República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 159°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: José Santana Brizuela Noguera, venezolano, titular de la cédula identidad número V. 1.039.330, domiciliado en la urbanización los samanes I, sector II, calle principal, San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Dasney Coromoto López Brizuela y Jesús Manuel López Brizuela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad números V. 5.209.439 y V. 16.994.770 respectivamente, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 22.161 y 146.717 en su orden y de este domicilio.-
Demandados: Herederos Desconocidos del De cujus, ciudadano Martina Fernández Gutiérrez identificada en vida con la cédula número V.3.434.379; así como Todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto.-
Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Martina Fernández Gutiérrez (+) así como todas aquellas personas que puedan tener interés en la causa: José Manuel Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.12.368.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 269.412, domiciliado en la ciudad San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Acción mero declarativa de unión estable de hecho.-
Sentencia: Reposición de la causa (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5854.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, por el ciudadano José Santana Brizuela Noguera, asistido por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, antes identificados, en contra de los Herederos Desconocidos del De cujus, ciudadana Martina Fernández Gutiérrez identificado en vida con la Cédula de Identidad número V.3.434.379; y Todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto, en la causa por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016 y anotándose en el libro de causas respectivo bajo el número 5854.-
Mediante auto del cuatro (4) de octubre del año 2016, se instó a la parte actora a que adaptase el libelo de demanda, a los fines que cumpla con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y pronunciarse sobre la admisión de la demanda; siendo recibido escrito de adecuación de la demanda el día diecisiete (17) de octubre del año 2016, el cual se agregó mediante auto de la misma fecha.
Se recibió diligencia en fecha trece (13) de octubre del año 2016, mediante la cual el ciudadano José Santana Brizuela Noguera, confirió poder Apud acta a la profesional del derecho abogada Dasney López, quien lo asistió en el mismo acto; acordándose tener a la precitada abogada como apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.
Por auto del trece (13) de octubre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de adecuación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, el tribunal libró edicto a todas aquellas personas que se crea con derecho, que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Mediante diligencia del treinta y uno (31) de octubre del año 2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Dasney López, dejó constancia de haber recibido edicto librado por el tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, la secretaria titular de este despacho abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, hizo constar que fijó en la cartelera del tribunal ejemplar del edicto librado en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, dirigido a todas aquellas personas que se crea con derecho, que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio
Se recibió diligencia del catorce (14) de noviembre del año 2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Dasney López, mediante la cual consignó ejemplar del diario donde fue publicado el edicto librado por este tribunal, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por diligencias de fechas veintiocho (28) de noviembre del año 2016, catorce (14) de diciembre del año 2016 y once (11) de enero del año 2017, suscritas por la apoderada judicial de la parte actora abogada Dasney López, consignó ejemplares del diario donde fue publicado el edicto librado por este tribunal, siendo agregados a las actas en la misma fecha.
Se recibió diligencia en fecha once (11) de enero del año 2017, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Dasney López, donde solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto del tres (3) de abril del año 2017, el tribunal instó a la parte actora a dar cumplimento a lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
Se recibió diligencia en fecha once (11) de enero del año 2017, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Dasney López, en la que solicitó el desglose y entrega del edicto consignado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, siendo acordado lo peticionado por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, ordenándose el desglose y entrega del edicto librado a la apoderada judicial de la parte actora abogada Dasney López para su publicación.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, la secretaria titular de este despacho abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejó constancia de que la foliatura tachada en la presente causa no vale.
Se recibió diligencia del veintiuno (21) de abril del año 2017, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Dasney López, dejando constancia de haber recibido el edicto solicitado.
Mediante diligencia del treinta (30) de mayo del año 2017, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Dasney López, confirió poder Apud acta reservándose el derecho a seguir ejerciendo al profesional del derecho abogado Jesús Manuel López Brizuela.
Por diligencias del treinta (30) de mayo del año 2017 y veinte (20) de junio del año 2017, suscritas por la apoderada judicial de la parte actora abogada Dasney López, consignó ejemplares de los diarios donde fueron publicados el edicto librado por este tribunal, siendo agregados en las mismas fechas.
Mediante diligencia del veintisiete (27) de junio del año 2017, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Dasney López, consignó los emolumentos correspondientes a fin de la citación del Fiscal IV del Ministerio Publico.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2017, el tribunal acordó librar copias certificadas a fin de la citación del Fiscal IV del Ministerio Publico.
Se recibió diligencia en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2017, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Dasney López, solicitando se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos de la demandada ciudadana Martina Fernández Gutiérrez (+).
Por auto del veintinueve (29) de septiembre del año 2017, el tribunal acordó designar como defensor judicial a los herederos desconocidos de la De cujus ciudadana Martina Fernández Gutiérrez (+) al abogado José Manuel Rojas Hernández, librándose boleta de notificación en la misma fecha.
Por diligencia de fecha cinco (5) de octubre del año 2017, el alguacil titular de este despacho abogado Denison Infante, consignó boleta de notificación y dejó constancia que la firma al pie de la misma pertenece al abogado José Manuel Rojas Hernández, quien acepto el cargo y prestó juramento el día dieciséis (17) de octubre de 2017.
Mediante diligencia del veinticuatro (24) de octubre del año 2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada Dasney López, solicitó se libre boleta de citación al defensor judicial designado, siendo acordado por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2017, en consecuencia, se ordenó la citación del defensor judicial designado abogado José Manuel Rojas Hernández, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha doce (12) de diciembre del año 2017, el alguacil de este Tribunal Marcelo Rodríguez, consignó boleta de citación al defensor judicial designado en la presente causa abogado José Manuel Rojas Hernández y dejó constancia que la firma al pie de la misma le pertenece.
El día veintidós (22) de enero del año 2018, el defensor judicial designado presento escrito de contestación de la demanda, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
Se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Jesús Manuel López Brizuela, en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, siendo agregado a las actas en la misma fecha; igualmente, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del año 2018 se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a éste, a las diez de la mañana (10:00a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar. En la misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial designado en la presente causa abogado Jesús Manuel Rojas Hernández, siendo agregado a las actas.
Se realizó audiencia preliminar en fecha dos (2) de febrero del año 2018, estando presentes por la parte actora los apoderados judiciales abogados Dasney Coromoto López Brizuela y Jesús Manuel López Brizuela, y por la otra parte, el defensor judicial de los Herederos desconocidos de la De cujus ciudadana María Fernández Gutiérrez(+) abogado José Manuel Rojas Hernández, dejándose constancia que el tribunal establecería por auto separado los hechos y límites de la controversia.
Mediante auto del siete (7) de febrero del año 2018, el tribunal fijó los hechos y límites de la controversia en la presente causa y ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas.
El día veinticuatro (24) de octubre del año 2017, se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Manuel López, en la misma fecha se acordó agregarlo a los autos.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, venciendo el lapso de oposición a las pruebas el veintiuno (21) de febrero del año 2018, siendo admitidas por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del 2018, asimismo se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00p.m.), para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
Se realizó la audiencia o debate oral en fecha seis (6) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo su anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose presentes los profesionales del derecho abogados Dasney Coromoto López Brizuela y Jesús Manuel López Brizuela, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Santana Brizuela Noguera, parte actora, y por otro lado, el Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Martína Fernández Gutiérrez(+), abogado José Manuel Rojas Hernández. El acto fue presidido por el Juez Provisorio de este Juzgado abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, acompañado por el Secretario Temporal abogado César José Pandares Sánchez y el Alguacil Accidental ciudadano Cairo Javier Saavedra Rodríguez. Desarrolladla la audiencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo previo una suscinta motivación de la siguiente manera:
IV. Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Nulidad de las actuaciones referidas a la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión en la presente demanda de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, por no haberse cumplido el lapso establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de orden público, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto bajo las preceptos de la citada norma.
No hay condena en costas por cuanto no existe vencimiento de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Leído el dispositivo del fallo, el tribunal se acoge al lapso legal de diez (10) días de despacho para publicar el texto integro del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil
Siendo hoy la oportunidad procesal para publicar el texto integro del fallo, procede a hacerlo de seguidas.
III. Consideraciones para decidir sobre la reposición de la causa.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa una vez finalizada la audiencia o debate oral en la presente causa, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones de orden público sobre la citación mediante Edictos, como punto previo de derecho, a saber:
En la presente causa, se observa que los Edictos fueron publicados por la parte actora de la siguiente manera: Noviembre de 2016: 16 y 17, 23 y 24 y 30 (todos en las Noticias de Cojedes); Diciembre de 2016: 1, 7 y 8, 14 y 15, 21 y 22, 28 y 29 (Noticias de Cojedes) y posteriormente, en Abril de 2017: 25 y 27 (Ciudad Cojedes); Mayo de 2017: 4, 6, 11, 16, 18, 23 y 25 (todas las anteriores en Ciudad Cojedes) y 30 (Ciudad Cojedes); Junio de 2017: 1, 6, 8, 13 y 15 (Ciudad Cojedes), verificándose evidentemente que dichas publicaciones no fueron realizadas simultáneamente en los dos (2) diarios de la localidad y durante los sesenta (60) días continuos ordenados por este Tribunal, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, considera este Juzgador que tal omisión constituida en la ausencia de cumplimiento de la citación por Edicto, causa una vulneración al debido proceso establecido en el citado artículo en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se verifica.-
Así las cosas, es importante resaltar que la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman), el sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez (artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se establece.-
Por tanto, no es posible conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que se tramite la causa y se dicte sentencia al haberse obviado el cumplimiento de la norma referente a la publicación del Edicto establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no siendo otra la consecuencia de tal infracción, que la nulidad de tales actuaciones, ello, en virtud del principio de pleclusividad de los lapsos procesales, ya que el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Así se consagra.-
Ora, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, no se cumplió con las debidas publicaciones del Edicto tal como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, situación que se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21/2000, en fecha veinticuatro (24) de enero, donde se indicó:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de la norma de orden público referente al debido proceso mediante la citación por Edicto conforme a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento oral por imperio del artículo 860 eiusdem en concordancia con el artículo 341 ídem, lo cual garantiza que todos los interesados en la situación objetiva material participen en el proceso, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de que ordenó la publicación del Edicto dictado el día diecinueve (19) de octubre del año 2016 (exclusive), por lo que, deben anularse las actuaciones judiciales realizadas posteriormente a ese auto y reponerse la causa al estado de que se cumpla con la debida publicación del Edicto. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, que indicó:
La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador Anular Ex Officio (De Oficio) todas las actuaciones judiciales realizadas posteriormente al auto diecinueve (19) de octubre del año 2016 (exclusive), reponiendo la causa al estado de publicar debidamente el Edicto, bajo los preceptos indicados en la norma ya citada, todo ello con fundamento en sus potestades como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del citado texto adjetivo civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Nulidad de las actuaciones referidas a la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión en la presente demanda de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, por no haberse cumplido el lapso establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de orden público, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto bajo las preceptos de la citada norma.
No hay condena en costas por cuanto no existe vencimiento de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5854.
AECC/CjPs/Sorana Franco.-
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