TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, doce (12) de marzo de 2018
207º 159º
ASUNTO: HP01-R-2017-0000040.
PARTE RECURRENTE: YENDIS RAMÓN RODRÍGUEZ HERRERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.040 y 227.262, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO, C.A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO: JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS y LUIS JOSÉ ZAPATA CANCINE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.811 y 102.713, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra el acto Administrativo de fecha 04 de abril de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2016-000015
ANTECEDENTES:
El presente asunto está referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 227.262, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano YENDIS RAMÓN RODRÍGUEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.505.016, parte recurrente en el recurso de nulidad signado bajo el Nº HP01-N-2016-000015; en el cual APELA de la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre del año 2017, dictada por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de diciembre del año 2017, se le dio cuenta a esta Superioridad del recurso de apelación, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 28 de noviembre de 2017, mediante auto, remite recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia de fecha 20/11/2017, que declaró Primero: Sin Lugar la solicitud de Recurso de Nulidad de efectos particulares, presentado por el ciudadano YENDIS RAMÓN RODRÍGUEZ HERRERA, plenamente identificado; contra el acto administrativo dictado en fecha 04/04/2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo número 055-2015-01-00825. Segundo: Ratificó la providencia administrativa anteriormente indicada.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se concedió un lapso de diez (10) días despacho, para que la parte apelante presentara escrito con los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, el cual consta fue presentado de manera tempestiva y vencido el mismo, se concedió el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la otra parte diera contestación a la apelación, quien igualmente presentó el escrito oportunamente.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Actuando esta Superioridad bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
De manera que, en el caso en concreto, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación que declaró Sin Lugar la Solicitud de Recurso de nulidad de efectos particulares contra providencia administrativa Nº.0043-2016- de fecha 04/04/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
DEL FALLO RECURRIDO:
Señala la Juez a-quo: “… (Omissis)
… En cuanto a la impugnación del Poder del representante del Tercero interesado hecha por el recurrente, a su entender por ser en primer lugar, copia simple, en segundo lugar, porque no consta en las actas del expediente administrativo que el mencionado instrumento poder haya sido certificado por un funcionario, y en tercer lugar, porque no hubo pronunciamiento alguno en la providencia administrativa recurrida, considerando éste que hubo un silencio que lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio in dubio pro operario, considera oportuno por parte de quien emite el presente fallo, citar el artículo 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 28: De los Instrumentos privados y copias.
“Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación del instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que haya sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la ley”.
Ahora bien, tomando en consideración que el origen de la presentes litis se originó en un ente de la Administración Pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de acuerdo a la disposición legal citada, los entes de la administración pública perfectamente podrán aceptar con respecto a los instrumentos públicos y privados en copias simples o fotostáticas en lugar de original, tal como lo indica el segundo supuesto de la norma, por lo que el hecho de que el apoderado judicial del Tercero interesado en el presente juicio se presentase en sede administrativa con la documentación en copia simple que lo acreditaba como representante judicial de la entidad de trabajo Importación y Distribución el Futuro Mundo C.A, no era motivo para la impugnación del mismo, en virtud de que a la Ley Especial citada se puede en los órganos de la administración pública actuar con copia simples o fotostática de tanto de instrumentos públicos y privados, e incluso con Cartas Poderes tal como lo establece el artículo 25 de la citada Ley, tampoco era necesario que el instrumento fuese certificado por un funcionario de la sede administrativa, por lo que siendo así, quien sentencia concluye que la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, al permitir la actuación del Abg. Luis José Zapata Cancines, plenamente identificado en autos, en representación de la entidad de trabajo Importación y Distribución el Futuro Mundo C.A, garantizó el Principio de Igualdad de las partes para actuar en juicio y el Debido Proceso Constitucional al permitir la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, sin violentar el Principio Indubio Pro Operario, en virtud de que no se conjugaban los supuestos legales para su aplicación, por tal motivo los hechos delatados por los apoderados judiciales del Recurrente para la impugnación de Instrumento Poder del co-apoderado judicial del Tercero Interesado en el presente juicio resultan improcedentes. Así se decide.
De igualmente delata el Recurrente por medio de sus apoderados judicial que en el expediente administrativo se violentó lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ordena que todo acto administrativo debe contener: “… Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
Ahora bien, del análisis detallado de la providencia administrativa recurrida, esta Juzgadora no observó que tal requisito legal haya sido violentado por la ciudadana Inspectora del Trabajo, todo lo contrario, de la lectura del acto administrativo se evidenció que la Servidora Pública garantizó en su totalidad los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual le permite ser breve, concisa y precisa en la narrativas de los hechos, en las razones que hubieran sido alegadas por las partes y de los fundamentos legales pertinentes en aplicar, por lo que a juicio de esta Juzgadora tal delación resulta improcedente. Así se decide.
Con relación a la denuncia del recurrente de que el acto administrativo presenta el determinado “…vicio de silencio de pruebas o incongruencia negativa…” (sic).
De acuerdo a la más reconocida doctrina en materia Contencioso Administrativo, este vicio en el acto administrativo se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
De la revisión de la providencia administrativa atacada, quien sentencia observó que la ciudadana Inspectora del Trabajo se pronunció detalladamente sobre los medios probatorios que las partes interpusieron en sede administrativa del Trabajo, tal como se puede evidenciar en el capítulo de la providencia administrativa identificado como CAPITULO IV, tal como se evidencia a los folios 35 al 39, quien procedió a identificar cada unas de las pruebas, evidenciándose su opinión y valoración sobre el medio probatorio evacuado, por lo que se debe concluir el presente asunto que no hubo el vicio del silencio por parte del órgano administrativo. Y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivacion alegado por el recurrente en su escrito de fundamentación; es de hacer saber que la inmotivacion supone lo omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Se entiende por motivo del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho en que cada caso justifica la emisión de aquél.
En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley.”. (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten en el expediente administrativo. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma de cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a presentarles dudas por parte del interesado; en este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, si no que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. (Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, Nº 1.727 del 7 de octubre; y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004.)
Por lo anteriormente descrito; se considera que el acto administrativo emitido en sede administrativa, que hoy se recurre, no se encuentra inmotivado ya que la narrativa del mismo es más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. Y así se decide.
En cuanto a la delación de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al denunciar el recurrente en su escrito, que se incurre en este “… al dar como cierto el mandato otorgado al abogado JOSE ZAPATA, y al desechar la deposiciones del testigo por presumir que tenía interés en las resulta de la liten, conllevando ese este falso supuesto a la herrada apreciación, en la consecuencia nefasta de declarar sin lugar la solicitud incoada por el trabajador…” (sic).
Al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente en su escrito libelar, es oportuno indicar lo establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2008, bajo el N° 00154/2008, lo siguiente:
“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”(Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Aunado a lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.
En cuanto al vicio delatado de incongruencia negativa u omisión en el pronunciamiento, se ha pronunciado la Sala Política Administrativa (Véase sentencias Nº 1.177 del 1º de octubre del 2002, sentencia Nº 570 del 09 de abril del año 2003 y sentencia Nº 1.491 del 07 de octubre del año 2003, en criterio reiterado), que se incurre incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hecho valer por las partes en la controversia judicial.
En más reciente decisión la Sala ha señalado que “el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”. (Vid. Sentencia N°194, de fecha 1 de abril de 2014, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO C.A.).
De acuerdo al análisis de las actas del expediente administrativo y de la propia providencia atacada, quien suscribe el presente fallo observó que, de la actuación de la ciudadana Inspectora del Trabajo se ajustó a lo peticionado por el hoy recurrente en su solicitud llevada en sede administrativa, por lo que no se pudo constatar dicha en dicho acto administrativo la delación interpuesta. Y así se establece.
En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso Constitucional, ni los vicios delatados por el recurrente este Tribunal declara sin lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra acto administrativo en contra de la providencia administrativa Nº 0052-2016 dictado en fecha 12 de abril del año 2016 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo número 055-2015-01-00822. Y así se decide.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
El recurrente en su escrito de fundamentación alega lo siguiente:
Vicios de los cuales adolece el acto administrativo atacado. Violación al Debido Proceso y el Derecho a la defensa, establecidos en la Constitución Nacional; por cuanto la Juez a-quo se volvió parte del procedimiento cuando omitió pronunciarse respecto a lo solicitado pronunciamiento de los cuales no encontrándose oportunamente en el acto administrativo fueron los que les llevaron a demandar en nombre del ciudadano YENDIS RAMON RODRIGUEZ HERRERA, plenamente identificado.
La Juez a-quo, violento el principio de exhaustividad, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, trasgrediendo los principios legales de imparcialidad, seguridad jurídica, confianza legitima y principio de la igualdad de las partes, viciando la nulidad de la sentencia de Juicio dictada.
Vicio de inmotivación, por cuanto la Juez a –quo, indica el recurrente que incumple lo plasmado en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este vicio se comete por cuanto la Inspectora del Trabajo, no se pronunció al respecto de todo lo peticionado en el procedimiento administrativo, tal como la impugnación que se realizó al instrumento poder que utilizo el Abogado Luis José Zapata Cancines para actuar en nombre y representación del patrono, Importación y Distribución El Futuro Mundo, C.A., asimismo, no valoro pruebas fundamentales en el proceso, desechando los testigos promovidos por el trabajador, aplicando un falso supuesto de hecho, por lo tanto el acto administrativo es viciado e ilegal por estar inmotivado por el vicio de omisión de pronunciamiento, vicio de silencio de prueba o incongruencia negativa y vicio de falso supuesto de hecho.
Violación del principio de seguridad Jurídica de las partes, por cuanto la Juez, no actuó en armonía a los hechos, apartándose de la certeza que espera todo justiciable de la actuación de un órgano de justicia.
CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Señala en cuanto a los antecedentes de la controversia, que el procedimiento administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apegada a derecho, valoro el acervo probatorio presentado por ambas partes, comprobándose que el reclamante, hoy recurrente, no demostró en ningún momento que hubiese tenido alguna relación laboral con su representada, condición imprescindible para optar a la solicitud de reenganche o por cualquier reclamación.
La ciudadana Inspectora del Trabajo, reviso exhaustivamente y analizó la prueba documental de Carta de Juramento presentada por el accionante y hoy recurrente ciudadano YENDIS RAMÓN RODRÍGUEZ HERRERA, revisando también minuciosamente la prueba documental de Control de Revisión de Cueros, mediante la cual se pretendió hacer ver que el accionante y hoy recurrente, laboro en la entidad de trabajo Mundo Futuro, C.A., llevando el control de recepción de cueros para luego ser procesados, mediante la cual se pretendía demostrar el reconocimiento de una supuesta relación de trabajo.
La ciudadana Inspectora del Trabajo, luego de revisar a fondo, desecho las pruebas de Constancia de INPSASEL, mediante la cual manifiesta que el accionante acudió a ese organismo para asesoría legal y fotográfica en donde presuntamente le negaron el acceso a la entidad de trabajo.
Con relación a las testimoniales presentadas por el hoy recurrente, la ciudadana Inspectora del Trabajo, luego de revisar las declaraciones de los testigos, las desestimo acertadamente por cuanto en ningún momento se demostró con dicha prueba la pretendida relación de trabajo.
En ese mismo orden de ideas, la ciudadana Inspectora del Trabajo, desecho las pruebas de Constancia de INPSASEL, mediante la cual se manifiesta que el accionante acudió a ese organismo para asesoría legal y fotografías que supuestamente demuestran que le negaron el acceso a la entidad de trabajo y mediante las cuales pretendía demostrar el reconocimiento de una supuesta relación de trabajo y por considerar que las mismas carecen de valor probatorio, fueron desechadas.
Con relación a las testimoniales presentada por el accionante, la ciudadana Inspectora del Trabajo, luego de revisar las declaraciones de los testigos, las desestimó, por considera que se trataba de compañeros de trabajo, condición ésta que no fue demostrada por no existir dicha relación laboral.
De la prueba de informes presentada por el recurrente, la ciudadana Inspectora del trabajo, no le otorgó valor probatorio, por cuanto la misma, no aporta elementos de convicción a los autos del procedimiento.
Asimismo, la entidad de trabajo Importación y Distribución El Mundo Futuro, C.A., consignó por ante el órgano administrativo, el acervo probatorio contentivo de oficio consignado en original y marcado con la Letra “B”, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa Futuro Mundo, C.A., en el que se evidencia que el accionante ante el órgano administrativo y hoy recurrente, no ha sido ni es trabajador de la referida entidad de trabajo. También consigno el Control de Asistencia de personal marcados C, C1, C2, C3, C4, y C5 y certificado por la Jefe de Recursos Humanos de la referida entidad de trabajo, en el que se evidencia que el ciudadano OYENDIS RAMÓN RODRÍGUEZ HERRERA, no ha sido ni es trabajador de la entidad de trabajo IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EL MUNDO FUTURO, C.A. y así mismo consignó copia fotostática de la nómina de pago de la empresa antes referida, marcadas con las letras D, D1, D2, D3, D4 y D5.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente ante ésta Superioridad, en el cual señala una serie de vicios en su fundamentación, que a su criterio adolece la sentencia dictada por la Juez a-quo, indicando que violo el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, violación al Principio de exhaustividad, Inmotivación y violación al principio de Seguridad Jurídica.
Esta Alzada pasará a analizar el planteamiento como fundamento de la apelación referente a que en la audiencia de juicio “el Tercero Interesado, presento escrito de promoción de pruebas, donde dichas pruebas documentales promovidas y no evacuadas en el procedimiento de reenganche en sede administrativa y prueba testifical de ratificación de documento emitido por el tercero”.
Es criterio de este Superior que de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende en el artículo 84 el lapso de pruebas y efectivamente se pueden presentar las pruebas que no sean ilegales, impertinentes o inconducentes y se ordenara evacuar los medios que lo requieran.
Se observa que existe el expediente administrativo en copia certificada que cursa en los folios 33 al 137 de la pieza principal, en el cual la Juez a-quo le otorgo pleno valor probatorio por el contenido de los antecedentes en sede administrativa, razón por la cual a criterio de este Juzgador, no se podrían evacuar pruebas que ya habían sido evacuadas en el procedimiento administrativo o ratificar otras que no se pudo realizar en ese momento, si bien se procedió a la evacuación de las mismas la Juez a quo no debía valorarlas por resultar ser pruebas inconducentes, sin que este criterio limite las facultades que en el proceso Contencioso Administrativo tiene el Juez al momento de la valoración de las pruebas. Y así se decide.
En consecuencia del razonamiento anterior se debe proceder a la revisión del acto administrativo objeto del recurso de nulidad, a los efectos de determinar o no los vicios alegados por el apelante, los cuales resultan amplios; por lo tanto observa este Sentenciador que el hoy recurrente alega vicios en los que incurrió la Juez de a-quo; los cuales se desglosan de la siguiente manera:
En la fundamentación, el apelante indica que la Juez a-quo, violentó una serie de principios al suplir pronunciamientos de la Inspectora del Trabajo; pronunciamientos que al no encontrarse oportunamente en el acto administrativo fue lo que llevó a demandar en nombre de su representado, la nulidad del mismo violentando los principios anteriormente delatados.
Observa esta Superioridad que la providencia administrativa objeto de nulidad, efectivamente en el folio 88 del expediente administrativo que cursa en el asunto principal; consta una exposición del recurrente Abogado Juan Carlos Silva en sede administrativa, donde como punto previo señala: Impugno la copia simple del presunto mandato autenticado y al folio 89 del expediente administrativo exposición del Abogado Luis José Zapata Cancines, donde manifiesta que dicho mandato le fue otorgado a su persona, presentando el mismo todas las solemnidades otorgadas por un funcionario público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Situación esta que es narrada en la providencia, en la síntesis de la causa y efectivamente no emitido pronunciamiento en la motiva por parte de la Inspectora respecto a la impugnación del poder y la consecuente actuación del representante de la empresa que hacía valer el mismo.
Se observa que en la sentencia proferida por la Juez de juicio, realiza un análisis jurídico de tal situación y al entrar a revisar las pruebas que conforman el referido expediente administrativo, concluye la Juez a-quo en su sentencia en el folio 231 que “ …la poderdante ciudadana MARYRITA ANTONUCCIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.532.756, en su carácter de administradora de la empresa, tal como se observa de la lectura del folio 66 de las actuaciones, se encontraba plenamente facultada por la entidad de trabajo para otorgar el poder al profesional del derecho en nombre y representación de la entidad de trabajo Importación y Distribución el Futuro Mundo C.A. Y así se establece”
Resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo que sobre el principio dispositivo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 06140 de fecha 9 de noviembre de 2005:
“En efecto, se ha sostenido que en materia contencioso-administrativa se presentan diferencias en cuanto a los poderes del Juez, no sólo para conocer de la causa de fondo sometida a su consideración, sino también respecto de las medidas cautelares que éste pueda acordar; en este sentido, se asume que el juez controla el proceso, vista la naturaleza de los intereses discutidos. Conforme con ello, puede dicho juez traer al debate nuevos datos no aportados por las partes cuando considere que la incorporación de los mismos guarda estrecha vinculación con la causa.
Iguales consideraciones son valederas en cuanto a las pruebas que pueden ser aportadas en juicio, en cuyo contexto dicho juez si lo considera conveniente, y pese a que no hayan sido promovidas o evacuadas por las partes, puede hacer traer a los autos los elementos probatorios que estime conducentes para decidir la controversia. Por tales motivos, suele indicarse que el proceso contencioso administrativo escapa en mucho del ámbito rector del principio dispositivo y se acerca más al principio inquisitivo”.
En consecuencia es de advertir entonces, que el concepto de justicia en nuestra actual Constitución no tiene únicamente un carácter formal sino también material, y que la conjunción de la visión ius-naturalista de la justicia (justicia material, justicia distributiva) si bien es distinta, no es incompatible con la visión positivista de la justicia ( justicia formal, justicia conmutativa), y que ambos aspectos en principios contradictorios entre sí convivan concordantemente, haciendo posible que por medio de la Justicia material el Estado Social pueda desarrollar su actuación a través de principios generales como la igualdad, la solidaridad, la democracia y la libertad y por medio del Estado de Derecho se brinde seguridad jurídica a los justiciable
Por lo que la imparcialidad atiende a la ajenidad del Juez frente a los intereses de las partes en la causa; la independencia, a su exterioridad al sistema político y, más en general, a todo sistema de poderes; la naturalidad, a que su designación y la determinación de sus competencias sean anteriores a la comisión del hecho sometido a juicio. Si bien se trata de aspectos diversos de la naturaleza imparcial del juez, se encuentran indisolublemente ligados y tienen una misma base normativa.
Es por lo que este Superior considera que la a-quo, no suplió actuaciones de la Inspectora del Trabajo y que actuó de conformidad a los poderes que tiene el Juez actuando en sede Contenciosa Administrativa de traer al debate nuevos datos no aportados por las partes cuando considere que la incorporación de los mismos guarda estrecha vinculación con la causa; y en ese sentido realizo un análisis del expediente donde se señala la aplicación del artículo 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que este superior acoge y considera que no se suplió actuación de la inspectora del Trabajo, sino que, actuó de conformidad a las potestades como juez Contencioso Administrativo. Y así se decide.
En relación al principio de imparcialidad delatado por el hoy apelante; la Juez de Juicio en respuesta a la denuncia del vicio de omisión de pronunciamiento por parte de la Inspectora del Trabajo, en cuanto a la impugnación del poder, de conformidad con la sentencia recurrida, la Juez de Juicio suplió a la Inspectora del Trabajo, en cuanto al fondo de la impugnación (cuando solamente debió limitarse a responder si había omisión de pronunciamiento o no).
En este sentido la Sala Constitucional, ha reconocido la importancia del principio de imparcialidad o de Juez imparcial, especialmente en el ámbito administrativo, por desempeñar la Administración en este ámbito un doble papel como Juez y parte, lo que la obliga a instar el procedimiento, verificar la verdad real de los hechos, y resolver el caso y ha observado que quienes integren los órganos directores y decisorios están obligados a actuar con la mayor objetividad e imparcialidad y que, en caso de que existan motivos que permitan anticipar algún grado de parcialidad en el asunto, las partes pueden hacer uso de la facultad que les otorga la Ley para abstenerse o para recusar.
Con relación a la violación del principio de Igualdad de las partes, que señala el apelante que fue trasgredido al apartarse la Juez del mandato que ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la Juez de Juicio, que no se violó el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de la Inspectora del Trabajo. Esta Superioridad considera el mismo análisis de la a-quo en lo referente a que se evidencia a la impugnación del poder narrado en la providencia de la síntesis de la causa; que efectivamente no fue emitido pronunciamiento en la motiva por parte de la Inspectora respecto a la impugnación del poder y la consecuente actuación del representante de la empresa que hacía valer el mismo.
Es oportuno revisar la opinión del artículo del Español del Dr. Alejandro Nieto, titulado “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos” el cual establece:
“El principio de conservación es una de las claves esenciales del derecho administrativo de los actos y sobre la que gira todo lo demás, en virtud de la invalidez únicamente de los actos y sobre la que gira todo lo demás, en virtud de la invalidez únicamente procede cuando resulta de todo punto imposible la conservación del acto. La ilegalidad es la discordancia entre acto y la Ley, el Juez llamado a controlar la legalidad puede realizar uno de estos tres pronunciamientos, a) de legalidad; b) de ilegalidad jurídicamente relevante; c) la ilegalidad no relevante. Siendo la principal consecuencia de la legalidad, la invalidez; sin embargo, no es en definitiva una condición suficiente para la nulidad del acto, en virtud que hay actos inválidos que no son nulos. La nulidad implica la expulsión del acto del mundo jurídico. Consiste en la declaración realizada por el órgano adecuadamente competente de que un acto no existe o que ha dejado de existir.
En este sentido, la conservación, no es solo un efecto que se produzca cuando la situación que se conserva es legítima, este resulta se produce siempre que exista un acto jurídico sin importar si es conforme o no a derecho, es decir, que desde que existe un acto, sea este valido o no, se conserva hasta que s ele prive formalmente de su existencia. Esta conservación del acto, solo estar garantizada por el derecho, cuando la misma se conforme con el ordenamiento jurídico y exista algún interés en su mantenimiento. Si el acto cumple el fin al cual está destinado, constituye un valor jurídico y el principio que lo expresa es el principio de conservación con la finalidad de la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
El principio de conservación expresa la existencia de un valor jurídico en conservar todo acto capaz de cumplir válidamente, los fines que tiene encomendado, para garantizar así la satisfacción de los intereses de los sujetos jurídicos, es decir garantizar la propia vigencia del derecho, pues garantizando la conservación de aquellos actos que se consideren legítimos, se demuestra su existencia real”.
En este sentido se evidencia que la Inspectora no se pronuncia en la motiva de la providencia respecto a la impugnación del poder y la Juez de juicio a su criterio, considera que no se violento las disposiciones del artículo 18, ordinal 5 de la LOPA. Corresponde entonces a este Superior entender que se maneja en este caso, el principio de conservación del acto administrativo dado que el acto cumple el fin al cual está destinado, constituye un valor jurídico con la finalidad de la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación y que la reposición del mismo seria inoficioso dado que el acto cumple el fin y atentaría con el principio de economía procesal. Y así se decide.
En relación al Falso supuesto y violación del Principio Iuria Novi Curia; al que incurrió la Juez de juicio por valorar a la testigo ciudadana LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO como trabajadora común y no de dirección, este Superior se pronunció respecto a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio de la siguiente forma:
Es criterio de esta Alzada que de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende en el artículo 84 el lapso de pruebas y efectivamente se pueden presentar las pruebas que no sean ilegales, impertinentes o inconducentes y se ordenara evacuar los medios que lo requieran. Observa este superior que existe un expediente administrativo en copia certificada que cursa en los folios 33 al 137 de la pieza principal, en el cual la Juez a -quo le otorgo pleno valor probatorio al contenido de los antecedentes en la sede administrativa, razón por la cual a criterio de este Juzgador, no se podría evacuar pruebas que ya habían sido evacuadas en el procedimiento administrativo o ratificar otras que no se pudo realizar en ese momento, si bien se procedió a la evacuación de las mismas el juez a quo no debía valorar las mismas por resultar ser pruebas inconducentes, sin que este criterio limite las facultades que en el proceso Contencioso Administrativo tiene el juez al momento de la evacuación y valoración de las pruebas. Razón por la cual este Superior procedió al análisis del expediente administrativo y los vicios delatados; en este sentido dado que consta dicho pronunciamiento en relación a lo planteado. Y así se decide.
Observa este Superior en relación a la valoración de la Providencia Administrativa, que la Juez de juicio en su sentencia en el folio 240, en relación a los medios probatorios aportados al proceso. Pruebas aportadas por la Parte Recurrente. De las Pruebas Documentales, señala. “Folio 33 al 137. Copias certificadas expediente administrativo signado con el Nª 055-2015-01-00825”.
… “En cuanto a la referida documental del presente asunto referente al expediente administrativo Nº 055-2015-01-00825, a favor de la accionante; el cual es un documento público administrativo, constituyendo manifestaciones de actos declarativos emitidos por la Inspectora del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio por el contenido de los antecedentes en la sede administrativa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”... Y así se establece.
Observándose que en ese expediente administrativo se encuentra la providencia objeto del recurso de nulidad la cual fue valorada; efectivamente la Juez a-quo se pronuncia haciendo referencia a que “la Inspectora del Trabajo se pronuncio detalladamente sobre los medios probatorios que las partes interpusieron en sede administrativa… Tal como se evidencia de los folios 33 al 39, quien procedió a identificar cada una de las pruebas, evidenciándose su opinión y valoración sobre el medio probatorio evacuado, por lo que se debe concluir que no hubo el vicio de silencio de prueba por parte del órgano administrativo. Y así se decide.”
Observa este Superior que la Juez de Juicio si se pronuncio y valoro los elementos probatorios que fueron señalados en la providencia. El recurrente en su apelación sigue señalando que la Juez de juicio respecto a la impugnación suplió la contestación que debió dar en el acto administrativo la Inspectora, situación está ya decidida por este Superior.
Este Juzgador considera que la actuación de la Juez a quo, así como del órgano administrativo no adolecen de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho; ya que se interpretaron las normas jurídicas, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a los actas que conforman el expediente administrativo ; sirviéndole de base para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo la A quo, en el falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Por consiguiente, por todo lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente y apelante; considerando que fue suficientemente indicado por esta Superioridad, así como por la a-quo, que la administración actuó apegada a derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; no incurriendo en vicios de nulidad absoluta del acto administrativo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 227.262, en su condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO, C.A., parte Recurrente en el presente asunto recurso, contra la decisión de fecha 20/11/2017, dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Recurso de Nulidad de Efectos Particulares. Segundo: Se ratifica la Sentencia Definitiva que dio lugar al presente recurso de fecha 20/11/2017.
Se ordena remitir la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2018.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
HP01-R-2017-000040.
OAGR/asr.-
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