REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 14 de Marzo de 2018
Años: 207º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
ACCIONANTE: NAPOLEON AMERICO ARAUJO TROCEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.915.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK ABELARDO LEON GONZALEZ, Inpreabogado N° 271.932.
EXPEDIENTE: 12.822.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria De Competencia).
-II-
ANTECEDENTES
La presente causa fue recibida por Distribución en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), observando este Órgano que su tramitación en primera instancia debe hacerse conforme al procedimiento establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa a hacer las siguientes observaciones:
1º En fecha 18 de marzo de 2009 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, conforme a las disposiciones de los artículos 4 y 5 de la indicada Resolución en su orden. Así se evidencia.-
2º Que en el artículo 3º de dicha Resolución, se establece que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Por lo que, en virtud de esta disposición todos los asuntos de naturaleza no contenciosa o pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, o en cualquier otro asunto de naturaleza semejante a éstos, en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas o adolescentes conforme a las reglas de competencia ordinaria por el Territorio, son competencia
única y exclusiva de los Tribunales de Municipio en Primera Instancia, quedando sin efecto las competencias establecidas en textos preconstitucionales, tales como las contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil de 1986, manteniéndose las competencias establecidas en la novísima y vigente Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se evidencia que la presente causa encuadra en estos supuestos. Así se precisa.- Ahora bien, como quiera que la presente pretensión tiene evidente carácter no contencioso y es relativa al TITULO SUPLETORIO, deviene la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 ya comentada, toda vez que este tipo de actuaciones no contenciosas son competencia en forma exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio, conforme al artículo 3 de la Resolución parcialmente transcrita, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y que deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se declara.
-III-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado Juzgado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas C.
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas.
Exp. Nº 12.822
MMN/MJSC/Ibrahin M.