TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, siete (07) de marzo de 2018
207º 159º

ASUNTO: HP01-R-2017-0000044.

PARTE RECURRENTE: DAILYN BEATRIZ PRIETO PEREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADO ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 245.984.

TERCERO INTERESADO: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA BOLIVAR PAN, C.A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO: RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA y RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.764 y 136.281, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra Providencia Administrativa Nº. 0041/2016, de fecha 31 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos.
ASUNTO: HP01-N-2016-000007.

ANTECEDENTES:
El presente asunto está referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado RUBEN PEDROZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 193.764, en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA BOLIVAR PAN, C.A., parte recurrente en el recurso de nulidad signado bajo el Nº HP01-N-2016-000007; en la cual APELA de la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2017, dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se le dio cuenta a esta Superioridad del recurso de apelación; se observa que el mismo ingresó en esta misma fecha proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de noviembre del año 2017, mediante auto remite recurso de apelación interpuesto en contra de de sentencia de fecha 19/05/2017, que declaro Con Lugar la acción de Nulidad de efectos particulares contra el acto administrativo Nº. 0041/2016 de fecha 31/03/2016, expediente administrativo Nº. 0558-2015-01-00540 emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, en la que fue declarada Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por ese órgano administrativo, interpuesto por la ciudadana DAILYNH BEATRIZ PRIETO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.226.041 de fecha 31 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se concedió un lapso de diez (10) días despacho, para que la parte apelante presentara escrito con los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, el cual consta fue presentado de manera tempestiva y vencido el mismo, se concedió el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la otra parte diera contestación a la apelación, quien igualmente presento el escrito oportunamente.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Actuando esta Superioridad bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes ,aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el patrono o el trabajador para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación que declaró Sin Lugar la Solicitud de Recurso de nulidad de efectos particulares contra providencia administrativa Nº.0052-2016- de fecha 12/04/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
DEL FALLO RECURRIDO:
Señala la Juez a-quo: “…(Omissis)… La parte Recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, el Tercero Interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo y Ministerio Publico, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio, ni presentaron actuación alguna durante todo el juicio.
Al planteamiento por la parte recurrente en su escrito libelar, al reverso del folio 04; en el cual indica: “…la valoración de las pruebas antes señaladas, las cuales fueron desechadas mediante frase de estilo, sin ningún fundamento o razonamiento especifico, y además, sin el análisis completo de las mismas, la recurrida ciertamente es inmotivada…” (Sic).

En este sentido, corre inserto a los folios 136 al 145 providencia administrativa Nº 0041-2016 de fecha 31/03/2016, en la cual la Inspectora del Trabajo en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante (sede administrativa), indica:
“…Promovió marcado con las letras “B”, contentiva de la Copia Fotostática Simple de Acta de Ejecución de Reenganche, cursante del folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) de autos y Contentiva de Copia de Recibo de Pago por 54 días marcado con la letra “C”, cursante al sesenta y ocho (68) de autos. Al respecto, se observa que las mismas fueron impugnadas mediante escrito de fecha 19/02/2016, suscrita por la parte accionada. En tal sentido, quien sustancia considera que la impugnación se realizó en tiempo hábil, es decir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la promoción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Despacho no le otorga valor probatorio a las descritas documentales y en consecuencia las desechas. Así se establece.
“Promovió marcado con las letras “D, E” Contentiva de Copia de Amonestación y Copia Simple de Suspensión por tres días, cursantes del folio sesenta y nueve (69) al setenta (70) de autos. Al respecto se aprecia que las partes presentes documentales no aportan a los autos elementos de convicción alguno que permitan dirimir el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a las mismas. Así se establece.
…omisis…
Analizadas como han sido las actuaciones quien decide observa que estando reconocida la relación laboral y la inamovilidad, lo controvertido en autos recae en el despido pretendida por la actora, por cuanto el patrono en el acto de contestación negó tales hechos, alegando como defensa que la trabajadora accionante abandono el trabajo.
(…)
En consecuencia a lo anterior, al haber quedado evidenciado que la actora se abandono su puesto trabajo resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente causa…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
En este sentido, siendo que la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes no les otorgo valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionante en sede administrativa, en virtud de la impugnación realizada por la parte accionada; es de indicar, que de las referidas documentales impugnadas se encontraba un documento administrativo como lo es, el acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos emitida por el Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, la cual se encuentra inserta al expediente administrativo en copias certificadas; por lo cual, el procedimiento a seguir correspondería a la tacha de instrumento tal como lo preceptúa el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no se evidencia que agotó. Y así se establece.
Asimismo, vale mencionar, que los documentos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyan manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registro, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Es oportuno indicar, lo establecido mediante sentencia Nº 06556, de fecha 14 de diciembre de 2005, emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“…el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.
De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así al estar en presencia de la copia de un documento administrativo considera que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por consiguiente, a lo antes indicado y aunado al criterio jurisprudencial antes descrito, considera quien decide, que la Inspectora del Trabajo le debió otorgar valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionante (hoy recurrente) en sede administrativa, por no haber sido impugnadas en su contenido conforme a las reglas para el desconocimiento de los documentos públicos administrativos, por lo que gozan de veracidad en el presente asunto y certeza en su contenido. Y así se decide.
En consecuencia, al apreciarse la lesión de la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara Con lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares contra acto administrativo de fecha 31/03/2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; referente a la Providencia Administrativa Nº 0041-2016, inserta al expediente administrativo Nº 055-2015-01-00540, vulnerándosele el derecho a la defensa al recurrente, en virtud de no haber sido valorado instrumento público en el cual fundamentaba su defensa, tal y como se señalo ut supra . Y así se decide.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Alega el recurrente en el escrito, en el cual fundamenta el presente recurso de apelación, lo siguiente: que la Juez de Juicio incurre en el error al establecer que como se le valoro el documento público (Acta de Ejecución de Reenganche y restitución de derechos) la nulidad de la Providencia procede y que por lo tanto la trabajadora fue despedida, cosa que es totalmente errada y fuera de lugar, ya que aun así se le hubiera otorgado valor probatorio a dicho instrumento no prueba que la empresa despidió injustificadamente a la accionante lo cual era el punto controvertido en dicho procedimiento, ya que de esta prueba no se desprende que la empresa ejerció despido de forma injustificada a la trabajadora accionante.

CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Señala en cuanto a los antecedentes de la controversia, que en el presente caso se violo flagrantemente el derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y a la inobservancia de los preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 19, 25, 49, 89 y el 93.
La Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, hizo caso omiso a estos principios rectores cuando declara Sin Lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida contemplada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores.
El apoderado de la Panadería Bolívar Pan, reconoce que no despidieron a la trabajadora en ningún momento, solo le cambiamos el horario de trabajo de diurno al horario nocturno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Superioridad que el recurrente en el escrito de fundamentación expone, que hubo errónea aplicación, violación del debido proceso y el derecho a la defensa y vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivacion por parte de la Inspectoria de Trabajo en su decisión. Y que la actora en sede administrativa alega violación del Debido Proceso, en el hecho que quedo demostrado en el expediente administrativo que después de hacer el despacho saneador y corrección al proceso, se admitió y se ordeno su ejecución por parte del funcionario ejecutor, evidenciándose una serie de irregularidades que fueron subsanada.
De la revisión del expediente administrativo que cursa en las actas procesales en el folio 62. Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, practicada por el Inspector ejecutor Jorge Pizarro, se evidencia que se solicita se aperture el lapso de prueba a los fines de probar, que no hubo despido sino abandono de trabajo. Así las cosas es oportuno revisar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establecido en la Sección Novena: Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral, especialmente en el artículo 425, referente al Procedimiento para el reenganche y restitución de derecho, en el numeral 7 preceptúa “ Cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre las condiciones de trabajo del trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida……” Observa este superior que hubo una flagrante violación al debido proceso, al abrir a pruebas el acto cuando manifiesta el patrono que no hubo despido, sino un abandono de trabajo, lo que a todas luces evidencia que si era su trabajadora que en todo caso había sido despedida o abandono el trabajo. Así se decide.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que el artículo 49 Constitucional consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por lo tanto al estar frente a un error en la aplicación del derecho, se debe estar consciente que este se emplea cuando el Juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance; sin embargo; la Sala ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia y a juicio de este Sentenciador.
En este sentido tomando en consideración lo expuesto por el apoderado judicial del Tercero Interesado en la causa principal, al señalar que no la despidieron sino que fue un abandono de trabajo, se está admitiendo que había una relación laboral y en todo caso correspondía a la Inspectoría determinar tal situación, pero una vez ejecutado el acto de reenganche. El procedimiento que se aplico constituye una violación del debido proceso y error en la aplicación del derecho, pues el procedimiento en sede administrativa subvirtió la esencia de la estabilidad laboral, que el procedimiento debe seguirse mientras el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo, para poderse calificar la falta. Y así se decide.
Ahora bien, es importante resaltar lo indicado por el Tercero Interesado y hoy recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, folio 215; el cual expreso:

… “básicamente ha quedado demostrado en autos, que la empresa cumplía con el proceso, lo que ocurrió fue lo siguiente que fue notificada que se cambiaba de turno, no lo aceptó y se fue de la empresa lo califiqué, luego se va a la Inspectoria del Trabajo, la trabajadora había abandonado el trabajo, se abrió la articulación probatoria; si se le paso una amonestación, la providencia está ajustada a derecho, la empresa logro probar el abandono de trabajo, la falta de argumentación no es un argumento válido, la trabajadora tuvo en todo el proceso la oportunidad de defenderse”...

De la manifestación del tercero interesado, se observa que hubo un cambio de turno a la trabajadora y que no lo acepto, lo cual es manifestado por la trabajadora en la solicitud de reenganche presentada en fecha 29/07/2015 que cursa en el expediente administrativo en el folio siete (7)y su vuelto, señala, que la cambiaron al turno de la tarde, que vulnera sus derecho y es considerado tácitamente un despido indirecto y una violación a su derecho al trabajo, esto sucedió el día 27 /07/2015, donde el señor Manuel Ferrerira, me dijo ”Que si no estaba de acuerdo con el nuevo horario de trabajo, que me fuera”…….. Igualmente observa este sentenciador que en la prueba de testigo evacuada por la parte patronal, testigo María Luisa Sánchez en los folios 82 y 83 de la pieza principal y donde reposa el expediente administrativo, se indica que los hechos fueron el día 27/07/2015 y a la trabajadora se le indica que la iban a remover del horario al turno de la tarde. Lo que permite corroborar a esta instancia que la trabajadora acudió en tiempo oportuno al ente administrativo a que se restituyera su situación jurídica infringida y que efectivamente había sucedido un cambio de horario, Quedando evidenciado que era trabajadora de la entidad de trabajo Panadería Bolívar Pan, lo cual correspondía a la Inspectoría del trabajo determinar las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, una vez restituida la trabajadora a su sitio de trabajo lo cual no sucedió, ni debía aperturarse el lapso a prueba de conformidad al artículo 425 numeral 7. Así se decide
En este sentido, y acogiéndonos al criterio emanado por la Juez a-quo, la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes no le otorgo valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionante en sede administrativa, en virtud de la impugnación realizada por la parte accionada; es de indicar, que de las referidas documentales impugnadas se encontraba un documento administrativo como lo es, el acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos (folio 72 y 73) emitida por el Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, la cual se encuentra inserta al expediente administrativo en copias certificadas; lo cual evidencia plena prueba por no ser desvirtuada por otro medio en contrario, evidenciándose nuevamente una actuación irregular en el proceso administrativo que se llevo en el expediente 055-2015-01-00540. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo, declara: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA BOLIVAR PAN, C.A., parte recurrente en el presente asunto, contra la decisión de fecha 19/05/2017, dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Segundo: Se Confirma la decisión que declaro CON LUGAR la acción de Nulidad de Efectos Particulares contra el acto administrativo Nº. 0041-2016 de fecha 31/03/2016, expediente administrativo Nº. 055-2015-01-00540 emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2018.
EL JUEZ,
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
HP01-R-2017-000044.
OAGR/asr.-