REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 207° y 158°
San Carlos, primero (01) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000035
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2011-000194.
PARTE ACTORA: OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-13.236.357 y V-17.204.165 respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 89.154.
PARTES DEMANDADAS: COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; CORPORACIÒN DELTA II C.A;, INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. y CORPORACIÒN INLACA, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 27.316; ROBERTO NIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.687; JULIO RAMON CASADIEGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 6.696, ALI ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2.898, OMAR FUMERO DIAZ Y MANUEL GILBERTO FUMERO DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 67.414 y 125.336, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo al RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2017-000035, interpuesto por los Abogados JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el IP.S.A. bajo el Nº. 27.316, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. por el Abg. ROBERTO OCTAVIO NIÑO RENDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 44.687, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACION DELTA II, C.A., así también la apelación presentada en fecha 27/10/2017, por el Abg. MANUEL GILBERTO FUMERO DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.336, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN INLACA, C.A.; todos actuando con el carácter de demandados en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000194, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, de fecha 17/10/2017.
Frente a la anterior resolutoria, la parte ejerció recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, escrito que corre inserto al folio dos (02) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día seis (06) de diciembre de 2017, a las 02:00 p.m., y en virtud que el día pautado para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria, por motivos relacionados a la salud del ciudadano Juez de de este Despacho, se suspendió la celebración de la misma para el día once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo, vista la diligencia presentada por las partes involucradas en la litis, mediante la cual solicitan la suspensión de la referida audiencia por un lapso de siete (07) días continuos; quien suscribe, lo acuerda y una vez fenecido dicho lapso, se fijo nuevamente la celebración de la audiencia para el día ocho (08) de febrero de 2018, a las diez de la mañana; difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) a las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir la misma, en los siguientes términos:
De la Apelación de la parte Demandada Recurrente.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., alego :
Concretamente vamos al punto que debe traer la nulidad de la sentencia apelada, primero, la Juez declara improcedente Sin Lugar la solicitud de Perención que se formuló, argumentando que no había habido la efectiva notificación cosa que no es cierta, que había habido actividad de Tribunal impulsando la notificación; veamos las cosas como están en el expediente. La Juez se aboco el 27 de mayo de 2014 al conocimiento de este proceso y ordenó la notificación de las partes, todos nos pusimos a derecho exceptuando a una de las co-demandadas Alimentos o Comercializadora Delta. Se libro una comisión, un exhorto para notificar a Valencia, resultando infructuosa. Recibida la resulta de esa comisión en el Tribunal de Primera Instancia el 05 de febrero de 2015. El Tribunal exhorta al actor que consigne o indique una nueva dirección para notificar a la parte co-demandada del abocamiento de la Juez. La siguiente actuación del actor para impulsar la notificación ocurre en noviembre del año 2016 cuando pide publicar, consignar el cartel que libro el Tribunal a instancia de la parte para notificar desde el momento que el Tribunal exhorta que se consigne la nueva dirección hasta la fecha que solicitan el cartel para una de las codemandadas transcurrió con creces el año. Transcurrido el tiempo con creces para que se consumara la perención en consecuencia, este Tribunal de Alzada debe declara con Lugar la Perención. Otro aspecto de nulidad de la sentencia es la inmotivacion de la decisión, la juez concluye que exista una relación laboral sin argumentarse en la sentencia, ningún elemento objetivo de tipo probatorio que así lleve a concluir que existió relación laboral entre los señores Osmel Natera y Pereira Pérez, por el contrario, existe elementos que llevan a concluir que la relación fue comercial es así que cuando se declara ha lugar la falta de cualidad de uno de las co -demandadas, la Juez sostiene que de los elementos probatorios se demuestran que la relación con esa co demandada era de tipo comercial fundamentándose en unas facturas que fueron emitidas por Hermanos Gouveia, C.A.; al Señor Osmel Natera misma naturaleza con nuestra patrocinada; y peor aun nunca fue personal; la relación fue comercializadora Tusmarkas, C.A. y Distribuidora Osmel. Distribuidora Osmel se constituyó, primero que Comercializadora Tusmarkas, C.A. y está demostrado en actas, mal podría nuestro patrocinado o representante obligar a los hoy demandantes a constituir una sociedad mercantil que ya está constituida y esa relación mercantil fue demostrada con los mismos elementos de Hermanos Gouveia, C.A. que su relación era mercantil. En nuestro caso Comercializadora Tusmarkas, C.A. emitió facturas a Distribuidora Osmel y ellos a Tusmarkas, pago de los cuales están demostrados en las actas, mediante la prueba de informe al Banco Fondo Común. Prueba que fue silenciada por la Sentencia de Primera Instancia cuando dice que le resultaba muy difícil deducir, cuáles eran los cheques con los cuales se habían pagado las facturas que emitió Distribuidora Osmel contra Comercializadora Tusmarkas a la pieza Nº. 06, folio 25, 26 y 27. Esta la copia fotostática emitidas de Comercializadora Tusmarkas a Distribuidora Osmel. Prueba silenciada y fundamental para la resolución de esta causa. En definitiva:
1.- Perención desechada por el Tribunal bajo argumentos falaces, mal apreciados, mal fundamentada, con relación a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional que cita el Tribunal en ese momento.
2.- Inmotivacion y silencio de prueba que consta en autos, no existen elementos objetivos que demuestren la relación de trabajo, ni la conformación del grupo de empresas, toda vez que nuestra representante el Señor Ojeda Straus nunca fue socio o directivo de las co demandada Alimentos Delta, Corporación Delta e Inlaca.
Otro punto es la contradicción del Tribunal cuando declara falta de cualidad a Hermanos Gouveia y luego condena al pago de las Prestaciones sociales desde una época anterior a la cual había existido esa relación comercial que establece la sentencia, transcurrió desde el año 2003 al 2017. Una contradicción cuando le atribuye valor al mismo tipo de documento.
Interviene la parte Accionante:
Solicito declarar Sin Lugar la apelación por que la sentencia está ajustada a Derecho.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte Accionada Recurrente CORPORACIÓN DELTA II, C.A., alego :
En la sentencia está presente error de juzgamiento, falso supuesto, aplicación indebida de norma, parcialidad grosera de la Juez de Primera Instancia a favor de la parte demandante.
Primero: señala que la falta de cualidad de la Corporación Delta II, no es procedente, señala que primeramente había que establecerse si existía una relación entre mi representada Corporación Delta II y los demandantes, no hay ningún reconocimiento expreso de mi representada que los actores le hayan prestado servicio. La Juez expresamente señala en el folio 210, 211 que los actores, mantuvieron una relación mercantil con mi representada y que eso esta evidentemente probado en autos porque mi representada si lo reconoció. Eso no es cierto, mi representado, reconoció prestación de servicio de parte de los actores, se negó de manera absoluta la relación de trabajo, planteada por ellos, atribuyen a mi representada argumentos que no hizo en la contestación de la demanda, ni en la audiencia, es un error de juzgamiento, los hechos no ocurrieron como los señala la Juez, por el contrario, el haberse negado la relación absoluta, mi representada debió la Juez aplicar el articulo53 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores en el sentido que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, no lo hizo así, y le impuso a mi representada probar una prestación de servicio que nunca fue reconocida. Finaliza diciendo la Juez que quedo probado la prestación de tal servicio, sin decir que con las pruebas, sin decir a que elementos se refiere ella, dice prestación de un servicio, pago de un salario, subordinación y eso no consta en autos, no existe en el expediente que se refiere a Delta II, la relación como grupo señala que el actor José Pereira Pérez, presto un servicio para mi representada Delta II, ¿de dónde saco eso? ¿Cómo llega eso a conclusión?, lo desconozco. Si revisa el expediente no hay empresa, ni si quiera un indicio de eso, si la Juez a lo que se quiso referir es a un contrato que está en el expediente firmado por un empresa que se llama Alimentos Delta, que no es la misma Corporación Delta, como el demandante Osmel Natera si a eso es a lo que se refiere, la Juez debió aclarar para esta instancia superior que la empresa Alimentos Delta, no formó parte del Juicio, es una incidencia que hubo a lo largo del proceso por ante este superior que la empresa Delta, estaba excluida de este juicio y que no se producía ningún efecto respecto a ella, los efectos de ese contrato, no pueden ser traídos a mi representada y a cualquiera de las otras demandadas. Por otro lado, la Juez dice que hay un nexo inexorable entre Alimentos Delta y Corporación Delta II, si existiera ese nexo, eso no es materia del debate en el juicio y no podría tomarse ese argumento y traer a mi representada al juicio. Cuando hubo la reforma de la demanda, la parte actora señaló, que la empresa Corporación Delta II, era la misma empresa Alimentos Delta. La Juez concluyó y acepto eso como cierto, eso es un error de apreciación de los hechos Alimentos Delta es una empresa distinta a Corporación Delta II. Expresamente, la Juez en varios pasajes de su sentencia señala, que Alimentos Delta se convirtió en Corporación Delta II, cosa que no es cierta, son empresas totalmente distintas, creadas en épocas distintas. La Juez parte de un falso supuesto para condenar a mi representada y en el supuesto negado que Corporación Delta fuese Alimentos Delta que n o lo es, sería absurdo condenar a mi representada porque Alimentos Delta fue excluida de este Juicio, en consecuencia, al invertir la carga de la prueba, quiso poner sobre mi representada, probar una relación de trabajo que nunca reconoció ni prestación de servicio y nuca reconoció. Yerra la Juez al aceptar los argumentos de la parte actora que Alimentos Delta, es la misma Corporación Delta II, cosa que no lo es, está probado en los estatutos de las empresas.
Segundo: La Juez establece, que entre Comercializadora Tusmarkas y mi representada, existe un grupo económico y señala que hay documentos en el expediente que señalan que el ciudadano, Ernesto López Straus es o fue socio de Corporación Delta II, eso es totalmente falso y errado. Nunca ha sido socio ni director de Delta II, alguna vez fue sub gerente, una cosa es ser gerente y otra es ser socio y director, son dos cosas distintas. Es clara, la Jurisprudencia al señalar que cuando dos empresas están constituidas por los mismos socio o directores, es un grupo económico, pero ese no es el caso aquí. El Señor López Straus es socio de Comercializadora Tusmarkas, pero no de Corporación Delta II. El argumento que utilizó la Juez para vincular a mi representada Delta II con Tusmarkas, es errado y fundado en elementos que no constan en el expediente.
En relación a la Perención: La Juez señala que no se produce la Perención porque durante el período que se señala, había ocurrido; la causa estaba suspendida, según ella. Se aprecia en una sentencia de la Sala de Casación Social que dice que cuando una causa está suspendida, no ocurre la perención en ese acto, de acuerdo. Pero que pasa al lapso de tiempo que ocurrió entre febrero de 2015 hasta el año noviembre 2016; no es cierto que la causa no hubiera estado suspendida, es tan cierto que la causa estaba activa que la parte actora diligencio en el expediente después de noviembre 2016, probando que se notificase por cartel y que se le designara como correo especial; si la causa hubiese estado suspendida, es válido el criterio que invoca la Juez en relación a la Sentencia del tribunal Supremo de Justicia, la causa no estaba suspendida. El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no ocurre la Perencion, cuando la causa este suspendida, porque en fase de sentencia se aboque un nuevo Juez en que no es el caso, la Juez no se aboco al conocimiento de esta causa, en fase de sentencia, cuando las partes que deben impulsar el proceso no lo impulsan debe operar la perención, debió aplicar la Juez lo que señalan los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y aplica la perención porque si transcurrió mas de un año entre Febrero 2015 y noviembre 2016 sin hubiese actuación de las partes que diese impulso al proceso y la causa no estaba suspendida. La Juez no constató los argumentos de la parte actora para ver si eran ciertos, y le dio la razón, falso supuesto como confundir empresas, ver cargos de directores que no existen, llego a conclusiones como que a los actores, los obligaran a constituir empresas como Distribuidora Osmel, simplemente porque ve los estatutos de esa empresa, desde que el actor Osmel Natera entra a vender productos, con mi representada, la que se los entregaba cosa que no está probada en el expediente. ¿Cómo llego a esas conclusiones la Juez? Solo ella sabía desde el punto de vista legal o procesal, nada de eso está probado en el expediente, con respecto a mi representada, Delta II, pido que revoque la sentencia y declare Sin Lugar la demanda, respecto a ella.
Interviene la parte Accionante:
Todo lo que en Juicio se probó incluso con documentos públicos, la relación laboral está completamente fundamentada en la sentencia y está ajustada a derecho, pido declare Sin Lugar la apelación contra la Sentencia.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada Recurrente CORPORACIÓN INLACA, C.A., alego :
Hay hechos recurridos en sentencias previas donde indica que la parte demandada recae la carga probatoria, cuando el demandado en su contestación que no hubo ningún tipo de relación personal, eso hizo mi representada en un momento oportuno y en el acervo probatorio de la parte actora en ningún momento pudo demostrar con ninguna de sus pruebas que hubo relación laboral entre mi representada y la parte demandante, no hubo ajenidad, subordinación, pagos de salarios. No parece muy temeraria la decisión de incluir un grupo económico, cuando tampoco existió, la Juez tuvo inobservancia del articulo 108 ordinal 3ero., de la Ley adjetiva laboral, donde ella en ningún momento mantuvo las pruebas presentadas por la parte actora, en ninguna parte del proceso se demostró la relación laboral entre la parte actora y mi representada. Inobservancia de reiteradas jurisprudencias, de la que es en si el test laboral haciendo un examen muy difuso y un poco raro del porque la relación como tal, no entendemos la decisión de la Juzgadora esgrimida en su momento. Declaramos se declare con Lugar la Apelación y se repongan la sentencia.
Interviene la parte Accionante:
Llevamos siete (07) años en este Juicio, hace 15 días paralizamos acto para llegar a un acuerdo y resolver esta causa, pero es imposible. La situación afecta a los trabajadores, se demandaron 800 mil bolívares y saque la cuenta treinta y seis millones y mas y no pudimos llegar a un acuerdo que se les pague eso; eso no es nada, tenemos 7 años en eso.
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
….Omisis…
En este sentido es oportuno señalar sentencia de las Sala de Casación Civil, del dos (2) de octubre de dos mil doce, en la cual se indicó:
Así las cosas, observa esta Sala que ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encontraban a derecho, siendo deber del juzgador realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa.

De modo que, la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por orígenes imputables al juez por no haber cumplido con su deber de notificar la decisión dictada por esta Sala, y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia y extinguiendo la instancia, se está ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes.

Es por ello, que las partes al no haber sido debidamente notificadas por el juez del abocamiento de la causa y de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 emanada de esta Sala, ninguna se encontraba a derecho para ese momento, siendo en fecha 18 de enero de 2012 cuando la parte actora motu proprio se dió por notificada y solicitó al juzgado se notificara a la parte demandada para la prosecución del presente juicio.
(…)
De acuerdo a las sentencia antes señaladas, resulta evidente para este Juzgador que en presente asunto la causa se encontraba suspendida por hechos no atribuibles a las partes, en virtud del abocamiento de la Juez a quo, en consecuencia no se configura los supuestos para la procedencia de perención solicitada…” (Cursiva propio del Tribunal)

Aunado a lo antes descrito y los criterios jurisprudenciales, se declara la improcedencia de la Perención de la Instancia. Y así se decide.

DE LA FALTA DE INTERES Y CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS.
Visto que el apoderado judicial de la empresa co-demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A.; en su contestación de la demanda (Folio 478 Pieza N.º 4); así como la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA C.A. (Folios 480 al 487 Pieza N.º 4); el apoderado judicial de COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. (Folio 530 pieza N.º 4); el representante judicial de CORPORACIÒN INLACA, C.A. (Folios 535 al 538 pieza N.º 4) alegan la falta de interés y de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
(…)
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara procedente la falta de interés y cualidad para ser demandado en el presente juicio solo la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A.; visto que se evidenció que no existió relación laboral entre ella y los accionantes. Y así se decide.
Sin embargo, se pudo demostrar que si existió una relación laboral entre el resto de las co-demandadas CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A. y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. Y así se decide.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE UN GRUPO DE EMPRESAS.
Constituye la UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS, es el referente a las transformaciones que la empresa como noción derivada de su configuración económica ha ido desarrollando últimamente, y las repercusiones que estos fenómenos tienen en la construcción normativa de las relaciones laborales, por lo cual, la libertad de dirección de las empresas frente a cualquier límite derivado de una lógica nacional o internacional, o la evolución de las estructuras organizativas empresariales han llevado hacia la forma de unidad económica o grupo de empresas.
…omisis…
Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignadas a las actas procesales, las Actas Constitutivas (folios 08 al 120, 147 al 162, 182 al 230 pieza N.º 2 del presente asunto) de las entidades de trabajo CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A., COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. y de INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A.; quienes en su conjunto se observan que cuyos accionistas son propietarios de las empresas codemandadas CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A., y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; recayendo sobre éstos (los accionistas) el poder decisorio común de las empresas, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas; es decir, Marcos F. Maldonado, titular de la cédula de identidad N.º V-13.647.727 y Ernesto López Strauss, titular de la cédula de identidad N.º V-3.040.864; no evidenciándose de las actas procesales y de las actas constitutivas la existencia de una unidad económica o grupo de empresa para INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A.
(…)
Es por todo ello, concluye esta Juzgadora, que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y aunado a lo alegado por las partes, en el presente caso existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A., COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. para el cual los accionantes de autos, prestaron efectivamente sus servicios personales. Y así se decide.
Aunado a lo antes descrito y los criterios jurisprudenciales, se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente medios de pruebas inserto a los folios 26 al 44 Pieza N.º 1, folios 413 al 438 pieza N.º 2, folios 06 al 21, 35 al 300 pieza N.º 3, folios 02 al 439 pieza N.º 4; adminiculados con los que rielan a los folios 49 al 58 de la pieza N.º 1, folios 64 al 71 de la pieza N.º 5 y folios 138 al 149 pieza N.º 6; que los accionantes de autos, OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-13.236.357 y V-17.204.165 respectivamente, mantuvieron una relación laboral para con las entidades de trabajo, CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A., COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A; punto controvertido en el presente asunto, referente a que las accionadas alegan la negativa de una relación laboral, que existió fue una relación mercantil.
…omisis…
En consecuencia, aunado a lo antes descrito, los criterios jurisprudenciales antes señalados y en virtud de lo manifestados por las partes intervinientes en la litis adminiculados con los medios probatorios cursantes a las actas procesales, existió una relación laboral entre los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-13.236.357 y V-17.204.165 respectivamente, contra las Entidades de trabajos CORPORACIÒN DELTA II C.A; CORPORACIÓN INLACA, C.A, y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. Y así se decide…”
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
DEL LIBELO DE DEMANDA.
Libelo de demanda folios 02 al 21 Pieza Nº 1:
“…Que los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, iniciaron una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para un conjunto sucesivos de patronos, cayendo en la tipificación de “relaciones laborales encubiertas o simuladas”, que se desempeñaban como VENDEDORES DE PRODUCTOS REFRIGERADOS O LACTEOS, que OSMEL JOSE NATERA PEREZ ingresa a trabajar a las ordenes de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. en fecha 20-10-1999 mediante un contrato de compra venta y distribución de productos pasteurizado refrigerados marca Carabobo debidamente notariado, que del producido documento público se puede extraer los tres requisitos clásicos y concurrentes definitorio de toda relación de índole laboral, a saber: la subordinación, la ajenidad y el salario, que la mencionada relación de trabajo disfrazada de relación mercantil, se desarrollo de forma ininterrumpida con el patrono inicial por cuenta ajena, bajo dependiente y subordinación a la entidad de trabajo ALIMENTOS DELTA, C.A., que en fecha enero del 2003, el ciudadano Ernesto López Strauss, gerente de la mencionada entidad de trabajo le manifiesta verbalmente a OSMEL JOSE NATERA PEREZ que había contratado con INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., para la distribución y comercialización de los productos, que en fecha abril del año 2004 le exige al mencionado trabajador en encubrimiento de la relación laboral, la constitución de una compañía anónima llamada DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que en fecha 24-05-2007 Ernesto López Strauss que DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que ahora le comprará la mercancía para revenderla a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., de la cual el mismo Ernesto López Strauss es su Director General al igual que de ALIMENTOS DELTA, C.A., que INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., tienen establecido sus domicilios en la misma dirección; Que en fecha 11-07-2007 ingresó a trabajar para la mencionada empresa COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. en calidad de VENDEDOR el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ banjo exactamente las mismas condiciones que el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, que el ciudadano Ernesto López Strauss, le exigió que para poder continuar como vendedor tenía que necesariamente ingresar como socio o accionista en la misma empresa constituida DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que en fecha 03-01-2011 fueron despedidos injustamente por el ciudadano Ernesto López Strauss; Que reclama: prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bonos vacacionales anual, utilidades e intereses moratorios. Que la cuantía de la demanda es de Bs. 788.216,75…”

Reforma del Libelo de demanda folios 88, 89 y su vuelto. Pieza N.º 1
“…Que el ciudadano OSMEL JOSE NATERA ingresa a trabajar a las ordenes de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. en fecha 20-10-1999, que se verificó que la relación laboral continuó con INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., conformadoras todas de un grupo o unidad económica, que persistiendo en el afán del encubrimiento y simulación de la relación de trabajo, la mencionada ALIMENTOS DELTA, C.A. fue liquidada en fecha 01-11-2003, que en su lugar se le cambio la denominación a CORPORACIÒN DELTA II C.A., que los productos lácteos refrigerados expandidos por CORPORACIÒN DELTA II C.A. eran entregados a OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, para ser vendidos, que eran producidos por CORPORACIÒN INLACA, C.A., cuyo objeto mercantil resulta idéntico a la empresa CORPORACIÒN DELTA II C.A., que UNIDAD ECONÓMICA está conformada por CORPORACIÒN DELTA II C.A; COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. y CORPORACIÒN INLACA, C.A…”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:
DE LA DEMANDADA CORPORACIÒN DELTA II C.A. Folios 441 al 478 Pieza Nº 4:
De los hechos que alegan:
“… Alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto no mantuvo una relación laboral con los demandantes…”

Niega, rechazan y contradicen.
“…Que los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, iniciaron una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para un conjunto sucesivos de patronos, que cayendo en la tipificación de “relaciones laborales encubiertas o simuladas”, que se desempeñaban como VENDEDORES DE PRODUCTOS REFRIGERADOS O LACTEOS, que OSMEL JOSE NATERA PEREZ ingresa a trabajar a las ordenes de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. en fecha 20-10-1999 mediante un contrato de compra venta y distribución de productos pasteurizado refrigerados marca Carabobo, que del producido documento público se puede extraer los tres requisitos clásicos y concurrentes definitorio de toda relación de índole laboral, a saber: la subordinación, la ajenidad y el salario, que la mencionada relación de trabajo disfrazada de relación mercantil, se desarrollo de forma ininterrumpida con el patrono inicial por cuenta ajena, bajo dependiente y subordinación a la entidad de trabajo ALIMENTOS DELTA, C.A., que en fecha enero del 2003, el ciudadano Ernesto López Strauss, gerente de la mencionada entidad de trabajo le manifiesta verbalmente a OSMEL JOSE NATERA PEREZ que había contratado con INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., para la distribución y comercialización de los productos, que en fecha abril del año 2004 le exige al mencionado trabajador en encubrimiento de la relación laboral, la constitución de una compañía anónima llamada DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que en fecha 24-05-2007 Ernesto López Strauss le manifiesta a DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A. que lo adelante le tocará comprar la mercancía para revenderla a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., de la cual el mismo Ernesto López Strauss es su Director General al igual que de ALIMENTOS DELTA, C.A., que INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., tienen establecido sus domicilios en la misma dirección; Que en fecha 11-07-2007 ingresó a trabajar para la mencionada empresa COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. en calidad de VENDEDOR el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ banjo exactamente las mismas condiciones que el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, que el ciudadano Ernesto López Strauss, le exigió que para poder continuar como vendedor tenía que necesariamente ingresar como socio o accionista en la misma empresa constituida DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que en fecha 03-01-2011 fueron despedidos injustamente por el ciudadano Ernesto López Strauss, que su representada este obligada a pagar prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bonos vacacionales anual, utilidades e intereses moratorios…”

DE LA DEMANDADA INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. Folios 480 al 498 Pieza Nº 4:
De los hechos que alegan:
“… Alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto no mantuvo una relación laboral con los demandantes y la extinción de la acción de los demandantes…”
Niega, rechazan y contradicen.

“…Que los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, iniciaron una relación individual de trabajo para la empresa, que sea parte de un grupo económico donde se involucra de una supuesta relación de trabajo, que en fecha enero del 2003, el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ inició relación laboral con n INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., que solo hubo una relación mercantil, que hayan despedidos a los demandantes injustamente, que su representada este obligada a pagar prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bonos vacacionales anual, utilidades e intereses moratorios…”

DE LA DEMANDADA COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. Folios 500 al 532 Pieza Nº 4:
De los hechos que alegan:
“… Que sostuvo con los actores una relación de carácter netamente mercantil…”
De los hechos que niega, rechazan y contradicen.

“…Que los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, iniciaron una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para un conjunto sucesivos de patrono y en particular para su representada COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., que persigan algún supuesto afán de burlar el Ordenamiento Jurídico laboral, que se pueda tipificar como supuesta relación laborales encubiertas o simuladas, que OSMEL JOSE NATERA PEREZ ingresa a trabajar a las ordenes de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. en fecha 20-10-1999 mediante un contrato de compra venta y distribución de productos pasteurizado refrigerados marca Carabobo, que el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ tenga algún vinculo con COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., salvo la relación mercantil, que la mencionada relación de trabajo disfrazada de relación mercantil, que se haya desarrollado de forma ininterrumpida con el patrono inicial por cuenta ajena, bajo dependiente y subordinación a la entidad de trabajo ALIMENTOS DELTA, C.A., que es falso que en fecha enero del 2003, el ciudadano Ernesto López Strauss, gerente de la mencionada entidad de trabajo le manifiesta verbalmente a OSMEL JOSE NATERA PEREZ que había contratado con INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., para la distribución y comercialización de los productos, que en fecha abril del año 2004 le exige al mencionado trabajador en encubrimiento de la relación laboral, la constitución de una compañía anónima llamada DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que en fecha 24-05-2007 Ernesto López Strauss le manifiesta a DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A. que ahora le tocará comprar la mercancía para revenderla a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., de la cual el mismo Ernesto López Strauss es su Director General al igual que de ALIMENTOS DELTA, C.A., que INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., tienen establecido sus domicilios en la misma dirección; que en fecha 11-07-2007 ingresó a trabajar para la mencionada empresa COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. en calidad de VENDEDOR el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ bajo exactamente las mismas condiciones que el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, que el ciudadano Ernesto López Strauss, le exigió que para poder continuar como vendedor tenía que necesariamente ingresar como socio o accionista en la misma empresa constituida DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que en fecha 03-01-2011 fueron despedidos injustamente por el ciudadano Ernesto López Strauss, que su representada este obligada a pagar prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bonos vacacionales anual, utilidades e intereses moratorios…”

DE LA DEMANDADA CORPORACIÒN INLACA, C.A. Folios 535 al 538 Pieza N.º 4:
De los hechos que niega, rechazan y contradicen.

“…Que los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, hayan iniciado para CORPORACIÒN INLACA, C.A. una relación individual de trabajo ni de ninguna índole, que no hay existencia de una relación de trabajo ni la existencia de unidad económica, grupo de empresa o alguna responsabilidad solidaría con CORPORACION DELTA II, C.A. y el resto de las empresas co-demandada…”
La representación Judicial de las partes demandada CORPORACIÒN DELTA II C.A; COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. y CORPORACIÒN INLACA, C.A., en la celebración de la audiencia oral y pública alegaron como punto previo lo siguiente:
“…Perención de la Instancia…”
DE LAS PRUEBAS EN ELPROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Escrito de Pruebas consta al folio 02 al 05 de la pieza Nº 2.

Quien suscribe el presente fallo, deja constancia que invertirá a los efectos de una mejor apreciación y valoración de los medios probatorios aportados por la parte actora el orden en el cual fueron presentados, siendo los mismos valorados en el siguiente orden:

Consta a los folios 90 al 93. Marcado 1 de la pieza Nº 1, consignado con el escrito de la reforma de la demanda, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Alimentos Delta, C.A de fecha 12 de febrero del año 2004, debidamente registrada en fecha 18 de marzo del año 2004 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En virtud de que se trata de un documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se observa que los JOSE ANGEL RICONES, ANDRES ROLANDO TINOCO y EDGAR VASQUEZ, todos identificado en cuya acta y en su condición de Liquidadores de la Sociedad de Comercio ALIMENTOS DELTA, C.A y la ciudadana VIRGINIA OLIVER, igualmente identificada en dicha acta, y en representación de la Sociedad Mercantil C.A INDUSTRIA LARA CARABOBO (INLACAR), decidieron, tal como se evidencia en el punto TERCERO del acta la liquidación de ALIMENTOS DELTA, C.A, lo cual forzosamente esta Juzgadora debe adminicularlo con las copias fotostáticas debidamente certificadas del documento que corre inserto a los folios 25 al 45, marcado B de la pieza Nº 1, denominado “CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS PASTEURIZADOS REFRIGERADOS MARCA CARABOBO”, demostrativo a juicio de quien emite el presente fallo del inicio de la relación laboral entre ALIMENTOS DELTA, C.A (hoy liquidada) y el ciudadano co-accionante OSMEL JOSE NATERA PÉREZ.; por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 eiusdem. Y así se establece.

Folios 25 al 45. Marcado “B” de la pieza Nº 1. Copia fotostática debidamente certificada de documento denominado “CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS PASTEURIZADOS REFRIGERADOS MARCA CARABOBO”, entre ALIMENTOS DELTA, C.A y el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ.

En virtud de que se trata de un documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental que fue concatenada con los folios 90 al 93, marcado 1 de la pieza Nº 1, a las cuales ya se les dio su valoración ut supra, la cual se ratifica; por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 eiusdem. Y así se establece.

Folios 06 al 20. Marcado 2 de la pieza Nº 2. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la codemandada CORPORACION DELTA II, C.A.

Por tratarse de un documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, el cual fue reconocida por el apoderado judicial de CORPORACION DELTA II, C.A., esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo para esta Juzgadora que la constitución de CORPORACION DELTA II, C.A, hoy accionada, fue constituida por la hoy liquidada ALIMENTOS DELTA, C.A, quien a su vez, suscribió un contrato de compra venta y distribución de productos pasteurizados refrigerados marca Carabobo con el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, lo cual hace entender a quien emite el presente fallo que inexorablemente existe un nexo entre ambas compañías; por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

Folios 21 al 68. Marcado 3 pieza 2. Copias de Actas Asambleas Extraordinarias de Accionistas y de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas contenidas en el expediente Nº. 468479, perteneciente a la demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A.
Se evidencia acervo probatorio emitido por la parte demandada, y en virtud de que son un documentos públicos, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de lo siguiente: que según el folio 25 y siguiente de la pieza Nº 2 que ALIMENTOS DELTA, C.A. cede y traspasa a CORPORACION DELTA II, C.A. en calidad de aporte una series activos y pasivos, que de las asambleas extraordinarias de CORPORACION DELTA II, C.A. se evidencia que el único accionista es CORPORACION INLACA, C.A, que existe un nexo entre las empresas CORPORACIÓN DELTA II y CORPORACIÓN INLACA, C.A incluyendo la identidad de socios y de directores principales de la juntas directivas, como lo es el caso, por citar un ejemplo del ciudadano Marcos Maldonado, quien se identifica en las documentales analizadas como Director Principal de la empresa CORPORACION DELTA II, C.A y también aparece en las mismas como Director Principal de la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A, lo cual hace entender a quien emite el presente fallo que inexorablemente existe un nexo entre ambas compañías hoy accionadas, por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

Folios 69 al 71. Marcado 4 de la 2 pieza. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 09/07/2007, contenida en el expediente Nº. 468479.

Se desprende de este documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es reconocido por el apoderado judicial de la demandada CORPORACION DELTA II, C.A, demostrativo para esta Juzgadora de la participación de los ciudadanos Marcos Maldonado y Ernesto López Strauss como socios y directivos, por lo que se evidencia que dichos ciudadanos entre otros, tal como se observa de las mismas actas procesales, existía continua participación y tomas de decisiones de carácter de junta directiva de la hoy accionada CORPORACION DELTA II, C.A., por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

Folio 72 al 94. Marcado 5 de la pieza Nº 2. Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A
Por tratarse de un documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que el ciudadano MARCOS MALDONADO, identificado en las actas procesales, aparece reflejado como Presidente de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN INLACA, C.A, y quien también forma parte de la Junta Directiva de la co-accionada de autos CORPORACIÓN DELTA II, C.A, lo cual hace entender a quien emite el presente fallo que inexorablemente existe un nexo entre ambas compañías hoy accionadas, con identidad de socios e individuos que conforman las juntas directivas de ambas empresas, por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

Folio 95 al 120. Marcado 6 de la pieza Nº 2. Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A
Por tratarse de un documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documento que demuestra que el ciudadano ERNESTO LOPEZ STRAUSS, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.864, fue la persona encargada de suscribir el CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS PASTEURIZADOS REFRIGERADOS MARCA CARABOBO, entre ALIMENTOS DELTA, C.A, hoy convertida en CORPORACIÓN DELTA II, C.A, y el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, el cual ya fue valorado, cuando éste comenzó su relación laboral, lo cual hace entender a quien emite el presente fallo que entre estas empresas continua un nexo tanto con los socios, al igual que con el objeto de constitución, por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

Folios 121 al 125. Marcado 7 de la pieza 2. Copia de Acta de Inspección Especial, efectuada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha 13/01/2011.
Por tratarse de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, cuyo objeto de la prueba es demostrar “…que COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. le cancelaba a sus trabajadores un total de 30 días de salario básico por concepto de utilidades anuales…”, el apoderado judicial de COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. reconoce el acervo probatorio, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que la entidad de trabajo, de acuerdo al folio 124 de la pieza 2 del expediente, le cancelaba para la fecha de la inspección a sus trabajadores un total de 30 días de salario básico por concepto de utilidades anuales, los cuales esta Juzgadora tomará en cuenta para los cálculos a desarrollar, por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

Folios 46 al 52. Marcado C de la pieza Nº 1. Copia fotostática del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la empresa DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A.
Copia fotostática del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la empresa DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A, inscrita en el registro mercantil en fecha 22-04-2004, cuyo objeto de la prueba, según lo alegado por la representante judicial de los actores es demostrar “…que el ciudadano Ernesto López Strauss le exigió al ciudadano OSMEL JOSE NATERA PÁEZ constituir esta distribuidora para simular la existencia de la relación de trabajo por una relación mercantil…”; sin embargo, los apoderados judiciales de las entidades de trabajo demandadas manifestaron “…que del presente documento no se desprende que se le haya obligado al demandante a constituir esta empresa, ni que se demuestre la existencia de una relación de trabajo, sino que es una empresa debidamente constituida para ejercer relaciones mercantiles y no de trabajo…”, por tratarse de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, esta se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto que el elemento presión u obligación para constituir una sociedad mercantil no se puede apreciar con el solo hecho de constituirla, no es menos ciertos, y tampoco escapa de la realidad de las relaciones de trabajo de nuestro país, que ha sido una práctica “moderna” de empresas macro “indicarle” a sus trabajadores, para utilizar un término más suave que el de “la obligación” o el de “la exigencia” la constitución de una sociedad mercantil “para seguir trabajando u operando dentro de la empresa”, pero que en la realidad continua la misma dependencia laboral entre los sujetos de la relación laboral, lo que al final no desvirtúa absolutamente nada, todo lo contrario se pretende con estás mala praxis desnaturalizar la esencia de la relaciones laborales, y que lamentablemente los trabajadores para mantener su trabajo se ven obligados a la creación de estas sociedades mercantiles, por lo que dicho documento es demostrativo para quien emite el presente fallo, que el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PÁEZ, parte co- accionante de autos, recibió instrucciones precisas para la formación de un registro de comercio denominado DISTRIBUIDORA OSMEL C.A, como condición para continuar con la relación laboral entre las empresas que posteriormente se determinarán en el presente fallo; por lo cual, esta alzada comparte lo indicado por la Juez a quo en cuanto a las instrucciones recibidas por parte de los accionantes para conforman un registro de comercio. Y así se establece.

Folios 53 al 58. Marcado “D”, pieza Nº 1. Participación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la cual consta el ingreso como socio al ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREIRA PÉREZ.
Copia fotostática de la participación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cuyo objeto de la prueba según lo alegado por la apoderada judicial en el desarrollo de la audiencia es demostrar “…el enmascaramiento de la relación de trabajo de JOSE ALEJANDRO PEREIRA PÉREZ…”; el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. manifestó “…que de la documental solo se desprende la incorporación del demandante JOSE ALEJANDRO PEREIRA PÉREZ la compañía anónima DISTRIBUIDORA OSMEL C.A., empresa debidamente constituida para ejercer relaciones mercantiles y no de trabajo, que no se demuestra la existencia de una relación de trabajo entre COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. y el mencionado ciudadano…”.
Al referido documento se le otorga el mismo valor probatorio del anterior con las mismas consideraciones del efecto demostrativo para con el ciudadano co- demandante de autos JOSE ALEJANDRO PEREIRA PÉREZ, plenamente identificados en las actas procesales, por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

TARJAS:
Folio 126 al 141. Marcado “8” de la pieza Nº 2. Tarjas, conformadas por las notas de débitos por cheques devueltos anexos a los cheques.

De las documentales se desprenden, cheques de la entidad bancaria Mercantil y notas de débitos por cheques devueltos que se presumen son emitidas por Corporación Delta II, C.A., que son promovidos por la parte accionante mediante la prueba de tarja, por lo que para su valoración se hace necesario citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00877 de fecha 20 de diciembre del año 2005, expediente Nº 05-418, la cual señaló:
“…En los caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característicos de estos instrumento es la coincidencia, lo cual se evidencia en el artículo 1383 del CC, anteriormente transcrito, de acuerdo con él, para que las tarjas hagan plena fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, al evidenciarse que los medios probatorios no fueron promovidos con sus características naturales para considerarlos como tal, vale decir, Tarja, es por lo que esta Juzgadora lo desecha como medio probatorio en el presente juicio; por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

TESTIFICALES:
Ciudadanos: DOUGLAS JOSE FUENTES HERNANDEZ, GREGORIO ANTONIO SIERRALTA, CALLETANO PÉREZ GAMEZ, PEDRO ANTONIO RENGIFO, FREDDY RAFAEL ADAMES AULAR, JOSE FRANCISCO HERRERA, PEDRO VICENTE ESPINOLA MARTÍNEZ, RAFAEL FABIAN ROMERO, JOSE BALDOMERO ALVAREZ SANCHEZ y JOSÉ RUFINO CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.321.696, V-10.189.057, V-8.666.612, V-8.422.484, V-14.414.864, V-13.768.766, V-7.531.829, V-7.539.478, V-14.325.857 y V-9.532.970 respectivamente.
Fueron declarados desiertos debido a que no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública para su evacuación; en este sentido, visto lo indicado por la Juez de juicio, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN DELTA II, C.A.

Escrito de pruebas a los folios 142 al 146 pieza Nº 2:
DOCUMENTALES:

Folios 147 al 162 de la Pieza Nº02. Marcado “A”. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DELTA II, C.A., de fecha 30/05/2000.
Se evidencia documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, el cual es reconocida por la apoderada judicial de los demandantes, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual una vez adminiculado con los documentos que consta a los folios 21 al 68. Marcado 3 pieza 2. Copias de Actas Asambleas Extraordinarias de Accionistas y de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas contenidas en el expediente Nº 468479, perteneciente a la demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A, la cual constituyó parte de su capital con acciones emitidas de la empresa liquidada ALIMENTOS DELTA, C.A, tal como se aprecia específicamente al folio 25 que conforma la 2º pieza del expediente, demostrativo para quien sentencia la conexidad inexorable con la empresa liquidada y la hoy accionada CORPORACIÓN DELTA II, C.A.; por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORME:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:

“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:

Folios 134 al 148 de la pieza Nº 6: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Prueba de informe que se desecha, en virtud de que no aporta nada a la controversia del asunto. Y así se establece.

Sociedad Mercantil Distribuidora Osmel, C.A.:

Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no constan de las actas procesales sus resultas. Así se señala.

Folios 61 al 75 de la pieza Nº 5: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Se evidencia de los folios anteriormente señalados que las documentales corresponde a la respuesta de una prueba de informe que fue remitida por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde en aquella oportunidad a petición de la parte co-accionada interesada se solicitó información “… sobre el inventario de bienes muebles aportados para el aumento de capital de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OSMEL, C,A de acuerdo al acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17/01/2008, registrada bajo el Nº 45, tomo 12-A…”.
Al respecto, a los efecto de su valoración, quien emite el presente fallo, ya se pronunció sobre la valoración que le dio a la constitución de este tipo de sociedades mercantiles que los representantes legales de las empresas macro le suelen indicar a sus trabajadores la creación “para seguir trabajando u operando dentro de la empresa”, pero que en la realidad es una mala praxis utilizada para desnaturalizar la esencia de la relaciones laborales, y que lamentablemente los trabajadores para mantener su trabajo se ven obligados a la creación de estas sociedades mercantiles, por lo que dicho documento es demostrativo para quien emite el presente fallo, que el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PÁEZ, parte co- accionante de autos, recibió instrucciones precisas para la formación de un registro de comercio denominado DISTRIBUIDORA OSMEL C.A, que como toda sociedad mercantil tiene sus responsabilidades tributarias, pero que para la solución de la presente controversia no aporta nada, por lo tanto se desecha el medio probatorio; por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN:
Para que sean exhibidos por los co-demandantes Osmel Natera Pérez y José Pereira Pérez, Planillas de Declaración de Impuestos sobre la Renta (Forma DPJ-26) presentadas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), correspondiente a los Ejercicios Económicos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, con sus respectivos anexos denominados “Planillas de Retención de Impuestos, forma AR-C o en su defecto el comprobante de Retención de I.S.R.L., para esos ejercicios económicos de la referida Sociedad Mercantil. Los Libros o Registros de Compras y Ventas de dicha Sociedad, correspondiente a los Ejercicios Económicos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, con sus respectivos anexos denominados “Comprobantes de Retención “IVA”.

La parte actora no realizo la exhibición alegando que: “no existen”; La representación Judicial de la codemandada solicito la consecuencia jurídica aplicar.

Las referidas documentales no fueron exhibidas, no obstante en la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial de los demandante, expuso “…que nada tienen que exhibir porque no existen…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al indicar en sus reiteradas decisiones, que si la parte que solicita la exhibición documental no produce copia de los mismos, o en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca de su contenido, y la prueba que constituya al menos presunción grave de los instrumentos que se hallan en poder de la contraparte, la negativa de ésta a exhibirlos en juicio no le acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable (ver sentencia Nº 1184 de fecha 05/06/2007).
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de los accionantes manifestó que no podía exhibir tales pruebas porque no existen tales documentos, por lo que al no presentar el solicitante de la prueba un documento que indicie que dichas pruebas se encuentran en poder de su adversario, la negativa de ésta a exhibirlos en juicio no le acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable; por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se señala.

PARTE CODEMANDADA CORPORACIÓN INLACA, C.A:
Escrito de pruebas al folio 163 de la Pieza Nº 2.
Señala el apoderado judicial de la CORPORACIÓN INLACA, C.A., que no promovieron pruebas en virtud de que no existió relación laboral de trabajo, ni de otra índole con los ciudadanos OSMEL NATERA PÉREZ y JOS É ALEJANDRO PEREIRA PÉREZ, en tal sentido esta Juzgadora acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, se permitirá adminicular, si fuese necesario, las pruebas ya aportadas para determinar la existencia o no de una relación de índole laboral, por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.

Escrito de pruebas 02 al 05 de la pieza N.º 3
DOCUMENTALES:
Folios 33 al 300. Marcado “A” pieza Nº 3. Y Folios 02 al 439, pieza N.º 4. Originales de facturas y comprobantes de pago emitidas por la COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; durante la relación de naturaleza mercantil de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011.

Originales de facturas y comprobantes de pago emitidas por la COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, cuyo objeto de la prueba según lo alegado por el apoderado judicial de la co-accionada es demostrar “…la naturaleza mercantil de la relación de la relación que existió entre COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. y DISTRIBUIDORA OSMEL C.A., en la cual son socios los demandantes…”; la apoderada judicial de los demandantes manifestó “…que COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. efectivamente le facturaba el producto a DISTRIBUIDORA OSMEL C.A., Osmel Natera los llevaba a los clientes, pero los clientes pagaban con cheques y esos cheques salían a nombre COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. y no a nombre de DISTRIBUIDORA OSMEL C.A., porque Osmel Natera era un simple vendedor y no empresario, también pagaban en efectivo y a final de mes COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. le pagaba un porcentaje de ganancia a Osmel Natera…”, documentos privados que no son impugnados por la parte demandante, en consecuencia, esta juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, demostrativo que la sugerida constitución de una sociedad mercantil al ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, co-accionante de autos, como mala práctica de los representantes legales de las empresas macros que debía constituir una sociedad mercantil que sirviera para desnaturalizar la relación laboral, lo cual demuestra que la co-accionada de autos COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A, continuaba con las mismas prácticas cancelándole bajo la modalidad de factura a nombre de DISTRIBUIDORA OSMEL C.A. para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011., por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

Folios 06 al 21. Marcado “B” Pieza Nº 3. Original de Facturas emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A.
Esta Juzgadora, pudo evidenciar que riela a los folios 06 al 17, contentiva de doce (12) facturas con fechas del año 2007 y cuatro (04) copias fotostáticas de comprobantes de egreso del año 2007, emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., cuyo objeto de la prueba es demostrar “…la naturaleza mercantil de la relación de la relación que existió entre COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. y DISTRIBUIDORA OSMEL C.A., en la cual son socios los demandantes, que la relación era bidireccional…”; la apoderada judicial de los demandantes manifestó “…que para el año 2007 comenzaron a escasear los jugos de naranjas y por ordenes del Gerente Ernesto Strauss le solicitaron a Osmel Natera que fuera a una empresa y comprara a nombre de DISTRIBUIDORA OSMEL C.A. los jugos de naranjas y después se lo facturaba a COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. pero quien le daba a Osmel Natera para pagar esos jugos era COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. y eso solo ocurrió para el mes los meses 10 y 11 del año 2007…”, en consecuencia, esta juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, demostrativo que la sugerida constitución de una sociedad mercantil al ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, co-accionante de autos, como mala práctica de los representantes legales de las empresas macros que debía constituir una sociedad mercantil que serviera para desnaturalizar la relación laboral, lo cual demuestra que la co-accionada de autos COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A, continuaba con las mismas prácticas cancelándole bajo la modalidad de factura a nombre de DISTRIBUIDORA OSMEL C.A., por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

Folios 22 y 23. Marcado “C” pieza N.º 3. Copia de Constancia Electrónica emanada de la pagina WEB del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestres, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
Este Tribunal lo desecha por no aportar nada a la solución de la controversia, aunado al hecho de que la presunta propietaria no figura en el presente juicio ni como accionante o accionada propiamente dicho, por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

Folios 24 al 32. Marcados “D” pieza N.º 3. Copia de Acta de Asamblea de la DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A.
Copia simple del acta de asamblea de la DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que con anterioridad se le otorgó su valor probatorio; valoración que comparte esta Alzada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Folios 88 al 93 de la pieza Nº 5: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en San Carlos estado Cojedes.

Este Tribunal desechó dicho documento promovido por el representante judicial de la co- accionada originalmente con la copia obtenida de la página web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por no aportar nada a la solución de la controversia, aunado al hecho de que la presunta propietaria no figura en el presente juicio ni como accionante o accionada propiamente dicho; por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se señala.

Folios 101 al 248 de la pieza Nº 5, folio 22 al 27 de la pieza N.º 6: Entidad Bancaria Fondo Común; remisión realizada en virtud de la notificación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario (SUDEBAN).
Según el escrito de promoción de pruebas del representante judicial de la empresa COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A, el objeto de la solicitud del informe era que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informase al Tribunal sobre las fechas y cantidades pagadas en cheques emitidos contra la cuenta corriente de COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A a favor de la DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A, sin embargo, esta Juzgadora apreció del resultado del informe que de la descripción de las operaciones bancarias ninguna se identifica ni a favor, ni en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A, para lo cual se le hace difícil a esta Juzgadora valorar el medio probatorio porque no se evidenció del mismo el objeto para el cual fue requerido, en consecuencia, se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia, por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se señala.

PARTE CODEMANDADA HERMANOS GOUVEIA, C.A.
Escrito de pruebas a los folios 164 al 170 de la pieza N.º 2.
DOCUMENTALES:
Folios 171 al 181. Marcado “A”. Pieza Nº 02. Contrato de Copra Venta, Distribución y Mayoreo de Productos Lácteos y otros, suscrito entre LECHE CARABOBO, S.A. y CONCENTRADO CARABOBO, S.A. e INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., por ante la Notaria Novena del Municipio Libertador del Dtto. Capital y Tinaquillo en fecha 15/06/1999 y 25/06/1999.

Se evidencia documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del Contrato de Copra Venta, Distribución y Mayoreo de Productos Lácteos y otros, suscrito entre LECHE CARABOBO, S.A. y CONCENTRADO CARABOBO, S.A. e INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., de fecha 25/06/1999, la cual INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. estaba representada por el su administrador Bernardo Freitas de Gouveira. Y así se establece.


Folios 182 al 192. Marcado “B”. Pieza Nº 02. Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOUVEIA, C.A., de fecha 28/11/1996, con modificaciones posteriores de fecha 28/11/2011.
Documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOUVEIA, C.A., de fecha 28/11/1996, con modificaciones posteriores de fecha 28/11/2011, la cual fue constituida por los ciudadanos Bernardo Freitas de Gouveira, Antonio Silveira de Gouveira y Vicente José de Freitas Gouveira. Y así se establece.

Folios 193 al 230. Marcado “C”. Pieza Nº 02. Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A. de fecha 22/09/1999.
Se desprende documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A. de fecha 22/09/1999, presidido por el ciudadano Marcos F. Maldonado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


Folios 231 al 236. Marcado “D”. Copia certificada de Documento Finiquito, firmado por INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. y CORPORACIÓN INLACA, C.A., por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Dtto. Capital de fecha 13/11/2007.
Documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo del finiquito firmado por INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. y CORPORACIÓN INLACA, C.A., por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13/11/2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 237 y 238. Marcados “E y F”. Pieza Nº 02. Contentivo de Prorroga de Contrato de Mayoreo entre CORPRACIÓN INLACA, C.A. e INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., y documentos de Autorización.
Original de documento privado que no es impugnado por la apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio demostrativo de la prórroga del contrato de mayoreo entre CORPRACIÓN INLACA, C.A. e INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., y documentos de autorización para que la DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA, C.A. ceda totalmente los derechos de distribución que tenia DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA, C.A., por autorización y consentimiento prestado por CORPORACIÓ INLACA, C.A. a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 239 al 286. Marcados “G, H, I”. Pieza Nº 02. Publicación de aviso en el Diario Las Noticias de Cojedes, de fechas 29/06, 07/07 y 15/07/2007, los cuales contienen información de la Sociedad Mercantil HERMANOS GOUVEIA, C.A.,
Publicación en periódico que no fue tachado, ni impugnado por la apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo del aviso por presa que hizo la Sociedad Mercantil HERMANOS GOUVEIA, C.A. a sus acreedores y proveedores en virtud de que se encontraba en proceso de venta y así finiquitar las deudas pendientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 287 al 297. Marcado “J” de la pieza Nº 2. Copia de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., constituida y domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes.
Documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., constituida y domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 298 al 318. Marcado “J1” de la pieza Nº 02. Instrumento Poder, otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMAOS GOUVEIA, C.A. a favor de los mandatarios ciudadanos JULIO LAURENCIO CASADIEGO TORRES, JULIO RAMÓM CASAIEGO PACHECO y JULIO RAMÓN CASADIEGO.
Por cuanto el instrumento poder no constituye un medio de prueba, por tratarse de acreditación otorgada por la parte demandada al profesional del Derecho para que le represente legalmente, el mismo no es susceptible de valoración. Así se señala.

Folios 319 al 389. Marcado “K”. Pieza Nº. 02. Data de CORPORACIÓN DELTA II, C.A. Acta de Documento Constitutivo Estatutario por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 2311/1986.
Documento público, que con anterioridad se le otorgó valor probatorio a la copia certificada. Y así se señala.

Folios 390 al 412. Marcados “L1 al L5”. Pieza Nº. 02. Original de Participación de INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A.
Se evidencia acervo probatorio perteneciente a INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A, las cuales no son impugnadas ni tachadas por la parte demandante, en consecuencia, esta juzgadora, le otorga valor probatorio demostrativo de que INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. le participan a sus trabajadores de la no continuación de las actividades mercantiles del mayoreo y distribución de productos lácteos y otros, la renuncia de los trabajadores y sus liquidaciones y otros beneficios laborales para junio 2007, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Y así se establece.

Folios 413 al 421. Marcados “A1 al A9”. Pieza Nº. 02. Original de facturas donde INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. factura a título personal al ciudadano OSMEL NATERA PÉREZ, la venta de los productos lácteos para distribuir en la zona comercial que tiene asignada.
Originales de facturas y comprobantes de pago emitidas por la INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. del año 2003, las cuales no son impugnadas por la parte demandante, en consecuencia, esta juzgadora, le otorga valor probatorio demostrativo de las facturas que emitía INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. a nombre del ciudadano Osmel Natera para el año 2003, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Y así se establece.

Folios 422 al 438. Marcados “B1 al B9, C1 al C6 y D1 al D3”. Pieza Nº. 02. Original de facturas donde INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. factura a título personal al ciudadano OSMEL NATERA PÉREZ.
Originales de facturas y comprobantes de pago emitidas por la INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. de los años 2004, 2005 y 2006 las cuales no son impugnadas por la parte demandante, en consecuencia, esta juzgadora, le otorga valor probatorio demostrativo de las facturas que emitía INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. a nombre de Distribuidora Osmel C.A. para los años 2004, 2005 y 2006, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORME:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Folios 39 y 40 de la pieza N.º 5; folio 20 de la pieza N.º 6: SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI).

Documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido y no es impugnado por la parte demandante, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo de que el Servicio Autónomo De Administración Tributaria (SAATRI) del municipio Tinaquillo le otorgo en fecha 03/10/2007 Licencia de Actividades Económicas a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., y que INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. no posee Licencia de Actividades Económicas en Tinaquillo estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DESPACHO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no constan de las actas procesales sus resultas. Así se señala.
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por las partes accionadas y recurrentes; este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia advierte que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, se hace necesario determinar los temas a decidir con vista a lo apelado, a saber:
Esta Superioridad, a los efectos de comenzar a desglosar y analizar los puntos sobre los cuales las partes demandadas recurrentes que lo son COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. CORPORACION DELTA II, C.A. y CORPORACION INLACA, C.A., apelan, lo hace en los siguientes términos: Improcedencia en cuanto a la solicitud de Perención, Inmotivacion de la decisión realizada por la Juez de Juicio, Error de juzgamiento, Falso Supuesto. Inobservancia del artículo 108, ordinal 3ero., de la Ley Adjetiva Laboral e Inobservancia de reiteradas Jurisprudencias respecto al test Laboral.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Con respecto a la Perención; se observa a los autos que rielan a los folios del asunto principal, específicamente desde el folio 42 al 107 de la pieza Nº. 6 del asunto principal, diferentes actuaciones tanto de ambas partes como del Tribunal en el cual, se evidencia el abocamiento solicitado por las partes actoras, proferido por la ciudadana Juez de Juicio; presuntamente alegan las partes demandadas en la audiencia pública y contradictoria de Apelación, que existe Perención por cuanto transcurrió un año; tiempo para que se consumara la misma.
Siendo así lo expuesto, esta Superioridad, se acoge al criterio de la Juez a-quo en el que señala lo indicado en sentencia de fecha 02/05/2016; expediente Nº: HP01-R-2016-000004; emitida por esta Alzada en el cual estableció:
“… La Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero del año 2006, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncio en los siguientes aspectos:

“ 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se está en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.

De acuerdo a lo antes transcrito, cuando la causa se encuentre suspendida por falta de notificación del abocamiento del nuevo Juez, circunstancia esta que en modo alguno puede ser imputada a las partes, pues la causa se encuentra suspendida hasta tanto se notifique a las partes del mismo. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, lo que estaba pendiente era la notificación del abocamiento de la ciudadana Juez a-quo, y una vez verificado que todas las partes estuvieran a derecho, se reanudaba la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia y la prosecución de la siguiente fase.

En conclusión y con fundamento en lo comentado, la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, o que el juicio se encuentre paralizado por inactividad, que no es el caso; por cuanto la paralización del expediente a la que se refiere la parte afectada demandada, son las actuaciones propias del Juez en cuanto a su abocamiento; siendo una de las razones originarias imputables al juez el no haber cumplido con su deber de notificar de una decisión dictada. Por lo tanto, esta Alzada, observando que no hay causas imputables que establezcan que exista la Perención de la Instancia, de conformidad al criterio mantenido por la Juez a-quo, no opera la Perención de la Instancia en dicho juicio. Y así se decide.

En cuanto a la inmotivacion de la decisión alegada por el apoderado judicial de la parte co-demandada COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; respecto a que no hubo relación laboral por no existir ningún elemento objetivo de tipo probatorio.
Se observa a los folios 25, 26, 27 de la pieza Nº. 6, títulos valores girados a nombre de Distribuidora Osmel, C.A.; pertenecientes a COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., en los cuales se evidencia la relación que existió entre ambas.

Se observa a los folios 35 al 300 (pieza 3), facturas emitidas por COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., de las cuales se evidencia la prestación del servicio de los demandantes a COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A: , que consistía en la compra de productos lácteos refrigerados; constituyéndose esta codemandada como parte del grupo de empresas.

Asimismo, se desprende a los folios 126 al 146 de la pieza Nº.2, títulos valores emitidos a nombre de CORPORACION DELTA II, C.A., los cuales efectivamente se evidencia, su devolución; pero a su vez se desprenden de éstas, notas de débitos como cheques devueltos, a nombre del actor Osmel José Natera Pérez; verificándose que existió una relación entre el actor y las co-demandadas.

Se aprecia de las documentales aportadas que al verificar las copias fotostáticas que rielan los folios 25 al 45 contenidas en la pieza Nº. 01 del asunto principal se observó también contrato de compra venta y Distribución de Productos Pasteurizados refrigerados, quien en lo sucesivo se denominó el Distribuidor Independiente al actor Osmel José Natera, en la que se celebró contrato de compra-venta y Distribución de productos pasteurizados refrigerados marca Carabobo.

Por tanto al existir como así lo hizo saber la Juez a-quo, esta relación de trabajo en virtud de los elementos que la definen; en conclusión, existe también la composición de un grupo económico entre las sociedades mercantiles CORPORACION DELTA, C.A.; CORPORACION INLACA Y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, de los cuales se desprende que los actores prestaron servicios personales para este grupo de empresas.

Ahora bien, se evidencia de las actas que los actores mantuvieron una relación laboral con el grupo de empresas co- demandadas, en sus condiciones de vendedores de productos refrigerados lácteos, lo cual por mandato del patrono, les llevo a constituir para ellas una firma personal; para así el grupo de empresas simular la relación de trabajo entre los actores y el grupo de empresas y en lo sucesivo de llegarse el caso, poder desvirtuar la relación laboral. Las codemandadas en todo momento han mantenido que no existió relación laboral; y esta Superioridad se acoge el criterio de la Juez a-quo al decidir que sí existe una relación laboral entre los actores y CORPORACION DELTA, C.A.; COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; la cual se mantuvo de forma simulada. Y así se decide.

Prueba silenciada, folios 25-26-27 pieza Nº. 1. El apoderado judicial de la demandada argumenta que la Juez a-quo dice que le resultaba muy difícil deducir, cuales eran los cheques con los cuales se había pagado las facturas que emitió DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A. contra COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.

Sin embargo al verificar la Juez a-quo, el resultado del informe emitido por SUDEBAN concluyó que de las operaciones bancarias, ninguna se identifica ni a favor ni en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A.

El silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
De acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 1.124 de fecha 07/11/2016 en el cual arguye que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando "...el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su moción y evacuación, el J. se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le infiere a la misma o las razones para desestimarla, exigiéndose además que la omisión tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo…”

A lo que esta Superioridad concluye que efectivamente la Juez a-quo, se pronunció sobre las documentales alas que el apoderado judicial de la co-demandada argumenta como prueba silenciada; por lo tanto, no existe el silencio de prueba. Y así se decide.

Error de juzgamiento y Falso Supuesto; alegado por la CORPORACION DELTA II, C.A., la cual también apela de la decisión proferida por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; el apoderado judicial de la CORPORACION DELTA II, C.A., alega que los hechos como los señala la Juez en su sentencia no ocurrieron así, que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora y le impuso a su representada probar una prestación de un servicio que nunca fue reconocida; señaló la Juez que quedo probado la prestación de un servicio, sin decir con que pruebas, sin decir a que elementos se refiere, pago de un salario, subordinación, no existe en el expediente que se refiere a Delta II, C.A.
El error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre. El todo es examinar si el derecho fue correctamente aplicado.

La Juez a-quo se apoyo en la siguiente sentencia en relación a la unidad económica,
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 903 de fecha 14/05/2004, ha asentado, lo siguiente:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Se observa de la valoración de las pruebas que consta al folio 25 al 45 pieza 1, copia fotostática documento denominado contrato de compra venta y distribución de productos pasteurizados marca Carabobo, entre Alimentos Delta, C.A. representada por el ciudadano Ernesto López Strauss y de manera persona con el ciudadano Osmel José Natera Pérez, que si bien es cierto del contrato suscrito fue entre la empresa Alimentos Delta, C,A, quien ya no forma parte de la demanda por haber sido excluida de la misma en la reforma de demanda; permite evidenciar a este Superior y tal como lo aprecio la Juez a-quo, que se generó el inicio de una relación que posteriormente fue trasladada a la empresa CORPORACION DELTA II, C.A.. Se evidencia la prestación de servicio igualmente según se observa a los folios 126 al 141 pieza 2; títulos valores pagados a nombre de CORPORACION DELTA II, C.A. y notas de debito por cheques devueltos donde se evidencia como cliente al ciudadano Osmel José Natera, quien fungía como Distribuidor de los productos lácteos refrigerados, aunado a ello la prestación de un servicio a la COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., los cuales se videncia a los folios del 35 al 300 (pieza 3) y folios 02 al 439 (pieza 5); facturas emitidas por COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. a la DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A..

Del acervo probatorio se evidencia a los folios 21 al 68 pieza 2; que Alimentos Delta, C.A. traspasa a CORPORACION DELTA II, C.A., una serie de activos y pasivos, de lo cual se establece que existe un nexo entre estas dos (02) empresas, desprendiéndose de ellas la identidad de los socios, directores y accionistas, como es el caso del ciudadano Marcos Maldonado y el Señor Ernesto López Strauss.

Así pues, acogiéndonos a lo expuesto en la decisión proferida por la Juez a-quo, es importante indicar lo siguiente:
... Omisis
“Es de resaltar que cuando existe un Grupo Empresarial o Unidad Económica, pertenecientes a los mismos accionistas, estén sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, las cuales presuponen personas jurídicas diferentes, con patrimonio propio y capacidad procesal propia, este grupo de empresas son solidariamente responsables ante el trabajador, siendo que si no cumple con sus obligaciones laborales una de las empresas bien debe cumplir otra empresa del mismo grupo, en virtud de la responsabilidad solidaria que existe en materia laboral. El efecto de la Unidad Económica, es el carácter de responsabilidad solidaria entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores que recae sobre los patronos que integren un grupo de empresas”.

Por lo tanto, al vincular a estas co-demandadas, con la prestación del servicio por DISTRIBUIDORA OSMEL. C.A.; y al observar lo contenido a los folios 08 al 120, así como los folios 147 al 162, del 182 al 230 de la pieza Nº. 02, donde se evidencian los Registros Mercantiles de los cuales se desprenden que recae sobre las empresas CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACION INLACA, C.A., COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., la toma de decisiones en común, de las cuales existe vinculación entre los diferentes directores y accionistas de las tres (03) co-demandadas.

Esta Alzada concluye que efectivamente, existe una unidad o grupo económico compuesto por las sociedades CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACION INLACA, C.A., COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; puesto que surgen de ellas la conformación de accionistas y directores en común como lo son Marcos Maldonado y Ernesto López Strauss, plenamente identificados, pertenecientes a una misma unidad o grupo económico. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la CORPORACION INLACA, C.A., sobre la inobservancia del articulo 108 ordinal 3ero. De la Ley Adjetiva Laboral.
Al examinar dicho artículo, esta Superioridad considera que lo alegado, nada tiene que ver con lo contemplado en el mismo, por lo tanto, se desestima tal planteamiento. Igualmente plantea que en ninguna parte del proceso se demostró la relación laboral entre la parte actora y su representada; evidencia este Superior que efectivamente de las actas procesales, no se observa la prestación del servicio entre DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., y la CORPORACIÓN INLACA, C.A.; empero a criterio de este Superior y ratificando lo señalado por la a-quo, existe una unidad económica entre las co-demandadas por las razones señaladas anteriormente considerándose solidariamente responsable a la demandada recurrente de los conceptos laborales solicitados por la parte actora, quien si prestó servicios a las empresas COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. y CORPORACION DELTA II, C.A.. Y así se decide.
Por consiguiente, asentándonos a lo descrito por la Juez a-quo en su sentencia, indicamos lo siguiente:
… “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; en este, sentido es de hacer mención en relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor Rafael Caldera, señala:
“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.
A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280). (Resaltado propio del Tribunal)..”

Es por ello que al determinar la existencia de una relación de trabajo, y esta pueda configurarse como tal “…deben estar presentes en ella en forma concurrente los siguientes elementos, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel.” No obstante la Sala de Casación Social consideró, que la subordinación es el elemento más peculiar de una relación de trabajo, determinando así que, la ajenidad es el “…elemento característico del vínculo laboral que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.
En el caso que nos ocupa, es importante determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe; para ello es importante aplicar el test laboral:
Respecto de la forma de determinar el trabajo: El actor se desempeñaba como Distribuidor de productos lácteos refrigerados, de conformidad al Contrato de Compra Venta y Distribución de productos pasteurizados refrigerados, Marca Carabobo..
2) En atención al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado en actas del proceso que el actor se encontraba subordinado bajo relación de dependencia con respecto a las empresas COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; y CORPORACION DELTA II, C.A. solidariamente a la CORPORACION INLACA, C.A.

3) En relación a la Forma de efectuarse el pago: consta a las actas que la parte actora recibido cantidades de dinero mediante cheques imputables a un salario o pago como contraprestación que le fuera cancelado primero como persona natural y luego como persona jurídica por servicios prestados a COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., y CORPORACION DELTA II, C.A. y solidariamente a CORPORACION INLACA, C.A.
4) En atención a la circunstancia de verificación de que si existió Trabajo quedó demostrado a los autos que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con las empresas COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., y CORPORACION DELTA II, C.A.; de conformidad al contrato de compra venta y Distribución de productos pasteurizados refrigerados, Marca Carabobo, que se traslado a las empresas solidariamente demandadas dada la unidad o grupo económico. Y así se decide.
Por lo cual se procede al cálculo de lo reclamado por los actores de la siguiente manera:
OSMEL JOSE NATERA PEREZ
Fecha de inicio: 20-09-1999
Fecha de egreso: 03-01-2011
Tiempo de Servicio: 11 años, 3 meses y 14 días.

Año 1999:
Salario mensual devengado Bs. 4.548,00 Diarios Bs. 151,60
Alícuota bono vacacional = 7 días x 151,60 = 1061,20 / 360 días = 2,95
Alícuota de utilidades = 30 días x 151,60 = 4548,00 / 360 días = 12,63
Bs. 151,60 + 2,95 + 12,63 = 167,18 Salario Integral

Año 2000:
Salario mensual devengado Bs. 5.059,80 Diarios Bs. 168,66
Alícuota bono vacacional = 8 días x 168,66 = 1349,28 / 360 días = 3,75
Alícuota de utilidades = 30 días x 168,66 = 5059,80 / 360 días = 14,06
Bs. 168,66 + 3,75 + 14,06 = 186,46 Salario Integral


Año 2001:
Salario mensual devengado Bs. 5.059,80 Diarios Bs. 168,66
Alícuota bono vacacional = 9 días x 168,66 = 1517,94 / 360 días = 4,22
Alícuota de utilidades = 30 días x 168,66 = 5059,80 / 360 días = 14,06
Bs. 168,66 + 4,22 + 14,06 = 186,93 Salario Integral


Año 2002:
Salario mensual devengado Bs. 5.953,20 Diarios Bs. 198,44
Alícuota bono vacacional = 10 días x 198,44 = 1984,40 / 360 días = 5,51
Alícuota de utilidades = 30 días x 198,44 = 5953,20 / 360 días = 16,54
Bs. 198,44 + 5,51 + 16,54 = 220,49 Salario Integral


Año 2003:
Salario mensual devengado Bs. 5.953,20 Diarios Bs. 198,44
Alícuota bono vacacional = 11 días x 198,44 = 2182,84 / 360 días = 6,06
Alícuota de utilidades = 30 días x 198,44 = 5953,20 / 360 días = 16,54
Bs. 198,44 + 6,06 + 16,54 = 221,04 Salario Integral


Año 2004:
Salario mensual devengado Bs. 7.441,50 Diarios Bs. 248,05
Alícuota bono vacacional = 12 días x 248,05 = 2976,60 / 360 días = 8,27
Alícuota de utilidades = 30 días x 248,05 = 7441,50 / 360 días = 20,67
Bs. 248,05 + 8,27 + 20,67 = 276,99 Salario Integral

Año 2005:
Salario mensual devengado Bs. 7.441,50 Diarios Bs. 248,05
Alícuota bono vacacional = 13 días x 248,05 = 3224,65 / 360 días = 8,96
Alícuota de utilidades = 30 días x 248,05 = 7441,50 / 360 días = 20,67
Bs. 248,05 + 8,96 + 20,67 = 277,68 Salario Integral


Año 2006:
Salario mensual devengado Bs. 8.754,60 Diarios Bs. 291,82
Alícuota bono vacacional = 14 días x 291,82 = 4085,48 / 360 días = 11,35
Alícuota de utilidades = 30 días x 291,82 = 8754,60 / 360 días = 24,32
Bs. 291,82 + 11,35 + 24,32 = 327,49 Salario Integral


Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 8.754,60 Diarios Bs. 291,82
Alícuota bono vacacional = 15 días x 291,82 = 4377,30 / 360 días = 12,16
Alícuota de utilidades = 30 días x 291,82 = 8754,60 / 360 días = 24,32
Bs. 291,82 + 12,16 + 24,32 = 328,30 Salario Integral


Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 10.299,99 Diarios Bs. 343,33
Alícuota bono vacacional = 16 días x 343,33 = 5493,33 / 360 días = 15,26
Alícuota de utilidades = 30 días x 343,33 = 10299,99 / 360 días = 28,61
Bs. 343,33 + 15,26 + 28,61 = 387,20 Salario Integral


Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 10.299,99 Diarios Bs. 343,33
Alícuota bono vacacional = 17 días x 343,33 = 5836,66 / 360 días = 16,21
Alícuota de utilidades = 30 días x 343,33 = 10299,99 / 360 días = 28,61
Bs. 343,33 + 16,21 + 28,61 = 388,16 Salario Integral


Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 11.444,10 Diarios Bs. 381,47
Alícuota bono vacacional = 18 días x 381,47 = 6866,46 / 360 días = 19,07
Alícuota de utilidades = 30 días x 381,47 = 11444,10 / 360 días = 31,79
Bs. 381,47 + 19,07 + 31,79 = 432,33 Salario Integral



Año 2011 (03-01-2011):
Salario mensual devengado Bs. 0,00 Diarios Bs. 0,00
Alícuota bono vacacional = 0 días x 0,00 = 0,00 / 360 días = 0,00
Alícuota de utilidades = 0 días x 0,00 = 0,00 / 360 días = 0,00
Bs. 0,00 + 0,00 + 0,00 = 0,00 Salario Integral




PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
20-10-1999 al 20-10-2000 45 186,46 8.390,84
20-10-2000 al 20-10-2001 60 186,93 8.411,92
20-10-2001 al 20-10-2002 62 220,49 13.670,31
20-10-2002 al 20-10-2003 64 221,04 14.146,57
20-10-2003 al 20-10-2004 66 276,99 18.281,29
20-10-2004 al 20-10-2005 68 277,68 18.882,12
20-10-2005 al 20-10-2006 70 327,49 22.924,08
20-10-2006 al 20-10-2007 72 328,30 23.637,42
20-10-2007 al 20-10-2008 74 387,20 28.653,05
20-10-2008 al 20-10-2009 76 388,16 29.499,93
20-10-2009 al 20-10-2010 78 432,33 33.721,95
20-10-2010 al 03-01-2011 13 432,33 5.764,44
Total = 581 2412,58 225.983,90


Total prestación de antigüedad literal “B”: Bs. 225.983,90

DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Indemnización por Despido:
150 Días x Bs.433,39 = Bs. 65.008,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
90 Días x Bs. 433,39 = Bs. 39.005,10

Total a pagar por concepto Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 104.013,60.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
20-10-1999 al 20-10-2000 15 días + 7 días = 22
20-10-2000 al 20-10-2001 16 días + 8 días = 24
20-10-2001 al 20-10-2002 17 días + 9 días = 26
20-10-2002 al 20-10-2003 18 días + 10 días = 28
20-10-2003 al 20-10-2004 19 días + 11 días = 30
20-10-2004 al 20-10-2005 20 días + 12 días = 32
20-10-2005 al 20-10-2006 21 días + 13 días = 34
20-10-2006 al 20-10-2007 22 días + 14 días = 36
20-10-2007 al 20-10-2008 23 días + 15 días = 38
20-10-2008 al 20-10-2009 24 días + 16 días = 40
20-10-2009 al 20-10-2010 25 días + 17 días = 42
20-10-2010 al 03-01-2011 6,5 días + 6,5 días = 13

Total: 365

Total de 365 días por el último salario básico Bs. 381,47 = 139.236,55

Para un total de Vacaciones Vencida = Bs. 139.236,55

UTILIDADES:
Años 1999 5 días
Años 2000 30 días
Años 2001 30 días
Años 2002 30 días
Años 2003 30 días
Años 2004 30 días
Años 2005 30 días
Años 2006 30 días
Años 2007 30 días
Años 2008 30 días
Años 2009 30 días
Años 2010 30 días
Total 335 días

Total de 335 días por el último salario básico Bs. 381,47 = Bs. 127.792,45

Para un total de Utilidades = Bs. 127.792,45



Total a pagar al ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 597.026,50)

JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ

Fecha de inicio: 11-07-2007
Fecha de egreso: 03-01-2011
Tiempo de Servicio: 3 años, 5 meses y 23 días

Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 8.754,60 Diarios Bs. 291,82
Alícuota bono vacacional = 7 días x 291,82 = 2042,74 / 360 días = 5,67
Alícuota de utilidades = 30 días x 291,82 = 8754,60 / 360 días = 24,32
Bs. 291,82 + 5,67 + 24,32 = 321,81 Salario Integral


Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 10.299,99 Diarios Bs. 343,33
Alícuota bono vacacional = 8 días x 343,33 = 2746,66 / 360 días = 7,63
Alícuota de utilidades = 30 días x 343,33 = 10299,99 / 360 días = 28,61
Bs. 343,33 + 7,63 + 28,61 = 379,57 Salario Integral


Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 10.299,99 Diarios Bs. 343,33
Alícuota bono vacacional = 9 días x 343,33 = 3090,00 / 360 días = 8,58
Alícuota de utilidades = 30 días x 343,33 = 10299,99 / 360 días = 28,61
Bs. 343,33 + 8,58 + 28,61 = 380,53 Salario Integral


Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 11.444,10 Diarios Bs. 381,47
Alícuota bono vacacional = 10 días x 381,47 = 3814,70 / 360 días = 10,60
Alícuota de utilidades = 30 días x 381,47 = 11444,10 / 360 días = 31,79
Bs. 381,47 + 10,60 + 31,79 = 423,86 Salario Integral



Año 2011 (03-01-2011):
Salario mensual devengado Bs. 0,00 Diarios Bs. 0,00
Alícuota bono vacacional = 0 días x 0,00 = 0,00 / 360 días = 0,00
Alícuota de utilidades = 0 días x 0,00 = 0,00 / 360 días = 0,00
Bs. 0,00 + 0,00 + 0,00 = 0,00 Salario Integral

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11-07-2007 al 11-07-2008 45 379,57 17.080,82
11-07-2008 al 11-07-2009 60 380,53 22.831,64
11-07-2009 al 11-07-2010 62 423,86 26.279,04
11-07-2010 al 03-01-2011 27 423,86 11.302,81
Total = 45 1607,81 77.494,32


Total prestación de antigüedad literal “B”: Bs. 77.494,32

DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Indemnización por Despido:
150 Días x Bs.433,39 = Bs. 65.008,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
60 Días x Bs. 433,39 = Bs. 26.003,40

Total a pagar por concepto Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 91.011,90.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

11-07-2007 al 11-07-2008 15 días + 7 días = 22
11-07-2008 al 11-07-2009 16 días + 8 días = 24
11-07-2009 al 11-07-2010 17 días + 9 días = 26
11-07-2010 al 03-01-2011 7,5 días + 4,2 días = 12

Total: 84

Total de 84 días por el último salario básico Bs. 381,47 = 31.916,32

Para un total de Vacaciones Vencida = Bs. 31.916,32

UTILIDADES:
Años 2007 13 días
Años 2008 30 días
Años 2009 30 días
Años 2010 30 días
Total 103 días

Total de 103 días por el último salario básico Bs. 381,47 = Bs. 39.100,68

Para un total de Utilidades = Bs. 39.100,68


Total a pagar al ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 239.523,22).

Por lo que siendo así, de acuerdo a los hechos demostrados, el Derecho aplicado, los criterios jurisprudenciales acogidos por este Tribunal, las accionadas de autos deberá cancelar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 836.549,72). Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencia de las prestaciones sociales al accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la relación laboral, es decir, desde el 03/01/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 03/01/2011 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 07/03/2012, (folio 120 pieza N.º 1), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de APELACIÓN ejercido por el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; SIN LUGAR EL RECURSO de APELACIÓN ejercido por el Abg. ROBERTO OCTAVIO NIÑO RENDÓN, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACION DELTA II, C.A. y SIN LUGAR EL RECURSO de APELACIÓN ejercido por el Abg. MANUEL GILBERTO FUMERO DÍAZ, plenamente identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN INLACA, C.A., contra de la decisión de fecha 17/10/2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Se confirma el fallo recurrido. Hay condenatoria en costas en el presente recurso
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, primero (01) de marzo del año 2018.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO


HP01-R-2017-000035.
OAGR/aesr.-