REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 05 de Marzo del 2.018
Años: 207º y 159º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE:
Lucila Gregoria Marcano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.515.722, domiciliada en la Urbanización la Unión Sector 3, casa Nº 146, San Carlos, estado Cojedes.
Andreína Bello, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.504.579 e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 57.222.
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
Eduardo Ramón García Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.315.236.
Partición de la Comunidad Conyugal.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologaciòn).
11.353.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, fue presentado escrito que en forma conjunta suscriben, por una parte la ciudadana Lucila Gregoria Marcano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.515.722 en su carácter de parte actora y por la otra Eduardo Ramón García Camejo titular de la cedula de identidad Nº V-7.315.236 en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Andreína Bello, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.504.579 e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 57.222, contentivo de la transacción celebrada entre las partes en este juicio constante de un (01) folio útil, tal como consta en autos; este Tribunal, de conformidad con lo expresamente establecido en el Artículo 1713 de nuestro vigente Código Civil en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa que el acuerdo contenido en la referida diligencia no trata sobre materia indisponible, es decir, no se refiere a materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, ni atenta contra el orden público o las buenas costumbres, así como tampoco contradice lo establecido en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, forzosamente habrá de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes y así lo hará en el dispositivo de este fallo..
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende, acuerdo transaccional celebrado por las partes, en los términos expresados en el
escrito que lo contiene, formulado por las partes debidamente asistidos de la abogada Andreína Bello.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el convencimiento formulado en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
Primero: Conviene un vehículo con las siguientes características: Placa: AA237XG, Serial de Carrocería 8Z1MJ60028V332138, Serial del Motor: 28V332138, Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK/SPARK 1,0 T/M C, Año: 2008, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, cuyo certificado de registro vehicular expedido por el Instituto de Transito y Transporte terrestre signado 26980401 se acompaño marcado con la letra “D” al escrito libelar, el cual fue vendido y su precio dividido equitativamente entre las partes.
Segundo: un vehículo con las siguientes características: Placa de Vehículo: ADE047, Serial de Carrocería: LY4YTBJ9860041877, Serial del Motor: YG1P52QM160002813, Marca: EMPIRE, Modelo: YG125t9, Año: 2006, Color: NEGRO, Clase: Moto, Tipo: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR, cuyo certificado de registro vehicular expedido por el Instituto de Transito y Transporte terrestre signado 25322811 se acompaño marcado con la letra “E” al escrito libelar, el cual fue vendido y su precio dividido equitativamente entre las partes.
Tercero: las prestaciones generadas por el ciudadano Eduardo Camejo por la prestación de sus servicios a la empresa CANTV durante el periodo comprendido desde el 2 de febrero de 1996 hasta el 10 de junio de 2012, solicitadas para ser sometidas a partición en el escrito libelar y aceptadas parcialmente en el escrito de contestación, quedando íntegramente a favor del ciudadano Eduardo Camejo.
Cuarto: el 25% del fondo de comercio denominado “Peluquería Lucimar C.A”, solicitado para ser sometido a partición en el punto cuarto del escrito de contestación de la demanda, queda íntegramente adjudicado a favor de la ciudadana Lucila Marcano.
Quinto: el inmobiliario solicitado para ser sometido a partir en el escrito de contestación de la demanda, queda íntegramente adjudicado a favor de la ciudadana Lucila Marcano.
Sexto: Vivienda ubicada en el Sector Corozal II, vía Mominaca del Municipio Tinaco del estado Cojedes solicitado para ser sometido a partición en el escrito de contestación de demanda, queda íntegramente adjudicado a favor de la ciudadana Lucila Marcano, por cuanto fue adquirido por ella con anterioridad a la relación concubinaria. De igual manera solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble construido por una parcela de terreno Nº 46 del Macrolate Nº 2 y la casa en ella construida en el conjunto de viviendas unifamiliares denominado “Urbanización la Unión (Primera Etapa)”, documento protolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 1º de marzo del año 2004, respeto al cual las partes han acordado procurar su venta y dividir su precio una vez que esta se ejecute.
Igualmente del mismo contenido del Convenimiento se desprende que, tanto la parte actora como la parte demandada solicitaron a la ciudadana Jueza que homologue dicho acuerdo, a fin de que se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la materia sobre la cual versa el Convenimiento celebrado no es de carácter indisponible, ni
vulnera el orden público o las buenas costumbres considera procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes, en consecuencia se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, a fin de suspender la Medida Cautelar decretada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 24 de marzo 2015, inserta a los folios 67 al 78, del cuaderno de medidas, sobre el bien inmueble anteriormente señalado. Líbrese oficio así se decide.
III-
DECISIÓN:
Con base en las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION a la referida TRANSACCIÒN, en los términos expresados por las partes, y como consecuencia de ello HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO, procédase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, a fin de suspender la Medida Cautelar decretada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 24 de marzo 2015. TERCERO: acuerda en conformidad lo solicitado en la parte in fine de dicho escrito, y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, con inserción de esta decisión, comisionándose para la obtención de las copias a la ciudadana MISLEDY MARTINEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.367.311, Asistente de este Tribunal, quien junto con la Secretaria de este Juzgado, firmará dicha certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez.
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos post meridiem (02:30 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez.
Exp. 11.353
MMN/MJSC /Keily.