República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 159º.


I.- Identificación de las partes, la causa y la medida solicitada.-
Demandantes: Daniel Alfredo Estrada Escalona, Yermi Jesús Estrada Escalona y Danny Joel Estrada Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.15.019.158, V.12.367.204 y V.13.442.574 respectivamente.
Apoderado Judicial: Emilio Cristóbal Melet Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.069.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.773, con domicilio en el sector Las Tejitas, urbanización Roraima, edificio 8, piso 2, apto 2D, calle principal, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes .-

Demandado: José de los Santos Estrada Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.5.375.285, domiciliado en el sector Centro de la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, casa sin numero Cojedito Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.-

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria.
Sentencia: Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5970 (Cuaderno de Medidas).-


II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2018, el cual corre inserto al folio ciento cuatro (104) de la pieza principal; agregándose las copias certificadas consignadas.
Por auto de fecha primero (1º) de marzo del año 2018 y vista reforma a la demanda, presentada por el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, en su carácter de autos, donde solicitó se decrete medida cautelar innominada sin indicar a qué medida se refiere y solicita adicionalmente, la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que el tribunal, insto a que aclarase dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, si esta peticionando dos (2) medidas cautelar o una (1).
Por diligencia de fecha dos (2) de marzo del año 2018, el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, en su carácter de autos, en virtud de dar cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal por auto de fecha primero (1º) de marzo del año 2018, aclaró que se trata de una (1) sola medida cautelar que se solicita “la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal”. Por auto de fecha ocho (8) de marzo del año 2018, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de aclaratoria otorgado a la parte interesada.


III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar típica o nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
La parte actora en su escrito libelar de fecha doce (12) de enero del año 2018, solicitó:
… En este sentido, solicito a este honorable tribunal acuerde la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, en contra del ciudadano José de los Santos Estrada Muñoz, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio obro, titular de la cedula de identidad Nº V.5.375.285, sobre los bienes muebles e inmuebles descritos anteriormente, habidos durante la unión matrimonial con fundamento sine cua nom del periculum in mora de no asegurar las resultas de la decisión, acompaño marcadas con las letras “F” y “G” , copias certificadas de opciones de venta realizada por el demandado José de los Santos Estrada Muñoz, registradas por ante la Oficina De Registro Publico del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Apartaderos, de fecha 25 de octubre del año 2016, anotado bajo el Nº 7, folio 72 al 76, tomo I, protocolo Primero cuarto trimestre del año dos mil dieciséis (2016) y del cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), registrado bajo el Nº 1, folio 1 al 5, tomo I, primero cuarto trimestre del año dos mil diecisiete (2017), esto demuestra con urgencia la solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar y se otorgue una (01) administración AD_HOC sobre los bienes demandados de la comunidad conyugal…

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde advierte que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera indica que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.


Respecto a las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.…
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

Establecen el fallo citado ut supra, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de existencia, en el principio que la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayadas de este juzgador).

Es así que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269/2000 de fecha veinticinco (25) de abril, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. La parte peticionante alegó en su solicitud donde radica la existencia de la presunción del buen derecho en la presente pretensión, la constituyen la consignación de los documentos probatorios de la comunidad hereditaria, con lo cual, se cumple In limine litis (Sin haberse trabado la causa) con el primer (1er) requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, alego la parte actora que el mismo deviene de la demora en la tramitación del procedimiento y los hechos que pudiese llevar a cabo la parte demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, es por lo que, prima facie (a primera vista), se considera como cumplido dicho requisito. Así se establece.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad de Anzoátegui del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar y casa de los señores Miguel Romero y Jorge Montenegro; Sur: Solar y casa de los señores Lucas Perez y Juan Ugueto; Este: Calle en medio Albeto Ravell que es su frente; y, Oeste: Solar y casa de la señora Francisca Sánchez Ávila; tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Publica de Registro del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de septiembre del año 1994, bajo el número 7, libro primero, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1994; bien inmueble casa de habitación y locales comerciales construidos sobre un lote de terreno propio de 1.150 mts2, ubicado en la avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Las Flores; Sur: Solar y casa del señor Aniceto Aular; Este: Avenida Leonardo Ruiz Pineda; y, Oeste: Solar y casa de los señores Tomas Pérez y Alejandro Macías; tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Publica de Registro del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2000, bajo el número 10, folios 54 al 57, libro primero, protocolo primero, del primer trimestre del año 2000; y, bien inmueble casa de habitación adquirida mediante préstamo otorgado por el Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural, construida sobre un lote de terreno de 360 Mts2 propiedad de la municipalidad en San Diego de Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez; Sur: Casa de Benigno Rivera; Este: Casa y solar de José Ramón Herrera; y, Oeste: Plaza Bolívar; tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Publica de Registro del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha seis (6) de octubre del año 2009, bajo el número 4, folios 16 al 21, libro tomo primero, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 2009; debe ser decretada Procedente y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-


VI.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Procedente la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demandada, intentada por los ciudadanos Daniel Alfredo Estrada Escalona, Yermi Jesús Estrada Escalona y Danny Joel Estrada Escalona, identificados con las cédulas números V.15.019.158, V.12.367.204 y V.13.442.574 respectivamente, en contra del ciudadano José de los Santos Estrada Muñoz, identificado con la cédula número V.5.375.285.-
Segundo: Se decreta medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles y su porcentaje:
1º Sobre el bien inmueble casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad de Anzoátegui del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar y casa de los señores Miguel Romero y Jorge Montenegro; Sur: Solar y casa de los señores Lucas Pérez y Juan Ugueto; Este: Calle en medio Alberto Ravell que es su frente; y, Oeste: Solar y casa de la señora Francisca Sánchez Ávila; tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Publica de Registro del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de septiembre del año 1994, bajo el número 7, libro primero, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1994;
2º Sobre el bien inmueble casa de habitación y locales comerciales construidos sobre un lote de terreno propio de 1.150 mts2, ubicado en la avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Las Flores; Sur: Solar y casa del señor Aniceto Aular; Este: Avenida Leonardo Ruiz Pineda; y, Oeste: Solar y casa de los señores Tomas Pérez y Alejandro Macías; tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Publica de Registro del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2000, bajo el número 10, folios 54 al 57, libro primero, protocolo primero, del primer trimestre del año 2000; y,
3º Sobre el bien inmueble casa de habitación adquirida mediante préstamo otorgado por el Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural, construida sobre un lote de terreno de 360 Mts2 propiedad de la municipalidad en San Diego de Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez; Sur: Casa de Benigno Rivera; Este: Casa y solar de José Ramón Herrera; y, Oeste: Plaza Bolívar; tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Publica de Registro del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha seis (6) de octubre del año 2009, bajo el número 4, folios 16 al 21, libro tomo primero, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 2009.
En consecuencia, líbrese oficio dirigido a la Oficina Pública de Registro del municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que estampe la nota correspondiente.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza cautelar de la presente decisión, en la cual no se declaro definitivamente vencida a alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (03:00p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5970 (Cuaderno de medidas).
AECC/Cjps/Cristhi Rodríguez.-