República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 159°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Darío Ramón Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.563.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.246, domiciliado en la calle Alegría c/c Miranda, edificio Miranda, 1er piso, oficina 4, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.-
Demandada: Pablo Francisco León Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 7.148.086, con domicilio en Tocuyito, calle Plaza c/c Cedeño, casa Nº 26, Municipio Libertador del estado Carabobo.-
Motivo: Intimación de honorarios Profesionales de Abogado-
Decisión: Incompetencia por el territorio y la cuantía (Interlocutoria).-
Expediente: Nº 5978.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa por Intimación de honorarios Profesionales, incoada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2018 por el ciudadano Darío Ramón Brizuela, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Pablo Francisco León Arévalo, y previa Distribución de causas ente el Tribunal competente, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, siendo recibida y dándosele entrada en la misma fecha bajo el número 5978.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la presente acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
La presente demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por la parte actora, es una acción personal de cobro, en contra del ciudadano Pablo Francisco León Arévalo, quien a decir del propio demandante tiene su domicilio “Omissis… en la ciudad de Tocuyito, Calle Plaza c/c Cedeño, Casa Nº 26, Municipio Libertador(sic) Urb. Libertador del Estado Carabobo…”(F.4), situación esta que, incide directamente en la competencia de este Tribunal para conocer de la causa, ameritando un análisis respecto al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda, citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (pp.5-7). (Subrayado y negrillas de quien suscribe el fallo).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, existiendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, siendo preciso establecer, previo cualquier otro razonamiento de derecho o de fondo, cuál es el juez competente para conocer de un asunto, so pena de vulnerar el derecho al juez natural del justiciable, conforme al ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como lo precisó el maestro Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, “la competencia es una medida de la jurisdicción”, por lo que, “todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto” (p.29; 1978). Así se razona.-
En el caso de marras se verifica, que el ciudadano Pablo Francisco León Arévalo, tiene su domicilio “Omissis… en la ciudad de Tocuyito, Calle Plaza c/c Cedeño, Casa Nº 26, Municipio Libertador(sic) Urb. Libertador del Estado Carabobo…”(F.4), por tanto, procede este jurisdicente a observar que respecto al domicilio establece el artículos 27 de nuestro vigente Código Civil venezolano, que “EI domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”; mientras el artículo 33 eiusdem precisa “EI domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código”. Por su parte, el artículo 40 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que precisa:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Ora, no cabe la menor duda que la presente demanda versa sobre una acción o derecho personal que alega la demandante, ciudadano Darío Ramón Brizuela, quien pretende el cobro de los honorarios profesionales del ciudadano Pablo Francisco León Arévalo, quien tiene su domicilio “Omissis… en la ciudad de Tocuyito, Calle Plaza c/c Cedeño, Casa Nº 26, Municipio Libertador(sic) Urb. Libertador del Estado Carabobo…”(F.4), por lo tanto, la competencia por el territorio en lo referente a derechos personales se rige conforme al artículo 40 de la norma adjetiva civil vigente, el cual debe concatenarse en materia como la presente con los artículos 27 y 33 de la norma sustantiva civil, corresponde a un tribunal de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el domicilio del demandado, es decir, un Tribunal Civil con jurisdicción del estado Carabobo, observando adicionalmente que, la demanda fue estimada en la cantidad de Ciento setenta y cinco mil veintiún bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.175.021,77), equivalentes a Quinientas ochenta y tres unidades tributarias con cuarenta y un decenas de unidad tributaria (583,47 U.T.) (F.4), pues, para el momento de la interposición de la demanda, la indicada unidad tenía un valor de Trescientos bolívares exactos (Bs.300) cada una, tal como consta de Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.287 del veinticuatro (24) de febrero del año 2017, razón por la cual, debe observarse lo que respecto a la cuantía establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Adicionalmente, el artículo 39 ídem precisa “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Así las cosas, tomando en consideración que la presente demanda es de naturaleza civil contenciosa y que su cuantía no excede de las Tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), debe observar este jurisdicente lo siguiente:
1º En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución signada 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (02) de abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución. Así se evidencia.-
2º Que en el artículo 1º de la citada Resolución Nº 2009-0006, se establece que las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, son:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Ora, se observa adicionalmente que, la demanda interpuesta no solo corresponde a un tribunal de la jurisdicción del estado Carabobo, sino que, corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas con competencia en el lugar del domicilio del demandado, a saber, en jurisdicción del municipio Libertador del citado Estado Federal, situación de orden público que debe ser advertida de oficio (Ex officio), conforme al artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los auto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

En fuerza de los anteriores razonamientos y por cuanto la competencia por la cuantía y el territorio es de orden público, es por lo que, al verificarse que el domicilio del ciudadano Pablo Francisco León Arévalo, tiene su domicilio “Omissis… en la ciudad de Tocuyito, Calle Plaza c/c Cedeño, Casa Nº 26, Municipio Libertador(sic) Urb. Libertador del Estado Carabobo…”(F.4) y que la demanda fue estimada en la cantidad de Ciento setenta y cinco mil veintiún bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.175.021,77), equivalentes a Quinientas ochenta y tres unidades tributarias con cuarenta y un decenas de unidad tributaria (583,47 U.T.) (F.4), es por lo que, la competencia para conocer de la misma corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado bolivariano de Cojedes, conforme a los artículos 27, 33 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en el cual debe declinar su competencia este Tribunal y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por el territorio y la cuantía para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano Darío Ramón Brizuela, identificada con la Cédula de Identidad número V. 7.563.455, en contra del ciudadano Pablo Francisco León Arévalo identificado con la Cédula de Identidad número V.7.148.086, en consecuencia, se declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado bolivariano de Carabobo, que le corresponda conocer por Distribución, conforme a los artículos 27, 33 y 40 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, el primer (1er) día del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5978.
AECC/Cjps/CristhiRodríguez.-