REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 16 de marzo de 2.018
207º y 159º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: Héctor Xavier Mireles Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.114.
ABOGADO ASISTENTE: José Eliberto Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.406.
DEMANDADOS: Hardin Rafael Mireles Guerra, Yenny Cecilia Mireles Flores y Alexandra Josefina Mireles Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.008, V-12.367.974 y V-15.018.150, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 11.541
MOTIVO: Reivindicación
SENTENCIA: Homologación de Desistimiento
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano Héctor Xavier Mireles Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.114, de este domicilio; asistido por el Abogado José Eliberto Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.406, mediante la cual formalmente desiste del la presente demanda a los fines de intentar una nueva demanda; verificándose de las actas procesales que los demandados de autos ciudadanos Hardin Rafael Mireles Guerra, Yenny Cecilia Mireles Flores y Alexandra Josefina Mireles Mena, ut supra identificados no se encuentran a derecho por cuanto fueron consignadas negativas por el alguacil del tribunal, en fecha 16 de noviembre del 2017, estando hasta la fecha paralizado en fase de citación, razón por la cual pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
-III-
DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Las circunstancias anteriores, conforman el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, para considerar consumado el acto y con fuerza de cosa juzgada el desistimiento realizado por la parte actora de la presente procedimiento intentado.-
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Analizados como han sido los referidos artículos así como el caso de marras, nos encontramos que el demandante de autos, desistió del procedimiento y que lo expresado no trata sobre materia indisponible, es decir, no se refiere a materias sobre las cuales estén prohibidas los mismos, ni atenta contra el orden público o las buenas costumbres, así como tampoco contradice lo establecido en los referidos artículos 265 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo constituye una manifestación irrevocable de la parte actora es por lo que quien decide imparte su aprobación, y en consecuencia da por consumado el DESISTIMIENTO del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el acta que lo contiene, da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente, remítase en su oportunidad legal; devuélvanse los documentos originales, déjese copia debidamente certificadas de las mismas. Así se decide.
Asimismo se ordena agregar a los autos la diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2018, a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez
Exp. Nº 11.541
MMN/MJSC/Misledy
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