REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 09 de marzo de 2.018
207º y 159º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
Demandante: Nancy Dalila Henaui Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.533.
Abogada Asistente: Gilian Virginia Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.237.134, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.304.
Co-Demandados: Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla y Wendy Sulay Miranda Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.328.307, V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.237 y V-13.733.236, respectivamente.
Expediente: 11.338
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de septiembre de 2.014, se inició el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, mediante escrito presentado por la ciudadana Nancy Dalila Henaui Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.533, asistida por la Gilian Virginia Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.237.134, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.304, contra los ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla y Wendy Sulay Miranda Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.328.307, V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.237 y V-13.733.236, respectivamente, por ante el Juzgado (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en fecha 22 de septiembre de 2.014, le dio entrada, asignándole el Nº 11.338, de la nomenclatura interna de este Tribunal. En fecha 25 de septiembre de 2.014, se admitió la demanda ordenando la citación personal de los co-demandados de autos ut-supra identificados, comisionándose a los Juzgado (distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al Juzgado (distribuidor) Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y al Juzgado (distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de efectuar la citación personal de los do-demandados, así mismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes y de los Herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Miguel Antonio Miranda, librándose Edicto en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “El Nacional”.
En fecha 01 de octubre de 2.014, la secretaria del Tribunal dejó constancia que hizo entrega de Edicto a la Abogada de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.533, asistida por la Gilian Virginia Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.304, en representación de la parte actora.
En fecha 06 de octubre de 2.014, la ciudadana Nancy Dalila Henaui Salazar, en su carácter de parte actora, asistida por la Abogada Gilian Virginia Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.304, solicitó al tribunal se cite a los hederedos desconocidos el causante. En la misma fecha la ciudadana Nancy Dalila Henaui Salazar, le confiere poder apud acta a la Abogado Gilian Virginia Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.304.
En fecha 06 de octubre de 2.014, la secretaria accidental deja constancia que se libraron boleta de notificación al Ministerio Público, compulsas, despachos y oficios a los Juzgados comisionados a los fines de practicar la citación de los co-demandados.
En fecha 07 de octubre de 2.014, la ciudadana Nancy Dalila Henaui Salazar, en su carácter de parte actora, asistida por la Abogada Gilian Virginia Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.304, solicitó se le designe correo especial a los fines de hacer entrega de las despachos de citación librados.
En fecha 08 de octubre de 2.014, la secretaria accidental del tribunal le hizo entrega al Alguacil de este despacho de la boleta de notificación del Ministerio Público, así como las compulsas y recibos de los co-emandados Miguel Antonio Miranda, Franscisco Javier Miranda y Jaly Miguel Miranda.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.014, el tribunal niega lo solicitado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2.014, asímismo ratifica em todas y cada uma de sus partes lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2.014.
En fecha 13 de octubre de 2.014, el tribunal designa correo especial a la la ciudadana Nancy Dalila Henaui Salazar, en su carácter de parte actora, a los fines de que entregue los oficios librados a los Juzgados comisionados de practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 14 de octubre de 2.014, la secretaria titular del tribunal le hizo entrega la ciudadana Nancy Dalila Henaui Salazar, parte actora, de los oficios, despachos y compulsas de citación libradas.
En fecha 14 de octubre de 2.014, la Abogada Gilian Virginia Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.304, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 13 de octubre de 2.014.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.014, el tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, las copias certificadas señaladas.
En fecha 27 de octubre de 2.014, la Abogada Gilian Virginia Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.304, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se remita a la Corte de Apelaciones las copias certificadas señaladas.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2.014, el tribunal ordena remitir junto con oficio las copias certificadas acordadas a los fines de que oiga la apelación interpuesta, siendo remitidas en fecha 07 de noviembre de 2.014, com oficio Nº 292.
En fecha 06 de noviembre de 2.014, la Abogada Gilian Virginia Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.304, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias simples y certificadas del expediente, siendo otorgadas cen fecha 10 de noviembre de 2.014.
En fecha 19 de noviembre de 2.014, el Alguacil de este despacho consignó firmados recibos de citación de los co-demandados ciudadanos Miguel A. Miranda M., Jaly Miguel Miranda M., Francisco J. Miranda M.
En fecha 20 de noviembre de 2.014, la secretaria del tribunal dejó constancia que fijó en cartelera el edicto.
En fecha 21 de noviembre de 2.014, el Alguacil de este despacho consignó firmada boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 09 de marzo de 2.015, el tribunal recibió junto com oficio Nº 033/15, decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercatil, Bancario y del Tránsito de la Cisrcunscripción Judicial del estado Cojedes, em la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta.
En fecha 05 de diciembre de 2.017, quien suscribe en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de enero de 2.018, el alguacil informó que dejó la boleta de notificación en el domicilio de la notificada.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2.018, el Tribunal mediante auto ordena reanudar la causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales pasa este Juzgador, a analizar las disposiciones legales referidas a la Perención de la Instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.
“Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la
necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, ya que en el caso de marras la última actuación que consta en este expediente consiste en una diligencia presentada en fecha 06 de noviembre de 2.014, donde la representación judicial de la parte demandada, solicitó copias simples y certificadas. Con posterioridad no existen más actuaciones procesales y ha transcurrido más de un año de absoluta inactividad procesal, sin que hasta la fecha de publicación de este fallo exista ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a este asunto, por lo que se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento en concordancia con el artículo y 269 ejusdem y así se decide.
- Capítulo III -
DISPOSITIVO DEL FALLO
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, incoada por la ciudadana Nancy Dalila Henaui Salazar, contra los ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla y Wendy Sulay Miranda Montilla, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez
Exp. Nº 11.338
MMN/MJSC/Misledy M.
|