto, del protocolo primero principal, tomo único del año indicado (FF.16-18), así como de la certificación expedida por la ciudadana Registradora Pública Suplente del municipio Tinaquillo del estado Cojedes (F.28), que el inmueble indicado en el mismo únicamente pertenecía al difunto, valorados ambos conforme al artículo 1354 y 1389 del Código Civil. Así se aprecia.-
En lo tocante al documento privado de compra venta en fecha dieciocho (18) de abril del año 1964, consignado en copia fotostática simple, contentivo del contrato de compraventa y el pago total del precio suscrito entre la ciudadana Gricelda María Pérez de Rodríguez y el de cujus José del Carmen Franco Manosalva(+), el mismo fue impugnado y no habiendo sido presentado su original, debe ser desechada tal probanza del acervo probatorio conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. por otra parte, el recibo de pago suscrito por el de cujus José del Carmen Franco Manosalva(+), por la cantidad de un Mil de bolívares (Bs.1.000,00), el cual no puede considerarse reconocido por la parte demandada, pues, está representada por el defensor judicial, debe ser analizado como un indicio para colorear el hecho de la posesión, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Ora, de las probanzas aportadas al proceso, una vez valoradas en conjunto, se verifica que las ciudadanas Carmen Josefina Veloz y Griselda María Pérez de Rodríguez, han poseído de forma pacífica, es decir, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de veinte (20) años, tiempo legalmente necesario para prescribir el derecho de propiedad que poseía el ciudadano José del Carmen Franco Manosalva, como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Falcón del estado Cojedes, el treinta (30) de octubre año mil novecientos cuarenta y uno (1941), registrado bajo el número 5, folios 9 vuelto al 10 vuelto, del protocolo primero principal, tomo único del año indicado, sobre el bien inmueble en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, cuyas medidas aproximadas de cuarenta metros con doce centímetros (40,12 Mts) de frente por treinta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (36,64 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Naciente: con casa y terreno que es o fue de José del Carmen Manosalva; Poniente: con avenida Ricaurte, en medio y con casa y terreno que es o fue de Albertina Lara; Norte: con calle Vargas, en medio y con casa y terreno que es o fue de Víctor Manuel Rotondaro y, Sur: con terreno y casa que es o fue de Víctor Manuel Rotondaro, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Falcón, Tinaquillo, el treinta (30) de octubre del año 1941, número 5, folio 9 vuelto al 10 vuelto, protocolo primero adicional, tomo único, por lo que, debe forzosamente declarar este Tribunal que el derecho de propiedad sobre el citado inmueble se prescribió a favor de las precitadas ciudadanas, quienes pasan a ser la propietarias del mismo. Así se determina.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara:
Primero: Con Lugar. La demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por las ciudadanas Gricelda María Pérez de Rodríguez y Carmen Josefina Veloz, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.3.056.137 y V.7.563.117 respectivamente, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano José del Carmen Franco Manosalva (+).-
Segundo: se prescribe el derecho de propiedad que asistía al ciudadano José del Carmen Franco Manosalva (+), sobre un bien inmueble el cual tiene unas medidas aproximadas de cuarenta metros con doce centímetros (40,12 Mts) de frente por treinta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (36,64 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Naciente: con casa y terreno que es o fue de José del Carmen Manosalva; Poniente: con avenida Ricaurte, en medio y con casa y terreno que es o fue de Albertina Lara; Norte: con calle Vargas, en medio y con casa y terreno que es o fue de Víctor Manuel Rotondaro y, Sur: con terreno y casa que es o fue de Víctor Manuel Rotondaro, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Falcón, Tinaquillo, el treinta (30) de octubre del año 1941, número 5, folio 9 vuelto al 10 vuelto, protocolo primero adicional, tomo único, a favor de las ciudadanas Gricelda María Pérez de Rodríguez y Carmen Josefina Veloz, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.3.056.137 y V.7.563.117 en su orden, quienes a partir de que quede definitivamente firme el fallo, son las propietarias del mismo, ofíciese lo conducente al registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el articula 274 del código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.-
Expediente Nº 5867.
AECC/Cjps/Cristhi Rodríguez.-
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