REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 09 de marzo del 2.018
Años: 207º y 159º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
ABOGADO
ASISTENTE:
Carlos Alberto Linero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.145, de este domicilio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 5633.
Hortencia Jaqueline Aponte, Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 32.339.
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
Enrique Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.378.280.
Cobro de Bolívares por Intimación.
Interlocutoria (Prescripción de la Ejecución).
5633
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el ciudadano Carlos Alberto Linero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.145, domiciliado en Tinaquillo, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes., bajo el Nº 5633, contra Enrique Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.378.280.
En fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990), el tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por Carlos Alberto Linero, mediante apoderado, contra el ciudadano Enrique Trejo, suficientemente identificado en autos y condena al ciudadano Enrique Trejo a pagar la cantidad de Sesenta y Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (BS. 61.550,00) a que asciende la suma contenida en el documento recibo producido, como fundamento de la acción interpuesta.
En fecha veintisiete (21) de enero de 1991, la apoderado judicial de la parte actora Jaquelin Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el Nº 32339, solicito se decrete medida de embargo sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado.
En fecha veintidós (22) de enero de 2.018, la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1.991, en estado de ejecución de sentencia.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada sentencia por este Tribunal que declaró Con Lugar la demanda intentada por Carlos Alberto Linero, hasta la presente fecha la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el Tribunal dictó auto que acuerdo la ejecución solicitada por la actora y decreto medida de embargo sobre bienes que se encuentran en posesión del demandado Héctor Ignacio Fuentes Ríos en fecha 08 de noviembre de 1.985, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por las partes. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) años que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de prescripción de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) años sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la prescripción de la fase de ejecución. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La prescripción de la fase de ejecución, configurado en la falta de impulso imputable a las partes, como antes se dejó claramente establecida en este fallo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez.
Exp. Nº 5633