República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 159°.-



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: José Ismael Romero Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.9.536.931, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado asistente: Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.5.746.506 profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.572.
Defensor judicial designado: José Manuel Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.12.368.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 269.412 y de este domicilio.-

Demandados: Rómulo Ramón Romero Molina y Rómulo Antonio Molina Santa María, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.5.208.605 y 17.328.253 en su orden, domiciliados en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Arnaldo José Silva Sandoval, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.10.228.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.751 y de este domicilio.-

Motivo: Reivindicación.-
Sentencia: Inadmisibilidad de la reconvención (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5956.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda por Reivindicación presentada por el ciudadano José Ismael Romero Molina, asistido por el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, en contra de los ciudadanos Rómulo Ramón Romero Molina y Rómulo Antonio Molina santa María, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial (en función de distribuidor), correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Tribunal, dándosele entrada a la demanda en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2017 bajo el número 5956.-
El primero (1º) de noviembre del año 2017, siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Tribunal instó a la parte demandante a adaptar el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele para ello, cinco (5) días de despacho siguientes.-
En fecha ocho (8) de noviembre de 2017, el ciudadano José Ismael Romero Molina, asistido por el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, consigna en dos (2) folios útiles, sin anexos, escrito de adecuación de la demanda al procedimiento oral establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agrego a las actas.-
El día ocho (8) de noviembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte demandante cumpliese con lo ordenado por auto del primero (1º) de noviembre del año 2017, adaptando el libelo al procedimiento establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del diez (10) de noviembre del año 2017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el trámite de la misma por el Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada ciudadanos Rómulo Ramón Romero Molina y Rómulo Antonio Molina Santa María, a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha quince (15) de enero del año 2018, el ciudadano alguacil de tribunal consignó las boletas de citación libradas a los ciudadanos Rómulo Ramón Romero Molina y Rómulo Antonio Romero Santa María, quienes fueron debidamente citados, haciendo constar que las firmas que aparecen al pie de la misma pertenecen a los prenombrados ciudadanos.
En fecha nueve (9) de febrero del año 2018, los ciudadanos Rómulo Antonio Romero Santa María y Rómulo Ramón Romero Molina, asistidos por el profesional del derecho Silva Sandoval Arnaldo José, consignaron escrito de contestación constante de tres (3) folios útiles y anexos, siendo agregados por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero del año 2108, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2018, el Tribunal fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2108, en vista que no se ha designado defensor judicial a la parte demandante, en consecuencia, el tribunal acordó diferir la celebración de dicha audiencia para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Mediante diligencia de veintitrés (23) de febrero del año 2018, el abogado Arnaldo Silva, presentó poder general de administración y disposición, otorgado por los ciudadanos Rómulo Antonio Romero Santa María y Rómulo Ramón Romero Molina, parte demandada en la presente causa; y en la misma fecha se agrego a las actas.
En fecha primero (1º) de marzo el alguacil temporal del tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano José Manuel Rojas Hernández, defensor judicial designado al ciudadano José Ismael Romero Molina, a quien se le otorgó el beneficio de justicia gratuita por sentencia del diecinueve (19) de febrero del año 2018, haciendo constar que la firme que aparece al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano.
Por acta de fecha cinco (5) de marzo del año 2018, se dejo constancia del acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado en la presente causa, por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del 2018.
En fecha siete (7) de marzo del año 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m) se llevó a cabo la audiencia preliminar, haciéndose presente la parte actora ciudadano José Ismael Romero Molina, asistido por el abogado José Manuel Rojas Hernández, en su carácter de defensor judicial designado por el tribunal, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo la parte demandante a ratificar todos los argumentos de hecho y de derecho realizados en el libelo de la demanda indicando que no conviene con la parte demandada, indicando que no observa en este momento que alguna prueba sea superflua, reservándose el derecho a promover pruebas en el lapso legal correspondiente. Se estableció por auto separado, en un lapso de tres (3) días de despacho siguiente, la fijación de los hechos y límites de la controversia.
Por auto de fecha doce (12) de marzo del 2018, el tribunal fijo los hechos en la presente causa, ordenando abrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para la promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.



III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Reconvención.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención, se observa en el precitado escrito de contestación, que los codemandados en su contestación y dentro del mismo apartado denominado “DE LA CONTESTACION(sic) DE LOS HECHOS”, se limitaron a indicar que “Omissis…solicitamos la NULIDAD DEL PRESENTE TITULO(sic) SUPLETORIO de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por no reunir los requisitos de procedibilidad según señala nuestra legislación civil…”(F.41), sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni indicar en su petitorio que se admitiese, tramitase y declarase con lugar la citada reconvención. Así se evidencia.-
Nuestro ordenamiento jurídico civil sustantivo vigente establece en su artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresado con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340… (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, la parte demandada, ciudadanos Rómulo Antonio Romero Santa María y Rómulo Ramón Romero Molina, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda planteo de forma genérica y sin fundamento la Reconvención o mutua petición en contra del actor por Nulidad de título supletorio, la cual es un acción que la ley confiere al demandado por razones de claridad procesal, en el que le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener en contra del actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, como sucede en el presente caso. Una vez estudiado el escrito de Reconvención, se observa que del mismo se evidencia que el demandado no cumplió en su Reconvención con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, siendo una carga de la parte demandada fundamentar su reconvención en hechos y en derecho cumpliendo con los requisitos exigidos por el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no se evidencia del escrito de contestación, es por lo que, resultará forzoso para éste Juzgado declarar Inadmisible la reconvención planteada, por lo anteriormente expuesto. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Reconvención planteada por ciudadanos Rómulo Antonio Romero Santa María y Rómulo Ramón Romero Molina, identificados con las cédulas números V.17.328.253 y V.5.208.605, en su orden, en contra del ciudadano José Ismael Romero Molina, identificado con la cédula número V.9.536.931.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5956.
AECC/Cjps/Cristhi Rodríguez.-