REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 09 de marzo del 2.018
Años: 207º y 159º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
ABOGADO
ASISTENTE:
Julio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.093, de este domicilio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 5045.
Dasney López Brizuela, Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 22.161.
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
Fernando Joel Moreno, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.966.
Cobro de Bolívares por Intimación.
Interlocutoria (Prescripción de la Ejecución).
5045
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES Por Intimación, presentada por el ciudadano Julio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.093, de este domicilio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes., bajo el Nº 5045, contra Fernando Joel Moreno, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.966.
En fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), el tribunal decreto medida de embargo sobre los bienes muebles que se encuentran en propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000,oo), esto es el doble de la cantidad demandada, mas las costas que este tribunal estima prudencialmente en la suma de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 1988, la apoderado judicial de la parte actora Dasney López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el Nº 22.161, solicito la ejecución y que se libre el primer
cartel de remate de los bienes sobre los cuales recayó medida preventiva de embargo.
En fecha siete (07) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), el tribunal ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia líbrese el primer cartel de remate, consignado ante este tribunal posteriormente en fecha 08 de julio de 1988.
En fecha ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), la apoderado judicial de la parte actora Dasney López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el Nº 22.161, solicito que se libre el segundo cartel, consignado ante este tribunal posteriormente en fecha 24 de noviembre de 1988.
En fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), la apoderado judicial de la parte actora Dasney López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el Nº 22.161, solicito que se libre el tercer y último cartel, consignado ante este tribunal posteriormente en fecha 06 de diciembre de 1988.
En fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), siendo las diez (10:00) de la mañana fecha y hora fijada para que se llevara a cabo el acto de remate en el presente juicio, se anuncio dicho acto en la forma de ley, para el cual compareció la parte actora y se dejo constancia en el acta de que la parte actora no compareció ni por si ni por medio d representante alguno, igualmente se deja constancia que la cantidad de bienes rematados no cubren el monto de lo que el ejecutado adeuda.
En fecha veintidós (22) de enero de 2.018, la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1.988, en estado de ejecución.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez realizado el remate de los bienes que posee la parte demandada, hasta la presente fecha la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los
veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el Tribunal realizo acto de remate sobre bienes que se encontraban en posesión del demandado Fernando Joel Moreno en fecha 06 de diciembre de 1.988, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por las partes. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) años que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de prescripción de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) años sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la prescripción de la fase de ejecución. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La prescripción de la fase de ejecución, configurado en la falta de impulso imputable a las partes, como antes se dejó claramente establecida en este fallo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez.
En la misma fecha, siendo las dos treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,